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domingo, 29 de agosto de 2021

Sentencia condena a un ciclista al pago de una indemnización por atropellar a un peatón en una acera porque declara que los ciclistas no deben de hacer uso de la acera, asumiendo con ello el riesgo derivado de la infracción, debiendo responder de los daños ocasionados al peatón al que atropella.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 20 de febrero de 2017, nº 114/2017, rec. 476/2016, condena a un ciclista al pago de una indemnización de 7.712,77 euros porque declara que los ciclistas no deben de hacer uso de la acera, asumiendo con ello el riesgo derivado de la infracción, debiendo responder de los daños ocasionados al peatón al que atropella.

El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, respecto a las categorías de "acera" y "zona peatonal", no deja lugar a ninguna duda sobre el destino exclusivo de esos espacios para los peatones, prohibiendo la circulación de los ciclistas.  

Si no se puede imputar al peatón el tránsito inadecuado por el lugar o bajo unas condiciones que implicarían una fuente de peligro para los demás, no se puede disminuir su indemnización.

A)  Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

Dª Coro, demandada como madre del menor Manuel -al que se le imputa la producción del daño cuando circulaba en bicicleta y atropelló al actor-, se alza contra la sentencia estimatoria parcial por la cantidad de 6.941,49 euros de la demanda contra ella formulada y solicita a través del recurso de apelación interpuesto la declaración de existencia de una concurrencia de culpas en un porcentaje del 75% para el demandante y un 25% para ella, o subsidiariamente, los que la Sala considere con reducción de la indemnización a dichos porcentajes, de un lado; interesando, del otro, que se anule y se deje sin efecto la condena al abono del interés legal desde la presentación de la demanda, o, subsidiariamente, module dicha condena sustrayendo del devengo de intereses el contenido de los días 1 de marzo de 2013 a 5 de febrero de 2015. 

La sentencia de primera instancia condenó a la demandada como madre del menor que, cuando hacía uso de su bicicleta de noche y sobre una acera poco iluminada colisionó contra el actor, que en dirección contraria venía corriendo mientras hacía deporte, atribuyendo el 90% de la participación causal al menor y el 10% al actor lesionado. Al importe por principal de la condena, 6.941,49 euros, se le deben de añadir los intereses legales desde la presentación de la demanda. 

El recurso denuncia el error en la valoración de la prueba cometida por el juez de instancia al atribuirle una responsabilidad del 90% en la causación del daño, de un lado, y la infracción legal derivada de la condena al pago del interés legal íntegro desde la presentación de la demanda, del otro. 

La parte actora formuló oposición al recurso e impugnación a la resolución en lo que le resulta desfavorable, interesando en concreto que se estime la totalidad de la cantidad económica que se hubiera reconocido al actor de no reducirla en un 10%, precisamente por considerar que no tuvo participación culposa de clase alguna en el resultado. 

No se discute por ninguna parte la determinación económica del daño corporal reconocido. 

B) Valoración de la prueba. Los hechos fundamentales que caracterizan los instantes previos a la colisión no han sido fundamentalmente discutidos por las partes o no son de dificultosa deducción para esta Sala. En tal sentido, son destacables lo siguientes: 

De un lado, el menor Manuel, circulaba con su bicicleta por la acera -no por un carril expresamente destinado la conducción de tales vehículos- de una vía interurbana utilizando una luz de posición o que trataba de destacar o situar su posición, por una vía de muy escasa visibilidad. Era de noche.  

Del otro, en la dirección contraria, por la misma acera y en las mismas circunstancias relatadas, corría el actor haciendo deporte.  

En tales circunstancias, sobre una acera de una anchura aproximada de 1.5 metros, se produjo la colisión y el golpe que causó la caída y las lesiones del actor.  

El agente de la Policía Local de Torrelavega, añade en su declaración testifical, que el lesionado le dijo que iba "soltando la musculatura", muy tranquilo, y que las aceras son para el uso de los peatones y no de las bicicletas. El Sr. Jesús Ángel, miembro de Protección Civil, que circulaba a la vez por el lugar, insiste en que no había visibilidad, que la bicicleta no iba rápido, que llevaba una luz, sin que recordara si el peatón llevaba alguna clase de reflectante. Nada añadido de interés puede deducirse del atestado policial.ç 

C) Responsabilidad.  

Ciertamente, no es posible aplicar al caso el régimen legal del art. 1 LRCSCVM -conforme a la redacción dada a esa norma por la Ley 30/1995, y, posteriormente, por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004- y la interpretación seguida por la jurisprudencia del TS (sentencias de 16 de diciembre de 2008 y la de Pleno de 10 de septiembre de 2012) que permite distinguir el criterio de atribución de responsabilidad en los supuestos de accidentes de circulación de tal naturaleza dependiendo de que el resultado dañoso englobe daños personales y daños materiales.  

La razón es bien clara y previa: no hay duda de que la bicicleta no es un vehículo a motor, sin perjuicio de que tenga la consideración de "vehículo" para sujetarse a las normas de circulación, como así cabe deducirlo del Anexo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, pues se trata de "un artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el art. 2 ", opinión que concuerda con la sentencia del TS, Sala 3ª, de 10 de abril de 2014. 

A falta, por tanto, de un criterio legal de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, resulta predicable el tradicional y general criterio de la responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso a partir de la aplicación del art. 1902 CC, bien sentado que, también en este ámbito, es perfectamente predicable que junto a la negligencia del agente productor del daño interfiera en la cadena causal la propia conducta del perjudicado -incluso, que sea el único elemento determinante de la responsabilidad- que implica la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización. 

Y en relación con el debate sobre la utilización apropiada o no de las bicicletas de las aceras o zonas peatonales, con impedirse un tránsito concreto, puntual o accesorio, parece a esta Sala apropiado seguir el criterio establecido en la citada Sentencia del TS, Sala 3ª, sobre el particular cuando afirma que: 

“Tiene razón la sentencia recurrida cuando observa que los apartados 55 y 56 del Anexo I de la Ley de Tráfico, relativos a las categorías de "acera" y "zona peatonal", no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino exclusivo de esos espacios para los peatones”. 

Y a partir de este punto, huelga cualquier discusión sobre la eventual utilización compartida de un mismo espacio por peatones y ciclistas, pues se trata de algo legalmente no permitido., lo que concuerda con la visión del agente de policía local que declaró como testigo. 

Consecuencia de todo ello, como ahora se dirá, es que el recurso interpuesto debe ser desestimado del mismo modo que la impugnación estimada. 

En el debate, singular ciertamente, sobre la atribución de la responsabilidad, entiende la Sala que el ciclista no debió de hacer uso de la acera, asumiendo con ello el riesgo derivado de la infracción, que se materializó de forma inmediata. 

Pero, incluso, en la hipótesis, que se plantea a meros efectos polémicos, de que el ciclista circulara puntualmente por la acera por no ser adecuado en dicho instante la utilización concreta de la calzada por el peligro que representaba en el caso -a la salida de una autopista-, debía de hacerlo aceptando el riesgo natural del vehículo del que hacía uso en correspondencia con el lugar por donde transitaba, de tal grado que tenía que haber adoptado todas las precauciones que razonablemente pudieran atemperarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar como medio para agotar su diligencia (art. 1.104 CC). Y entre tales circunstancias era tanto previsible la aparición de cualquier peatón en una escena en que iluminación era casi nula, como la necesidad de atemperar la velocidad a tales circunstancias, que le hubieran permitido una maniobra de evasión o la reducción de su velocidad, o, en su caso, su detención. No consta que nada de ello hiciera; el atropello se produjo, sin aparente solución.

En consecuencia, sin que exista dato cierto alguno que permite imputar al peatón el tránsito inadecuado por el lugar o bajo unas condiciones que implicaban una fuente de peligro para los demás, considera la Sala que la causa efectiva y única que surge de la prueba practicada fue el propio riesgo introducido por el ciclista, apreciado tanto de forma abstracta como en consideración concreta a las circunstancias concretas que acontecieron. Esencialmente, como se ha dicho, por la ausencia de un comportamiento diligente y debido que, ante cualquier imprevisto, permitiera atemperar su conducta a la necesaria para evitar la causación del daño. 

En consecuencia, por estimarse la impugnación, la condena de los demandados iniciales debe quedar fijada en la cantidad de 7.712,77 euros. 

D) Aplicación del interés legal desde la presentación de la demanda (arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil). 

Se ha dicho (STS de 31 de enero de 2001 y 20 de diciembre de 2005) que el brocardo "in iliquidis no fit mora", aplicado indiscriminadamente, es injusto y favorecedor de conductas torticeras de los deudores, pues les basta con negar la deuda o la cantidad reclamada para hacerla indeterminada, dilatando temporalmente su especificación a su voluntad. Habrá de examinarse por tanto la conducta del deudor ante la reclamación para juzgar si la iliquidez es buscada de propósito, o dicho de otra forma, si era razonable su oposición. 

La ya constante doctrina de la Sala 1ª del TS indica que, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora (deuda no líquida no genera mora), la no-liquidez no es ya incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al acreedor, siendo lo decisivo la certeza de la deuda u obligación y no su cuantía, de tal forma que la reducción del importe de la indemnización cuando no se trata de una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido no excluye por sí misma la mora y sus efectos ( SSTS 15 de diciembre de 2011, rec. n.º 1061/2008; 31 de enero de 2012, rec. n.º 165/2009; y 21 de enero de 2013, rec. n.º 315/2010, entre las más recientes). 

Sin perjuicio de que la demanda se ha estimado por una cantidad ciertamente menor a la reclamada (se interesó inicialmente 11.372, 06 euros y se han concedido 7.712, 77 euros), el verdadero acento ha de ponerse en la propia secuencia de los hechos para advertir que la exigencia de responsabilidad a la demandada era, como después se ha demostrado, manifiestamente razonable y adecuada, lo que, al contrario, no puede afirmarse de su posición, pues pudo demostrar su buena voluntad al acuerdo pagando o consignando, por lo menos, la cantidad que ahora reconoce deber, sin que el hecho de que el procedimiento se dilatara por la búsqueda del padre del causante -que difícilmente puede atribuirse al interés del actor- influya en esta decisión. En consecuencia, se estima adecuado mantener la decisión del juez de instancia, confirmando con ello su sentencia.

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