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martes, 24 de agosto de 2021

Condenadas la mercantil y la aseguradora al pago de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo al existir responsabilidad del coordinador de seguridad de la obra.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 13 de noviembre de 2020, rec. 1680/2020, confirma la sentencia que condena a la mercantil y la aseguradora al pago de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo al existir responsabilidad del coordinador de seguridad de la obra, excluyendo el pago de los intereses de mora de la compañía aseguradora. 

Se le atribuye la responsabilidad como Coordinador de Seguridad de la obra con incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, dado que aunque no tuviera que estar permanentemente en la obra, y con independencia además del deber de no aprobación del plan de seguridad elaborado por la empresa si no era correcto, sí tenía el deber de vigilancia y advertencia al empresario de la forma inadecuada de realización de los trabajos en altura e incluso de paralización de los mismos, que no consta se hiciera. 

B) HECHOS: 

1º) En el curso de la obra de construcción de una gasolinera promovida por WACK 5, S.L., situada en Avda. Salamanca nº 80 de Valladolid, AMO SÁNCHEZ, S.A., contratada para la realización determinados trabajos en la misma, ejecutó tareas de alineamiento de bloques de hormigón que conformaban un muro en escalera, de unos 5 metros de altura, situado en la parte posterior de la gasolinera en construcción. Ese muro se formaba por bloques de hormigón de 1 metro de largo, 0,70 metros de ancho y 0,50 metros de alto, colocados en hileras superpuestas, de manera que sobre cada hilada, en la parte superior, se colocaba otra hilada que se remetía 20 cm. respecto a la inferior. Para la alineación exacta de los bloques, en los tramos más altos, se utilizaba una retroexcavadora que suspendía el bloque y lo asentaba en el lugar destinado a cada uno de ellos. Para los casos en los que la alineación no era exacta, se utilizaba un útil tipo barra de hierro, asido a la mordaza de la retroexcavadora y ocasionalmente, una barra de uña que se usaba bien desde dentro o bien de forma lateral, tumbándose el operario sobre el bloque colindante al que había de ajustarse. 

Una vez terminado el indicado muro escalonado, por lluvias o inclemencias meteorológicas, al ceder parte del terreno, la última hilada se descolocó. El 19.11.2012, en el curso de la subsanación de tal defecto, en la recolocación de la última hilada, tras depositar la máquina retroexcavadora uno de los bloques en la última fila, D. Gabino se colocó en la parte exterior del muro, apoyándose en la hilada inmediatamente inferior, en el espacio de 20 cm. en que se remetía cada hilera, y después de introducir la barra en la rendija inferior del bloque, hizo fuerza para transmitir palanca, para intentar colocar y alinear el bloque previamente depositado con la retroexcavadora, en cuyo momento se rompió parte del lateral del bloque que se pretendía recolocar, soltándosele la barra, con lo que el demandante perdió el equilibrio y cayó al suelo desde una altura aproximada de 4 o 4,5 metros, logrando girarse en el aire para caer de pie al suelo. Con posterioridad al accidente, la empresa colocó arneses en la pare interior del muro para la alineación de la última fila, que impedían que se pudiera saltar a la parte exterior del muro. 

2º) Como consecuencia, el actor sufrió fractura-luxación abierta de pilón tibial derecho: espiroidea de tibia, marginal posterior de tibia y conminuta de maléolo peroneo (tobillo derecho), iniciando el 19.11.2012 un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, tardando en curar 478 días, de los que 23 fueron de ingreso hospitalario. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 07.02.2014 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.411,55 € mensuales, en 12 pagas anuales y con efectos el primer pago al 06.02.2014, a cargo de la Mutua Ibermutuamur. Presenta como consecuencia en pierna-tobillo anquilosis/artrodesis tibio- tarsiana, en posición funcional, así como cicatrices inestéticas en ambos lados de tobillo derecho (en el lado interno de 8 cm., en el lado externo una cicatriz de 3 cm. y otra de 6 cm.). 

3º) D. Francisco, coordinador de seguridad de la obra (Arquitecto Técnico de la misma), elaboró el Estudio de Seguridad y Salud y aprobó el Plan de Seguridad elaborado por la empresa contratista AMO SANCHEZ, S.A. El indicado Plan de Seguridad no contemplaba la tarea correspondiente a la alineación de bloques de hormigón, careciendo de previsiones sobre medidas de seguridad para tal concreta modalidad de ejecución de los trabajos, si bien sí contemplaba los movimientos de tierras y la cimentación. 

4º) Seguidas actuaciones penales relativas al accidente de trabajo que nos ocupa, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid de 04.11.2016 (firme), en Procedimiento Abreviado núm. 115/2016, se absolvió a don Jose Enrique (representante legal y consejero delegado de AMO SÁNCHEZ, S.A.), y a don Francisco de toda clase de responsabilidad criminal en ese procedimiento, y a MUSAAT, ALLIANZ y AMO SÁNCHEZ S.A. de la civil, con todos los pronunciamientos favorables. La indicada Sentencia, aportada por el actor con la demanda (documento núm. 15), se da aquí por íntegramente reproducida. 

5º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid extendió el 05.12.2012 el Acta de Infracción (documento núm. 7 aportado con la demanda, por reproducido), proponiendo la imposición a la empresa AMO SÁNCHEZ, S.A. de una sanción de 8.196 €, calificando la infracción como grave, del artículo 12.16.f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, dictándose Resolución por la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación de Valladolid el 14.03.2013 por la que se le impuso a la indicada empresa la referida sanción propuesta en el Acta (documento núm. 8 aportado con la demanda, por reproducido). 

Tramitado expediente en materia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por Resolución del INSS de 18.04.2013 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa AMO SÁNCHEZ, S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor el 19.11.2012, imponiendo a la referida empresa un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del referido accidente de trabajo (documento núm. 9 aportado con la demanda, por reproducido). 

6º) El actor percibió el subsidio de incapacidad temporal por accidente de trabajo del 19.11.2012 al 05.02.2014, por un importe de 15.708,789 € (a razón de 35,46 € diarios, base reguladora de 47,28 €). Asimismo, percibió de Previsora General la cantidad de 28.000 € en concepto de indemnización establecida en el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Valladolid para el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Sus retribuciones dinerarias por rendimientos del trabajo ascendieron en 2011 a 16.606,53 € (declaración del IRPF individual del actor de 2011). 

C) La Sentencia de instancia, estima en parte la demanda interpuesta por DON Gabino, frente a AMO SÁNCHEZ, S.A., ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DON Francisco, y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo y condena a AMO SÁNCHEZ, S.A., a DON Francisco y a MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA a abonar al actor solidariamente la cantidad de 56.847,52 euros, absolviendo a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de los pedimentos de la demanda y frente a ella se alzan en Suplicación, por un lado DON Francisco y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA con una única representación procesal, solicitando su absolución y por otro lado DON Gabino solicitando la estimación total de su demanda, no solo parcial. 

D) Respecto del Recurso interpuesto por DON Francisco y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en el mismo sin solicitar revisión de Hechos Probados, se alega que la Sentencia recurrida no establece que el trabajador accidentado había sido advertido de que no podía saltar el muro para realizar el trabajo, órdenes que incumplió, basándose en declaraciones realizadas en la instrucción penal aportadas al presente procedimiento, es decir, prueba testifical, inhábil a efectos revisores, que ni siquiera se solicita conforme al artículo 193 b) de la LJS y con los requisitos del artículo 196 de dicho texto legal, señalando este último precepto que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende. Al no solicitarlo debidamente, no puede tenerse por probada la desobediencia del trabajador que se aduce, debiendo tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. 

Aduce asimismo el Recurso interpuesto por Don Francisco y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, también incumpliendo los requisitos formales en cuanto a la alegación de infracción de normas sustantivas al amparo del artículo 193 c) de la LJS, que la Sentencia no cita ni ha tenido en cuenta la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, cuya Disposición fue introducida por el artículo 2 del Real Decreto 600/2006, de 19 de mayo, así como que las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 28 de febrero de 1.992 y 18 de enero de 1.995 respecto a las funciones y competencias de los Aparejadores (Arquitectos Técnicos como Directores de Ejecución de una obra) y que cita la Sentencia recurrida, son doctrinas totalmente superadas por la aplicación obligada de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1627/1997. 

El artículo196 de la LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de censura jurídica citarse las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente, considerando que en el presente caso, si bien no con los requisitos formales suficientes, sí se aprecian las pretensiones del recurrente y pueden ser conocidas por las otras partes y por este órgano judicial. 

Respecto a la posible inaplicación por la Sentencia recurrida de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, cuya Disposición fue introducida por el artículo 2 del Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, el Recurso cita expresamente los apartados b) y c) de la misma, que señalan: 

b) Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, las personas a las que se asigne la presencia deberán dar las instrucciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas y poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas, si éstas no hubieran sido aún subsanadas. 

c) Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas, las personas a las que se asigne esta función deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario, que procederá de manera inmediata a la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias y a la modificación del plan de seguridad y salud en los términos previstos en el artículo 7.4 de este Real Decreto. 

Dichos preceptos no han sido infringidos por la Sentencia recurrida, pues sin citarlos expresamente, indica los motivos por los que considera que el Coordinador de Seguridad de la Obra ha incurrido en responsabilidad, y así en el inalterado relato de Hechos Probados, concretamente en el Hecho Probado Quinto fija que D. Francisco, Coordinador de Seguridad de la Obra (Arquitecto Técnico de la misma), elaboró el Estudio de Seguridad y Salud y aprobó el Plan de Seguridad elaborado por la empresa contratista AMO SANCHEZ, S.A. El indicado Plan de Seguridad no contemplaba la tarea correspondiente a la alineación de bloques de hormigón, careciendo de previsiones sobre medidas de seguridad para tal concreta modalidad de ejecución de los trabajos, si bien sí contemplaba los movimientos de tierras y la cimentación. En la fundamentación jurídica se concluye que el Director de Obra incurre en responsabilidad cuando se aprecia en su conducta una negligencia en el deber de vigilancia inherente a sus funciones, es decir, no se trata de que deba estar presente en todo momento en la obra, pero sí cumplir con sus obligaciones de vigilancia, control y adopción de las medidas pertinentes para que la obra se lleve a cabo en condiciones de seguridad y salud para los trabajadores, llegando incluso a paralización de los tajos si observara el incumplimiento de alguna medida (art. 14 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre), considerando relevante la resolución impugnada que, pese a que el trabajador colaboró con su comportamiento arriesgado a la producción del accidente, sin embargo es lo cierto que en definitiva se estaban realizando trabajos con riesgo de caída a distinto nivel, en concreto, tareas de alineación de bloques de hormigón, no contempladas en el plan de seguridad elaborado por la empresa contratista y empleadora y aprobado por el Coordinador de seguridad, lo que, según la Sentencia de instancia, y se comparte, implica que no existían medidas de seguridad adecuadas a la modalidad de ejecución de los trabajos, que el trabajador no disponía de la ayuda de equipos concebidos para tal fin ni se utilizaban dispositivos de protección colectiva (plataformas de trabajo o barandillas desde donde poder operar con seguridad) ni individuales (cinturón de seguridad de sujeción con anclaje u otros medios de protección equivalente que impidiera el riesgo de eventual caída), resultando significativo que con posterioridad al accidente laboral, en la continuación de las tareas, se obligara a los trabajadores a utilizar arnés para impedir el paso a la parte exterior del muro, suponiendo todo ello que en lo que respecta al Coordinador de Seguridad, ha aprobado un plan de seguridad, (que si bien fue elaborado por la empresa, fue aprobado por él), con las deficiencias referidas, no suponiendo la cita expresa de los preceptos que se citan asimismo en la Sentencia de instancia, la inaplicación de otros, como los que alega el recurrente en su defensa, pues lo que se efectúa por la resolución objeto de recurso es una valoración conjunta de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, aplicada al Coordinador de Seguridad, para determinar su responsabilidad en el accidente de trabajo acaecido, sin quitar responsabilidad al empresario, sino examinando correctamente las obligaciones incumplidas por cada uno de ellos. 

Insiste por último el Recurso en imputar en exclusiva la culpa en el accidente al trabajador sin compartirla con el Coordinador de Seguridad, efectuando unas aseveraciones que en modo alguno se desprenden de los hechos declarados probados, insistiendo el Recurso en el recibo de instrucciones expresas de no trabajar fuera del muro que fueron desobedecidas, remitiéndonos en cuanto a este extremo a lo ya indicado anteriormente, no existiendo vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución, pues la Sentencia no presume que el Coordinador de Seguridad diera la orden al trabajador accidentado de que trabajara fuera del muro, sino que le imputa los incumplimientos que ya se han indicado de una manera correcta y adecuada, no existiendo ningún motivo para modificar los porcentajes de responsabilidad aplicados por la Sentencia, fijándolos como pretende el recurrente con carácter subsidiario, en un 50% para el trabajador, un 50% para el empresario y de este último, un 10% para el Coordinador de Seguridad, pues la Sentencia de instancia, valorando el conjunto de la prueba practicada, partiendo del inmodificado relato de Hechos Probados y aplicando la normativa pertinente, ha llegado a la conclusión lógica y racional de fijar un porcentaje del 25% para el trabajador y un 75% para el empresario y Coordinador de Seguridad de manera solidaria, conclusión para nada irracional, ilógica o carente de sentido y que no ha sido desvirtuada en el escrito de recurso, pretendiendo el recurrente cambiar el criterio soberano del Juez por el suyo propio, continuando con la alegación de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1627/1997, por no ser Vigilante ni Jefe de Obra ni Encargado de Presencia en la obra, lo que en ningún momento se dice en la Sentencia, sino que le atribuye la responsabilidad como Coordinador de Seguridad con incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo que cita y que ya ha sido analizada, dado que aunque no tuviera que estar permanentemente en la obra, y con independencia además del deber de no aprobación del plan de seguridad elaborado por la empresa si no era correcto, sí tenía el deber de vigilancia y advertencia al empresario de la forma inadecuada de realización de los trabajos en altura e incluso de paralización de los mismos, que no consta se hiciera. 

E) Se desestima pues, el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Francisco y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, pasando a analizar el interpuesto por don Gabino, impugnado por DON Francisco y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA por un lado y por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por otro, resolviendo en primer lugar el motivo alegado por esta última en su escrito de impugnación sobre concurrencia de motivo de inadmisibilidad del Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gabino invocando infracción de lo dispuesto en el artículo 193 de la LJS en relación con el 196 del mismo cuerpo legal, por entender que la parte recurrente no solicita la modificación de ningún Hecho Probado y tampoco expresa con claridad que se esté denunciando la inaplicación de algún precepto legal o la jurisprudencia existente al respecto, lo que supone incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir, de manera que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 de la LJS dice que procede inadmitir el Recurso. 

Analizando el fondo contenido en el Recurso de Suplicación interpuesto por don Gabino, no se solicita revisión de Hechos Probados conforme al artículo 193 b) de la LJS y con los requisitos del artículo 196 de dicho texto legal, por lo que los mimos permanecen inalterados y por lo que se refiere a la censura jurídica, en lo referente a la responsabilidad del empresario y del Coordinador de Seguridad, debe estarse a lo indicado al resolver el Recurso de Suplicación interpuesto por don Francisco y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA respecto a su existencia y al porcentaje aplicado reiterando los argumentos expresados, no alegándose la infracción de ninguna norma o de jurisprudencia en los términos requeridos por el artículo 193 c) de la LJS que permita su variación, sino que como ya se ha dicho, el Juzgador de instancia, titular de la soberanía en cuanto a la valoración de la actividad probatoria, ha aplicado correctamente la normativa y jurisprudencia sobre la materia. 

En lo referente a la solicitud por el recurrente de la responsabilidad aseguraticia de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., no se cita ninguna norma que acredite el error valorativo del Juzgador de instancia al respecto, limitándose el recurrente a exponer, como si estuviésemos en un recurso de apelación, un conjunto de alegaciones, razonamientos, valoraciones y conclusiones interesadas en torno a la declaración fáctica y diversas pruebas que ya fueron consideradas por el Magistrado de instancia, por lo que no puede modificarse esta cuestión. 

Por lo que se refiere a la cuantificación de las indemnizaciones, en primer lugar, debe mantenerse la aplicación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido vigente a partir del 6 de noviembre de 2.004, previa a la reforma operada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, dado que la Disposición Transitoria de esta última establece que dicha Ley se aplica a los accidentes ocurridos a partir de su entrada en vigor, en 2.016, fijando las cuantías del baremo vigentes en que se realiza la cuantificación, al presentarse la demanda, lo que supone aplicar la actualización para 2.014, como de manera correcta efectúa la Sentencia, alegando el recurrente que en ese caso deben aplicarse los intereses desde la actualización del año 2.014 hasta el dictado de la Sentencia. 

Cita una Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo Social de 14 de julio de 2.017, que como es bien sabido no constituye jurisprudencia que pueda determinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia en los términos requeridos por el artículo 193 c) de la LJS, pues la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 

Cita asimismo la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2.016, RSU 806/2016, que reconoce el abono de los citados intereses, si bien en la misma se establece que aunque no se solicitaron en demanda, sí se efectuó esa solicitud en el acto de juicio, cosa que en el presente caso no sucede, pues como dice el Magistrado de instancia en Auto de Aclaración de Sentencia dictado el 10 de marzo de 2.020, se ha conjugado el carácter de la deuda de valor de la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo con el principio dispositivo y señala expresamente que las posibilidades de actualización pueden ser varias: conforme al IPC, tal y como se venía realizando en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en su versión vigente a la fecha del siniestro), pudiéndose barajar también la posibilidad de la aplicación del interés legal, mas todo ello en aplicación del principio dispositivo, criterio que se considera correcto y se mantiene. 

Asimismo, en Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2.016, RSU 843/2016 se señala que:  "los intereses que fija el artículo 1108 del Código Civil no son intereses procesales sino moratorios y como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en Sentencia de 2 de diciembre de 2.015 estos intereses son una auténtica indemnización de daños y perjuicios y como tales sometidos al principio de rogación, es decir, han de ser solicitados por la parte y en el caso que nos ocupa no consta dicha solicitud" , que es lo que sucede en el presente caso, en que el trabajador no solicitó ni en la demanda ni en el acto de juicio los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil, siendo la primera vez que los pide, en la solicitud de aclaración de Sentencia y posteriormente en el escrito de interposición de Recurso de Suplicación, por lo que no pueden ser reconocidos. 

Por último en lo referente a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que solo podrían aplicarse a la aseguradora MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, pues ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ha resultado absuelta y no se aplican a la empresa ni al Coordinador de Seguridad, se alegan una serie de Sentencias del Tribunal Supremo para justificar su aplicación, si bien el Magistrado de instancia razona adecuadamente en su Sentencia los motivos por los que no se imponen los citados intereses, los cuales no vulneran el contenido de las indicadas Sentencias por lo que el razonamiento debe mantenerse, de conformidad además con criterio mantenido por esta Sala, en Sentencia entre otras, de 7 de septiembre de 2.020, que a su vez se remite a Sentencias del Tribunal Supremo y así expresa que "... como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 384/2017 de 3 mayo, la indemnización establecida en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva y únicamente desaparece, en una concepción y aplicación restrictiva, cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto. 

A juicio de la jurisprudencia civilista, señala la citada resolución, la mera existencia de un proceso no constituye causa que justifique por sí el retraso "a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" (STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 - rec.760/2009). 

Añadiendo que, según establecen las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014, respectivamente) es "criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006)". 

En el caso que nos ocupa, la falta de declaración de responsabilidad empresarial en vía penal y administrativa justifica una discrepancia sobre la culpa concurrente en el accidente litigioso que convierte al objeto de este proceso en mecanismo imprescindible y definitivo de fijación de los elementos determinantes de aquella en el ámbito de la seguridad laboral. Estamos, en este sentido, ante una duda razonable sobre la existencia de culpa empresarial, no resuelta en las vías previas y que hace necesaria la presente, lo que configura, en los términos expuestos, uno de los supuestos que excluye el devengo del interés del artículo 20 de la LCS ..." 

Así, en el presente caso, como no podía ser de otro modo, las actuaciones administrativas previas fueron dirigidas a imponer sanción y recargo por falta de medidas de seguridad a la empresa AMO SANCHEZ S.A., no a Don Francisco, al que aseguraba MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, habiendo sido absuelto el Sr. Francisco en el procedimiento penal, la aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la declaración de su asegurado como investigado en el proceso penal, el 8 de julio de 2.014, y como dice la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Duodécimo, se trata de un supuesto ciertamente complejo en el que cabe razonablemente discutir la causa o causas del accidente y la incidencia de los eventuales factores concurrentes, existiendo ausencia de liquidez en la deuda, siendo preciso el proceso judicial para su determinación.

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