Buscar este blog

domingo, 1 de agosto de 2021

Derecho a una indemnización derivada de los daños a la actora por el ataque de un enjambre de abejas procedentes de una explotación de apicultura utilizando el baremo de tráfico.

  

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, de 5 de noviembre de 2009, nº 426/2009, rec. 349/2009, confirma la demanda de reclamación de cantidad como abono de indemnización derivada de los daños a la actora por el ataque de un enjambre de abejas procedentes de una explotación de apicultura cuya titular se encontraba asegurada en Mapfre Agropecuaria S.A. 

Los hechos objeto de litigio no dimanan de un siniestro de circulación, sino que tiene su origen en el accidente sufrido por la actora día 12 de julio de 2006 cuando se encontraba en los terrenos de su finca sito en Galdakao y fue atacada por un enorme enjambre de abejas procedentes de la cercana explotación de apicultura cuya titular se encontraba asegurada en la entidad demandada 

La Sala resuelve que no puede entenderse producida violación en el derecho a la tutela judicial efectiva por discrepancias en la apreciación de la misma prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y entrando en el fondo del asunto considera que no ha habido desproporción en la indemnización concedida de 45.246,34 euros, apreciándose la totalidad de los días que se han tomado en consideración como impeditivos. 

B) HECHOS: 

1º) Que la referida sentencia de instancia de fecha 25 de marzo de 2009 es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mardones Cubillo en nombre y representación de Dª Leonor contra Mapfre Agropecuaria S.A. condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y seis con treinta y cuatro euros (45.246,34 euros) de los que ya ha percibido 23.053,30 euros, más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 12 de julio de 2.006 hasta el 12 de julio de 2.008 y desde el 13 de julio de 2.008 un interés anual del 20%, debiéndose tener en cuenta al practicar la liquidación de intereses que consignó en la cuenta de este Juzgado el 14 de julio de 2.008 la cantidad de 23.053,30 euros, sin imposición de costas. 

2º) La parte apelante representación de la entidad Mapfre Agropecuaria S.A. insta la revocación de la resolución recurrida, en punto a la indemnización que venía a considerar desproporcionada y no ajustada a los criterios de baremo señalado para los supuestos de accidentes de circulación. Denunciaba en primer lugar la vulneración del principio de proporcionalidad, incidiendo en que básicamente se valora más el daño sufrido en la mano y muñeca izquierda de la Sra. Leonor que si hubiera sufrido la amputación de dicho miembro, en este punto instaba igualmente la moderación y el amparo de lo dispuesto en el art. 1.103 del C.C. Seguidamente mostraba su disconformidad y por los argumentos que analizaba la consideración como tiempo impeditivo aquel de espera para intervención quirúrgica. Denunciaba en cuanto al perjuicio estético y en los términos que analizaba la errónea valoración de la prueba. Por último y en cuanto a las secuelas denunciaba la falta de motivación suficiente respecto de la puntación otorgada. Por último, mostraba su disconformidad en cuanto a los conceptos de incapacidad permanente parcial para sus ocupaciones, así como a los gastos de asistencia doméstica. 

C) CUANTIA DE LA INDEMNIZACION: La cuestión en esta alzada viene centrada en orden a la indemnización que ha sido recogida en la resolución recurrida y contra la que se alza la aseguradora apelante. 

Desde la lectura del recurso de apelación en que se hace incidencia en la desproporción que la indemnización otorgada en la resolución recurrida sobre la base del baremo aplicable a los supuestos de circulación y con la filosofía del propio baremo. 

En primer lugar a tales efectos debe recordarse que el supuesto que se somete a nuestra consideración, y no es objeto de discusión ni en su existencia y en su responsabilidad, no dimana de un siniestro de circulación sino que tiene su origen en el accidente sufrido por la actora Dª Leonor el día 12 de julio de 2006 cuando se encontraba en los terrenos de su finca sito en Galdakao y fue atacada por un enorme enjambre de abejas procedentes de la cercana explotación de apicultura cuya titular se encontraba asegurada en la entidad demandada. A consecuencia del citado ataque de abejas y del dolor causado por los múltiples picotazos de las mismas intentó huir para zafarse de las mismas cayendo por un pequeño desnivel a consecuencia de lo cual resultó lesionada en la mano izquierda. Desde ello y como primera aproximación ya apuntada el baremo al que, si bien se someten las partes, no es menos cierto que no es de aplicación imperativa sino orientativo y por ende no automáticamente determinante. 

Expuesto lo cual, las partidas que se impugnan y como insistimos desde la denuncia de desproporción son las siguientes: 

1º) Los días de baja considera la parte apelante deben delimitarse, no debiendo, a su entender, computarse como tales los días en los que estuvo esperando para ser intervenida, desde el día 11 de diciembre de 2006 (valoración del anestesista) hasta la intervención real el día 25 de abril de 2007, los cuales no pueden ser considerados impeditivos. En este punto argumenta sobre la base de que la lesión estaba estabilizada y existiendo únicamente una desviación de la fractura proponiéndose con la intervención subsiguiente corregir esa desviación, no existiendo afectación grave. Incidía en que no había urgencia real siendo la intervención meramente de consolidación de la desviación de la fractura. 

Sin embargo, este punto no puede prosperar dado que la parte apelante no desvirtúa la conclusión que la sentencia recurrida obtiene desde la información ofrecida por el Dr. Adolfo señalando que en diciembre 2006 no podía considerarse consolidada la fractura dada la existencia de hueso roto, es contundente y en ello igualmente reseña la sentencia recurrida el documento 4 de la demanda RMN 23 de octubre 2006, exponiendo el citado doctor única posibilidad intervención quirúrgica para corrección citada fractura. 

La prueba en que la sentencia recurrida se apoya para concluir los 344 días como impeditivos a nuestro entender es concluyente. Por ende, no puede estimarse el motivo del recurso. 

2º) El segundo punto o partida que se impugna es el perjuicio estético. Dicha impugnación se residencia incidiendo en primer lugar en la inexistencia de cierta cicatriz reflejada en la resolución recurrida, mostrando su disconformidad con la puntación que se refleja al respecto de la deformidad axial que estimaba no tiene el reflejo de rechazo o "repugnancia" en el grado señalado, y finalmente señalando que porcentualmente resulta desproporcionado con íntegrum que el baremo reconoce en su totalidad 50 puntos. La sentencia recurrida otorga por secuelas estéticas la cantidad de 12 puntos. Esta Sala no puede compartir la argumentación que la parte recurrente reseña, en primer lugar, el perjuicio estético en su determinación no puede ser negado, existen cicatrices que son evidentes y desde luego se observan, pero es que sin duda es serio y evidente y en un órgano visible e importante del cuerpo como es la mano, y nos referimos a la deformidad axial que ni es irrelevante, ni es algo que pase desapercibido, y ello pese a tratarse de una señora de edad madura. Sin duda el aspecto estético es algo cargado de grandes dosis de subjetividad, pero desde el examen de los datos aportados, la sentencia recurrida al reconocer 12 puntos desde luego no realiza una determinación arbitraria, ni fuera de lugar desde los parámetros considerados en el propio baremo que inciden en un límite no puede ser sobrepasado, pero sin duda en sus límites puede ser ponderado lo que en el presente supuesto a nuestro entender ha sido ponderado. 

3º) SECUELAS. Es obvio y aquí igualmente señalando el ámbito de proporcionalidad, debe señalarse que el baremo permite o asume la independencia de las secuelas funcionales o permanentes y las secuelas estéticas. 

En cuanto a las secuelas funcionales son evidentes así la deformidad axial, así y como tal a nuestro entender es precisada, como son constatadas desde la prueba que minuciosamente analiza la juzgadora, pese a la denuncia de falta de motivación en ello, la deformidad axial, como las limitaciones de movilidad, como el dolor muñeca y mano, y las parestesias, cuya base se sustenta tanto en la información médica obrante en autos, como en la información ofrecida por D. Adolfo, que no es desvirtuada por la comparativa en porcentaje que incide la parte apelante. En ello el otorgamiento de 20 puntos no resulta ni arbitrario, ni contrario a nuestro entender a las determinaciones baremadas. 

4º) INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: Debe, por lo demás, añadirse a la cuantía otorgada la derivada incapacidad parcial y gastos de asistencia doméstica recogido en la sentencia recurrida. Así, partiendo de la declaración de hechos probados que determina la situación de la Sra. Leonor como persona que lleva, personalmente, -recoge la sentencia es una persona que vive sola en su caserío realizando las labores propias habituales del mismo- las ocupaciones habituales en el caserío y, que la demandante es diestra y las lesiones las sufre en la muñeca y mano izquierda es obvio que tiene la resolución recurrida los datos fundamentadores de la cantidad reconocida muy en cuenta y desde ello estimamos que la cantidad reconocida por tal concepto es razonada y razonable. Por demás desde el acogimiento en su integridad de los días de impeditivos ha de atenderse en su integridad a los gastos de asistencia reconocidos.

www.indemnizacion10.com

928 297 768




No hay comentarios:

Publicar un comentario