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viernes, 1 de noviembre de 2024

Abogados especializado en derecho laboral y seguridad social para reclamar por lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad parcial o total para la profesión habitual, incapacidad absoluta, o gran invalidez.

 

Los abogados de INDEMNIZACION 10 son especialistas en derecho laboral y seguridad social, con más de 30 años de experiencia, y estamos especializados en asesorar la solicitud y seguimiento de la tramitación de todo tipo de incapacidades totales parciales o absolutas ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), derivadas de enfermedad común o accidente laboral.

Tanto por lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad parcial o total para la profesión habitual, incapacidad absoluta, o gran invalidez.

En caso de denegación de la incapacidad lo asesoramos en la reclamación administrativa previa ante el INSS y luego con la ayuda de peritos médicos, ante los Juzgados de lo Social.

Ante la denegación de la solicitud, redactamos la reclamación administrativa previa, es decir, una reclamación dirigida al INSS, en la cual expliquemos nuestro desacuerdo con la denegación de incapacidad. Hay que tener en cuenta que esta fase es obligatoria para poder acudir después a los Tribunales y, además, es una fase algo complicada. Por eso recomendamos que se acuda a un abogado especializado en incapacidad desde el primer momento, con el fin de que estudie nuestra situación y nos pueda orientar durante el resto del proceso. Una vez presentada la reclamación previa, el INSS emitirá una nueva resolución, diciendo si cambia su resolución inicial o si la mantiene. Normalmente suele mantenerse en su opinión y es difícil que la modifique, por lo que es habitual que debamos pasar a la fase judicial.

La fase judicial ante los Juzgados de lo Social será con asistencia de nuestro abogado, defendamos nuestros derechos apoyándonos en las pruebas médicas que podamos presentar, con un peritaje. Será el Juez quien valore si procede conceder la incapacidad o si, por el contrario, ratifica lo dicho por el INSS y no procede concederla. Pero incluso aunque llegáremos a este último supuesto, debemos saber que las resoluciones judiciales se pueden recurrir y que podríamos ejercer nuestro derecho de nuevo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Con todo esto podemos resumir que el proceso de reclamación se hace primero ante la Administración Pública y después ante los Juzgados y Tribunales de lo social. Tenemos derecho a plantear un recurso si creemos que la resolución es injusta, por lo que le recordamos que nuestro despacho de abogados en Las Palmas de Gran Canaria está aquí para asistirle si se encuentra en esta situación o u otras similares. Para ello puede llamar por teléfono o utilizar nuestro formulario de contacto, y nuestro equipo de abogados le dará respuesta lo antes posible.

TIPOS DE INCAPACIDAD:

1º) Incapacidad permanente parcial.

Es aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

2º) Incapacidad permanente total.

Es la que inhabilita al trabajador para su profesión habitual, pero puede dedicarse a otra distinta. Se pervive el 55% de la base de cotización a la Seguridad Social. Se incrementará un 20% a partir de los 55 años cuando por diversas circunstancias se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta a la habitual.

3º) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Se percibe el 100% de la base reguladora de cotización a la Seguridad Social.

En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Las pensiones se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

4º) Gran Invalidez.

Es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

La cuantía de la pensión por gran invalidez estará formada por el importe de la pensión que corresponda por incapacidad permanente (total o absoluta), incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario.

Importe del complemento:

Será el resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el Régimen General en el momento del hecho causante, cualquiera que sea el régimen en el que se reconozca la pensión, y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso, este complemento podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida -sin el complemento- por el trabajador.

En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

Las pensiones se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

www.indemnizacion10.com

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Despacho de abogados especializado en reclamación de daños causados por ataques de animales caídas o coces de caballos.

 

Nuestro despacho de abogados INDEMNIZACION 10 cuenta con abogados con más de 30 años de experiencia en los Juzgados y Tribunales en las Islas Canarias en defensa de los ciudadanos que han sufrido daños causados por animales: Nuestra dedicación y meticulosidad en cada asunto encomendado constituyen la base para alcanzar el éxito en cada caso encomendado por nuestros clientes.

Para reclamar una indemnización y/ los daños y gastos, causados por animales resulta imprescindible un asesoramiento muy especializado y la necesaria colaboración entre distintos profesionales: abogados y peritos médicos independientes, especialistas en valoración del daño corporal.

Todo propietario de un animal doméstico, perros, gatos, vacas, ovejas, caballos, etc., responderá civilmente de los daños que éstos ocasionen a terceros, bien físicamente o a las propiedades.

La responsabilidad se atribuye al poseedor cuando el animal cause perjuicios, cualesquiera sean las circunstancias e incluso en supuestos en los que se escape o extravíe. La sola excepción es la culpa del perjudicado o la fuerza mayor.

El propietario del animal responde de los daños por razón de estar el animal bajo su guarda, se entiende bajo su «guarda jurídica», aunque no tenga la «guarda material» o, de hecho. Como tal guardián, es responsable de todo daño, pues si ha perdido la guarda material, ha conservado la guarda jurídica, que es la decisiva, gracias al poder de dirección y de mando que ella implica. Además, es responsable por los daños ocasionados por el animal de que es dueño cuando se le ha extraviado o escapado.

Pero además de la figura jurídica del propietario, estaría también el poseedor, a quien el propietario voluntariamente le ha confiado al animal, siempre que este poseedor sea de buena fe, respondería, como responsabilidad extracontractual, de los daños directos por el descuido del animal o bien por no realizar la guarda necesaria del mismo o cuidado respecto de terceros, salvo casos de fuerza mayor, o bien que el animal hubiera sido incitado por el tercero. A esta figura también se la conocía como detentador.

El art. 1905 CC dispone que: “El poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esa responsabilidad de propietarios de animales en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiera sufrido”.

Existe la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.

El plazo para reclamar es de un año desde el alta médica o desde que se conocen el alcance de las secuelas, en daños personales, o desde que sucede el hecho, para los daños materiales.

¿Como se exige la responsabilidad de propietarios de animales ante, por ejemplo, la mordedura de un perro?

Las mordeduras de perro pueden causar heridas externas, pero además pueden ser causa de enfermedades, en especial si el perro no tiene las vacunas adecuadas.

Cualquiera que sea la causa, si usted es víctimas de una mordedura de perro y ha sufrido lesiones, debe conseguir ayuda legal profesional. Ya que los gastos que le puede originar esa lesión deben ser reparados por el propietario del animal de compañía, daños y gastos como pueden ser los gastos médicos, atención psicológica, dolor y sufrimiento, potenciales incapacidades, enfermedad, medicación, daños a su propiedad personal y pérdida de salario/ingresos.

La Responsabilidad de propietarios de animales debe exigirse, sobre los daños y perjuicios ocasionados, en el caso de lesiones, interponiendo la correspondiente denuncia ante la Policía o Guardia Civil de la localidad donde hubiera ocurrido el hecho.

Con carácter general, el animal será sometido a observación y comprobación de las vacunaciones correspondientes, mientras el propietario del animal vendrá obligado a reparar esos daños, que en función de su importancia, podrán ser más o menos cuantiosos, generalmente y si no dispone de seguro que cubra esa eventualidad, a través de un juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción correspondiente.

La Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales, regula los animales:

a) Animales domésticos: Los que pertenezcan a especies que habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con las personas.

b) Animales de compañía: Los animales domésticos que se mantienen generalmente en el propio hogar, con el objeto de obtener su compañía. Los perros y los gatos, sea cual sea su finalidad, se considerarán a efectos de esta Ley animales de compañía.

c) Animales salvajes domesticados: Los que habiendo nacido silvestres y libres son acostumbrados a la vista y compañía de la persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.

d) Animales salvajes en cautividad: Los que siendo libres por su condición sean objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en grado absoluto y permanente de dominación.

e) Animal errante: Todo animal que se mueva según su instinto fuera del control de su propietario o poseedor.

f) Perro errante: Todo perro que fuera de una acción de caza o guarda de un rebaño no se encuentre bajo el cuidado efectivo de su dueño o dueña, se encuentre fuera del alcance de su voz o de un instrumento sonoro que permita llamarle o que esté alejado de su propietario o propietaria o de la persona poseedora más de 100 metros.

g) Gato errante: Todo gato encontrado a más de 1.000 metros del domicilio de su dueño o dueña y que no se encuentre bajo el control directo de éstos, así como todo gato cuyo propietario o propietaria no sea conocido y sea recogido en la vía pública o en la propiedad de otro.

h) Animal abandonado: Todo animal errante que tras su captura y una vez concluido el plazo que establece la normativa vigente no haya sido reclamado por su dueño o dueña o éstos no hayan podido ser localizados.

i) Animales potencialmente peligrosos: Todos los animales de la fauna salvaje que se utilicen como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, y que pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina.

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN RECLAMAR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES:

Acreditado el daño causado por el animal, el nexo causal entre este daño y la acción del animal y no probada la existencia de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, el propietario o poseedor del animal debe indemnizar a la víctima por todos los daños y perjuicios ocasionados.

Estos daños pueden ser desde daños materiales (rotura de cosas), como personales (lesiones) e incluso patrimoniales (ingresos dejados de percibir por culpa del hecho).

Para cuantificarlos, no hay una regla especifica, aunque se suele utilizar para los daños personales, de manera orientativa, el baremo previsto para las lesiones de accidentes de tráfico.

Si los daños que podía ocasionar el animal se encontraban asegurados por una compañía de seguros, la víctima puede dirigirse, tanto contra el dueño o poseedor del animal, como contra la compañía aseguradora para cobrar su indemnización.

Los abogados de INDEMNIZACION 10 se encargarán de todos los trámites para cobrar dicha indemnización.

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Despacho de abogados especializado en reclamación de indemnizaciones por errores y negligencias médicas ern Las Palmas de Gran Canaria.

 

Nuestro despacho de abogados INDEMNIZACION 10 cuenta con abogados con más de 30 años de experiencia en los Juzgados y Tribunales en las Islas Canarias en defensa de los pacientes que han sufrido negligencias médicas, nuestra dedicación y meticulosidad en cada asunto encomendado constituyen la base para alcanzar el éxito en cada caso encomendado por nuestros clientes.

Para reclamar por un error o negligencia médica resulta imprescindible un asesoramiento muy especializado y la necesaria colaboración entre distintos profesionales: abogados y peritos médicos independientes, especialistas en valoración del daño corporal.

La complejidad del acto médico exige analizar de igual manera las posibles negligencias médicas que han podido padecer los pacientes, debiéndose investigar en cada caso de manera minuciosa todos y cada uno de los elementos que avalan una demanda por mala praxis. Para ello se hace imprescindible trabajar con un equipo pericial que establezca las bases sobre las cuales los abogados de INDEMNIZACION 10 armarán la estrategia legal de la manera más profesional y objetiva posible, tanto en la jurisdicción contencioso administrativo, civil, o penal.

Por este motivo sólo en los casos en los que encontremos un aval pericial y sean considerados viables por parte de nuestros asesores y peritos médicos asumiremos el encargo profesional (reclamación administrativa, negociación extrajudicial previa, demanda civil, demanda contencioso administrativa, solicitud de incapacidades, negociaciones y mediaciones extrajudiciales con las clínicas, compañías aseguradoras, etc.).

Trabajamos a resultado, cobramos un porcentaje si el cliente cobra. Por lo que el estudio sobre la viabilidad del caso, con la documentación y datos iniciales que se nos entregan, es totalmente gratuito.

CLASES DE ERRORES MÉDICOS:

Los errores médicos más comunes que suelen tener relación con una negligencia médica:

Negligencias médicas en Servicios de Urgencia.

Las urgencias y emergencias médicas tienen dos ámbitos principales de asistencia, el hospitalario, a través de los servicios de urgencias de los hospitales y el extrahospitalario, que puede integrar a su vez diferentes recursos (ambulancias, UVI móvil, teleasistencia, etc.) y tipos de asistencia en Centros de Salud o consultorios, ya sean públicos o privados.

Es absolutamente esencial la eficiente actuación de las ambulancias cuando deben asistir una urgencia vital. El tiempo de respuesta y la correcta valoración de la gravedad del caso son esenciales, por lo que no son aceptables retrasos injustificados, asistencias telefónicas imprecisas, carencia de medios técnicos o humanos en la ambulancia, etc.

Una emergencia médica es una situación inesperada y apremiante que exige una adecuada y rápida atención médica, pues se trata del eslabón más crítico en la cadena asistencial sanitaria. La masificación en las urgencias, las listas de espera y los retrasos diagnósticos, junto a las especialidades de cardiología, traumatología, obstetricia, cirugía general y oncología, acaparan la mayoría de las negligencias médicas que suceden en estos servicios de urgencia.

Muchas de estas negligencias se originan por un deficiente proceso asistencial inicial debido a la no realización de las pruebas adecuadas o bien originadas por un inadecuado o tardío diagnóstico, circunstancias todas ellas que repercuten directamente en la enfermedad de los pacientes que verán agravado su cuadro clínico o incluso fallecer.

La urgencia del tratamiento supone un inmediato compromiso vital para la salud de los enfermos, por lo que no es admisible escatimar en recursos a la hora de alcanzar un diagnóstico de certeza mediante las pruebas diagnósticas adecuadas.

Retraso y error en el diagnóstico y tratamiento.

Un diagnóstico erróneo puede ocasionar múltiples consecuencias negativas para la salud del paciente, algunas muy severas. En ocasiones, incluso, puede provocar su muerte.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que este error puede venir motivado por una falta de empleo de medios, es decir, que no se hayan usado todos los recursos posibles para dar con un diagnóstico correcto. Esto se puede reclamar. Algunos de los casos más frecuentes de error de diagnóstico se dan en el ámbito de traumatología. Por ejemplo, al confundir contusiones con roturas óseas.

Los casos de retraso en el diagnóstico también pueden reclamarse. Esto se dará cuando, tras varias visitas al médico, este decida retrasar las pruebas convenientes para dar con un resultado sanitario en claro y, la demora, tenga consecuencias en la recuperación o provoque daños o secuelas.

Una cuestión que influye también en este aspecto es la pérdida de oportunidad. Es decir, si como consecuencia de retrasar el diagnóstico en los servicios de urgencia por no hacer las pruebas de diagnóstico necesarias, ya no se puede aplicar un tratamiento que hubiera resultado efectivo, sería también una negligencia.

El cáncer tiene una enorme incidencia en nuestra sociedad, siendo difícil no conocer directa o indirectamente a alguien afectado por algún carcinoma o tumor maligno. Ello determina la relevancia de una asistencia sanitaria que dé respuesta a un problema de primer orden, siendo la Oncología uno de los campos que, por el gran volumen de casos, implica que existan negligencias médicas en su atención, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento.

Errores quirúrgicos.

A modo de ejemplo alguno de las intervenciones en las que comúnmente concurren este tipo de errores médicos en el quirófano, son las cirugías neurológicas, vasculares, de ortopedia y traumatología, cirugías de derivación gástrica, torácicas, cardiológicas, así como las intervenciones ginecológicas u obstétricas.

Los errores quirúrgicos más comunes no sólo están relacionados con un error quirúrgico, sino también con operaciones en las que el paciente es intervenido accidentalmente por una razón distinta a la que llevó a la sala de operaciones o, en la mayoría de los casos, el olvido del material quirúrgico en el paciente. De hecho, y aunque no estamos acostumbrados a tener conocimiento de este tipo de errores, se ha demostrado que los errores en la cirugía relacionados con el olvido de material en el cuerpo son uno de los casos más comunes de negligencia médica en los casos de cirugía.

El riesgo estadístico de que una complicación se produzca no ampara técnicas realizadas de forma descuidada, mal planificada o contraria a la lex artis ad hoc (es decir, una medicina poco diligente).

Infecciones hospitalarias (nosocomiales).

Los hospitales, clínicas y centros de salud se caracterizan por unas estrictas medidas de seguridad en la esterilización del material utilizado en la práctica clínica. Sin embargo, un material mal esterilizado (o incluso no esterilizado) con virus o bacterias potencialmente patógenos puede causar problemas significativos para el paciente.

Y más allá de las operaciones, las cirugías de los médicos son también una de las principales preocupaciones de la propagación del virus. Debido al número de personas enfermas que comparten tiempo y espacio, es más de lo normal que podamos contraer un virus o una infección mientras esperamos a ser atendidos por un médico.

Sin embargo, es importante matizar que no todas las enfermedades que se contraigan en el centro sanitario serán reclamables. Un catarro derivado del aire acondicionado o por defensas bajas, no podría reclamarse.

Anestesia.

La anestesia es uno de los momentos más delicados al iniciar la cirugía. No en vano, el trabajo de los anestesistas es uno de los mejor pagados en el campo de la asistencia sanitaria, sobre todo si consideramos que cualquier error de cálculo puede llevar a la muerte del paciente.

Medicación.

Es probablemente uno de los errores más fáciles de encontrar en un hospital. El lado positivo es que, aunque es el error más común, suele ser también el más recuperable. La naturaleza de este error puede variar mucho: desde un error en la identidad de los pacientes al administrar medicamentos hasta una falta de información sobre posibles alergias.

En este mismo campo también podemos encontrar errores en las dosis administradas. Un error en el cálculo de la dosis de medicación provocará una visita inmediata al servicio de urgencias.

Cirugía Estética, Ocular, Odontología.

Cuando decidimos acudir a un especialista en medicina estética o en odontología, lo hacemos con la convicción y la seguridad de que nuestra imagen corporal va a mejorar sustancialmente a través de estas intervenciones de mejora del aspecto físico. De esta manera, en este tipo de asistencia médica no curativa se exige no sólo que se utilicen todos los medios al alcance del profesional; también se exige un resultado concreto (retoque de labios, reducciones o aumento de pecho, aparatos de ortodoncia, implantología dental, blanqueamiento…), máxime cuando en la mayoría de los casos se ha abonado una cantidad económica elevada para ello.

Lo mismo ocurre en aquellas cirugías oculares que no tratan de curar ninguna enfermedad, sino mejorar la visión eliminando algunas dioptrías o deficiencias visuales.

En este tipo de intervenciones la relación médico-paciente pasa a convertirse en una relación en la que la no obtención de esa mejora estética o funcional exigible da derecho al paciente a reclamar por no haberse logrado el resultado esperado o prometido, a lo que hay que sumar los gastos y los daños y perjuicios ocasionados por esa negligencia médica estética.

De esta manera, el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el centro médico o el propio facultativo y el paciente da lugar a que la responsabilidad no sea de medios, como en la mayor parte de los supuestos de responsabilidad médica, si no de resultado, que engloba el necesario éxito de la operación realizada.

En el caso de tratamientos Estéticos, Oculares, Odontológicos, el deber de información médica es especialmente trascendente, porque ésta se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación inicialmente proyectada. Muchos modelos de consentimientos informados son estandarizados, incompletos o no contemplan la totalidad de los riesgos posibles o individualizados, pues cada paciente es diferente y el consentimiento no puede ser siempre el mismo para todos los casos.

Falta de consentimiento informado.

Siempre que un paciente comienza un tratamiento médico o va a someterse a una intervención, el profesional sanitario debe informarle de los riesgos que conlleva. El facultativo tiene la obligación de informar verbalmente de los riesgos y de presentar un documento en el que se especifican los posibles problemas que pueden surgir, ya sea durante el tratamiento o a posteriori. Es lo que se conoce como consentimiento informado: el documento por el que se acredita que el paciente ha recibido la información necesaria sobre su tratamiento o intervención y está de acuerdo con ella.

No obstante, son muchos los casos en los que, una vez iniciado o terminado el tratamiento del paciente, este sufre daños de los que no tenía constancia o no sabía que podían suceder. Es en estos casos cuando puede reclamar por daño desproporcionado.

Error en seguimiento.

El seguimiento médico es un proceso de atención sanitario que continúa a otra intervención diagnóstica o terapéutica con el objetivo de finalizar el episodio de atención iniciado para conseguir su completa recuperación, o de mantener un estado de salud satisfactorio en enfermedades crónicas.

La negligencia médica aparece cuando, el facultativo considera que no es necesario realizar un seguimiento de la enfermedad (o tras ella), o no establece uno adecuado para el paciente. De tal modo que este acaba sufriendo daños derivados de ese seguimiento erróneo. El caso más habitual es el error en el seguimiento de un paciente con cáncer para evitar la aparición de metástasis.

CONCLUSION:

Los errores médicos son más comunes de lo que pensamos. Las consecuencias son, en muchos casos, reversibles, pero no por eso es algo que debamos dejar de lado. A veces estos errores son el resultado de una mala comunicación con el personal asistencial que nos atiende, por lo que, para limitar estos factores de nuestra capacidad de actuación, la relación de confianza entre el paciente y el médico debe ser fluida y totalmente abierta, bilateralmente. Esta es, sin duda, la mejor manera de minimizar el error humano.

Si has sido víctima de alguno de estos errores médicos, en INDEMNIZACION 10 contamos con los mejores abogados y peritos médicos expertos en evaluar y atender todo tipo de negligencias médicas.

Cuando un paciente acude a un Hospital, su vida está en manos de los facultativos. Tiene un problema y va al médico para averiguar qué lo causa y buscar cómo arreglarlo. Eso es un diagnóstico, la respuesta a la pregunta ¿doctor, ¿qué me pasa?

Los errores en el diagnóstico son inherentes y estarán siempre presentes en la profesión médica. En esta línea, la responsabilidad por negligencias médicas por errores diagnósticos sólo puede exigir al facultativo que efectúe las precisas comprobaciones, los controles necesarios y las apreciaciones convenientes para evitar y reducir al mínimo posible el acaecimiento de resultados lesivos para la salud.

Frente al error de diagnóstico, el error de tratamiento es distinto en su esencia y en su ámbito, pues consiste en una desviación de un protocolo médico o una alteración en la frecuencia de actos curativos estandarizados o una actuación contraria a la “Lex Artis” y resulta que, es por ello, a diferencia del diagnóstico, que el tratamiento está, metodológicamente, en conjunción con un hecho o con un acontecimiento habitual y previsible. Esta diferenciación es la que, a la postre, provocará la posibilidad, o no, de exigir responsabilidad legal como consecuencia de una actuación sanitaria negligente

LOS ERRORES EN EL DIAGNÓSTICO

Para evaluar la responsabilidad médica en un error diagnóstico se ha de atender a dos factores conjuntamente; en primer lugar, examinar las circunstancias, los conocimientos y aptitudes del médico y, en segundo lugar, si esos factores son los que observaría otro profesional diligente de esa misma especialidad o en esa misma situación, conforme al denominado consenso o ciencia científica aplicable en ese momento concreto. Es decir, protocolos, guías clínicas, etc.

De esta manera, la ausencia o retraso en la realización de pruebas diagnósticas que, por la clínica y sintomatología del paciente, estaban indicadas efectuar, da lugar a errores de diagnóstico que fundan la responsabilidad del médico y el derecho a reclamar del paciente. Qué duda cabe que tampoco tiene el paciente el deber de soportar aquellos daños o originados por errores burocráticos o retrasos que, por el colapso de la Administración Sanitaria Pública, o por la falta de organización de los Centros Sanitarios Privados, huelgas, etc.

Complementando a lo anterior, conviene reseñar una reiterada jurisprudencia castiga el incumplimiento no reiterado de los que constituyen los más elementales deberes médicos. Donde radica la culpabilidad es en poder evitar el comportamiento erróneo y, al mismo tiempo, causante de una lesión o la muerte de un paciente. Con muy escasas excepciones, la diligencia que se exige al profesional de la medicina es la que se puede pedir a un médico normal, de diligencia media, por sus conocimientos, preparación y medios para evitar el resultado lesivo o mortal. Y si el error, bajo esos parámetros, era evitable, ese error será sancionable.

Pese a lo complicado que aparenta ser este sistema de determinación de la responsabilidad médica por errores de tratamiento, lo cierto es que los casos de negligencia o error médico de tratamiento se pueden encontrar en alguno de los ejemplos que pasamos a citar: Incorrecta realización de la anamnesis o del examen físico; no recurrir, en los casos necesarios, a la colaboración de otro especialista, falta o error en la prescripción o administración de medicación, sueros o vacunas adecuadas; falta de protección en la aplicación de radioterapia o técnicas médicas similares; falta de control al paciente después de la primera atención o del postoperatorio; evaluación incorrecta de los efectos secundarios de un determinado tratamiento; no informar adecuadamente al paciente o sus familiares sobre su enfermedad o pronóstico, la profilaxis a seguir o las conductas que pudieran influir en la curación o evolución de la enfermedad.

Tratándose de negligencias médicas, lo normal es que no sea posible la restitución, pero sí cabe la reparación del daño causado, mediante la indemnización de perjuicios, tanto de índole material como moral, en los que se comprenderán no sólo los que se hubiesen causado al agraviado por razón de la negligencia, sino también los causados a su familia (por ejemplo, pareja de la persona fallecida, padres, hermanos, etc.).

NEGLIGENCIAS ONCOLOGÍA

Nuevamente son dos los grupos fundamentales que componen el concepto de negligencias médicas en el ámbito de la oncología. Por una parte, las negligencias generadas a consecuencia de un retraso o error en el diagnóstico y por otro lado la incorrecta aplicación del tratamiento oncológico.

El no llegar a un diagnóstico adecuado en el momento oportuno suele ser debido a que ante determinados síntomas (denominados paraneoplásicos) susceptibles de estar relacionados con el cáncer, no se efectúan las pruebas diagnósticas adecuadas, ya que confirmar un juicio clínico a menudo es un proceso que consiste en descartar primero otras posibilidades, de esta manera tres son los pilares sobre los cuales debe de pivotar el diagnóstico de este tipo de enfermedad: La clínica, la exploración y las pruebas paraclínicas.

No filiar el origen de la sintomatología de un paciente y no prescribir a tiempo las pruebas diagnósticas oportunas hace que, ante una enfermedad con alta mortalidad, se pierda la oportunidad de ser tratado a tiempo y de que la persona pudiera salvarse o, cuanto menos, tener una mejor calidad de vida y una mayor esperanza de vida.

La pérdida de oportunidad es una teoría jurídica que permite indemnizar al paciente que se ha visto privado de la posibilidad de curación a manos del médico. A diferencia de los casos de responsabilidad en los que se imputa al médico la causa de un fallecimiento o de una lesión, en este tipo de casos el paciente ingresa en el hospital con un daño preexistente y lo que se atribuye al facultativo es la frustración de las expectativas de sanación. El ejemplo más frecuente es el retraso en el diagnóstico de una enfermedad que, de haber sido detectada a tiempo, el paciente hubiera tenido mayores probabilidades de recuperación, como es el caso de determinados tipos de cáncer, ya que en ocasiones son patologías de largo desarrollo, de esta manera si se realizan todas las pruebas diagnósticas a tiempo, el cáncer o no se hubiese desarrollado, o si lo hubiese hecho, se hubiera detectado en un estadio menos avanzado que hubiera permitido aumentar notablemente las opciones terapéuticas del enfermo.

Tras el diagnóstico del cáncer, pueden surgir complicaciones y negligencias médicas respecto al tratamiento que para su erradicación se pauta, tres son fundamentalmente los errores médicos que se cometen en este tipo de mala praxis: Dosis por Exceso, a consecuencia de una deficiente interpretación de las dosis, Dosis por Defecto, por un cambio innecesarios de tratamiento, omisión involuntaria de dosis a consecuencia de esquemas complejos, y por último un Mal Uso respecto a una inadecuada medicación concomitante

En el caso del Oncólogo, una adecuada prescripción, rigurosa en los procedimientos de cálculo de las dosis; vía, orden y tiempo de administración; medicación concomitante, etc.; constituye el principal punto clave para evitar los errores.

La responsabilidad, en general, no viene a ser otra cosa que la asunción de las consecuencias de un daño, normalmente traducidas en una estimación económica, por lo que para establecer de manera adecuada esta indemnización, deberá poner su asunto en auténticos profesionales peritos y abogados especialistas en derecho sanitario, que velen adecuadamente por sus intereses.

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Despacho de abogados laboralista especializado en reclamación de indemnizaciones por accidentes de trabajo en Las Palmas de Gran Canaria.

 

Nuestro despacho de abogados está especializado en la reclamación de indemnizaciones tras un accidente laboral, con abogados con más de 30 años de experiencia profesional, que trabajamos a resultado. No cobramos si usted no cobra.

Para reclamar una indemnización por un accidente laboral no solo se necesitan abogados laboralistas con amplia experiencia en la reclamación de indemnizaciones por accidentes de trabajo, sino también peritos médicos especialistas en la valoración del daño corporal, para reclamar la indemnización a la empresa y a sus aseguradoras.

Nuestros abogados le tramitaran la reclamación de su accidente laboral controlando todos los imprevistos y procedimientos que en vía administrativa o judicial puedan surgir.

Además de poder tramitar una reclamación de incapacidad si a consecuencia del accidente laboral el accidentado tenga derecho a reclamarla.

Para reclamar judicialmente una indemnización por un accidente de trabajo se pueden utilizar dos vías, la vía laboral o la vía penal, en su caso.

VIA LABORAL:

A) La vía jurisdiccional laboral es la más aconsejable para reclamar una indemnización por accidente de trabajo, frente a la vía civil, ya que se tienen en cuenta las prestaciones de Seguridad Social, ofrecen mayores garantías para el trabajador y en principio se trata de un procedimiento sin costas.

B) Concepto de accidente de trabajo. Viene regulado en el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

“1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira. b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo”.

C) Requisitos del accidente laboral: El accidente laboral como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», precisa de la concurrencia de tres presupuestos:

a) La lesión, que comprende no solo la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980, sobre Contrato de Seguros), «lesión corporal que procede de una causa fortuita, espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado», sino también las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto la herida manifestada externamente como la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional.

b) El trabajo, que ha visto ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, con las figuras del accidente de trabajo «in itinere» y el accidente de trabajo «en misión».

c) El nexo causal entre los dos anteriores, expresado en la frase «con ocasión o por consecuencia», requisito que continúa siendo exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, de tal modo que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo , salvo que concurran determinadas circunstancias que el nº 2 del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social («tendrán la consideración») declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (nº 3 del mismo precepto), pudiendo destruirse ésta presunción de laboralidad acreditando suficientemente el advenimiento de hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y la lesión, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas o bien por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o bien que ésta pueda ser excluida por deducirse de hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

D) Sujetos del accidente laboral: Están protegidos los trabajadores que trabajen por cuenta ajena, en cualquier caso, aunque no estén dados de alta en la Seguridad Social o no hayan cotizado previamente.

Los trabajadores por cuenta propia (los autónomos), desde el 1 de enero de 2019 cotizan obligatoriamente por contingencias profesionales, de modo que también están protegidos frente a accidentes de trabajo.

E) Plazo para reclamar un accidente laboral. Señala el Tribunal Supremo que el trabajador dispone de un plazo de prescripción de un año para reclamar a la empresa la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, desde el alta médica del trabajador, desde la fecha de fallecimiento del mismo, o desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas.

Igualmente, el cómputo de este plazo de un año se inicia cuando adquiere firmeza la resolución del INSS que definitivamente resuelve sobre las prestaciones de Seguridad Social. Si esta resolución no es impugnada, el cómputo se inicia una vez transcurrido el plazo de 30 días establecido para formular la reclamación previa frente a dicha resolución.

La sentencia del TSJ Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, de 18 de septiembre de 2015, nº 5301/2015, rec. 2913/2015, establece que, en un accidente laboral, la prescripción de la acción de responsabilidad civil no comienza a correr mientras que el perjudicado desconoce la terminación del proceso penal impeditivo de su acción y que se concreta cuando le es notificado el auto de archivo, sobreseimiento o terminación.

VIA PENAL

Los artículos 316 a 318 del Código Penal regulan los accidentes laborales, por dolo o imprudencia grave:

El artículo 316 del CP establece que: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.

Actualmente solo se acude a la vía penal para reclamar una indemnización por accidente de trabajo en los casos de extrema gravedad, por fallecimiento del trabajador, o casos graves en que la guardia civil, policía nacional o un Juzgado de Instrucción inicia unas diligencias de investigación para saber si ha existido un delito contra los derechos de los trabajadores.

En la vía penal se pueden recopilar muchas pruebas para probar el accidente laboral, y una vez acabada la instrucción se decide si se continua por la vía penal, y/o se renuncia a las responsabilidades civiles para reclamarlas en la jurisdicción laboral.

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domingo, 27 de octubre de 2024

Para percibir la indemnización de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, se debe de tener reconocida la condición de víctima del terrorismo por resolución administrativa.

 

La sentenciade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 3 de julio de 2024, rec. 2728/2021, declara que para percibir la indemnización de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, se debe de tener reconocida la condición de víctima del terrorismo por resolución administrativa.

Las ayudas estatales a las víctimas del terrorismo, como a las de cualquier otro delito, aunque la Ley las denomine indemnizaciones, no pierden por ello su genuino significado de prestaciones basadas en el principio de solidaridad y no en el de responsabilidad.

El reconocimiento del derecho a la indemnización por los daños a que se refiere el Título III (derivados de actos de terrorismo), exige que «las solicitudes de los interesados deben cursarse en el plazo máximo de un año desde que se produjeron los daños»; a efectos de plazos, se computa el daño corporal a fecha de alta o de consolidación de secuelas, conforme acredite el Sistema Nacional de Salud. En los casos de daños psicológicos, el plazo de un año empezará a contar desde el momento en el que existiera un diagnóstico acreditativo de la causalidad de la secuela.

A) Antecedentes.

1º) El 10 de agosto de 2021, la demandante solicitó indemnización por daños personales, por incapacidad permanente absoluta, como consecuencia del atentado sufrido el 18 de marzo de 2015 en Túnez.

No había solicitado, ni tiene reconocida la condición de víctima con anterioridad. En el año 2015 había solicitado ayuda económica para sufragar el tratamiento psicológico derivado del atentado, que dio lugar a la tramitación de un expediente que finalizó por resolución de 30 de agosto de 2016, teniéndola por desistida.

Tramitado nuevo expediente en la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, por resolución de 23 de septiembre de 2021, la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, por delegación del Ministro del Interior, acordó la desestimación de la solicitud.

2º) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue turnado a esta Sección, y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimento en un escrito en el que expuso los hechos y los fundamentos de derecho considero oportunos, termino suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución administrativa y se declare que la actora es víctima de la acción terrorista y sea indemnizada con la cantidad actualizada de 180.000 euros.

B) Objeto del recurso contencioso-administrativo.

La resolución de 28 de septiembre de 2021 de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo , dictada por delegación del Ministro del Interior, resuelve desestimar la solicitud de indemnización por daños personales al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, dado que la demandante no tiene reconocida la condición de víctima del terrorismo por resolución administrativa, ni se ha declarado su incapacidad permanente absoluta de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 28 de la Ley y 11 de su Reglamento.

Considera la resolución que la sentencia nº 170/2021, del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en la que basa su solicitud, únicamente reconoce su derecho a percibir una pensión por incapacidad permanente absoluta durante un período de tiempo, del 4 de abril de 2016 a 30 de junio de 2017, mientras mantuvo la condición de beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta, pero sin que se haga mención a una indemnización como víctima del terrorismo por una incapacidad permanente absoluta reconocida temporalmente.

C) Ámbito de aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

Respecto al ámbito de aplicación material, la Ley tiene por finalidad reconocer a las víctimas del terrorismo , considerando como tales a las «personas fallecidas o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista» (artículo 4.1), «definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública» (artículo 3, párrafo primero), o con dicho fin «aun cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos criminales» (artículo 3, párrafo segundo).

Y, en segundo lugar, el objeto de la Ley es el establecimiento de un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones. Se consideran titulares de los derechos y prestaciones previstos (i) a las víctimas del terrorismo, y (ii) a los demás destinatarios de las mismas (artículo 4): familiares; los que hayan sufrido daños materiales; y los que, habiendo sido objeto de atentados terroristas, hayan resultado ilesos.

Dispone dicho artículo 4, apartado 4, que los términos del reconocimiento de la consideración de víctima o destinatario de las ayudas, prestaciones, e indemnizaciones serán los que establezca para cada una de las situaciones esta Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.

En relación a los atentados sufridos por españoles en el extranjero, la Ley 29/2011, según se recoge en su exposición de motivos, «completa la regla general de la territorialidad a los efectos del reconocimiento subjetivo de la condición de víctima con el principio de la ciudadanía. La incorporación normativa de este principio lleva a proteger también a los españoles que sufran atentados fuera de España y de la Unión Europea con independencia de que éstos vayan dirigidos o no contra «intereses españoles», sean realizados por bandas que operen habitualmente en España o afecten a operaciones de paz y de seguridad en el exterior».

La plasmación de la anterior idea se realiza en el artículo 6 de la Ley 29/2011.

Según su redacción originaria, anterior a su modificación por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022 -que equiparó el tratamiento de las víctimas españolas por atentados cometidos en el extranjero al de aquellas afectadas por los acaecidos en territorio nacional-, posterior a la acción terrorista en Túnez, e incluso al dictado de la resolución ahora recurrida, el régimen de derechos y prestaciones establecido por la Ley 29/2011 se aplicará « a las personas de nacionalidad española que sean víctimas en el extranjero de grupos que operen habitualmente en España o de acciones terroristas dirigidas a atentar contra el Estado español o los intereses españoles.» [artículo 6.2.a)] añadiendo: «los españoles víctimas de acciones terroristas cometidas fuera del territorio nacional, no comprendidos en los apartados precedentes, tendrán derecho a percibir exclusivamente la ayuda fijada en el artículo 22 de esta Ley».

Sobre este último particular la Ley 29/2011, también en su versión anterior a la reforma de aquella Ley 22/2021, y posterior a la operada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, aplicable al supuesto según lo dicho, establecía en dicho artículo 22 que «los españoles víctimas de atentados terroristas cometidos fuera del territorio nacional a los que se refiere el artículo 6.3 tendrán derecho a percibir, exclusivamente una ayuda económica, en los términos que a continuación se establecen:

Si el español tiene su residencia habitual en el país en que se produzca la acción terrorista percibirá el 50% de las cantidades fijadas en las tablas I, II y III del anexo.

Si el español no tiene su residencia habitual en el país en que se produzca la acción terrorista percibirá el 40% de las cantidades fijadas en las tablas I, II y III del anexo».

Añadía el apartado 2 de dicho artículo 22 «la ayuda económica tendrá carácter subsidiario de las compensaciones que puedan ser reconocidas a la víctima por el Estado donde se haya producido el atentado. Si la indemnización o ayuda a percibir en el exterior fuera inferior a la prevista en España, se le abonará la diferencia.»

En su desarrollo, el Reglamento aprobado por el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, precisa, en lo que aquí interesa, que el régimen de ayudas, resarcimientos, indemnizaciones y condecoraciones reconocidas por el presente reglamento:

«2. Se aplicará igualmente el citado régimen a los hechos cometidos fuera del territorio español, siempre que las víctimas sean de nacionalidad española y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los daños hayan sido causados por actos cometidos por grupos que operen habitualmente en España.

b) Que las acciones terroristas estuvieran dirigidas a atentar contra el Estado español o los intereses españoles.

3. Se aplicará igualmente el citado régimen a los españoles víctimas de acciones terroristas cometidas fuera del territorio nacional no comprendidos en el apartado anterior, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.»

Este último apartado se completa con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5:

«Los españoles que no formen parte de contingentes de España en el exterior y sean víctimas de atentados terroristas en el extranjero perpetrados por grupos que no operen habitualmente en España y que no estén dirigidos contra el Estado español ni contra intereses españoles tendrán derecho al abono por el Estado de los resarcimientos por daños personales en las cuantías establecidas por el artículo 21».

En los artículos 20 a 22 se regula esta ayuda excepcional y subsidiaria por daños sufridos en el extranjero, en términos similares a los señalados en la Ley.

Para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en la Ley, establece el artículo 3 bis:

«1. Serán destinatarios de las ayudas y prestaciones reguladas en la presente ley aquellas personas en las que concurra alguno de los dos siguientes supuestos:

a) Cuando en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en esta Ley.

b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante el órgano competente de la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.»

Por consiguiente, para obtener la protección y la tutela dispensada por la Ley 29/2011, constituye un requisito básico la acreditación de la condición de destinatario, lo que el Reglamento denomina «acreditación de la condición de afectado».

Para apreciar la existencia de estos requisitos hay que tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso, oportunamente probadas, efectuando una valoración de todas ellas de la que se deduzca, conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso y directo entre aquellos daños y la acción terrorista, expresiva de la dependencia entre ambos elementos.

Una vez reconocida la condición de víctima del terrorismo, o de titular de los derechos y prestaciones regulados en la Ley, como requisito previo, se procede a delimitar los mismos, mediante la tramitación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la indemnización por los daños a que se refiere el Título III de la Ley, tramitado y resuelto por el Ministerio del Interior.

Respecto al ámbito temporal, el artículo 28.1 de la Ley 29/2011, dispone, en cuanto al procedimiento para el reconocimiento del derecho a la indemnización por los daños a que se refiere el Título III (derivados de actos de terrorismo ), que «Las solicitudes de los interesados deben cursarse en el plazo máximo de un año desde que se produjeron los daños», añadiendo que, «A efectos de plazos, se computa el daño corporal a fecha de alta o de consolidación de secuelas, conforme acredite el Sistema Nacional de Salud» (párrafo segundo).

«En los casos de daños psicológicos, el plazo de un año empezará a contar desde el momento en el que existiera un diagnóstico acreditativo de la causalidad de la secuela (párrafo tercero)».

En términos similares se pronuncia el artículo 49.1 del Reglamento, que diferencia claramente los diferentes plazos, según la reclamación que se inste:

1. Un año para la presentación de solicitudes de indemnización por daños personales o materiales, a contar desde el día en que se produjeron los daños: (i) en el caso de daños personales, se computará desde la fecha de alta o consolidación de secuelas, conforme acredite el Sistema Nacional de Salud; (ii) en el caso de daños psicológicos, el plazo de un año se computará desde el momento en que existiera un diagnóstico acreditativo de la causalidad de la secuela.

2. Un año para solicitar el abono con carácter extraordinario de la responsabilidad civil fijada en sentencia firme, desde la notificación al interesado de la sentencia o, en su caso, de la resolución judicial que fije la cuantía indemnizatoria.

D) Examen de las circunstancias del caso.

En el asunto de autos, la interesada solicitó el 10 de agosto de 2021 indemnización de daños personales como víctima del terrorismo al amparo de la Ley 29/2011, alegando haber sufrido un atentado el 18 de marzo de 2015 en Túnez, apoyando su reclamación en una sentencia de un juzgado de lo social de Barcelona, de 12 de mayo de 2021.

No consta que la actora haya sido reconocida como víctima del terrorismo con anterioridad. El expediente anterior iniciado en abril de 2015 solicitando ayuda económica para sufragar el tratamiento psiquiátrico/psicológico inmediato al atentado, finalizó por resolución de 30 de agosto de 2015, por desistimiento al no aportar la documentación requerida.

Pues bien, analizados los datos obrantes en el expediente y los documentos aportados por la interesada tenemos:

1. El 18 de marzo de 2015, un comando yihadista realizó un atentado contra el Parlamento tunecino y en su repliegue, dos de los terroristas se atrincheraron en el Museo del Bardo abriendo fuego a los turistas presentes, falleciendo 18 turistas extranjeros, entre ellos dos españoles.

2. La Sra. Elsa se encontraba en el museo del Bardo de Túnez en el momento de la acción terrorista.

3. Según informe de la Guardia Civil elaborado en la reclamación inicial que hizo la Sra. Elsa en 2015, el ataque contra los turistas fue ocasional ya que el objetivo era el Parlamento de Túnez, perteneciendo los terroristas, ya sea a Al Qaeda o DAESH, a estructuras terroristas que tienen en su lista de objetivos a occidente, siendo varias las reivindicaciones de actuar contra España.

4. Ya hemos visto que, en caso de reclamación de daños personales psicológicos, el plazo de un año empezará a contar desde el momento en el que existiera un «diagnóstico acreditativo de la causalidad de la secuela», que, en este caso no se aporta. Como alega el Abogado del Estado, no hay ningún pronunciamiento médico, ni ninguna resolución afirmando que su incapacidad absoluta transitoria lo haya sido por acto terrorista.

5. Ciertamente, la actora presentó junto con la solicitud una sentencia de 12 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, en la que apoya su pretensión de indemnización de daños personales.

Según los hechos probados de la sentencia, por resolución del INSS de 4 de abril de 2016, fue declarada su incapacidad permanente en grado de absoluta, según informe del SCAM diagnosticando «trastorno de estrés postraumático prolongado en tratamiento con clínica incapacitante actual; carcinoma papila de tiroides en controles sin recidiva actual». A partir de su mejoría, por resolución de 30 de junio de 2017 el INSS declaró que no se hallaba en situación de incapacidad permanente y dejó de recibir pensión. Se indica también que en junio de 2016 se inició expediente sobre la solicitud de pensión extraordinaria por terrorismo. El EVI emitió dictamen el 29 de marzo de 2017 con el diagnóstico de trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y la conducta, en tratamiento, no incapacitante en ese momento. Finalizó por resolución del INSS de 16 de enero de 2018 que denegó la revisión de la pensión por no derivar las lesiones invalidantes de acto terrorista. Según acota el Juzgado de lo social «el debate queda limitado al eventual derecho de la actora al incremento de su pensión, por su condición de víctima de terrorismo, mientras mantuvo la condición de beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta», siendo el régimen jurídico aplicable el RD 1576/1990 por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo. La sentencia considera que existió una relación de causalidad directa entre el acto terrorista que sufrió la actora y el estrés postraumático que determinó incapacidad permanente en grado de absoluta a dichos efectos retributivos, con carácter temporal, durante el periodo de 4 de abril de 2016 a 30 de junio de 2017.

Se desprende de dicha sentencia que la incapacidad permanente absoluta, por la que ahora solicita indemnización el 10 de agosto de 2021 al amparo de la Ley 29/2011, finalizó el 30 de junio de 2017, y, por tanto, desde dicha fecha, no padece tal incapacidad. Conforme al artículo 28 de la Ley 29/2011, habría transcurrido el plazo del año desde el alta o mejoría, más aún desde que se diagnosticó su incapacidad permanente absoluta.

Es decir, en el momento en que se reclama la indemnización por daños personales, por incapacidad permanente absoluta, la jurisdicción social había declarado que se reconociera pensión extraordinaria durante el periodo en que fue beneficiaria de pensión por incapacidad permanente y absoluta, lo que tiene su relevancia en la reclamación de la indemnización que por ese concepto se formula al amparo de la Ley 29/2011, que ha de ser rechazada en esta sentencia, al carecer de uno de los presupuestos necesarios para ello, cual es el encontrarse en aquella situación cuando realiza la reclamación (sentencia de esta Sección de la AN de 12 de junio de 2024, recurso 86/2022).

A este respecto, constituye criterio interpretativo constante de esta Sección el de que la patología que se encuentra en la base de la reclamación ha de derivar de «una acción terrorista directa», excluyendo los casos en los que las lesiones derivan indirectamente de los actos de terrorismo (Sentencias de la AN, entre otras, de 6 de junio, recurso número 153/2006, y de 4 de julio -2-, recursos números 232/2006 y 412/2006, de 2007, de 31 de marzo de 2009, recurso número 276/2008, o de 6 de noviembre de 2013, recurso número 606/2011). Este criterio, aun fijado bajo la cobertura de las normas anteriores a la Ley 29/2011, se estima aplicable tras la entrada en vigor de la misma, a tenor de los preceptos antes referidos (Sentencias de la AN de 10 de septiembre de 2014, recurso número 155/2012, o de 21 de enero -2-, recursos números 55/2013 y 56/2013, y de 18 de marzo -recurso 225/2013- de 2015).

La Ley no pretende dar cobertura indemnizatoria a todos los que soliciten haber sufrido cualquier resultado lesivo o luctuoso relacionado con la violencia terrorista, sino a las víctimas de la violencia terrorista de acuerdo con el sentido que el legislador ha querido dar a la norma, que exige su acreditación por el solicitante en «alguno de los dos siguientes supuestos»: sentencia firme o diligencias judiciales penales, además del reconocimiento por resolución administrativa firme. La STS, Sala Tercera, Sección 3, FJ tercero, del 10 de noviembre de 2011 (recurso 3086/2008), aunque referida al artículo 5 de la Ley 32/1999, viene a corroborar tales exigencias.

Como recuerda la STS de 30 de noviembre de 2005 (recurso 5024/2002):

«Las ayudas estatales a las víctimas del terrorismo , como a las de cualquier otro delito, aunque la Ley las denomine indemnizaciones, no pierden por ello su genuino significado de prestaciones basadas en el principio de solidaridad y no en el de responsabilidad, salvo que se desnaturalice el actual sistema jurídico de reparación, arraigado en los principios de responsabilidad personal y de autonomía de la voluntad, para sustituirlo por otro determinista y de responsabilidad social universal, en el que la sociedad asumiría todos los riesgos generados en su seno y el Estado se constituiría en su asegurador" (STS de 1 de febrero de 2003).»

La sentencia del Juzgado de lo Social estima únicamente la pensión extraordinaria en dicho periodo temporal, en aplicación del RD 1576/1990, pero no hace ninguna declaración de incapacidad permanente absoluta, como presume la demanda, además de tratarse de normativa distinta, y diferente ámbito de aplicación a la Ley 20/2011 para el reconocimiento de la condición de víctima de terrorismo, que tiene sus propios requisitos para tal apreciación. A tales efectos, no existe incompatibilidad entre la pensión extraordinaria a que se refiere el Real Decreto 1576/1990, por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo , y los derechos y prestaciones establecidos en la Ley 29/2011, pero, como dice el artículo 14 de la Ley, aquéllas se regirán por las disposiciones específicas del Sistema de la Seguridad Social, mientras que el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en esta Ley tiene su propio régimen de reconocimiento, lo que no obsta a la valoración jurisdiccional en la instancia contencioso-administrativa, en tanto cualificado elemento probatorio de directa aplicación al caso enjuiciado, la sentencia dictada por la jurisdicción social (tal y como se expone en la citada sentencia de 12 de junio de 2024, recurso 86/2022).

En consecuencia, la recurrente no tenía reconocida la condición de víctima del terrorismo cuando hace la reclamación de indemnización al amparo de la Ley 29/2011, tampoco tenía ya incapacidad permanente absoluta cuando presenta la reclamación por daños psicológicos, como resulta de la sentencia laboral que aporta, y, además, se hizo más allá del plazo previsto normativamente para su válida consideración.

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