La sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, sec. 1ª, de 16 de enero de 2017, nº 11/2017, rec. 264/2016, define las cláusulas limitativas como aquellas que restringen o modifican los derechos de los asegurados a la indemnización, una vez que se ha producido el siniestro. Para que sean válidas, el tomador debe aceptarlas por escrito.
La consecuencia jurídica de esta calificación es la de la ineficacia de la cláusula limitativa de derechos al asegurado respecto del cobro de la indemnización.
A) Antecedentes de hecho:
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia entendió que la reclamación efectuada resultaba improcedente, por considerar que en el contrato de seguro existía una cláusula delimitadora que excluía la cobertura, como es la de que el vehículo en el momento del siniestro fuera conducido por su hijo menor de 25 años.
Frente a esta resolución se alza el actor con base a dos argumentos: 1) Que la cláusula de que tratamos no es delimitadora, sino limitativa de los derechos del asegurado y no ha sido aceptada expresamente por el asegurado, con los requisitos del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y 2) que en todo caso, esa disposición no ha sido aceptada por el demandante, haciendo referencia a la Sentencia de esta Sala de 17-12-2015, incluyendo finalmente, una alegación relativa a las circunstancias personales del conductor.
La apelada impugnó el recurso de apelación alegando en primer lugar el conocimiento de la cláusula o condición por parte del demandante, para seguidamente mantener la correcta calificación de la misma como delimitadora del riesgo y su aplicabilidad a los seguros de daños propios y la no incidencia de la determinación en la póliza de la persona del propietario, para, finalmente esgrimir la intrascendencia de la alegación relativa a la falta de incremento del riesgo en razón a la edad del conductor.
B) CLAUSULAS LIMITATIVAS O RESTRICTIVAS DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO Y CLAUSULAS DELIMITADORAS DEL RIESGO:
1º) El artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece:
“Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración pública en los términos previstos por la ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas”.
2º) La cuestión relativa a la diferenciación entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo, es una cuestión estrictamente jurídica de enorme trascendencia, por cuanto las exigencias para su eficacia son diferentes ya que las primeras están sujetas a los requisitos de forma y aceptación establecidos en el artículo 3 de la Ley de contrato de seguro.
La calificación de una cláusula de una u otra forma, debe llevarse a cabo en relación a la finalidad de la cláusula estudiada, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-9-2006, en la que se establece que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando los riesgos, que en caso de producirse hacen surgir el derecho del asegurado a percibir la prestación pactada. En definitiva, las cláusulas delimitativas son aquellas que se refieren al riesgo que se cubre, la cuantía, el plazo y el ámbito espacial, mientras que las limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo se ha producido, como se señala, entre otras, en la STS de 16 de octubre de 2000.
C) CALIFICACIÓN DE LA CLAÚSULA EXAMINADA COMO CLAÚSULA LIMITATIVA.
Partiendo de las anteriores consideraciones, esta Sala entiende que nos encontramos ante una condición limitativa y no delimitadora en atención a que el riesgo del seguro de que tratamos es el que da lugar a la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y esa responsabilidad civil se producirá en todo caso y con independencia de quien sea el conductor, de forma que los efectos de la cláusula se producen una vez que el riesgo se ha ocasionado.
Esta posición es mantenida también por la mayor parte de las Sentencias de Audiencias Provinciales que se han pronunciado, por ejemplo la de Ciudad Real de 25 de mayo de 2016, en la que era demandada la misma aseguradora que en este caso, la de la Sección 9 de Madrid de 22 de enero de 2015 , que cita la de la Sección 12 de 15 de mayo de 2009 y la de la sección 14 de 11 de noviembre de 2008 ; SAP de Murcia secc. 5 de 14 de noviembre de 2008 o la de SAP, de la sección 8 de la audiencia Provincial de Valencia del 13 de enero de 2014.
La consecuencia jurídica de esta calificación es la de la ineficacia de la misma, en tanto en cuanto no se ha acreditado que se hayan cumplido los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley de contrato de seguro, como tiene declarado el TS en Sentencia de 24 de noviembre de 2014.
En todo caso y como recogíamos en la Sentencia de esta sala que citamos anteriormente, nos encontramos ante un supuesto en el que no se ha acreditado por parte de la compañía aseguradora la aceptación, siquiera, de las condiciones generales, por lo que no puede aplicarse tampoco. Como puede verse, con la demanda se presenta una copia, sin la firma del demandante, de las condiciones generales, pero se hace constar en la demanda que la misma le fue entregada por la correduría AENUS con posterioridad a recibir la comunicación de la entidad aseguradora rechazando la reclamación del actor. Por su parte la demandada no ha aportado la póliza debidamente suscrita por el asegurado y, además consta en los autos el informe de AENUS, en el que consta que efectivamente se le entregó al demandante, a petición del mismo, una copia de la póliza con posterioridad a recibir la carda de Allianz rechazando la solicitud de indemnización.
De esta forma, no puede tenerse por probado el hecho de la aceptación que
se mantiene por la aseguradora demandada, siendo dicha parte la que, ante la
afirmación de un hecho negativo por la actora, podría acreditar el conocimiento
y aceptación de las condiciones, aportando la póliza debidamente firmada por el
asegurado; lo cual no ha hecho.
928 244 935
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