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viernes, 13 de enero de 2023

Condena al pago de una indemnización de 100.000 euros al manifestante que recibió un impacto en un ojo de una pelota de goma disparada por un agente de la policía nacional por la actuación no proporcionada de los agentes.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 26 de octubre de 2022, rec. 1050/2020, condena al Ministerio del Interior al pago de una indemnización de 100.000 euros al manifestante que recibió un impacto en un ojo de una pelota de goma disparada por un agente de la policía nacional por la actuación no proporcionada de los agentes.

El uso de las armas por los agentes de la autoridad solo cabe "..en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance” (art. 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

El grupo del recurrente no realizaba acto alguno de acometimiento contra los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo por ello entenderse que respecto de dicho grupo la actuación de los agentes no se ajustó a los principios que debían regirla, es decir, a los de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, provocando así un daño injusto a quien, por no participar de los altercados entonces producidos, no tenía obligación de soportar la actuación dañosa de la Administración.

A) Antecedentes.

1º) El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por el recurrente el día 20 de diciembre de 2019, de indemnización por el Ministerio del Interior de los daños y perjuicios causados a aquel con ocasión de la desproporcionada e ilegítima actuación policial desarrollada el 26 de septiembre de 2012, durante cierta manifestación celebrada en la ciudad de Pamplona, a cuya finalización el recurrente habría recibido el impacto en su ojo derecho de una pelota de goma disparada por un agente del Cuerpo Nacional de Policía, sufriendo por ello daños que el actor tasó en la cantidad total de 103.515,69 euros, más su debida actualización y con el incremento de los intereses legales devengados.

2º) Los anteriores hechos dieron lugar a la presentación de la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Guardia, al seguimiento ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona de las Diligencias Previas 4694/2012 y a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de septiembre de 2019, que absolvió libremente a cierto agente del Cuerpo Nacional de Policía del delito de lesiones del que había sido acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y ello al no entenderse acreditado que dicho agente fuera el autor de los hechos imputados.

Finalizado el mencionado proceso penal el recurrente presentó su reclamación previa, que al tiempo de interponerse el presente recurso contencioso-administrativo el 31 de octubre de 2020, aún no había recibido respuesta expresa, lo que, sin embargo, tuvo lugar por resolución de 8 de noviembre de 2021 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro (folios 288 y siguientes del expediente administrativo), que en línea con el silencio mostrado inicialmente, desestimó íntegramente la reclamación.

B) Cuestiones planteadas por las partes.

Se preocupa la demanda de mencionar la participación del recurrente en la citada manifestación celebrada en Pamplona en el año 2012, con motivo de la huelga general convocada por ciertas entidades sindicales, con inicio en la Plaza del Castillo de Pamplona y finalización en el Paseo Sarasate de la ciudad, aunque no en los enfrentamientos de algunos de los manifestantes con la Policía Foral y con otros agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que habrían tenido lugar en lugar distinto, Junto al Parlamento de Navarra, del de la finalización de la manifestación en el monumento a los Fueros, donde se encontraban el actor y otros participantes, quienes, según se afirma, nada tenían que ver con los enfrentamientos.

Al finalizar el acto el recurrente y otros manifestantes continuaban en el Paseo Sarasate, aproximadamente a la altura de la calle García Castañón, sin portar armas u otros objetos o instrumentos peligrosos ni realizar actos de acometimiento contra los agentes de la autoridad, situación está en la que aquel habría recibido el impacto en su ojo derecho de una pelota de goma disparada por un agente del Cuerpo Nacional de Policía, sufriendo traumatismo ocular y padeciendo por ello incapacidad temporal, pérdida de agudeza visual de 1/20 (visión no funcional) y trastorno de estrés postraumático, daños estos que la demanda tasa en la cantidad más arriba indicada.

Tales hechos, que el actor trata de extraer de la mencionada sentencia del orden penal, revelan a su entender que la actuación dañosa de la Administración era antijurídica al no haber tenido participación alguna en actos de violencia o provocación, insistiendo asimismo en la existencia de pruebas suficientes de la producción del daño por la referida pelota de goma y de la procedencia de dicha actuación de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, no de la Policía Foral.

El Sr. Abogado del Estado entiende por su parte que no existe en las actuaciones administrativas ni puede extraerse del proceso penal prueba suficiente de la procedencia de la pelota de goma de miembros del Cuerpo Nacional de Policía, pudiendo haberse realizado el disparo por la Policía Foral, observando que, en cualquier caso, la actuación de la fuerza pública, dada la evidente gravedad de la situación, fue justificada, correcta y proporcionada, ajustada pues a las previsiones de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Con carácter subsidiario, de considerarse concurrente la relación causal del daño con la actuación de la demanda y su carácter antijurídico, el representante de la demandada reclama finalmente una sustancial reducción de la indemnización pedida en atención a la concurrencia voluntaria de la actuación del recurrente en el resultado dañoso producido por haber participado voluntariamente en la manifestación.

C) Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como es obligado, la resolución de tales cuestiones debe sustentarse en las previsiones de la propia Constitución española (artículo 106.2) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 y siguientes), sobre el reconocimiento en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y ello con un sistema de responsabilidad basado en la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, que ha de ser real, concreta, susceptible de evaluación económica e ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportar, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

En supuestos como el que ahora se examina cobra especial interés de elemento de la antijuridicidad del daño, cuya concurrencia debe dilucidarse a la vista de las determinaciones contenidas en la citada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y del establecimiento en ella como principio básico de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la utilización de armas solo "..en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.." [artículo 5.2.d)], es decir los “...de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance..." [artículo 5.2.d)].

En efecto, como declaró la STS de 21 de junio de 2005 (casación 6322/2000), en estos casos:

“...la cuestión clave a juicio de la Sala consiste en determinar si se cumplieron esos principios básicos de actuación, o, si lejos de ello, se excedieron y conculcaron, careciendo la intervención en consecuencia de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

Los términos que utiliza el legislador en el art.º 5 citado vienen a requerir una actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que en cada ocasión guarde el debido equilibrio entre el fin que pretenda obtener y los medios a su alcance que haya de utilizar. No pueden entenderse de otro modo esas expresiones que usa la Ley. Una actuación es congruente, es decir, posee congruencia, cuando establece una relación lógica entre dos acciones y por ello resulta conveniente y oportuna, y algo es oportuno cuando es adecuado y conveniente por que produce un buen efecto, y goza por ese hecho de la cualidad de oportuno, y, a su vez, la proporcionalidad o lo proporcionado no significa otra cosa sino que lo que se hace o la acción que se produce guarda en sus dimensiones armonía o conveniencia con el resultado que se pretende obtener.

Esos principios de actuación se vinculan y relacionan con otro de los mandatos que impone el art. 5 de la Ley Orgánica 2/1986 a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el uso que legítimamente han de hacer de las armas que el Estado les confía. Y así, hemos de recordar como el apartado d) del núm. 2 del artículo citado dispone que: "solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior".

De lo que afirma el precepto resulta evidente que el uso de las armas constituye en una actuación en la que intervengan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado una última opción, sólo admisible cuando concurra alguna de las situaciones que el artículo describe como riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que supongan un grave riesgo para la seguridad ciudadana y siempre adecuando su uso o utilización a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad entendidos del modo expuesto.

Además, y en relación con el supuesto concreto, también es preciso referirse al modo en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deben realizar las actuaciones en las que se vaya a detener a un ciudadano, de acuerdo con lo que dispone el art. 5, núm. 3, apartados a) y b) de la Ley Orgánica 2/1986. Los requisitos que la Ley prevé son como ya dijimos la debida identificación de los funcionarios y la obligación de velar por la vida e integridad física de las personas que detuvieren, y, también, en este supuesto, la actuación debe regirse por los principios básicos ya mencionados de congruencia, oportunidad y proporcionalidad...".

La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, completa esos principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con los rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana, estableciendo concretamente que las autoridades a las que se refiere "..adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana..", y que "..las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias.." (artículo 23.1 y 2).

Para la correcta resolución del asunto conviene también tener en cuenta la prevalencia de los órganos del orden penal en la fijación de los hechos respecto de los de otros órdenes jurisdiccionales, ya que, como declaró la STC 77/1983, “...es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado..." (también SSTC 24/1984 o 172/2016, entre otras), lo que, según establece hoy la Ley 40/2015, hace obligada la suspensión de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se instruyan cuando “...la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.." (artículo 37.2), particularización de las previsiones generales contenidas sobre ello en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (artículo 10.2) y en la Ley Jurisdiccional (artículo 4.1).

D) Sobre la concurrencia en el caso de la relación causal entre el daño y la actuación de la demandada.

Sin cuestionar el Sr. Abogado del Estado que el daño se produjera por el impacto de una pelota de goma, las partes discrepan ante todo sobre la concurrencia en el caso de la relación causal de la actuación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con el evento dañoso producido, la lesión ocular sufrida por el recurrente, afirmando este que dicho impacto procedía de tales agentes, ya que la presencia de miembros de la Policía Foral se limitó a la fachada del Parlamento de Navarra, sin que en ningún lugar de las actuaciones seguidas con ocasión de tales hechos, concretamente, en la sentencia que puso fin al procedimiento penal previo, se mencione su presencia en el Paseo Sarasate a la altura de la calle García Castañón, donde, según se concluyó, se produjo el ataque policial y la lesión del recurrente.

En efecto, según la relación de hechos probados de la sentencia, finalizada la manifestación en el monumento a los Fueros, "..varios de los manifestantes continuaban en el Paseo Sarasate, entre ellos Fermín, que, en concreto, se encontraba aproximadamente a la altura de la calle García Castañón, junto a la zona ajardinada..", no a la altura del Parlamento de Navarra, donde "..se produjeron enfrentamientos entre algunos de los manifestantes y agentes de Policía Foral, y "..en esta situación, D. Fermín, recibió el impacto de una pelota de goma en su ojo derecho..".

Por el contrario, el Sr. Abogado del Estado se mantiene en la inexistencia de prueba sobre ese particular extremo y en que el disparo pudo haber procedido de los miembros de la Policía Foral, también presentes en la manifestación, ello, no obstante, con consideraciones que no pueden ser admitidas.

En efecto, para ello la representación de la demanda acude ante todo al informe del Jefe de la División de Intervención de la Policía Foral (folios 111 y siguientes del expediente administrativo), aunque lo cierto es que si bien apunta este informe, dicha división llegó a avanzar en dos ocasiones por el Paseo de Sarasate con el uso de salvas de proyección y pelotas de goma, siendo apoyada en la segunda ocasión por la Unidad Móvil de Intervención del Cuerpo Nacional de Policía, logrando la dispersión de los agresores por las calles San Miguel y Rincón de San Nicolás, en ningún momento indica que la Policía Foral alcanzara la altura de la calle García Castañón, donde se produjo el daño al recurrente, afirmando solo que después de la dispersión la manifestación continuó su recorrido siendo escoltada por el Cuerpo Nacional de Policía.

La contestación a la demanda se refiere también en el mismo sentido al informe de 5 de octubre de 2020 del Inspector Jefe de la VI Unidad de Intervención Policial con base en Pamplona-Bilbao (folio 105 del expediente administrativo), según el cual cuando "..el que suscribe comienza a evolucionar por el margen derecho del Paseo de Sarasate, sentido Palacio de la Diputación, pudo observar cómo tanto en el boulevard central de Paseo de Sarasate como en el margen derecho habían equipos Operativos de la Brigada Central de Intervención del Cuerpo de la Policía Foral desplegados portando todo su material antidisturbios, haciendo uso de la escopeta policial..".

Pero, curiosamente, consistiendo la precisa cuestión que el instructor del expediente dirigió al Jefe de la VI Unidad de Intervención Policial, en saber “...si otros cuerpos policiales lanzaron pelotas de goma el día y lugar donde el reclamante sufrió las lesiones en su ojo derecho..." (folio 102 del expediente), el emisor del informe eludió su respuesta, limitándose a mencionar la utilización de material antidisturbios por parte de la Policía Foral al ser atacada en su despliegue en la fachada del Parlamento de Navarra y en su evolución posterior, pero sin ofrecer información alguna sobre la presencia y utilización de dicho material por el cuerpo policial autonómico en aquel momento y lugar.

En fin, además del propio actor, el testigo Silvio declaró que la carga con pelotas de goma la realizaron los agentes de la Policía Nacional (folio 16 de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra), habiendo reconocido el funcionario de policía acusado penalmente del daño, haber efectuado un disparo con pelota en la dirección en la que se encontraba el recurrente (página 27 de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra).

Es cierto que la sentencia dictada en las actuaciones penales se refirió al impacto del recurrente con una pelota de goma “...desconociéndose la procedencia del correspondiente disparo y el autor del mismo..." (página 4), y que ni el propio recurrente ni los demás testigos que declararon en el juicio oral pudieron precisar de quién procedía el disparo recibido (página 15), aunque, como es evidente, tales indicaciones se formularon a fin de determinar la posible autoría del agente del Cuerpo Nacional de Policía entonces acusado de los hechos, sin que, por lo tanto, sirvan para poner en cuestión que dicho disparo procediera de miembros de la Policía Nacional.

En fin, aunque en un determinado momento la sentencia afirma que en el visionado del video "2012-09-27 Ateak Ireki - #GerebaOrokorra" “...no se observan lanzamientos de pelotas de goma por parte de los Agentes de Policía Nacional situados en la esquina de García Castañón y el Paseo Sarasate..." (página 17 de la sentencia), el Tribunal termina por descartar en este aspecto la relevancia probatoria del documento, observando en otro lugar que el video muestra la existencia de tales disparos (página 25 de la sentencia), e incluyendo entre los hechos probados (según lo adelantado) que el disparo se produjo en aquella esquina del Paseo Sarasate.

En consecuencia, por lo anterior, asumiendo los hechos declarados probados por el orden penal, la Sala no tiene razones para dudar de la procedencia del hecho dañoso de alguno de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

E) Sobre la antijuridicidad del daño.

Las partes discrepan también respecto de la antijuridicidad del daño producido, extremo este sobre la demanda acude nuevamente a la relación de hechos probados de la sentencia dictada en el mencionado proceso penal y, en concreto, a que al tiempo de la llegada de la manifestación sobre las 13 horas a "..la altura del Parlamento de Navarra, se produjeron enfrentamientos entre algunos de los manifestantes y agentes de Policía Foral, que motivó que éstos realizaron varias cargas contra los mismos. En el lugar se encontraban también agentes de la VI Unidad de Intervención Policial del Cuerpo Nacional de Policía que realizaron igualmente labores de dispersión contra ese grupo de manifestantes..", añadiendo a todo ello que "..mientras, en el escenario que a tal fin habría sido colocado junto al monumento de los Fueros, tenía lugar el acto final de la manifestación, en presencia de numerosos participantes que nada tenían que ver con los enfrentamientos que en otras zonas del paseo y calles adyacentes se habían producido, entre ellos Fermín..". Añade la sentencia que “...finalizado el acto, varios de esos manifestantes continuaban en el Paseo Sarasate, entre ellos Fermín, que, en concreto, se encontraba aproximadamente a la altura de la calle García Castañón, junto a la zona ajardinada. Este grupo de personas no portaba armas u otros objetos o instrumentos peligrosos que pudiera suponer un peligro contra la integridad física de los agentes de la autoridad ni estaban realizando, por lo tanto, actos de acometimiento contra éstos...". Sin embargo, según se ha dicho ya, en esa situación se produjo el impacto de una pelota de goma contra el ojo del recurrente.

Frente a todo ello el Sr. Abogado del Estado acude en primer lugar al Auto de 6 de mayo de 2015 del Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, ante el que se siguió la preparación de la causa penal, según el cual la actuación policial fue necesaria y proporcionada, aunque lo cierto es que esta resolución judicial fue dejada sin efecto por el Auto de 4 de diciembre de aquel mismo año de la Audiencia Provincial, que acordó la continuación de las actuaciones.

La contestación a la demanda se refirió también sobre esta cuestión al contenido del primero de los informes emitidos en el procedimiento administrativo por el Jefe de la VI Unidad de Intervención Policial con base en Pamplona-Bilbao, de 19 de febrero de 2020 (folios 29 y siguientes del expediente administrativo), que intervino en los hechos acaecidos, donde se afirma que la actuación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tuvo por finalidad "..ir disgregando a la masa que acometía violentamente con todo tipo de material arrojadizo contra la fuerza actuante..", lo que, sin embargo, no se atiene en ese aspecto a la declaración de hechos probados de la sentencia del orden penal sobre la actitud mostrada por el grupo de manifestantes en que se incluía el actor, que, como se ha dicho, según se concluyó, no portaba objetos o instrumentos peligrosos ni realizaba acto alguno de acometimiento contra la fuerza pública.

Lo mismo puede decirse de la apelación que el Sr. Abogado del Estado hace al informe de 6 de mayo de 2015, que la Jefatura Superior de Policía de Navarra remitió al Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, donde se indicaba que la actuación policial fue necesaria y proporcionada a los ataques que estaban sufriendo, debiendo descartarse cualquier uso indebido del material antidisturbios, afirmaciones estas que, sin embargo, no introducen precisión alguna respecto del grupo de manifestantes del recurrente, que, como se ha dicho, la sentencia del orden penal consideró ajeno a los acometimientos sufridos por la fuerza pública.

En definitiva, aunque la actuación de los Agentes de la Policía Nacional fuera congruente, razonable y proporcionada en relación con aquellos manifestantes que realizaron ataques contra ellos, como declaró probada la sentencia dictada en la causa penal seguida con ocasión de los mismos hechos, el grupo del recurrente no realizaba acto alguno de acometimiento contra los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo por ello entenderse que respecto de dicho grupo la actuación de los agentes no se ajustó a los principios que debían regirla, es decir, a los de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, provocando así un daño injusto a quien, por no participar de los altercados entonces producidos, no tenía obligación de soportar la actuación dañosa de la Administración.

Todo ello, incluso, sin que, a pesar de lo que se dice por la representación demandada, sea dado observar la participación del actor en la producción del daño y la consiguiente consideración de la concurrencia de culpas en la determinación del importe de la indemnización a abonar, por el hecho de su presencia en una "..manifestación peligrosa..", consideración que, partiendo una vez más de los hechos declarados probados por el orden penal y, particularmente, de la no integración del grupo del actor en el de actitud violenta, debe ser descartada si, como ocurre, no se ha acreditado el seguimiento por el recurrente de conducta reprochable alguna orientada a introducirse voluntariamente en el lugar de producción de los altercados, justificación de clara incumbencia de la demandada en atención al marco en el que se desenvolvieron los hechos, del legítimo ejercicio por aquel de su derecho fundamental a manifestarse.

F) Indemnización. Reducción de la cantidad a abonar.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado, aunque solo parcialmente al entender la Sala que la cantidad reclamada en concepto de indemnización se ha fijado con cierto exceso en el aspecto relacionado fundamentalmente con las secuelas causadas, considerándose que la suma a abonar debe fijarse prudentemente en la cantidad de 100.000 euros, ya actualizada a la fecha de esta sentencia, que la Administración del Estado habrá de abonar con los intereses que en su caso puedan devengarse de acuerdo con la Ley Jurisdiccional (artículo 106.2), y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la misma ley (artículo 139.1), sin que se considere procedente un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

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