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domingo, 1 de agosto de 2021

Para reclamar una indemnización solo se exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba (normalmente imposible) de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sec. 1ª, de 2 de octubre de 2018, nº 305/2018, rec. 73/2018, reconoce una indemnización por los daños causados por un incendio porque "basta con que se conozca el lugar, titularidad del demandado, donde se originó el incendio, no siendo indispensable conocer la causa que lo produjo, salvo que nada hubiese en ese lugar que representase un especial riesgo de incendio", para que se genere la responsabilidad reclamada. 

Solo se exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba (normalmente imposible) de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño. 

Es la persona que tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia) de la cosa o la finca en que se produjo el incendio a la que corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros (SSTS 2 de junio de 2004, 22 de marzo de 2005) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores (incidencia extraña). 

En este caso los demandados llevaron diversos instrumentos o herramientas y, entre ellos, un ahumador que había rellenado con un cartucho de cartón utilizado a modo de combustible, de forma que al prenderle fuego y consumirse, en el interior se produce humo que se introduce en las colmenas para ahuyentar a las abejas, y una vez consumido, se retira la ceniza del interior y se repone el nuevo cartucho. 

Por lo que aunque no se pueda afirmar con total rotundidad que el origen del incendio fue la utilización del ahumador, el mismo derivó de las labores apícolas que se estaban realizando por los demandados en las colmenas. 

B) HECHOS:

Por la representación de don Luis Francisco se presentó demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil, contra don Juan Pablo y don Ángel Daniel, mediante la que solicitaba la condena de los demandados a abonarle la suma de 3.660 euros, cantidad en que se han valorado pericialmente los daños sufridos en su parcela con un almacén de aperos, sita en O Ferradal, en el término municipal de Allariz, a causa de un incendio que se produjo sobre las 13.36 horas del día 2 de septiembre de 2014 en las proximidades de unas colmenas existentes en la finca colindante, cuando los demandados realizaban trabajos apícolas con ahumadores, propagándose el fuego hacia la parcela propiedad del actor. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa al no haber acreditado el actor ser propietario de la finca que dice haber sufrido daños; y falta de legitimación pasiva toda vez que, por los mismos hechos, se siguió un procedimiento penal en el que finalmente se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Ourense absolviéndole del delito de incendio imprudente que se le imputaba, al no haberse destruido la presunción de inocencia por no haberse acreditado ni la causa del incendio, ni su origen ni la hora de inicio. Los demandados además impugnaron el informe pericial aportado por el actor, mostrando su disconformidad con la valoración de los daños contenida en el mismo. 

En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda condenando a los demandados a abonar al actor la suma reclamada, entendiendo que los demandados no habían acreditado haber actuado conforme a la diligencia exigida por las circunstancias del lugar y tiempo en las que desarrollaban sus trabajos apícolas, con la utilización del fuego un día de riesgo extremo de incendios; sin que la sentencia absolutoria dictada en la vía penal impida valorar las pruebas que puedan aportarse al proceso civil y obtener un resultado diferente, a los efectos de la acción civil que se ejercitaba. 

Frente a la resolución dictada la instancia se interpone por los demandados el presente recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, ha incurrido el juzgador de instancia, entendiendo que no se había acreditado ni el origen ni la hora del incendio y, por tanto, no podía atribuírseles ninguna conducta negligente ni exigírseles ninguna responsabilidad en los daños ocasionados por el mismo. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida. 

C) VALOR DE LAS SENTENCIAS FIRMES PENALES ABSOLUTORIAS EN LA JURISDICCION CIVIL. 

1º) La primera cuestión que se suscita en esta alzada es si recaída sentencia firme en la jurisdicción penal en relación a los hechos en que se basa la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, en la que se absolvió a los demandados Don Juan Pablo y Don Ángel Daniel del delito de incendio imprudente del que habían sido acusados, se puede ahora, en el orden jurisdiccional civil, examinar de nuevo su hipotética participación en la producción del siniestro o ha de partirse del hecho de que no está probada, desconociéndose el origen del incendio. 

2º) Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1992 ha declarado que "la Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencias del TS de 4-2-1976, 3-2-1981, 15-2-1982, 13-5-1985, 4 noviembre y 22 diciembre 1986 y 19-10-1990, entre otras) que las sentencias penales absolutorias solamente vinculan a la jurisdicción civil cuando declaren que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. Dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, con el referido efecto vinculante, ha de entenderse comprendido no sólo el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del mismo), así declarado expresamente por la sentencia penal absolutoria, sino también cuando ésta declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido el autor del mismo, pues respecto de ésta (desde el punto de vista de su autoría) ha de entenderse también, a los efectos que aquí nos ocupan, que el hecho no ha existido; pero la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", hoy constitucionalizado por el de "presunción de inocencia" (art. 24 de nuestra Carta Magna), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta Jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física." 

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003 recuerda que:

"La sentencia de este Tribunal de 1 de diciembre de 1994, manteniendo que las pruebas practicadas en causa penal y las declaraciones realizadas por los Tribunales en ella, salvo que declaren firmemente la inexistencia del hecho enjuiciado, no vinculan a los órganos jurisdiccionales del orden civil, ni prejuzgan la valoración que puedan hacer éstos, pero nada impide al Tribunal Civil valorar y apreciar con plenitud de competencia las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica (...)". 

3º) El Tribunal Constitucional se ha pronunciado también, desde la óptica que le es propia, en torno a los efectos de las sentencias contradictorias sobre un mismo hecho por Tribunales pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales. Así, partiendo de que, en principio, repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996, declara: 

"En relación con las Sentencias que se sustentan sobre relatos fácticos diferentes relativos a unos mismos hechos, tuvimos ya temprana ocasión de advertir que la circunstancia de producirse sobre un mismo material probatorio "dos simultáneas y dispares apreciaciones conducentes a otras tantas resoluciones judiciales no es, sin más, un evento anómalo (...) ni mucho menos contrario a la Constitución". 

Muy recientemente ahondaba la sentencia del TC nº 30/1996 en este punto de partida, al precisar que, "como regla general, carece de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, "los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevada a cabo por el legislador" entre los diversos órdenes jurisdiccionales". 

Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2002, de 28 de enero, señala que: 

"Cuando la sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producirse efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim., según el cual si la sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal". Por tanto si la sentencia penal no declaró que el hecho enjuiciado no había existido, sino que este hecho no podía atribuirse a la autoría del denunciado, a los efectos de imputarle responsabilidad criminal, esta declaración de no autoría no está cubierta por el efecto positivo de la cosa juzgada que establece el artículo 116 de la LECrim., y nada impide a los Tribunales civiles valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría de riesgo, propiedad de las cosas, culpa "in vigilando" o "in eligendo", etc.). 

4º) La síntesis de los pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional permiten concluir que la sentencia penal absolutoria vincula a la jurisdicción civil cuando aquélla declara la inexistencia del hecho y también cuando declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido la autora del mismo, pero no cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la actora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas de la autoría que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación de la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante los Tribunales de este orden jurisdiccional pueda ejercitarse la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse que dicha persona fue la autora de los hechos. 

5º) En este caso la sentencia penal se limitó a absolver a los acusados por no haberse acreditado la causa del incendio y, por tanto, su participación en el mismo. No se declaró categóricamente probado que ni Don Juan Pablo ni Don Ángel Daniel habían sido los autores del incendio, sólo que no existían en el proceso penal pruebas de su autoría que hubieran permitido pronunciar una condena penal contra ellos, resultando absueltos en aplicación del principio de presunción de inocencia. Y ese pronunciamiento del orden jurisdiccional penal no limita la posibilidad de conocimiento de este Tribunal que pueda examinar si, desde la óptica y con los medios que facilita el proceso civil, es posible estimar probada la participación de los demandados en el incendio y la causa de éste. 

D) OBJETO DE LA LITIS. - LA TEORIA DEL RIESGO EN DAÑOS CAUSADOS POR INCENDIOS:

Entrando en el fondo del asunto, se ejercita por la demandante una acción de responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, que dispone la obligación de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes existiera ningún tipo de relación. 

La estimación de la acción exige la concurrencia de determinados requisitos: a) un elemento subjetivo, representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de personas, tiempo y lugar, adoptando las precauciones necesarias; b) un resultado dañoso para algo o para alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso. 

Esta responsabilidad no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar. 

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2001 declara que "la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil, no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar"; por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas. Estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva en la que la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad pero ante una sociedad en continua evolución, en la que cada vez son más y más complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba en una evolución progresiva, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilístico que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal; se trata de una minoración del aspecto subjetivo, sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente. 

La teoría del riesgo se fundamenta en la necesidad de que el responsable de una actividad que comporta un cierto riesgo y le produce un beneficio, debe afrontar las consecuencias negativas de la misma, reparando los daños causados. Ello produce un giro en la carga de la prueba que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de forma que ahora sólo debe acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable, quedando relevado de la prueba del elemento subjetivo. 

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1998 ha declarado que "la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero". Por regla general es necesario un reproche culpabilístico al eventual causante del daño, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir. 

La adecuación de la responsabilidad extracontractual a posturas objetivas permite a su autor excluir la responsabilidad siempre que acredite que se adoptaron todas las medidas necesarias y previsibles para evitar el daño. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2001 indica que "la persona a quién se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume "iuris tantum" y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia". 

La inversión de la carga de la prueba incide en esta idea, de modo que el actor sólo ha de acreditar la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, y se presume que la conducta es negligente, siendo el demandado el que debe acreditar que actuó correctamente; es decir, se trata de una presunción iuris tantum, correspondiendo al demandado destruirla acreditando que su conducta fue diligente. 

Esta inversión de la carga de la prueba no opera sobre la relación de causalidad, debiendo acreditarse su existencia aplicándose al efecto el principio de la causalidad adecuada que exige para apreciar culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, entendiéndose como consecuencia natural aquélla que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, es decir, una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto). Estas consideraciones son plenamente aplicables a los supuestos en los que se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual como consecuencia de daños producidos por un incendio. 

Así la Sentencia del TS de 27 de febrero de 2003 declara que "siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta solo se exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba (normalmente imposible) de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007, resalta como doctrina comúnmente admitida, que aún en los casos de desconocimiento del origen del incendio se excluye la aplicación automática de la exención de responsabilidad por caso fortuito, ya que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquéllas, así como a la admisibilidad de un grado razonable de probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal (STS de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002), han llevado, con carácter general, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. 

Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 declara que "basta con que se conozca el lugar, titularidad del demandado, donde se originó el incendio, no siendo indispensable conocer la causa que lo produjo, salvo que nada hubiese en ese lugar que representase un especial riesgo de incendio", para que se genere la responsabilidad reclamada. 

Y sigue manteniendo, en consecuencia, que "no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas y que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio (SSTS de 28 de abril de 2002, 26 de junio de 2003, 3 de febrero de 2005, entre otras); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del daño o del que tiene el control de la cosa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial, círculo de actividad empresarial o nave en la que se desarrolla la actividad del demandado. 

En esta misma sentencia se reiteraba así lo resuelto en la sentencia del TS de 2 de junio de 2004, en el sentido de que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad, de modo que cuando se produce un incendio en un inmueble, "al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado (SSTS 11 de febrero de 2000, 16 de julio de 2003)". 

Así pues, es la persona que tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia) de la cosa en que se produjo el incendio a la que corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros (SSTS 2 de junio de 2004, 22 de marzo de 2005) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores (incidencia extraña); admitiendo incluso alguna sentencia la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. 

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del TS de 6 de abril de 2016, en supuestos en que no se demuestra la concreta causa directa originadora del fuego señalando: "Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero y 820/2006, de 18 de julio ... y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina (...), para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio". 

E) CONCLUSION: 

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta y del resultado de la prueba practicada es claro que el incendio se originó en la finca de uno de los demandados, cuando éste en compañía del otro demandado realizaba labores apícolas en las colmenas instaladas en ella, extendiéndose desde esa finca hasta la de la actora, causando los daños cuyo resarcimiento se reclama. 

Ello en principio ya sería suficiente para declarar la responsabilidad de ambos y, en consecuencia, su obligación de indemnizar, pues eran los que realizaban los trabajos referidos, sometidos a su control y vigilancia. Según consta en el atestado instruido por el agente de la Guardia Civil del puesto de Allariz, el demandado don Ángel Daniel declaró que sobre las 13 horas del día 2 de septiembre de 2014 se dirigió a la explotación sita en el paraje Ferradal, acompañado del codemandado don Juan Pablo, con el fin de preparar las colmenas allí ubicadas para quitar la miel en los días siguientes. Para ello llevaron diversos instrumentos o herramientas y, entre ellos, un ahumador que había rellenado con un cartucho de cartón utilizado a modo de combustible, de forma que al prenderle fuego y consumirse, en el interior se produce humo que se introduce en las colmenas para ahuyentar a las abejas, y una vez consumido, se retira la ceniza del interior y se repone el nuevo cartucho. 

Aunque su versión de los hechos no coincide con la ofrecida por el codemandado don Juan Pablo, que manifestó que no manipularon en ningún momento las colmenas ni realizaron ninguna actividad, negando haber utilizado el ahumador, tanto los agentes de la Guardia Civil como los agentes del Seprona de Ourense que fueron requeridos para la elaboración de un informe sobre el incendio pudieron comprobar que sobre una colmena se hallaba un ahumador abierto, con ceniza en su interior y, a escasos metros del lugar, siguiendo la línea de las colmenas, se observaban más indicios de trabajos recientes de apicultura, tales como restos de un cuadro, de un panal y un cartucho de cartón, utilizado como combustible de los ahumadores, lo que evidencia que el incendio se produjo durante la realización de las labores de apicultura y, probablemente, a causa de la utilización de fuego en ellas, ya se cargase el combustible del ahumador en el lugar ya lo llevase preparado de casa como mantuvo Don Ángel Daniel, pues si ello fuese así tendría que accionar reiteradamente el fuelle del mismo para propiciar la combustión, pudiendo salir pavesas de su interior que provocaron el incendio. 

Es preciso tener en cuenta además que los hechos ocurrieron un día en que, según los datos ofrecidos por la estación meteorológica de Ourense, la temperatura a la hora aproximada en que se produjo el incendio fue de 29.84 º C, con un 43% de humedad relativa, y 4,07 Km/h de velocidad del viento. Según la Orden de 16 de junio de 2014 de la Consellería de Medio Rural e do Mar, la Comunidad Autónoma de Galicia se encontraba en peligro alto de incendios; siendo el IRDI (Índice de Riesgo Diario de Incendio), para ese día, extremo, según el mapa publicado por la citada Consellería. A la vista de todos los datos obtenidos, tanto el agente instructor del atestado del Puesto de la Guardia Civil de Allariz, y el agente del Equipo Multidisciplinar de Incendios Forestales de Ourense, en el juicio manifestaron que, aunque no se pueda afirmar con total rotundidad que el origen del incendio fue la utilización del ahumador, el mismo derivó de las labores apícolas que se estaban realizando en las colmenas. 

En cualquier caso, habiéndose producido el incendio en la finca de uno de los demandados en el desarrollo de labores apícolas con utilización de un ahumador, para exonerarse de responsabilidad los demandados deberían acreditar la intervención de tercero o la concurrencia de caso fortuito, lo que no han hecho. Lejos de ello, de las pruebas practicadas, se llega a la convicción de que la causa del incendio fue un acto humano, que aportó una fuente de calor útil para prender fuego en las inmediaciones del lugar en que los demandados trataban de insuflar humo a las colmenas mediante un ahumador, en el que se introdujo un cartón a modo de combustible al que se prendió fuego para obtener el humo necesario a sus fines. Ambos demandados realizaron esas labores y ello unido a las circunstancias meteorológicas: elevada temperatura y baja humedad con riesgo alto de incendio según los indicadores utilizados por la Xunta de Galicia, apuntan con un alto grado de probabilidad o grado razonable de probabilidad cualificada, sin necesidad de certeza absoluta, según la doctrina indicada, a que fueron los demandados los causantes del incendio, sin que ello signifique que fuese intencionado, sino accidental por no haber adoptado todas las precauciones necesarias para evitarlo, no disponiendo siquiera de agua para apagarlo en el momento de su inicio, en un día de elevado riesgo de incendio por las condiciones meteorológicas existentes. 

Por todo ello, no habiendo acreditado los demandados que el incendio se produjo por la intervención de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, los mismos han de responder de los daños ocasionados a la actora abonándole la cantidad reclamada de 3.660 euros, toda vez que en el recurso no se cuestiona esa cuantía. 

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