La obligación legal de indemnizar tras
un accidente de trabajo es siempre contractual, o en su caso, derivada de una
concreta obligación legal. Al tratarse de un responsabilidad
contractual o legal absorbe cualquier acción por culpa extracontractual, por lo
que no cabe optar entre una u otra acción.
La indemnización a la que el demandado
fue condenado por la sentencia del Juzgado de lo Social, en virtud del
accidente de trabajo sufrido por el actor, deriva de la responsabilidad
contractual del demandado como empleador que incumplió la normativa laboral
sobre seguridad y salud en el trabajo.
Así lo ha resaltado la jurisprudencia,
entre otras la sentencia del TS de 21-9-11 rec. 3821/10, en estos
términos:
"(...) el empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo” (artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo [ artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ]. El alcance de esta obligación contractual se extiende "a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad", con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga "vinculación contractual" con el trabajador."
En el mismo sentido la sentencia del TS
de 30-10-12 rec. 2692/11 declara lo siguiente:
"(...)La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido la doctrina de que la responsabilidad exigible al empresario causada por accidente de trabajo deriva del incumplimiento por el empleador de una obligación incorporada al contrato de trabajo, por lo que ha entendido que la obligación es siempre contractual, o en su caso, derivada de una concreta obligación legal. Al tratarse de un responsabilidad contractual o legal absorbe cualquier acción por culpa extracontractual, por lo que no cabe optar entre una u otra acción ya que la existencia de un "deber especial de protección, absorbe a deber general de "no causar daño a otro", y, en consecuencia la competencia es exclusiva del orden jurisdiccional social, al tratarse de una acción derivada de la relación existente entre trabajador y empresario y, por lo tanto, situada dentro de la norma social del derecho -STS de 24-5-1994, rec. 2249/94; 23-6-1998, rec 2426/96; 1-12-2003, rec. 239/03-."
Por lo tanto, los bienes gananciales
responden directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por el
cónyuge empresario declarado responsable tras un accidente laboral, a tenor del
art. 1365 del Código Civil. Y no es de aplicación el art. 1366 porque no estamos
ante obligaciones extracontractuales, pues, como ya hemos expuesto, la
jurisprudencia considera que es de naturaleza contractual la responsabilidad
del empleador por los daños sufridos por el trabajador debido al accidente de
trabajo (Sentencia del TSJ Madrid (Social), sec. 6ª, de 17 de mayo de 2021,
nº 340/2021, rec. 128/2021).
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