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martes, 3 de agosto de 2021

En el supuesto de finalización válida de un contrato temporal por acumulación de tareas la única indemnización que procede es la de doce días por año de servicio que establece el artículo 49.1.c) ET.


A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de enero de 2021, nº 103/2021, rec. 3577/2018, estima que el contrato temporal para obra o servicio determinado se extinguió por la válida causa consistente en la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada, por lo que le corresponde la indemnización legalmente prevista, sin aplicación de la indemnización por despido objetivo de veinte días por año. 

En el supuesto de finalización válida de un contrato temporal por acumulación de tareas -cuál es el de autos- no procede que la empleadora abone la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53 ET para las extinciones por causas objetivas, dado que la única indemnización que procede en estos casos es la de doce días por año que establece el artículo 49.1.c) ET. 

En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas. 

B) OBJETO DE LA LITIS: 

1º) La única cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, a la finalización válida de un contrato temporal por acumulación de tareas, que siguió a un contrato de interinidad, procede la indemnización de 12 días por año trabajado prevista en el artículo 49.1 c) ET o, por el contrario, la indemnización a abonar sería la de veinte días por año trabajado prevista en el artículo 53 del ET. 

2º) La representación letrada de Euskal Telebista, SA ha formulado el presente recurso de casación unificadora contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2018, Rec. 684/2018, en la que se confirmó el fallo de instancia en el que, con parcial estimación de la demanda, se condenó a EUSKAL TELEBISTA, SA a satisfacer a la actora una compensación de 1636,12 euros a cuenta de la liquidación de los contratos por interinidad y acumulación de tareas suscritos desde abril a diciembre de 2016. La sentencia recurrida, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, procedió a confirmar la decisión combatida, al haber estado la demandante vinculada al organismo demandado por contratos de acumulación de tareas y de interinidad, a cuya extinción regular había percibido la indemnización de 12 días de salario por año de servicio en el caso de los contratos por acumulación de tareas y ninguna cuantía para los de interinidad, por lo que procedió a reconocer la indemnización de 20 días por año de servicio, en los término señalados. 

3º) Aporta la recurrente como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- de 16 de noviembre de 2016, Rec. 1539/2016. En la misma se aborda la acción de despido de un trabajador en que en virtud de contratación por obra o servicio determinado venía prestando servicios para Tecnologías y Servicios Agrarios SA, hasta que el 16-5-2014 se le notifica la extinción del contrato por conclusión de los trabajos propios de su especialidad. La Sala desestima el recurso de suplicación deducido por el trabajador demandante frente a la sentencia que desestimó la demanda por despido. En concreto, y en lo que atañe al derecho a percibir una indemnización por 20 días de salario, y no la percibida de 12 días de conformidad con el art- 49.1.c) ET, la sentencia da una respuesta negativa.

Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, ante similares hechos e iguales pretensiones y fundamentos, las sentencias enfrentadas dentro del recurso alcanzan soluciones discrepantes en lo que atañe a reconocer a los contratos de duración determinada una indemnización equivalente a 20 días por años de servicio, y no la percibida de 12 días. 

C) La parte recurrente plantea que no procede en el supuesto de finalización válida de un contrato temporal por acumulación de tareas -cuál es el de autos- que la empleadora abone la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53 ET para las extinciones por causas objetivas; y que la única indemnización que procede en estos casos es la de doce días por año que establece el artículo 49.1.c) ET. Igualmente, alega que la sentencia infringe el artículo 3 ET, sobre fuentes de la relación laboral y el artículo 288 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. 

D) DOCTRINA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

Al respecto la Sala aprecia las infracciones denunciadas y entiende que la doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste. En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto que, a la finalización del contrato temporal eventual por acumulación de tareas (artículo 15.1 e ET), el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 12 días por año trabajado, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017. 

Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se establece lo siguiente: 

"En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida". 

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que:

"Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal". 

En aplicación de todo ello, nuestra sentencia del TS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que: 

“No es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato temporal para obra o servicio determinado se extinguió por la válida causa consistente en la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.

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