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lunes, 15 de septiembre de 2025

El plazo de prescripción para reclamar una indemnización por los daños físicos comienza a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas sin que el reconocimiento administrativo de incapacidad altere este cómputo.

 


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 1ª, de 22 de julio de 2025, nº 3333/2025, rec. 1055/2022, declara que el plazo de prescripción para reclamar una indemnización por los daños físicos comienza a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, y que el reconocimiento administrativo de incapacidad no altera este cómputo, garantizando así la seguridad jurídica y evitando un plazo ilimitado para reclamar.

El alcance de las secuelas padecidas (Síndrome de dolor regional complejo) eran conocidas por la paciente desde el día 8 de abril de 2015, data del juicio emitido por el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Torrecárdenas, por lo que ha de concluirse en la desestimación del recurso de apelación, por cuanto que la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud había prescrito cuando se formuló en vía administrativa la reclamación, 9 de mayo de 2017, por el transcurso del precitado plazo legal de un año desde que aconteció el evento dañoso.

A) Introducción.

Una persona sufrió quemaduras por cera depilatoria hirviendo y recibió asistencia sanitaria en varios centros del Servicio Andaluz de Salud, desarrollando posteriormente un Síndrome de Dolor Regional Complejo Tipo I con secuelas permanentes.

¿Debe considerarse prescrita la acción por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud por el transcurso del plazo de un año desde la estabilización y conocimiento definitivo de las secuelas derivadas de la asistencia sanitaria?.

Se concluye que la acción por responsabilidad patrimonial está prescrita, confirmando la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de prescripción desde la estabilización y conocimiento definitivo de las secuelas.

El tribunal aplica el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que el plazo de prescripción para daños físicos comienza a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, y que el reconocimiento administrativo de incapacidad no altera este cómputo, garantizando así la seguridad jurídica y evitando un plazo ilimitado para reclamar.

B) Hechos.

1º) Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, por la que se desestimó recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, hoy apelante, frente a la desestimación presunta, por parte del Servicio Andaluz de Salud y posterior resolución expresa de fecha 29 de enero de 2019, de la reclamación por responsabilidad patrimonial, por las lesiones y secuelas padecidas por la asistencia sanitaria prestada en distintos centros sanitarios (Aguadulce Sur, Oliveros Centro Hospitalario Bola Azul) a los que acudió por unas quemaduras provocadas por cera depilatoria hirviendo, que afectó a los dedos de su mano derecha.

2º) La sentencia de instancia desestima el recurso con fundamento en la prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial de un año. Al respecto, señala que el dies a quo de dicho plazo debe ser el 8 de abril de 2015, fecha del informe del Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario Torrecárdenas, en el que se establece, como juicio clínico, "síndrome de dolor regional complejo", reiterado en las sucesivas consultas de Neurología (15 de julio de 2015, 20 de agosto de 2015), y, también, por el Servicio de Rehabilitación (19 de noviembre de 2015) y de la Unidad de Dolor (18 de abril de 2016). Y, como quiera que la reclamación se efectuó el 9 de mayo de 2017, fue extemporánea.

3º) La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia y considera, en síntesis y en contra del Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía de 17 de enero de 2019 y del dictamen médico emitido por D.ª Sara, que el dies a quo para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial debe ser el de la fecha de la curación o el de la fecha en la que el afectado tuvo conocimiento de la definitiva estabilización de las secuelas, y no la de 8 de abril de 2015, esto es, debe tomarse en consideración la fecha de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial la de 16 de mayo de 2016, aunque, dice la parte apelante, en esta fecha se había producido la estabilización definitiva de las secuelas ni se podía tener completo conocimiento del daño corporal producido.

C) Valoración jurídica.

La ratio decidendi de la sentencia apelada se contiene en su fundamento jurídico cuarto, del que glosaremos, en lo que interesa, lo siguiente:

<<"(...) Pues bien aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa hay que partir del hecho de que evento dañoso sobre el que pilota la supuesta responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud, y utilizando la misma terminología empleada por la actora en la demanda y en el informe pericial que fundamenta su reclamación, no es otro que la asistencia sanitaria deficiente recibida por parte del Servicio Andaluz de Salud, en los distintos centros sanitarios (Aguadulce Sur, Oliveros, Centro Hospitalario Bola Azul) "desde que acudió por unas quemaduras provocada (sic) por cera depilatoria hirviendo, que afectó a los dedos 2g. 39 y 49 de su mano derecha en fecha 14-06-2014, al Centro de Salud de Aguadulce Sur (Almería), siendo atendida por enfermería (sin control o supervisión médica), procediéndose a curas de las heridas, sin identificación de las mismas, ni llegar al conocimiento de la amplitud de éstas, no siguiéndose los protocolos establecidos para quemaduras en manos (derivación a centro hospitalario o Unidad de quemados), apartándose de la mejor y deseable normopraxis asistencial; derivándose de ello una serie de complicaciones álgicas y trófico-cutáneas y articulares que condicionan un cuadro de Síndrome de Dolor Regional Complejo Tipo I que acaba generando una grave afectación funcional en 3 de las cuatro extremidades y un cuadro álgico severo asociado que disminuye su funcionalidad global de forma notable". Es decir, toda la asistencia prestada que determinó la lesión o la secuela consistente en Síndrome de Dolor Regional Complejo Tipo I. Esta lesión o secuela ya es diagnosticada y conocida, por tanto por la recurrente, como advierte la Administración demandada en su escrito de contestación, al igual que en el Dictamen (sic) del Consejo Consultivo de Andalucía de fecha 17 de enero de 2019 (folios 831 y siguientes del expediente), según se extrae del propio expediente, desde el mes de abril de 2015 (8/4/15) por parte del Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Torrecárdenas donde se establece como Juicio clínico: Síndrome de dolor regional complejo, juicio que es posteriormente reiterado en las sucesivas Consulta de Neurología (15/7/15, 20/8/15) del Servicio de Rehabilitación (19/11/15) y de la Unidad del Dolor (18/4/16). Como se puede observar todas las fechas son anteriores al 9 de mayo de 2016, siendo el único dato al que se aferra la recurrente para entender que la acción no está prescrita el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total a la recurrente en virtud de la Resolución del INSS de fecha 12 de mayo de 2016. No obstante, comparto el (sic) criterio expuesto en el Dictamen (sic) del Consejo Consultivo de Andalucía que la fecha de estabilización de las secuelas y con ello el conocimiento del lesionado de las mismas para que se inicie el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, opera en un plano diferente al reconocimiento del grado de incapacidad.

Pues bien entiendo, conforme a lo expuesto (sic) que la fecha que se debe fijar como "dies a quo" para el cómputo del período de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial es la de 8 de abril de 2015, o en su caso del 15 de julio o 20 de agosto de 2015 en el que se confirma el juicio clínico del Síndrome de Dolor Regional Complejo padecido y reclamado por la recurrente y, por tanto, anterior al 9 de mayo de 2016.

El razonamiento anterior lleva a considerar que la acción para exigir responsabilidad patrimonial por parte del Servicio Andaluz de Salud, por la supuestamente deficiente asistencia recibida tras acudir por primera vez el 14 de junio de 2014 habría prescrito.

Ello conduce la desestimación del recurso sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia del resto de elementos para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial">>.

Por su parte, el Dictamen nº 55/2019, de 17 de enero de 2019, en su fundamento jurídico III, en lo que interesa, dejó dicho:

<<"(...) Aplicando dicha doctrina a este caso, es obvio que el cómputo del plazo de prescripción no puede entenderse que comienza el día 14 de junio de 2014, pues en tal momento sufrió la quemadura, sin que aún fuera posible a la reclamante conocer cuál iba a ser el proceso evolutivo. A partir de ese momento fue desarrollando un cuadro de dolor que hizo que acudiera en numerosas ocasiones a distintos servicios médicos, alternando la sanidad pública con la privada, si bien ya desde abril de 2015 se estableció el diagnóstico de síndrome de dolor regional complejo. En consecuencia, al no tratarse de un daño continuado sino de una secuela que tuvo su manifestación definitiva cuando la paciente fue derivada a rehabilitación en el año de 2015, momento éste en que ya era conocedora del alcance de las secuelas, irremediablemente ha de concluirse que la reclamación fue presentada cuando la acción se hallaba prescrita.

Relata la reclamante diversas actuaciones administrativas encaminadas al reconocimiento de su incapacidad. Así, señala que por Resolución de 12 de mayo de 2016 del INSS se le reconoció la situación de incapacidad permanente total.

En este aspecto, este Consejo Consultivo ha manifestado en diversos dictámenes que no puede identificarse, sin más, la fecha de estabilización de las secuelas con la reconocimiento de un determinado grado de incapacidad física, que opera en un plano diferente para el reconocimiento de otros derechos. Pueden, desde luego, existir ocasiones en las que el alcance de las secuelas quede determinado en el momento de emitirse el dictamen médico correspondiente a los efectos dichos, pero lo usual es que esas secuelas sean conocidas por los reclamantes con anterioridad, siendo precisamente la existencia de esas secuelas permanentes las que explican la instrucción de un procedimiento de declaración de incapacidad, de modo que el plazo de reclamación no queda pospuesto hasta conocer qué sucede en el procedimiento de reconocimiento de la incapacidad.

En suma, del propio relato de los hechos efectuado por la reclamante, resulta, a juicio de este Consejo, que la interesada ejercitó su acción tardíamente, fuera del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992. Esta conclusión hace inviable la reclamación y exime de entrar a examinar la concurrencia de los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial">>.

D) Regulación legal y jurisprudencial.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis, establecía:

"En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En similares términos se pronuncia el vigente artículo 67.1, inciso primero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone:

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de diciembre de 2008 (recurso de casación 6961/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco), en su fundamento jurídico segundo razona lo que sigue:

"SEGUNDO. - El artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 dispone que el derecho a reclamar prescribe por el transcurso de un año desde la producción del hecho o del acto que motive la petición, o desde que se manifieste su efecto lesivo, precisando que, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho término empezará a computarse a partir de la curación o de la determinación del alcance de las secuelas.

Este precepto expresa, cuando de daños personales se trata, el principio de la actio nata (nacimiento de la acción), que impide iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, principio asumido por nuestra jurisprudencia hace ya tiempo (véanse las sentencias del TS de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991). De acuerdo con el mismo, el dies a quo (día inicial) para realizar el cómputo es aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando acaece el evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que, en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el citado precepto legal, el «alcance de las secuelas» (véase nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 238/07, FJ 4º)).

Por esta razón, hemos calificado de continuado el daño provocado por la hepatitis C, enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, resultan indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima ( sentencias de 5 de octubre de 2000 (casación para la unificación de doctrina 8780/99 , FJ 1º), 19 de octubre de 2000 (casación para la unificación de doctrina 2892/00 , FJ 1º), 29 de noviembre de 2002 (casación para la unificación de doctrina 12/02, FJ 1º) y 13 de octubre de 2004 (casación 6261/00 , FJ 3º)).

Por el contrario, y a título de ejemplo, han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos (Sentencias del TS de 28 de febrero de 2007 (casación 5536/03, FJ 2º) y STS de 18 de enero de 2008 (casación 4224/02, FJ 4º), la esquizofrenia paranoide que aquejaba a un miembro de las fuerzas armadas (Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2007 (casación 2512/02 , FJ 3º) o la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica (sentencia del TS de 21 de junio de 2007 (casación 2908/03, FJ 3º). No traemos estos ejemplos al azar, sino porque, como en el caso que ahora contemplamos, después de conocerse el alcance efectivo de la enfermedad y de sus consecuencias, el paciente siguió sometido a tratamiento.

En efecto, la Sala de instancia considera que el diagnóstico definitivo se produjo en la fecha a la que alude el informe obrante al folio 74 del expediente administrativo, en el que el jefe de sección de neuropediatría del Hospital Universitario «Virgen de Arrixaca» de Murcia indica que el 7 de febrero de 1991 Arturo se encontraba correctamente diagnosticado de meningitis aguda, ordenando su traslado a la unidad de cuidados intensivos pediátricos; que le atendió en sucesivas visitas entre aquella fecha y el 13 de marzo siguiente, calificándose la enfermedad, a su alta, de encefalopatía secundaria a meningitis por hemophilus influenzae con atrofia cerebral cortico-subcortical. Posteriormente siguió diversos controles en la consulta externa de neuropediatría figurando en el último informe, emitido el 11 de septiembre de 1992, la comunicación a la familia del mal pronóstico, momento en que los allegados del paciente decidieron reconsiderar el proceso en otro centro. Esta realidad es reconocida en la demanda, cuyo hecho segundo admite que el diagnóstico de meningitis aguda se produjo el 7 de febrero de 1991, por la mañana.

Es verdad que, como también se indica en la demanda, el niño siguió tratamiento en el Hospital «San Joan de Déu» de Barcelona, en el que el diagnóstico se confirmó, indicándose a la familia que podía mejorarse la epasticidad (síntoma que refleja el trastorno motor del sistema nervioso en el que algunos músculos se mantienen permanentemente contraídos) acudiendo a una intervención de derivación vetrículo-peritoneal, mediante válvula, a cuyas resultas estuvo ingresado entre el 14 y el 30 de marzo de 1993. En enero de 1994, para reducir la tetraparesia espática con subluxación de la cadera derecha, fue sometido a una nueva cirugía y, el 2 de mayo de 1999, a otra para solventar quirúrgicamente el flexo irreductible de ambos codos que provocaba problemas higiénicos. Nadie discute tampoco que, como consecuencia de la grave enfermedad que le aqueja, el hijo del recurrente presenta pérdidas anatómicas o funcionales y que necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida.

Ahora bien, daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo ( sentencia de 18 de enero de 2008 , FJ 4º, ya citada) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance (sentencias, ya citadas, de 28 de febrero de 2007, FJ 2 º, y 21 de junio del mismo año, FJ 3º).

En consecuencia, no ha errado la Sala de instancia al estimar que en el caso litigioso nos encontramos ante daños corporales permanentes, pues cuando se realizó el diagnóstico quedaron definitivamente identificados los efectos del quebranto y su intensidad, sin perjuicio de los tratamientos aplicados con el designio de mitigar sus consecuencias, aliviar los padecimientos del paciente y mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar.

El segundo motivo del recurso de casación debe, por ende, desestimarse".

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de enero de 2008 (recurso de casación 4224/2002; ponente, Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez), en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto dice:

"TERCERO (...) En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el número 5 del artículo 142 de dicha Ley y el 4.2 del citado Decreto, exigen que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; y es el primero de los preceptos citados el considerado infringido por el recurrente, con apoyo en una conocida jurisprudencia de esta Sala, que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.

Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001), que "el"dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (Sentencia del TS de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos “aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" (Sentencia del TS de 23 de julio de 1997 )".

E) La acción para reclamar por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud había prescrito cuando se formuló en vía administrativa la reclamación.

Sentado lo anterior, carece de fundamento el loable intento que efectúa la representación de la actora en orden a convencer a la Sala de que estamos en presencia de un daño continuado y no, como razonadamente aprecia la Sala de instancia, de un daño permanente, ya que los argumentos de la recurrente parten de una inequívoca confusión entre secuelas y padecimientos. Hemos de dejar sentado que, en el presente caso, nos encontramos ante la existencia de un daño permanente, dado que, en el diagnóstico del hijo de la recurrente, que se realizó tras el parto por el Servicio correspondiente del “Hospital P. ", del que se dejó nuevamente constancia en el momento del Alta hospitalaria, efectuada el 29 de diciembre de 1987, consta que sufre una Tetraparexia con parálisis cerebral Permanente e invariable y se determinan y concretan las secuelas y su alcance (folios 41 y 42 del expediente administrativo). Asimismo, las secuelas del niño aparecen expresadas en la propia demanda de la actora (folio 2 del expediente administrativo); en el informe de Alta del “Hospital P." de fecha 26 de octubre de 1994 y en una revisión efectuada al hijo de la recurrente".

Pues bien, con vista de los hitos cronológicos que advera los autos de instancia y de la prueba practicada, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial de que se ha hecho mérito, hemos de reputar que el alcance de las secuelas padecidas (Síndrome de dolor regional complejo) eran conocidas por la paciente desde el día 8 de abril de 2015, data del juicio emitido por el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Torrecárdenas, por lo que ha de concluirse en la desestimación del recurso de apelación, por cuanto que, como acertadamente expuso el Juez a quo en la sentencia apelada, la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud había prescrito cuando se formuló en vía administrativa la reclamación, 9 de mayo de 2017, por el transcurso del precitado plazo legal de un año desde que aconteció el evento dañoso.

Y es que no puede compartirse que el alcance de la lesiones no estuvieran estabilizadas, por cuanto que las actuaciones sanitarias que describe la recurrente en las alegaciones del recurso de apelación son consecuencia del diagnóstico secuelar ya definido y responden al tratamiento seguido para paliar los padecimientos que eran consecuencia del indicado síndrome.

Y es que no puede estar la acción por responsabilidad patrimonial en disposición de ser ejercitada en el tiempo ilimitadamente, y ello por obvias razones de seguridad jurídica. Por ello, ya la sentencia de la Sección Sexta de 30 de junio de 2009 (recurso 1859/2005; ponente, Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina; ref. ROJ: STS 4415/2009), expuso en el párrafo sexto de su fundamento jurídico sexto cuanto sigue:

<<"Es por ello que la apreciación como dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, plasmada en la sentencia de instancia y referida al informe del resultado de la segunda intervención de 16 de noviembre de 1998, resulta conforme al ordenamiento jurídico, sin que frente ello puedan prosperar las alegaciones de la parte en este recurso -que por cierto y significativamente, en su reclamación inicial, señala como momento de la lesión "dentro de cualquiera de las tres intervenciones dichas, a las que fue sometido el reclamante. Cuestión que debe obrar en la historia clínica del paciente"-, pues el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal">>.

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sábado, 6 de septiembre de 2025

Se reconoce a profesora la situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio porque las patologías físicas y psíquicas de la profesora son crónicas y permanentes y le impiden no solo el desempeño diario de su labor como maestra de primaria sino cualquier otra profesión u oficio.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sec. 3ª, de 22 de mayo de 2025, nº 1121/2025, rec. 954/2023, reconoce a funcionaria la situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, pese a la denegación administrativa basada en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Porque las patologías físicas y psíquicas de la profesora son crónicas y permanentes y le impiden no solo el desempeño diario de su labor como maestra de primaria, con todo lo que implica tener que impartir clases a menores con edades comprendidas entre los seis y los doce años, sino cualquier otra profesión u oficio.

A) Introducción.

Una funcionaria del cuerpo de maestros de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía solicitó la jubilación por incapacidad permanente absoluta tras sufrir un accidente de trabajo y padecer patologías crónicas que le impiden desempeñar sus funciones, siendo denegada dicha solicitud por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

¿Debe reconocerse a la funcionaria la situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, pese a la denegación administrativa basada en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades?.

Se estima parcialmente el recurso y se reconoce la jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, anulando la resolución administrativa impugnada.

La decisión se fundamenta en la doctrina jurisprudencial que establece que la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando la lesión o proceso patológico sea irreversible e imposibilite totalmente el desempeño de las funciones propias, valorando la prueba pericial y médica aportada que desvirtúa el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, conforme a los artículos 23.2 c) y 25 del Real Decreto Legislativo 4/2000 y el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce la discrecionalidad técnica de los órganos médicos pero permite su impugnación mediante prueba en contrario.

B) Hechos.

La actora, funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo de maestros con puesto de servicio en el colegio de educación infantil y primaria "Pintor Félix Revello de Toro" de la localidad de Arroyo de la Miel-Benalmádena Costa (Málaga), donde imparte clases como maestra de educación primaria, de cuarenta y ocho años de edad en la actualidad, fundamenta sus pretensiones anulatoria del acto impugnado y de reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se le declare en situación de «Jubilación por Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo o en su caso, Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común», en el argumento nuclear de que como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el pasado 28 de septiembre de 2020 mientras se encontraba teletrabajando en casa por motivo de Covid y se cayó del asiento porque le fallaron las piernas, tuvo un traumatismo con fractura en la mano y muñeca izquierdas y escafoides, por lo que ha estado en situación de incapacidad temporal y le han quedado patologías que tienen naturaleza de crónicas (no es capaz de mover ni el codo ni la muñeca y solo moviliza dos dedos de la mano izquierda) que le impiden el ejercicio de sus funciones.

Precisa que su mandante no puede desarrollar las funciones esenciales de su actividad laboral de maestra de forma correcta, ya que en todo momento necesita ayuda para cualquier acto que requiera de bimanualidad: abrir y cerrar libros de texto, cuadernos o libretas; trasladar mesas, sillas, pupitres; cuidar y vigilar al alumnado,... Subraya que el brazo izquierdo le resulta inútil, pues no puede realizar con él movimiento alguno, valiéndose únicamente del derecho a duras penas.

Alude también a que su principal presenta un trastorno adaptativo severo, en seguimiento por salud mental, que le obliga a la toma de medicación ansiolítica y antidepresiva, lo que le provoca una alteración de las funciones cognitivas, básicas para sus tareas con el alumnado dado que sus labores fundamentales son las de memorizar conocimientos y exponerlos.

Apoya su pretensión en diversos informes médicos que reseña en la demanda. Destaca, asimismo, que mediante escrito independiente presentado el 22 de octubre de 2022, su mandante solicitó el cambio de contingencia por accidente de trabajo en lugar de por enfermedad común, sin que hubiera obtenido ninguna respuesta.

C) Se le reconoce a la funcionaria la situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, pese a la denegación administrativa basada en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

1º) Centrándonos en la pretensión de jubilación por incapacidad permanente, hemos de señalar que la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es la que inhabilita al funcionario por completo para toda profesión u oficio, según el artículo 23.2 c) del Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, mientras que la de incapacidad permanente total para la función habitual es la que le inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza, siendo ambos los únicos grados de incapacidad permanente que dan lugar a la jubilación del funcionario, merced a lo dispuesto en el artículo 25 del mismo Texto Refundido.

De conformidad con el art. 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, la jubilación o retiro puede ser por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y esta "(...) se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda".

En el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la jubilación del funcionario público se reconoce como un derecho individual en los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables -art. 14, letra n)-, como una causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera -art. 63, letra c)-, previéndose asimismo que la jubilación del funcionario podrá producirse, entre otras causas, por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala - art. 67.1, letra c), del EBEP de 2015-.

Vistos los motivos a los que circunscribe su escrito de demanda la actora, ha de centrarse la cuestión litigiosa en un único problema, que no es otro que determinar si las patologías que padece son capaces de anular su capacidad para el servicio e, incluso, para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Se trata por tanto de una cuestión eminentemente probatoria, pues ha de valorarse si el informe pericial, y el resto de documentación aludidos por la actora, pueden desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la que gozan los emitidos por el EVI.

2º) Doctrina jurisprudencial.

Con carácter general, la sentencia de Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010 (rec. 3.114/2007), resume la doctrina en materia de jubilación por incapacidad permanente, en los siguientes términos:

"Con arreglo a la definición legal son dos los factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto de que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera".

b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que esta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse".

"(...) al resolver el expediente de incapacidad aplicó dicho artículo al basar su resolución en el dictamen del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no sólo es preceptivo sino también vinculante, conforme establece el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, en su redacción actual dada por la disposición final primera de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado que añadió el inciso final sobre el dictamen del órgano médico. Ahora bien, ello no impide que el interesado pueda desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de dicho dictamen y que pueda presentar informes periciales, al objeto de rebatir el contenido del dictamen del EVI y que deben ser valorados por el Juez de Instancia, en orden a determinar si la funcionaria está efectivamente inhabilitada para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo.

(...) Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 78) referida a un supuesto de declaración de incapacidad de un funcionario público "el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de proclamar, en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6) que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE (RCL 1978, 2836) constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

La STS de 27 mayo 2010 (rec. 3.114/2007), en la que se suscitaba la problemática de determinar, valorando los elementos de prueba existentes en las actuaciones, si la parte recurrente estaba inhabilitada para el desempeño de la función policial, afirma, con cita de las sentencias de la Sala Tercera de fechas 29 de mayo de 1989 y de 16 de mayo de 2001, que la declaración de incapacidad es "el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña", añadiendo que se trata de un dictamen del Tribunal Médico y una valoración que "se inserta dentro de la discrecionalidad técnica reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala y Sección (por todas, Sentencias de 20 de marzo de 1996, 14 de noviembre de 2000 y 17 de septiembre de 2002), que reconoce la importancia de la discrecionalidad técnica, de forma que el control que en este caso pueda realizarse esté basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que solo puede ser formulado por dichas Comisiones valorativas como órganos especializados dentro de la Administración que escapan a un control jurídico, siendo compatibles con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización de sus componentes, pueda inmiscuirse en la imparcialidad del órgano que realiza la calificación y su competencia", ello siempre que no se aprecie una infracción o un desconocimiento por parte de dicha Comisión de un proceder que incurra en arbitrariedad o ausencia de justificación por haberse basado en un error acreditado por la parte recurrente.

En similares términos y respecto a la denominada "discrecionalidad técnica" de los Tribunales Médicos se pronuncian, entre otras, las anteriores SSTS 26 octubre 1990 (rec. 1.819/1989), 25 junio 1996 (rec. 6.911/1992) y STS de 27 enero 2004 (rec. 6.736/1998), sentencia esta última en la que, a su vez, se citan como exponente de la indicada doctrina jurisprudencial la STS de 20 marzo 1996 y las SSTC 97/1993 y de 6 de febrero de 1995.

Hay que precisar, sin embargo, con la STS de 4 febrero 2003 (rec 6.578/1997) que "No obstante las garantías de imparcialidad, objetividad y competencia técnica que puede y debe afirmarse de los Tribunales Médicos (Territoriales y Central) no cabe atribuir a sus informes una presunción de veracidad tal que no pueda ser destruida por medio de otras pruebas ( STS de 18 de septiembre de 2002, R. Casación nº 7231/1996 ) ni tampoco descalificar el contenido de los Certificados Médicos Oficiales con fundamento en "haber sido obtenidos a petición de parte y pagados", afirmaciones que se contienen en la sentencia impugnada y que esta Sala del Tribunal Supremo no hace suyas. Como hemos dicho con anterioridad (así, en la STS de 16 de noviembre de 1987, R.J. 1987/8148) a propósito de los Tribunales Médicos Calificadores, en el ámbito de los accidentes laborales, sus apreciaciones pueden ser combatidas jurisdiccionalmente mediante la aportación de los elementos de prueba tendentes a desvirtuar el acierto de los juicios contenidos en sus calificaciones".

En el mismo sentido, con relación a los efectos probatorios que han de surtir en el proceso dictámenes emitidos por Tribunales médicos, afirma la sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 1.246/2011, que "...Ya hemos dicho en anteriores ocasiones que "La decisión a adoptar respecto a dicha calificación de las lesiones, constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6 /febrero), en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7 /abril, 11/mayo 1990/4987 y 6/junio/1990, STS nº 1990/5968 o STS de 30/noviembre/1992 1992/11798 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario"  Sentencia del TS núm.. 795/03, de 9 /junio). Por ello, para la resolución de casos como el presente, en el que han de analizarse datos de índole técnica, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000/77463, a fin de obtener un criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos".

En similares términos se pronuncian, entre otras, las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2012 (recurso 563/2008) y de 28 de junio de 2013 (recurso 899/2010).

A modo de corolario diremos que los informes médicos dictados en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario, particularmente mediante prueba pericial para la que el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991). En definitiva, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, por mor del art. 217 LEC, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos.

3º) Trasladando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, procede ahora pronunciarnos sobre si los distintos informes y documentación que obran en el expediente, que se incorporan con la demanda y que fueron practicados en fase de prueba, contradicen lo sostenido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) en el dictamen evaluador preceptivo de 31 de enero de 2023 (fol. 25 del expediente), que ratifica el emitido con anterioridad el 25 de agosto de 2022, con base en el cual la Administración autonómica denegó la jubilación pretendida por incapacidad permanente, y si resultan suficientes a fin de desvirtuar la presunción de validez de aquel.

La respuesta debe ser positiva. Tal dictamen evaluador del EVI de agosto de 2022 (fol. 15), refractario a la incapacidad permanente de la funcionaria, es emitido sobre la base de un informe médico de síntesis de 29 de julio de 2022 realizado por una médica inspectora del Instituto Nacional de la Seguridad Social y remitido a la Sala en el ramo de prueba de la Administración demandada. En él la inspectora concluye en su juicio de diagnóstico y valoración la existencia de «polineuropatía crónica en MMII. Fractura de escafoides izquierdo con S. de Sudeck secundario. Episodios de pérdida de conciencia con buena respuesta al tratamiento, posible origen funcional/epiléptico. Trastorno ansioso-depresivo». Esto mismo se repite en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales y como conclusión se habla, textualmente, de «enferma con la patología y situación funcional recogida, a valorar en EVI».

Las mismas conclusiones se vienen a mantener en el posterior informe médico de síntesis 11 de enero de 2023, en el que se afirma que la situación clínica y patología son similares, que la Sra. Raquel presenta una limitación funcional del miembro superior izquierdo (MSI) por Sudeck secundario, así como «epilepsia lóbulo temporal, alterado el estado de ánimo». En el apartado de la evolución de las patologías se consignó la expresión «crónica».

Tales apreciaciones de los informes médicos de síntesis no son necesariamente opuestas a las que alcanza del perito de la parte actora, el doctor y máster en valoración del daño corporal e incapacidades, don Juan Luis, cuyos dictámenes de 11 de julio de 2022 y 19 de abril de 2023 acompañados juntos con la demanda fueron ratificados a presencia judicial.

Explicó el perito médico que las patologías invalidantes de la Sra. Raquel eran fundamentalmente cuatro, esto es (i) una polineuropatía desmielinizante idiopática que le provoca debilidad en miembros superiores e inferiores, (ii) una fractura en el escafoides de la mano izquierda por una caída, que posteriormente ha dado lugar a un síndrome Sudeck (pérdida de masa ósea) y que después de estar en tratamiento por traumatología y la unidad del dolor ha provocado a la paciente una limitación en el brazo ya que lo lleva pegado al cuerpo y solo es capaz de mover por sí sola un dedo de la mano izquierda, (iii) unas ausencias o crisis comiciales en las que se desconecta del medio llegando a caerse, que no tienen una causa orgánica sino psicógena, es decir, por la somatización del problema psiquiátrico que tiene y, la más invalidante de todas, (iv) un trastorno depresivo mayor crónico diagnosticado desde 2020 que ha empeorado progresivamente. Sobre esta última patología el perito manifestó que desde los servicios de neurología y psiquiatría se le había recomendado a la Sra. Raquel en el año 2023 el ingreso en un psiquiátrico, lo que se produjo en el 2024 voluntariamente en el hospital San Juan de Dios debido a su tendencia al suicidio.

El perito Sr. Juan Luis en ambos informes determina que las patologías son crónicas y con tendencia al empeoramiento y que la demandante presenta una incapacidad permanente absoluta para cualquier trabajo. Explicitó en el acto de práctica de la prueba que debido a la limitación funcional del brazo izquierdo que le impide realizar cualquier tarea que precise utilizar ambas manos (bimanualidad), a las crisis comiciales que se presentan en cualquier momento y duran varios minutos y después de ellas la paciente presenta una gran ansiedad, así como a la tendencia al suicidio y al aislamiento social debido al trastorno depresivo que padece y por el que sigue un tratamiento con psicofármacos bastante intenso (le impide concentrarse, no puede mantener una conversación con normalidad,...), por todo ello, concluye el perito que «no existe ningún tipo de trabajo que lo pueda hacer con una mínima efectividad» (minuto 08:41 de la grabación audiovisual) y no solo el desempeño de sus funciones como maestra de primaria.

Las conclusiones del perito de la actora vienen contrastadas no solo con la exploración de la Sra. Raquel, a la que examinó hasta en tres ocasiones, sino con la amplia documentación médica aportada por la recurrente junto con la demanda y posteriormente mediante un escrito presentado en los autos el día 27 de septiembre de 2024. Consta asimismo en las actuaciones que todas esas patologías se han traducido en unos largos procesos de incapacidad temporal, hallándose de baja la actora desde el 29 de septiembre de 2020 al 28 de septiembre de 2022, e iniciando un nuevo periodo el día 21 de octubre de 2022 que aún estaba vigente cuando se emitió el 1 de octubre de 2024 la ficha médica remitida a la Sala por la Consejería de Educación en el ramo de prueba de la demandante.

Con todo este acervo probatorio llegamos a la convicción de que las patologías físicas y psíquicas de la profesora son crónicas y permanentes y le impiden no solo el desempeño diario de su labor como maestra de primaria, con todo lo que implica tener que impartir clases a menores con edades comprendidas entre los seis y los doce años, sino cualquier otra profesión u oficio.

4º) Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo, con correlativa anulación del acto impugnado al ser disconforme a derecho, y reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la actora en la demanda, consistente en que le sea reconocida la jubilación por incapacidad permanente para el servicio en grado absoluto, es decir, que le imposibilita para toda profesión u oficio, con todos los derechos económicos y efectos inherentes.

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En un accidente de circulación, en el caso de lesiones, existe un perjuicio para el trabajador autónomo que no puede desempeñar su actividad, aunque la explotación del negocio continúe mediante la contratación de terceros.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de julio de 2025, nº 1121/2025, rec. 7213/2022, declara que, en la responsabilidad civil por accidente de circulación, en el caso de lesiones, existe un perjuicio para el trabajador autónomo que no puede desempeñar su actividad, aunque la explotación del negocio continúe mediante la contratación de terceros, pues implica un coste reductor de los beneficios susceptibles de ser obtenidos durante el periodo de incapacidad temporal.

El lucro cesante se calcula considerando el coste adicional de dicha contratación, deducidas las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto, lo que asegura la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos.

A) Introducción.

Una persona sufrió lesiones en un accidente de tráfico ocurrido el 2 de diciembre de 2017, estando asegurado el vehículo contrario por Mapfre España, compañía que reconoció parcialmente la indemnización por daños personales, pero negó la indemnización por lucro cesante y los intereses legales correspondientes.

Pero el Supremo entiende que la aseguradora indemnizar al lesionado por el lucro cesante derivado de la incapacidad temporal para desempeñar su actividad profesional y aplicar la actualización de la cuantía indemnizatoria conforme al artículo 40 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Se determina que la aseguradora debe indemnizar al lesionado por el lucro cesante derivado de la contratación de un tercero para continuar la actividad profesional durante la incapacidad temporal, y que corresponde aplicar la actualización de la cuantía indemnizatoria conforme al artículo 40 del Texto Refundido; se establece un cambio en la valoración del lucro cesante y la actualización de la indemnización.

El tribunal fundamenta su decisión en el principio de reparación íntegra del daño previsto en los artículos 1106 y 1902 del Código Civil y en el artículo 143 de la LRCSCVM, que reconoce el lucro cesante por lesiones temporales, así como en la necesidad de aplicar la actualización de la cuantía indemnizatoria conforme al artículo 40 del Texto Refundido, rechazando la valoración basada únicamente en certificaciones gremiales y aceptando una indemnización prudencial basada en criterios objetivos y en el VIII Convenio colectivo nacional para el sector de auto-taxis.

B) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios de los presentes recursos extraordinarios, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- D. Joaquín interpuso una demanda contra la compañía de seguros Mapfre según la cual, el 2 de diciembre de 2017, resultó lesionado al impactar el turismo que ocupaba contra otro vehículo que contaba con cobertura obligatoria en la precitada compañía.

2.º- No se discutió en el proceso la responsabilidad del conductor asegurado en la entidad demandada y, por lo tanto, la obligación de dicha aseguradora de resarcir el daño sufrido; no obstante, fue objeto de controversia el concepto resarcitorio del lucro cesante, pues hubo conformidad en la indemnización por lesiones temporales (65 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de carácter moderada a razón de 52,13 €/día), pretensión con respecto a la cual se allanó la aseguradora, si bien negó fueran de aplicación los intereses del art. 20 LCS. En el suplico de la demanda se señaló que, en tal caso, se solicitaba la aplicación del art. 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM).

3.º- Con respecto a la indemnización, en concepto de lucro cesante (art. 143 LRCSCVM), se postuló la cantidad de 6.649,12 €, calculados de la forma siguiente, lucro cesante previsible: 9.311,28 € + gastos fijos durante el periodo de baja de 917,28 € - 1.370,80 €, percibidos en concepto de prestaciones públicas por la baja laboral. El cálculo del lucro cesante previsible se llevó a efecto conforme al certificado emitido por la Asociación de Trabajadores Autónomos del Taxi, que fija una recaudación diaria estimada de un taxista en Las Palmas en 141,08 € al día. La demandada se opuso a dicha partida resarcitoria por considerar que no se habían acreditado sus presupuestos fácticos y normativos.

4.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas, que dictó sentencia en la que estimó parcialmente la acción deducida. Entendió que no se había demostrado el lucro cesante, puesto que para devengarse no basta con que el demandante se encontrara impedido para su actividad laboral, sino que es preciso se concrete un perjuicio económico real cuya carga de la prueba corresponde a quien reclama y, en el presente caso, resulta que de la declaración de la renta no se constata la existencia de una disminución de los ingresos, antes bien se produce un incremento. En segundo lugar, dado que el accidente tuvo lugar con otro turismo, por lo que el taxi estaba en perfectas condiciones para ser explotado por tercera persona.

5.º- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que confirmó la pronunciada por el juzgado.

El tribunal de segunda instancia razonó que, comoquiera que el vehículo destinado a taxi no sufrió daño alguno, nos encontramos ante una pretensión de resarcimiento de la ganancia dejada de obtener por un trabajador autónomo como es el demandante. Se rechazó tener en cuenta los gastos de explotación de la actividad tales como los relativos a gasolina, seguro, repuestos o cuota de la radio emisora del taxi, entre otros, dado que, además de no suponer un lucro cesante, se hubieran devengado de cualquier manera. Por otra parte, se consideró probado que el demandante continuó explotando el taxi a través de otra persona, si bien se desconoce si lo hacía en concepto de autónomo, familiar colaborador o trabajador dependiente. Por último, se razonó que las certificaciones gremiales no constituyen un elemento bastante para la determinación del daño efectivamente sufrido por tal concepto.

Tampoco estimó la condena al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), con el razonamiento de que si, en su momento, la aseguradora no abonó al actor la indemnización procedente, ni la consignó para pago, fue debido a la conducta del propio demandante que no aceptó la oferta de la aseguradora, además, una vez interpelada judicialmente la demandada, se allanó y consignó la indemnización por lesiones temporales.

C) Recurso de casación.

1º) Examen del primer motivo del recurso de casación.

El motivo se fundamenta en la vulneración del art. 40.1 y 2 de la LRCSCVM. Dicho precepto señala que:

«1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

»2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios».

Pues bien, con base a dicho precepto, el demandante solicita que se fije la indemnización por perjuicio personal particular, pero con la actualización correspondiente al tiempo de dictarse sentencia en primera instancia en el año 2019, y el motivo debe ser acogido, toda vez que fueron denegados los intereses del art. 20 de la LCS, y no hubo acuerdo extrajudicial entre las partes al negarle la aseguradora al demandante cualquier clase de indemnización por lucro cesante.

Por todo ello, la cuantía de la indemnización por tal concepto se eleva a la suma de 3497,65 (65 x 53,81 euros), frente a los 3.388,45 euros fijados en las instancias.

2º) Segundo motivo del recurso de casación.

Se fundamenta en la vulneración de los arts. 143 LRCSCVM, 1902 CC y 1106 CC, y del principio de resarcimiento íntegro del daño, al negársele al lesionado su derecho a ser indemnizado por el lucro cesante derivado del período de incapacidad temporal durante el cual no pudo desempeñar su profesión de taxista.

La reparación del daño, que corresponde a todo perjudicado y cuya causación es imputable jurídicamente a otro sujeto de derecho, debe comprender todo el daño padecido y no solo una parcela del realmente sufrido, bajo la regla de que si el daño se indemniza por encima del realmente causado se produce un enriquecimiento a favor de la víctima; mientras que, por el contrario, si el daño se resarce por debajo del efectivamente padecido se genera un empobrecimiento carente de justificación.

Las consecuencias dañosas de un ilícito, ya sea este contractual o extracontractual, genera un derecho de endoso o transferencia del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al patrimonio de quien lo causó, que debe resarcirlo por haber vulnerado, mediante una conducta no conforme a derecho, la regla neminen laedere (no lastimar a nadie).

La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte de esta forma en pilar fundamental de la regulación de la responsabilidad civil que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y que exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tenía antes de producirse el evento dañoso (SSTS 260/1997, de 2 de abril; STS nº 292/2010, de 6 de mayo; STS nº 712/2011, de 4 de octubre, STS nº 247/2015, de 5 de mayo, STS nº 420/2020, de 14 de julio).

En definitiva, la responsabilidad civil pivota sobre el principio de reparación íntegra del daño al que se refiere el preámbulo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la LRCSCVM, que norma que la finalidad del nuevo sistema legal es «lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente».

En congruencia con ello, el art. 33 de dicha disposición general, en su nueva redacción, se refiere al principio de reparación íntegra y al de vertebración del daño como los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración y, con respecto al primero de ellos, se dice que tiene como finalidad «asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos» y añade que:

«[l]as indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias».

En consecuencia, como no puede ser de otra manera, el resarcimiento del daño injusto comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante o ganancia dejada de percibir.

El lucro cesante se identifica con la ganancia frustrada o con la pérdida de los ingresos que la víctima padeció como consecuencia del evento dañoso. Ahora bien, mientras que el daño emergente es susceptible de prueba directa, la determinación del lucro cesante, en cuanto implica un juicio de futuro, habrá de construirse bajo criterios probabilísticos mediante una ponderación racional, equitativa y prudente de las circunstancias que concurren en cada supuesto litigioso.

En efecto, la determinación de este concepto resarcitorio exige la realización de un juicio inferencial probabilístico no construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia operantes en el concreto sector de la actividad humana en el que se generó el lucro frustrado, que deberá de ser además debidamente constatado y no constituir una quimera, ilusión o sueño de ganancias, fundadas en hipótesis intuitivas que no soporten una crítica racional.

En la STS nº 569/2013, de 8 de octubre, hemos precisado como se debe justificar el lucro cesante en los términos siguientes:

«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias del TS nº 289/2009, de 5 de mayo, y STS nº 662/2012, de 12 de noviembre, entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (sentencia del TS nº 274/2008, de 21 de abril)».

Y, por su parte, la STS nº 801/2025, de 20 de mayo, en el mismo orden de ideas, proclama que el lucro cesante debe ser debidamente acreditado y ha de constar demostrado con solidez y rigor probatorio:

«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" (Sentencias del TS nº 289/2009, de 5 de mayo; STS nº 274/2008, de 21 de abril; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991, STS de 5 de octubre de 1992, STS nº 67/2005, de 4 de febrero , STS nº 631/2007, de 31 de mayo, STS nº 977/2007, de 18 de septiembre)».

Para superar las dificultades que siempre implica la determinación cuantitativa del lucro cesante, la LRCSCV establece un método para su cálculo de naturaleza actuarial propio del ámbito del aseguramiento, consistente en el cálculo de los ingresos que se van a dejar de percibir, con ocasión del fallecimiento de la persona de la que se depende económicamente o como consecuencia de padecer secuelas incapacitantes, a través de la ponderación de determinados factores entre los que figuran los ingresos económicos y la edad la víctima, cuya determinación se facilita con las Tablas 1.C.1 a 1.C.7., para el caso de muerte; y con las Tablas 2.C.4 a 2.C.8 para el supuesto de secuelas.

Ahora bien, en las lesiones temporales, en tanto en cuanto no existe una proyección del daño en el futuro, pues este cesa con el alta que permite el reintegro a la actividad laboral, fuente de ingresos del perjudicado y de su economía familiar, no tienen sentido los cálculos actuariales, con lo que el lucro cesante deberá de ser objeto de acreditamiento por quien lo reclama; de ahí que el propio sistema tabular señale, en la Tabla 3, que como indemnización corresponde «su importe».

En la determinación del daño susceptible de ser resarcido, el art. 143 LRCSCVM, bajo el epígrafe «lucro cesante por lesiones temporales», incluye tanto la pérdida o disminución temporal de los ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado como los derivados de la dedicación exclusiva a las tareas del hogar. Obviamente, en el supuesto que ahora nos ocupa, nos encontramos ante el primero de los escenarios generadores de lucro cesante, y con respecto a ellos señala el apartado 2 de dicho precepto que:

«2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

»3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto».

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto en el que se reclama el lucro cesante por pérdida de ingresos como consecuencia de la imposibilidad en la que se vio inmerso el demandante de poder desarrollar su trabajo de taxista, en su condición de trabajador autónomo, con tributación por el sistema de módulos, durante el periodo de incapacidad temporal sufrida; pero con la peculiaridad, derivada del hecho probado fijado por la audiencia, de que continuó con dicha actividad a través de la necesaria contratación de otra persona, toda vez que el taxi no resultó afectado, ya que el daño corporal sufrido se produjo cuando el perjudicado ocupaba otro vehículo de motor, por lo que no nos hallamos ante un caso de paralización de la actividad por imposibilidad de la utilización del instrumento material con el que dicha industria se lleva a efecto.

Por ello, no podemos tener en cuenta la certificación gremial librada por la Asociación de Trabajadores Autónomos del Taxi (ATAT) de la provincia de Las Palmas, que fija una recaudación diaria de un taxista en la cantidad de 141,08 euros, independientemente de que nos hemos pronunciado, también, con respecto a dichas certificaciones, por ejemplo, en la STS nº 637/2018, de 19 de noviembre, en las que les negamos un carácter vinculante para acreditar el daño, en los términos siguientes:

«En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

» Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.

» Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.

» Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican».

Por lo tanto, procede descartar la forma empleada por el demandante para justificar el daño. No obstante, resulta obvia la existencia del perjuicio derivado de la circunstancia de que el actor no pudo desempeñar personalmente su actividad industrial, cuya continuidad requirió la contratación de un tercero para llevarla a efecto, lo que implica un coste reductor de los beneficios susceptibles de ser obtenidos durante el periodo de incapacidad temporal. Dichos beneficios los percibió, pero con un incremento del coste de los gastos de producción, puesto que, además de los ordinarios de combustible, repuestos, seguro, cuota radio emisora, etc., se devengaron los correspondientes al salario de un conductor.

Es por ello, que no podemos aceptar el criterio de las sentencias de instancia que niegan una indemnización por tal concepto, máxime cuando es doctrina jurisprudencial expuesta en las SSTS 48/2013, de 11 de febrero, STS nº 568/2013, de 30 de septiembre, y STS nº 637/2018, de 19 de noviembre, que, en ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, señalan que:

«ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo».

Por consiguiente, este motivo del recurso debe ser estimado, en tanto en cuanto se vieron parcialmente frustradas las ganancias del demandante por la necesidad de la contratación de un tercero.

D) Asunción de la instancia.

La estimación del recurso de casación conlleva la asunción de la instancia y dictar la sentencia correspondiente.

Para ello, en ausencia de una prueba concreta sobre el salario del trabajador sustituto, se nos abre la posibilidad de un resarcimiento fundado en el salario mínimo interprofesional que, para los años 2017 y 2018, fue fijado en los reales decretos 742/2016, de 30 de diciembre, y 1077/2017, de 29 de diciembre, para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, en 23,59 euros/día o 707,70 euros/mes, y 24,53 euros/día o 735,9 euros/mes, respectivamente, y según que el salario estuviera fijado por días o por meses.

No obstante, parece más próximo a la realidad tener en cuenta, como criterio valorativo más específico, el contemplado en la resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de Empleo (BOE 17 de mayo de 2017), por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo nacional para el sector de auto-taxis, que afecta a los/as trabajadores/as que durante su vigencia trabajen bajo la dependencia y por cuenta de empresas dedicadas a dicha actividad en todo el territorio nacional (arts. 3 y 4), y que dispone en su artículo 51 que, por el presente acuerdo, se asigna a todos los trabajadores con categoría profesional de conductor/a en jornada completa, el salario mínimo garantizado para el año 2017 de 12.635,87 euros brutos, y para el año 2018 de 12.913,86 euros brutos, por una jornada laboral de 40 horas semanales.

Por todo ello, en ausencia de otras pruebas al respecto, la indemnización que correspondería para 2017 se determina de la forma siguiente: 12.635,87 euros divididos entre 365 días igual a 34,61 euros día; y, para 2018, 12.913,86 días divididos en 365 días arroja la suma de 35,42 euros día. Comoquiera que, en 2017, la incapacidad laboral del demandante fue de 29 días, le corresponden 1.003,69 euros (34,61 x 29), y por los 36 días de 2018, 1.275,12 euros (35,42 x 36).

Por consiguiente, el coste laboral soportado se eleva a la cantidad de 2.278,81 euros. Ahora bien, el art. 143.3 de la LRCSCVM dispone que es necesario deducir las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto, y que se elevaron, como reconoce el propio recurrente, a 1.370,80 euros.

En consecuencia, al continuar el demandante con su explotación industrial y no constar otra reducción de beneficios que no sean los indicados, amén de que corresponde al demandante la carga de la prueba con lo que le perjudica la incertidumbre (art. 217 LEC), la cantidad final a resarcir por lucro cesante es la de 908,01 euros (2.278,81 - 1.370,80 euros = 908,01 euros), en ausencia de otros elementos de prueba concluyentes.

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