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domingo, 1 de agosto de 2021

Sentencia declara que el dueño de un perro es responsable de los daños que cause, aunque se le escape o extravíe, y por ello se le condena al pago de la indemnización de 1.813,74 euros.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 16 de mayo de 2017, nº 323/2017, rec. 776/2016, declara que el dueño de un perro es responsable de los daños que cause, aunque se le escape o extravíe, y por ello se le condena al pago de la indemnización de 1.813,74 euros. 

Hemos de señalar que por propiedad a los efectos del art. 1.905 del Código Civil hay que entender el ejercicio de las funciones de dominio sobre el animal. 

El artículo 1905 del Código Civil establece que: 

“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”. 

B) HECHOS: 

1º) La parte demandante, don Virgilio, reclamó contra el demandado don Jesus Miguel, basado en que en 11 de abril de 2011 fue atacado por el perro propiedad del demandado, propinándole diversas mordeduras que le produjeron heridas en región volar tercio proximal del antebrazo, produciéndose la agresión cuando el perro quedó libre por la acción del Sr. Jesus Miguel, que se encontraba hablando por teléfono móvil y que hasta que no dejó la conversación no acudió a auxiliar al demandante, separando al perro y viendo la gravedad de las heridas que produjo al actor, acompañándole en su coche hasta Urgencias del Hospital de Mollet del Vallès, dejándole a la puerta del centro, y marchándose sin esperar a que fuere atendido, no queriendo dar su nombre, ni el lugar donde ocurrieron los hechos, ni datos del perro; tras relatar diversas visitas periódicas al centro de salud, recibió el alta médica en 4.5.2011, quedándole como secuelas diversas cicatrices y limitación para mover el brazo derecho, por lo que acababa reclamando la condena del demandado al pago de la suma de 7.000 euros y las costas del procedimiento a los demandados, incluida la entidad aseguradora que acreditase tener dicho demandado. 

2º) Incoado el proceso solo contra el demandado Jesus Miguel, contestó a los dos primeros hechos de demanda que ningún perro propiedad del mismo había atacado al actor; y tras oponerse subsidiariamente a los daños personales, explicando que si se aplicara el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 la indemnización que pudiere corresponder no debería exceder la suma de 450 euros, y tras manifestar que a la vista de la falta de responsabilidad del demandado y de la reclamación desorbitada que se efectúa por la parte actora había sido imposible llegar a ninguna solución transaccional, acabó instando sentencia desestimatoria íntegra de la demanda con costas, o subsidiariamente que se estime parcialmente la demanda condenando al demandado al pago de la cantidad que quede acreditada en autos, sin expresa imposición de las costas causadas. 

3º) La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, imponiendo las costas causadas a la parte actora, al considerar que la actora no había acreditado su afirmación de que el perro fuere propiedad del demandado, lo que negó tanto en contestación como en la vista. 

C) La responsabilidad del art. 1.905 del Código Civil en orden a la legitimación pasiva del demandado. 

1º) Debe insistirse en la objetivación de la responsabilidad que resulta de lo establecido en el art. 1.905 del Código Civil, en cuanto precepto específico que regula esa responsabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve de él -servicio que no negó el apelado- por los perjuicios causados por dicho animal. 

Con arreglo a dicho art. 1.905 basta con que un animal cause daño para que su poseedor, o quien se sirve del mismo, responda civilmente del daño causado, aunque no exista ni un mínimo atisbo de culpa por parte de dicha persona poseedora o que se sirviera del mismo. 

Esa presunción de culpabilidad del art. 1.905 sólo cesa en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido. 

2º) Por razones de orden lógico en la exposición, procede resolver en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva. A cuyo respecto no está de más comenzar recordando la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 1905 CC, que establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". 

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre del 2007: 

“... la jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado”. 

La sentencia del TS de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: 

"El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del TS de 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1996 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material". 

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de este, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. 

La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, concurrencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia del TS de 7 de junio de 2006, que cita las de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero, y 9 de marzo de 2006). 

A partir de la doctrina indicada, hemos de señalar que por propiedad a los efectos del art. 1.905 CC que nos ocupa hay que entender el ejercicio de las funciones de dominio sobre el animal. 

Como señala la SAP, Civil sección 1 de la Audiencia de Salamanca, de 3 de julio de 2013 (ROJ: SAP J 873/2013 - ECLI:ES:APJ:2013:873), Sentencia: 111/2013 | Recurso: 157/2013, ponencia de MARIA JESUS JURADO CABRERA, " en cuanto a la falta de legitimación pasiva..., con carácter general se debe precisar que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad del derecho que se afirma y el objeto jurídico que se pretende; en suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto jurídico que se pretende y aunque ello, afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer sí, efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. 

Pues bien, el debate se centra en la aplicación del artículo 1905 del Código Civil, precepto que establece como criterio de imputabilidad la posesión del animal o el servicio del mismo: "el poseedor de un animal o el que se sirva de él...", dice literalmente dicho artículo. Si bien, el precepto no utiliza el término "dueño", de lo que no cabe duda es de que el mismo es responsable, salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, pendiente o no de aquella voluntad, en el sentido de que otra persona haya pasado de hecho o de derecho ", a ser el encargado de la custodia del animal. 

Con la STS de 12.4.2000 la norma solo exige causalidad material, y establece una presunción iuris et de iure de responsabilidad. 

En este caso resulta que el hecho primero de demanda atribuyó efectivamente la propiedad del perro atacante al demandado, pero el segundo añadió que el día del suceso el perro quedó libre por la acción del Sr. Jesus Miguel, y que no acudió a separar el perro hasta que terminó su conversación por teléfono móvil, luego estaba atribuyendo dicha posesión material o servicio del perro al mismo Sr. Jesus Miguel, y sobre este hecho simplemente posesorio, a los efectos del art. 1.905 CC, que ciertamente no habla para nada de propiedad del semoviente, guardó un significativo silencio el escueto escrito de contestación del Sr. Jesus Miguel, que en apenas una línea despachó los dos primeros hechos de la parte adversa negando que ningún perro propiedad del mismo atacase al actor. 

Luego en audiencia previa, tras efectuar la letrada de la actora alegaciones complementarias desglosando por primera vez lo pedido en 15 días impeditivos, 8 no impeditivos y 7 puntos de perjuicio estético moderado, conforme al baremo de 2011, total rebajado en céntimos de 6.999,13 euros, al fijar los hechos controvertidos el letrado de la parte demandada se limitó a negar de nuevo la titularidad del perro, además de insistir en su escrito de pluspetición. 

En la sistemática del Código Civil el art. 465 de su texto admite la posesión del animal, y nos dice la STS de 24.11.2004 lo siguiente: 

"El precepto del art. 1.905 CC, que recoge un supuesto de responsabilidad objetiva (Sentencias del TS de 21 de noviembre de 1998, 12 de abril de 2000, 10 de octubre de 2002, 29 de mayo de 2003), no es aplicable cuando media una relación jurídica en cuya virtud el tercero se sirve del animal, como ocurre con ocasión de las clases de equitación. Dice para un supuesto similar la sentencia de 16 de octubre de 1998 que "estamos pura y simplemente ante un alquiler de un caballo para la práctica de la equitación, y no ante un supuesto de daño ocasionado a un tercero por un animal sin que medie relación jurídica alguna entre aquel y el propietario o quien se sirve del mismo. No se sirve de él, en el sentido de art. 1.905 del CC, quien lo arrienda, sino que lo hace objeto de un negocio jurídico. La responsabilidad por riesgo que establece el art. 1.905 no beneficia al jinete que lo alquila, pues el animal deja de estar bajo la custodia o cuidado del arrendador, sometido entonces a su posesión real y efectiva, es, en suma, el poseedor que se sirve de él ". 

De todo ello resulta que el silencio del demandado al contestar la demanda, al contrario de lo que dice la sentencia apelada, puede valorarse como admisión tácita de ese hecho de la simple posesión material del animal que se relataba en hecho segundo de la demanda, distinto de la propiedad del mismo, de tal manera que cuando en la misma vista de juicio el demandado negó la posesión o custodia de perro alguno, en esa época, conforme a pregunta del letrado -que no deja de ser una valoración o calificación un tanto evasiva proscrita por el art. 302 LEC -, tras declarar antes la propiedad solo de un hurón y un loro, ya era tarde para negar el simple hecho posesorio en el momento del siniestro, habiendo pasado el plazo preclusivo para ello, establecido en el art. 404 LEC en relación al 405 siguiente del mismo texto legal; es más, incluso en la fase intermedia procesal, a pesar de la posibilidad de alegaciones complementarias aprovechada por la letrada del demandante, su compañero se limitó a insistir en su escueta contestación, que no se pronunciaba sobre posesión o custodia, y finalmente insistir en la cuestión accesoria de la titularidad del perro , recordando entonces que el hecho segundo se refería a que el perro quedaría libre por la acción del Sr. Jesus Miguel, que hablaba por teléfono móvil y que no auxiliaría al demandante hasta no dejar la conversación, hechos todos nunca negados por el demandado. 

Si consideramos la renuncia al testimonio del Sr. Indalecio, que sería testigo presencial de los hechos, así como al interrogatorio del actor de habla fula, a tenor del otrosí de su demanda, y que no se solicitó el interrogatorio de otra persona, como hubiera permitido el art. 301.2 LEC, no podemos sino concluir en sentido contrario al que hace la sentencia apelada, de tal manera que el demandado sí puede ser considerado poseedor del perro causante de las lesiones en el momento en que se produjeron estas, pues este mero hecho de la posesión material del animal por el demandado -si quedó libre es porque antes estaba sujeto por el Sr. Jesus Miguel- no fue negado antes para ser controvertido, y, por tanto probado, art. 429 LEC, lo que impone la concurrencia de la legitimación pasiva del demandado. 

D) Excepción subsidiaria de pluspetición. 

La estimación de la legitimación pasiva del demandado en el siniestro relatado nos obliga a estudiar su excepción subsidiaria de pluspetición, al considerar que la reclamación a tanto alzado del actor era desproporcionada, pues no indica los días, impeditivos o no, que reclamaba, ni si había sufrido secuelas, o no, ni la supuesta cuantificación de las mismas, causando indefensión tan sucinta exposición de la demanda. 

Añadía el escrito de contestación que los informes médicos acompañados solo acreditaban que el actor acudió a Urgencias el 11.4.11, por heridas en antebrazo y con anestesia local se le pusieron puntos; que el 20.4.2011 ya le retiraron los puntos; y el 4 de mayo fue dado de alta del seguimiento médico constando que no había sufrido ninguna limitación de movilidad o de fuerza muscular. 

Por tanto, concluía el demandado, aplicando el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, la indemnización que le podría corresponder no debería exceder la suma de 450 euros. 

Esta excepción subsidiaria debe acogerse sustancialmente, en cuanto la documentación médica de seguimiento del paciente acredita, en resumen, que el actor fue atendido de Urgencias dicho día 11.4.11 por heridas con magulladura en antebrazo derecho, y tras seguimiento en su CAP de referencia, fue dado de alta médica en 4.5.2011, presentando en el informe médico de 8.11.2011, al folio 16 de las actuaciones, diversas cicatrices queloidales en dicho antebrazo, como secuela de esa mordedura de perro , según consta en historia clínica. También en 2.2.12 se evidencia idéntica secuela estética, al folio 17, tras constatarse en la exploración inicial las heridas en región volar del tercio proximal de dicho antebrazo, una de ellas con pérdida de sustancia, y una incisiva en región dorsal tercio medio. 

El 4 de mayo de 2011, fecha de alta médica, al apreciarse la cura de dichas heridas, se aprecia cicatriz por segunda intención, sin limitación de movilidad ni de fuerza muscular, según obra en folio 13. 

Por tanto, y conforme al principio de rogación - art. 216 LEC -, y siguiendo la costumbre forense, puesto que la reclamación a tanto alzado solo podría basarse en las lesiones referidas, estas se valoran en la suma de 746,69 euros, que es el que corresponde en dicho baremo, actualizado a 2011, por un punto de secuela por perjuicio estético ligero, correspondiente a un hombre de 34 años, edad del actor en la fecha del siniestro. 

Aunque la demanda se limita a referir una serie de visitas periódicas al centro de salud, hasta el alta médica de 4.5.2011, luego en alegación complementaria se reclamaron quince días impeditivos y ocho no impeditivos. En Urgencias no solo se dieron puntos de sutura y medicamentos, sino también se impuso un cabestrillo al paciente, de tal manera que el 20.4.2011 le retiraron los puntos, según obra al folio 12, y en 27.4.2011 persistía ligera limitación de la extensión del antebrazo con rigidez articular de codo por tres semanas de reposo en cabestrillo, restando, para el Dr. Pedro, realizar ejercicio de la musculatura pronosupinadora y de flexoextensión del codo derecho. 

Como quiera que entre el siniestro y el alta médica pasaron 24 días, y dichos quince días es periodo inferior a las tres semanas referidas, se otorgan así mismo los quince días de incapacidad temporal impeditiva de su trabajo de jardinero y demás de la vida diaria, y los ocho días no impeditivos solicitados por la parte actora. 

Por tanto, valorándose a 55,27 euros diarios los días impeditivos y a 29,75 euros diarios los no impeditivos, el total dable al actor por la incapacidad temporal es la suma de 829,05 euros de días impeditivos y 238 euros de no impeditivos, un total de 1.067,05 euros, que sumados a la secuela de daño estético nos da un resultado de 1.813,74 euros en que se estima parcialmente la demanda. 

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