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domingo, 5 de junio de 2022

En supuestos de colisión recíproca de vehículos cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cada uno asumirá la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, sec. 1ª, de 31 de marzo de 2022, nº 106/2022, rec. 5/2022, declara que en supuestos de colisión recíproca de vehículos cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo, cada uno asumirá la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%. 

Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño. 

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

A) Antecedentes. 

Es objeto del presente recurso de apelación presentado por la representación procesal de la parte demandante don Agapito y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en lo sucesivo AXA) la impugnación de la sentencia de instancia que desestima la demanda, propugnando la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de la demanda interpuesta frente a REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS (en lo sucesivo REALE) por reclamación de cantidad por daños y perjuicios en materia de responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos a motor. 

Son motivos de apelación: (i) la ausencia por la sentencia de instancia del tratamiento que merece como acto propio de reconocimiento de la responsabilidad la oferta económica extrajudicial realizada por la entidad demandada REALE, quien trasladó a la entidad demandante AXA la oferta económica del 50% de los perjuicios personales por las lesiones y secuelas sufridas por el demandante Sr Agapito, derivadas del siniestro que es objeto de la litis, y conforme a la valoración realizada por los servicios médicos de dicha entidad aseguradora; (ii) el error en la valoración de la prueba que lleva al juzgador de instancia a atribuir la responsabilidad del siniestro a la conducta culpable del vehículo conducido por el demandante Sr. Agapito, y la correlativa exculpación del conductor de la motocicleta asegurada por la entidad demandada, REALE, y, en particular el error de la prueba sobre la dinámica real del accidente de circulación; (iii) y en relación con lo anterior, la consecuente infracción de la normativa que resulta de aplicación al caso, en concreto los artículos 10, 19 y 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial. Es por todo ello que los recurrentes solicitan la estimación del recurso y de la demanda rectora de la litis con la consecuente codena a la compañía aseguradora demandada y recurrida de la cuantía deducida en demanda, en concepto de daños materiales y personales por responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente. 

B) Valoración de la prueba. 

1º) El recurso que se somete a consideración en esta alzada ha de resolverse tomando en consideración la normativa específica que resulta de aplicación y la doctrina jurisprudencial que la interpreta; esto es, la resolución ha de partir de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece que: 

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. 

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. 

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley". 

2º) Por otro lado, por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial, ésta se encuentra ya consolidada en lo que se refiere a la actividad en la conducción de vehículos a motor como actividad de riesgo y que califica al riesgo como criterio de imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito de los daños personales ocasionados por los accidentes de circulación. 

En este sentido, la STS de Pleno nº 536/2.012, de 10 de septiembre de 2.012 dice lo siguiente: 

"1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 (LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión dela carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción. 

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo". 

"2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad. 

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. 

3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño. 

4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas". 

3º) La anterior doctrina ha sido completada con la sentencia del TS nº 294/2.019 de 27 de mayo para los casos de reclamaciones por daños materiales derivados de la colisión recíproca en la conducción de vehículos a motor, en el sentido de que:

"Cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo, cada uno asumirá la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%". 

En definitiva, y por lo que aquí importa, para que fuere posible la confirmación de la desestimación de la pretensión de condena al pago de la indemnización de los daños personales ocasionados al demandante por el siniestro enjuiciado es necesario que se tuviera por acreditada en la sentencia recurrida la mayor incidencia causal de la conducta del conductor demandante en la producción del siniestro, porque sin lo cual no resulta admisible el pronunciamiento absolutorio del resarcimiento de los daños ocasionados por dicho siniestro. 

4º) En la sentencia recurrida se afirma que "la actora únicamente acredita la existencia de un daño derivado de un siniestro de circulación. Por el contrario, no acredita en modo alguno que tal daño guarde relación de causalidad con una acción u omisión culposa o negligente atribuible al conductor asegurado en la demandada". Tal afirmación no se comparte, toda vez que atribuye las consecuencias de la falta de prueba del nexo causal a quién reclama por los daños, como víctima del accidente de circulación, siendo dicha distribución de la carga de la prueba no conforme a la arriba indicada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y que anteriormente hemos reseñado; la cual, a diferencia de lo recogido en la sentencia impugnada, parte de la consideración de la existencia de una presunción de causalidad entre el daño y la conducta del otro conductor del otro vehículo implicado, de tal manera que para que pueda considerarse enervada la citada presunción de causalidad se requiere de la acreditación de la concurrencia de una actuación culposa de la víctima, correspondiendo la prueba de la culpa de la víctima a quién se opone a la reclamación alegando la culpa exclusiva o la concurrencia de culpas de quién ha sufrido el daño. 

En este sentido la citada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 536/2.012, de 10 de septiembre de 2.012 establece que:

“Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño". 

5º) Dicha doctrina jurisprudencial pasó a ser doctrina legal. Y así, tras la reforma por la Ley 35/2.015, de 22 de septiembre, del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la redacción del párrafo segundo de dicho precepto es la siguiente: 

"En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo...". 

6º) Razonamiento de la sentencia recurrida. 

En el caso que nos ocupa, no resulta acertada la desestimación de la demanda con base en una falta de acreditación por parte de la demandante de la relación de causalidad entre el daño y la actuación o comportamiento del otro conductor implicado en el accidente. No es admisible que la motivación de la razón decisoria que en la sentencia recurrida se recoge venga fundamentada en la ausencia de acreditación por la parte demandante de la relación de causalidad de la acción del conductor del vehículo asegurado por la demandada y el daño reclamado. 

Por otro lado, si bien es cierto que la sentencia impugnada desestima la demanda al considerar que concurre culpa exclusiva de la víctima, que es causa de exoneración de la responsabilidad de la entidad demandada, no obstante dicha consideración parte, como venimos diciendo, de un presupuesto equivocado en relación con la distribución de la carga de la prueba que corresponde a cada parte en este procedimiento, el cual lleva al juzgador de instancia a errar en el análisis de la valoración de las pruebas practicadas, conforme seguidamente se abordará. 

C) Conclusión. 

1º) En el caso que nos ocupa el error del juzgador en la valoración de la prueba existe y resulta evidente teniendo en cuenta lo establecido en la normativa y jurisprudencia arriba señalada. Así, es preciso para la exoneración de responsabilidad de la parte demandada la acreditación de la responsabilidad exclusiva del conductor demandante -enervadora de la presunción de la relación de causalidad del daño ocasionado por el conductor de la otra motocicleta-; la acreditación de dicha circunstancia no consta que se deduzca de la valoración de la prueba practicada. 

En ese sentido, apreciamos error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, habida cuenta de que no tiene en cuenta para dicha valoración otras circunstancias fácticas concurrentes y relevantes para la resolución del litigio, tal cual es la prueba sobre la diligencia que le es debida al conductor que conduce la motocicleta asegurada en la compañía demandada y que impacta con el vehículo del demandante que le precede en su marcha. Respecto a esta conducta apreciamos la existencia de una falta de atención en la conducción por el conductor D. Leopoldo, a quién le resultaba de todo punto exigible, en la diligencia que le es debida en la conducción de un vehículo a motor, mantener la debida distancia de seguridad respecto del vehículo que le precedía en la marcha. 

Es obligación de toda persona que se pone a los mandos de un vehículo adecuar la marcha y la velocidad del vehículo que él conduce respecto del vehículo que le antecede. Es ésta una obligación legal cuyo cumplimiento incumbía al conductor del vehículo asegurado por la demandada, D. Leopoldo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en tanto que dicho precepto estipula lo siguiente: 

"El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse". 

2º) Valor del informe policial.

Es a partir de aquí, teniendo en cuenta las versiones contradictorias que las partes dan en sus escritos de demanda y contestación sobre la dinámica del accidente, cuando cobra todo sentido para la resolución de la litis la prueba documental consistente en el informe policial (diligencia de prevención) emitido por los agentes de la policía local de Ávila que intervinieron inmediatamente después de ocurrir el accidente, y que, además, ratificaron, en prueba de interrogatorio testifical el informe emitido; y cuya valoración debe realizarse desde la perspectiva de la indudable relevancia probatoria que tiene en esta clase de litigios tales pruebas, atendiendo al criterio de objetividad en el que se desarrollan, tal y como respecto de los atestados policiales ha sido considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la misma STS de Pleno 536/2.012, de 10 de septiembre de 2.012, máxime teniendo en cuenta que en la elaboración del citado informe policial se realizaron las correspondientes diligencias de inspección ocular tanto del lugar como de los daños materiales producidos por la colisión. 

"En orden al valor probatorio de los atestados que como pone de manifiesto la sentencia AP Tarragona, Sec. 1.ª, S20-2-2006 "...en relación al atestado, el Tribunal Constitucional (SSTC 107/1983, 182/1989, 201/1989, 138/1992, entre otras muchas) ha puesto de manifiesto la indudable relevancia probatoria, de los atestados policiales en orden a la acreditación de los hechos, y aunque principalmente estas consideraciones se aplican en el proceso penal no existe inconveniente en trasladarlas igualmente al proceso civil en todo lo referido a los accidentes de circulación, especialmente respecto a aquellas partes o actuaciones del mismo en las que se reflejan datos objetivos, como huellas, señales, vestigios, observados y constatados directamente por los agentes policiales en el lugar de los hechos y que como tales se describen en la documental las diligencias de inspección ocular que hubieran llevado a cabo o que se plasman en los planos o croquis que como complemento de los citados atestados hubieran confeccionado-...". 

El mencionado informe policial, confeccionado tras las diligencias policiales que en él constan, concluye que la causa del accidente es debida a la "conducción distraída o desatenta del conductor del vehículo A" (la motocicleta asegurada por la demandada). Tal conclusión no merece a criterio de esta sala su rechazo. A diferencia de lo indicado en la resolución impugnada no apreciamos que exista contradicción alguna del informe policial con el resto de las pruebas practicadas. Antes bien una revisión en detalle de la citada prueba documental nos lleva a ratificar la conclusión allí alcanzada, toda vez que la misma es el resultado de la práctica de las diligencias de toma de manifestaciones de los dos conductores así como de la inspección ocular del lugar del siniestro y de los daños materiales ocasionados en los vehículos siniestrados, siendo, además, éstos totalmente compatibles con un impacto por alcance trasero en la moto conducida por el demandante (daños en parte trasera) por la motocicleta conducida por el vehículo asegurado por la demandada (daños en parte delantera). La existencia de daños en el lateral derecho de la motocicleta del demandante tiene su explicación en la caída que sufrió esta moto tras el impacto, (en el informe de la policía constan las manifestaciones de los conductores que indican que ambos cayeron al suelo). 

3) No empece a lo anterior el hecho de que el conductor de la motocicleta asegurada por la parte demandada realizara al momento del accidente manifestaciones con un sentido exculpatorio -cosa ésta que, por otro lado, ocurre en la práctica en una generalidad de ocasiones-. Tampoco obsta a lo anterior la existencia de un croquis hecho a mano por el mismo conductor situando a la moto del actor en el límite de la glorieta en su confluencia con una de las salidas de la misma. Ambas circunstancias, se han de valorar, en todo caso, como manifestaciones unilaterales de un conductor que ocupa en el siniestro la posición de parte contraria, con independencia de la matización que de las mismas se hiciera por la misma persona en el acto del juicio -que el juzgador atribuye a la condición de hijo del demandante-; son manifestaciones no corroboradas por la parte demandante, y deben ser valoradas, en cualquier caso, como una versión subjetiva que no compromete a la actora.

En definitiva, si se parte de la existencia de una versión contradictoria en la dinámica del accidente que ofrecen cada una de las partes al proceso, es entonces cuando la prueba del informe policial cobra mayor relevancia, máxime cuando las declaraciones testificales de los policías locales que intervinieron en el siniestro ratifican lo informado previamente -para ellos se trata de un accidente de escasa complejidad-. Este tribunal asume la conclusión alcanzada en el citado informe policial que imputa al conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada la responsabilidad exclusiva del accidente. 

Por tanto, puesto en relación lo anterior con la falta de acreditación de la culpa exclusiva de la víctima la resolución del recurso de apelación ha de ser la de acoger favorablemente el mismo, y revocada la sentencia de instancia.

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La oferta motivada de indemnización de la compañía aseguradora por un accidente no puede impedir el devengo de los intereses moratorios del art. 20 LCS, cuando la oferta no sea seguida del pago o consignación de la cantidad.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 18 de junio de -2019, nº 304/2019, rec. 449/2018, señala que la oferta motivada de indemnización por un accidente no puede impedir el devengo de los intereses moratorios del art. 20 LCS, cuando la oferta no sea seguida del pago o consignación de la cantidad, habiendo sido consignada una vez se interpuso la demanda del procedimiento objeto del presente recurso con ocasión del allanamiento parcial manifestado a la reclamación en dicha cantidad. 

Cuando no se discute en un proceso judicial ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea respecto a la cuantía de la indemnización no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora del 20%. 

B) Antecedentes: 

En lo que atañe a los intereses del artículo 20 LCS resulta que la parte actora procedió a la reclamación de daños personales, y la aseguradora demandada MAPFRE formuló oferta motivada de indemnización dentro de los tres meses siguientes a la reclamación del actor. 

El Juzgado de Primera Instancia afirma en la sentencia que procedía su imposición conforme a los presupuestos y requisitos de los art. 7 y 9 "Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor", al no constar que "Mapfre", haya consignado las cantidades reclamadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, siendo la ofrecida notablemente inferior a la objeto de condena por las lesiones sufridas, y que debían imponérsele los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde dicho momento, de acuerdo, con lo previsto en la disposición adicional de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en relación al citado artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, según las modificaciones introducidas por la misma disposición legal. 

C) Regulación legal. 

1º) El art. 9 Ley de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor prevé que: 

"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: 

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. 

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada”. 

En definitiva observase que por parte de la aseguradora MAPFRE no se consignó, ni depositó cantidad alguna ofrecida (24/04/2017) hasta el primero de septiembre de 2017, con posterioridad al 26 de julio de 2017, momento en que le fue comunicada la interposición de la demanda, y en la que se formuló allanamiento parcial solamente respecto de los días (menos el día del alta que propugnara, exitosamente, su exclusión) de perjuicio personal, pero en su catalogación de básico y por un montante de 1.642,32 euros. 

2º) Legislación aplicable a los intereses del art. 20 LCS: 

Respecto a la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS resulta que el art. 7 del Real Decreto-Legislativo 8/2004, en la redacción ofrecida por la ley 21/2007, de 11 de julio, dispone que, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entiende acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, o si rechaza la reclamación deberá ofrece respuesta motivada. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber presentado oferta motivada de indemnización se devengarán intereses de demora. 

Por su parte el art. 9, también en la redacción ofrecida por la ley 21/2007, establece que si el asegurador incurre en mora la indemnización de daños y perjuicios debidos se regirá por lo dispuesto en el art. 20 LCS con la particularidad de que no se impondrán intereses por mora si el asegurador acredita haber presentado al perjudicado oferta motivada de la indemnización conforme al art. 7 de la ley, pero la falta de devengo de dicho interés se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada, pero no respecto a la cantidad que no ha sido ofertada o no satisfecha o consignada. 

En relación con los supuestos en que cabe acordar la no imposición de los intereses del art. 20 LCS, el apartado 8 de dicho precepto dispone que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". 

La interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que: 

"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8ºLCS ,la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...]".

En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada. 

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...]. 

De esta forma, la existencia de un proceso en el que deba dilucidarse la procedencia de la condena de la aseguradora no es óbice a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS. Todo ello sin que la consignación o el pago efectuado por la aseguradora conlleve que se impida a la misma oponerse a la reclamación formulada frente a ella, puesto que en el supuesto de que su oposición sea estimada tendrá derecho a recuperar la cantidad que abonó o consignó. 

También resulta admitido que cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea respecto a la cuantía de la indemnización no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora. 

El artículo 16 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, establece literalmente: "...A efectos de lo establecido en el art. 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: 

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su art. 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo. 

b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada…". 

D) Doctrina del Tribunal Supremo: 

Dice la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 que: "La mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Sentencia del TS de 7-10-03 cuyo criterio ratifican las SSTS de 14-3 -06, 24-7-08, 17-3-09, 7-5-09 y 24-11-10 entre otras). 

A ello cabe añadir que la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación (STS de 12 de marzo de 2001, y STS de 7 de octubre de 2003). En suma, como señala la sentencia de 12 de febrero de 2009, no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo. 

Y es el caso que, no solo se conocía la causa de la obligación del pago, sino que se pretendió reducir este de forma unilateral a una suma muy alejada de la reclamada y de la fijada por la sentencia recurrida, sin que tampoco procediera al pago o consignación de la cantidad ofrecida por lo que la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado, pagando o al menos consignando el importe mínimo, no encuentra justificación alguna. 

E) Conclusión. 

En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso no justifican los presupuestos fácticos establecidos en el transcrito precepto para impedir el devengo de los intereses moratorios prevenidos en los artículos 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. 

El contenido de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 7.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor evidencia la necesidad de que la oferta motivada de la compañía aseguradora a que el precepto se refiere sea consignada documentalmente. 

La oferta motivada de la aseguradora MAPFRE que se hace mediante comunicación del 24 de abril de 2017 no puede impedir el devengo de los intereses del artículo 20 LCS, pues la oferta no fue seguida del pago o consignación de la cantidad, habiendo sido consignada una vez se interpuso la demanda del procedimiento objeto del presente recurso con ocasión del allanamiento parcial manifestado a la reclamación en dicha cantidad. 

Por ello, procede desestimar el recurso de apelación respecto a los intereses del art. 20 LCS, manteniendo la condena al pago de los mismos hasta la consignación de la cantidad de 1.642,32 euros, el primero de septiembre de 2017, y respecto al resto hasta su satisfacción.

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jueves, 2 de junio de 2022

Obligación de la administración de indemnizar a la familia de un agente de policía que estando fuera de servicio utilizó su arma reglamentaria para suicidarse al existir falta de diligencia en la custodia de las armas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 3ª, de 23 de diciembre de 2021, nº 462/2021, rec. 1011/2020, declara la responsabilidad de la administración por la falta de vigilancia de las armas reglamentarias de la policía que permitió que un agente pese a estar de vacaciones y, por tanto, carecer de autorización para portar su arma reglamentaria, pudiera sacar esta de la comisaría y suicidarse con ella. 

Un agente de policía que no está de servicio debe, salvo supuestos muy excepcionales (que no se dan en el caso que nos ocupa), debe dejar depositada su arma en la comisaría. Ello supone que, estando el fallecido de vacaciones, no debería haber tenido acceso a ella. 

No cabe duda de que el suicidio es un acto voluntario y que, en último término, el único responsable es quien decide llevarlo a cabo. Ahora bien, también es cierto que un comportamiento negligente puede favorecer que el suicidio se lleve a cabo. Y eso es precisamente lo que sucedió en el caso que nos ocupa. 

Nos encontremos ante un supuesto de concurrencia de culpas. En efecto, la administración, con su negligente actuar, permitió que los hechos sucedieran de esa forma concreta. Ahora bien, fue la decisión y la voluntad de don Rogelio las que le llevaron a perder la vida. De tal modo que esta intervención del propio fallecido ha de ser tomada en consideración como un elemento de moderación de la indemnización pretendida. 

A) Hechos. 

1º) Doña María Inés, y doña María Purificación y doña Adoración formulan, a través del presente procedimiento, reclamación por responsabilidad patrimonial contra la AGCAPV. Esta reclamación tiene su origen en lo que las recurrentes consideran una actuación negligente de la administración en relación a la supervisión y guarda de las armas reglamentarias de los agentes de la Policía Autónoma Vasca, que habría permitido el suicidio de su marido y padre. 

La demanda destaca el hecho de que don Rogelio, pese a estar de vacaciones y, por tanto, carecer de autorización para portar su arma reglamentaria, pudiera sacar esta de la comisaría. Señala que no se encontró ninguna oposición por parte del personal encargado del armero para llevar a efecto esa actuación. Especifica que el búnker estaba abierto y que los agentes encargados de su vigilancia y control no vieron a don Rogelio. Igualmente, señala que no existiría un registro de entradas y salidas en la comisaría. Tampoco se habrían conservado las cámaras de vigilancia, pese al hecho acaecido. 

El recurso continúa explicando que la instrucción número 21 del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco prohíbe que los agentes fuera de servicio porten su arma reglamentaria, salvo en supuestos excepcionales y debidamente justificados. 

A partir de ahí, la defensa de doña María Inés y doña adoración y doña María Purificación llega a la conclusión de que se habría producido una negligencia en el control y custodia de las armas, atribuible a la Ertzaintza y que habría favorecido el suicidio de don Rogelio. Reconoce que el suicidio es un acto voluntario. No obstante, defiende que, en este caso, la voluntad del finado se habría visto condicionada gravemente por el incumplimiento, por parte de la administración, de su deber de custodiar adecuadamente las armas. Destaca que, en el caso de que don Rogelio no hubiera podido acceder a su arma reglamentaria, el suicidio no se hubiera podido producir como, de hecho, tuvo lugar. De tal modo que, a su juicio, el comportamiento de la demandada, cuanto menos, facilitó el desenlace y fue el medio necesario para la comisión del suicidio. 

2º) Por otro lado, el recurso reconoce que, como consecuencia de este episodio, se siguió un procedimiento ante la jurisdicción social que concluyó con una resolución favorable para la administración. Ahora bien, matiza que es procedimiento se basaba en una acción de responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales. De tal modo que se habría analizado si el afectado sufrió un daño derivado del trabajo. Sin embargo, en esta jurisdicción lo que se estaría discutiendo es si el funcionamiento de la administración, unido a la falta de adopción de las medidas necesarias de cuidado, permitió el uso indebido del arma. 

3º) La demanda sostiene que la muerte del marido y padre de las recurrentes les habría ocasionado unos daños morales que cuantifican de acuerdo con la valoración establecida en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de veintinueve de octubre, pro el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio en la Circulación de Vehículos a Motor. Así, para la esposa reclama una indemnización de 169.210,76 euros (97.779,84 euros de perjuicio básico; 407,42, de daños emergentes; y 71.023,50, de lucro cesante). La indemnización de doña Adoración la cifra en 148.757,62 euros (81.483,20 euros de perjuicio básico; 407,42, de daños emergentes; y 66.867, de lucro cesante). Finalmente, reclama, para doña María Purificación, una indemnización de 169.607,27 euros (91.668,60 euros de perjuicio básico; 407,42, de daños emergentes; y 77.531,25, de lucro cesante). 

B) En el caso que nos ocupa, estamos ante una posible responsabilidad patrimonial de la administración derivada de la falta de cuidado que las recurrentes atribuyen a la AGCAPV en la custodia de las armas reglamentarias de los agentes de la policía autónoma vasca. Afean a la demandada el que, pese a que los agentes fuera de servicio no pueden portar consigo su arma, el marido y padre de las recurrentes, aun estando de vacaciones, pudo hacerse con ella (después de personarse en las dependencias de la comisaría de la Calle Torres), y utilizarla para quitarse la vida. De modo que, a juicio de las actoras, la administración, con el deficiente control que estaría ejerciendo sobre las armas, habría permitido o, al menos, facilitado el suicidio del agente. 

Tanto la administración como la aseguradora destacan que no le constaría a aquella que el recurrente hubiese estado sometido a algún tratamiento psiquiátrico o psicológico, ni que hubiera estado de baja por tales motivos, ni que se tratara de una persona que supusiera un riesgo para sí misma. Además, ambas rechazan que el motivo del suicidio estuviera relacionado con la situación laboral de don Rogelio. Es más, la aseguradora se atreve a afirmar que el motivo fue de índole familiar. 

Ahora bien, estas disquisiciones no tienen trascendencia para resolver el recurso planteado. 

En efecto, tal y como hemos señalado, lo que las actoras achacan a la administración es, única y exclusivamente, una deficiente custodia de las armas, que habría permitido al finado acceder a la suya para, después, quitarse la vida con ella. De tal modo que, en ningún momento, se alega que la demandada tenga alguna responsabilidad en cuanto a los motivos que llevaron a don Rogelio a suicidarse. Por consiguiente, tales motivos (que solo son conocidos por los allegados del difunto y que no tienen por qué exponerse en estos autos dado que carecen de trascendencia para resolver el recurso) no pueden servir para estimar o desestimar la demanda. En efecto, lo realmente importante es si la administración no cumplió debidamente con su deber de custodia de las armas, y, de ser así, si se produjo o no ruptura de la relación de causalidad entre ese incumplimiento y el resultado dañoso. 

Ninguna de las partes discute el hecho de que un agente de policía que no está de servicio debe, salvo supuestos muy excepcionales (que no se daban en el caso que nos ocupa), dejar depositada su arma en la comisaría. Ello supone que, estando el fallecido de vacaciones, no debería haber tenido acceso a ella. 

Igualmente, las partes están de acuerdo en que, conforme a la instrucción nº  21 del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, «los responsables policiales superiores de las unidades o centros a cuyo mando se encuentren deberán adoptar cuantas medidas de seguridad y controles sean necesarios para evitar la pérdida sustracción, robo o uso indebido de las armas y, sin perjuicio, de la responsabilidad que corresponda a los usuarios de las mismas, el personal superior será también responsable, siempre que tales supuestos se produzcan concurriendo falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles». 

Pues bien, tanto la administración como la aseguradora afirman que, en el supuesto que nos ocupa, se cumplieron todas las medidas de seguridad y que, por consiguiente, no hubo descuido en la custodia de las armas. 

C) Conclusión. 

Lo primero que hemos de destacar es que, tal y como hemos avanzado, don Rogelio se encontraba, en agosto de 2018, de vacaciones. Por consiguiente, no debería haber tenido acceso a su arma, dado que no puede portarla cuando no está de servicio. Pese a ello, acudió a comisaría y, sin que nadie se percatara de ello, pudo acceder al búnker y llevarse su arma. Esta circunstancia es, por sí sola, una muestra evidente de que el búnker se encontraba sin vigilancia en el momento en que el fallecido cogió su arma de la taquilla, habida cuenta de que nadie le vio hacerlo. 

La administración y la aseguradora afirman que, pese a ese hecho, se habrían seguido todos los protocolos y medidas de seguridad pautadas para el control de las armas. Sin embargo, de las testificales practicadas se desprende que, en realidad, no había control alguno. Así, los agentes nº 666, 555 y 007, coincidieron al manifestar que no hay control alguno de si los agentes se llevan o no su arma. Pero es que, en el caso que nos ocupa, la cuestión radica en que el fallecido ni siquiera debería haber podido acceder al búnker, dado que no estaba de servicio. Esta falta de vigilancia fue puesta de relieve, en particular, por el agente nº 666, quien insistió, en reiteradas ocasiones, en la «peculiaridad» del búnker de la comisaría de la Calle Torres. Así, explicó que, a veces, el búnker en cuestión no se encuentra vigilado. En tales casos, un agente puede coger la llave, abrirlo, tomar su arma, volver a cerrar el búnker, y devolver la llave. Igualmente, señaló que, si bien hay un registro para dejar constancia de que una persona se lleva y devuelve una llave de un coche, no ocurre lo mismo con las armas. De tal manera que no hay forma de saber si un agente cumple o no con su obligación de restituirla cuando no está de servicio. 

La demandada alega que fue el hecho de que el agente conociera el procedimiento lo que le permitió coger su arma. No obstante, hemos de insistir en que, a la vista de lo explicado por los agentes (de cuya veracidad no podemos dudar, habida cuenta de que carecen de interés en el asunto y de que son plenamente conocedores de la forma de proceder en la comisaría) no hay procedimiento alguno. Hasta el punto de que cualquier agente, esté o no de servicio, puede acceder al búnker sin dar ninguna explicación (cogiendo él mismo la llave) y tomar su arma y la munición correspondiente. 

Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que sí que hubo una falta de diligencia en la custodia de las armas. Falta de diligencia que es atribuible a la administración. Es cierto que el agente rompió la confianza que se había puesto en él. Ahora bien, lo hizo sin que se pusiera ningún límite ni cortapisa para evitarlo. De tal manera que le fue muy sencillo sacar el arma de la comisaría, pese a que no debía haberlo hecho. Es verdad que cada agente tiene la responsabilidad de hacer un uso correcto del material que se le entrega. No obstante, en el caso que nos ocupa, estamos hablando de un material tan lesivo como es una pistola, que puede ser utilizado por el agente para atentar contra sí mismo o contra terceros. Ello exige que la administración extreme las precauciones a la hora de comprobar que se hace un uso adecuado de las armas puestas a disposición de los agentes de policía. 

Por otro lado, como ya hemos adelantado, la demandada y Zurich afirman que, dado que el suicidio es un acto voluntario y que don Rogelio estaba decidido a quitarse la vida, se habría roto el nexo causal existente entre la conducta negligente de la administración y el resultado dañoso. 

No cabe duda de que el suicidio es un acto voluntario y que, en último término, el único responsable es quien decide llevarlo a cabo. Ahora bien, también es cierto que un comportamiento negligente puede favorecer que el suicidio se lleve a cabo. Y eso es precisamente lo que sucedió en el caso que nos ocupa. La aseguradora incide en que, dado el tiempo trascurrido desde la sustracción del arma hasta que se produjo el deceso, don Rogelio se hubiera quitado la vida aun cuando no hubiera dispuesto de su pistola. Aun cuando ello parezca probable, lo cierto es que no podremos nunca llegar a saberlo, porque el fallecido pudo hacerse con su arma y utilizarla para pegarse un tiro. No cabe duda de que ello hizo más fácil que pudiera llevar a término su decisión. En cualquier caso, el marido y padre de las recurrentes no habría podido acabar con su vida en la forma en que lo hizo si no hubiera sido por la falta de diligencia en la custodia de las armas. 

Otra cosa es que nos encontremos ante un supuesto de concurrencia de culpas. En efecto, la administración, con su negligente actuar, permitió que los hechos sucedieran de esa forma concreta. Ahora bien, fue la decisión y la voluntad de don Rogelio las que le llevaron a perder la vida. De tal modo que esta intervención del propio fallecido ha de ser tomada en consideración como un elemento de moderación de la indemnización pretendida. 

D) Cuantía de la indemnización. 

La demanda ha hecho aplicación estricta del baremo de accidentes de tráfico para reclamar la indemnización. En total, se solicita el pago de 487.575,65 euros (169.210,76 euros para la esposa; 148.757,62 euros para la hija mayor; y 169.607,27 para la hija pequeña). No obstante, hemos de tener en cuenta que la aplicación del baremo, en nuestra jurisdicción, es meramente orientativa. Y, en cualquier caso, debemos aplicar la moderación resultante de la concurrencia de culpas. 

Pues bien, teniendo en cuenta que, tal y como hemos explicado antes, el responsable último del suicidio fue don Rogelio y que la administración actuó, con su negligente proceder, como una mera facilitadora para llevar a término esa decisión, se considera adecuado fijar la indemnización, para cada una de las recurrentes, en 35.000 euros (105.000 euros en total). 

Conforme a lo expuesto, hemos de rechazar el planteamiento de la administración y reconocer, tal y como reclama la defensa de doña María Inés, doña María Purificación y doña Adoración, que, en este caso, concurren todos los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración. Y, tal y como expuesto, procede imponer a la AGCAPV la obligación de indemnizarlas en la cantidad de 35.000 euros para cada una de ellas, que se considera ya actualizada a fecha de esta sentencia.

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Para establecer una indemnización en la valoración de la prueba se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido ni cuestionarse el diagnóstico inicial del paciente.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 20 de abril de 2022, nº 365/2022, rec. 675/2020, aplica la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño. 

Porque en la en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: 

“La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado-, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico".

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