La sentencia de la
Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 30 de junio de 2022, nº 520/2022,
rec. 368/2022, declara
la responsabilidad y condena al dueño de un cachorro de raza
Beagle, al pago de una indemnización de 1.560 euros por los daños personales
provocados por su de perro al escaparse para jugar con el perro de la demandante
provocando su caída.
La jurisprudencia ha
destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo
consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los
animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la
presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del
mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos
de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.
El artículo 1905 del
Código Civil establece:
"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
A) Antecedentes.
Consta al efecto, que
sobre las 21,30 horas del día 12 de mayo de 2016, la actora doña Rafaela caminaba
junto a la perra de su propiedad por la calle de los Serranillas de Cáceres,
momentos en que se presentó el perro de raza Beagle, propiedad del demandado
Sr. Roque, que se le había soltado, y bien porque el Beagle, pretendiera morder
al otro perro o bien porque la actora pretendiera separar a ambos canes, es lo
cierto, que a consecuencia de la intervención del Beagle, que insistimos, se
encontraba suelto, Dña. Rafaela cayó al suelo, produciéndole una lesión en su
rodilla izquierda y erosiones en su mano derecha.
Momentos después se
presentó en el lugar el Sr. Roque y su pareja, recogiendo al perro de su
propiedad, comunicándole Doña Rafaela lo sucedido. Posteriormente, la Sra.
Rafaela avisó a la Policía Local que se personaron en el lugar, tomando la filiación
de todas las personas.
El demandado reconoce
en su escrito de contestación a la demanda que, junto con su pareja, doña
Adolfina, se encontraban paseando a su perro, convenientemente atado, por el
parque sito en la Mejostilla, junto al Residencia Gredos cuando, en un momento
determinado, el perro se les escapó, no pudiendo alcanzarlo.
Como consecuencia de la
acción del perro del demandado, Doña Rafaela acudió al Servicio de Urgencias
del Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres, siéndole diagnosticada una
erosión en mano derecha y esguince leve en rodilla izquierda.
Según el informe del
Dr. Germán, "Dña. Rafaela, el día 12-5-2016 sufrió un traumatismo al ser
atacada por un perro. Como consecuencia de ello, y manteniendo con él una
relación causal cierta presentó unas erosiones en la mano derecha y un esguince
leve de rodilla izquierda.
Ha necesitado para la
curación de su cuadro clínico tratamiento ortopédico, mediante vendaje
funcional y tratamiento médico. Se ha alcanzado la sanidad al cabo de 30 días.
Ha estado afecta de un
perjuicio particular moderado. Ha alcanzado la sanidad sin secuelas.
Como consecuencia de
este accidente la paciente no presenta limitaciones para el desempeño de
actividades de desarrollo personal".
B) Doctrina jurisprudencial.
Sentado lo anterior, comenzar diciendo que la sentencia del STS de 12 de abril de 2007, al referirse a la interpretación del art. 1905 CC declara que:
"La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado".
La sentencia del TS de
29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la sentencia de
fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos:
"Esta imputación
objetiva de la responsabilidad , derivada de la posesión o utilización del
animal , desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar
que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se
erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido,
eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación,
al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la
víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de
la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que
exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción
del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica
realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es
objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o
actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo,
contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo
con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de
imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos
de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma.
La jurisprudencia nos
enseña que a la hora de interpretar el art. 1905 CC existe una doctrina que
afirma, que partiendo de la idea de que el animal a que se refiere el precepto
no es el que ataca incitado por su dueño, sino el que lo hace en su natural
libertad, es unánime el sentir jurisprudencial de que se está ante un supuesto
de responsabilidad objetiva, bastando que un animal cause perjuicio para que
nazca la responsabilidad del dueño, pues dicho precepto claramente proclama la
responsabilidad , con carácter objetivo, del dueño de los animales , ya que
contempla una responsabilidad de carácter no culpabilístico o por riesgo,
inherente a la utilización del animal , que procede en principio por la mera
causación del daño, con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor o
culpa del que lo hubiere sufrido.
Esta responsabilidad
viene anudada a la posesión del animal y no por modo necesario a su propiedad,
de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que
surja esa obligación de resarcir, puesto que el artículo habla del poseedor de
un animal o del que se sirve de él.
Por tanto, el art. 1905
del CC configura una especie de responsabilidad extracontractual de alcance y
significado netamente objetivo, de suerte que el poseedor de un animal o quien
se sirve de él, viene obligado a responder de los perjuicios causados por éste,
a menos que se acredite que su causación fue debida a fuerza mayor o culpa de
quien hubiese sufrido el daño. Constituye uno de los escasos supuestos claros
de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico”.
C) Conclusión.
Aplicando la anterior
doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, a la luz de las pruebas
examinadas, asiste razón a la parte apelante, cuando afirma que se ha producido
error en la valoración de la prueba, respecto a la intervención del Beagle
propiedad del demandado, porque, como hemos visto, el propio demandado admite
que se le escapó el perro de su propiedad, y aunque el perro sea un cachorro, se fue
hacía la perra de la actora, y bien porque atacara a dicha perra, bien porque
quisiera jugar con la misma, es lo cierto que la intervención del Beagle
provocó la caída de Doña Rafaela con el resultado lesivo que señala el Dr.
Germán.
Por tanto, no cabe
duda, que, la caída y posteriores lesiones de Doña Rafaela, fue producida por
la intervención del Beagle que se había escapado a su dueño, el Sr. Roque.
Como consecuencia de
referida caída por la intervención del can, Doña Rafaela resultó con lesiones
que necesitaron para la curación de su cuadro clínico tratamiento ortopédico,
mediante vendaje funcional y tratamiento médico, alcanzado la sanidad a los 30
días, sin limitación ni secuelas. Por tanto, de conformidad con el artículo
138.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros, resulta una indemnización
de 30 días por 52 €/día = 1.560,00 euros.
Ciertamente, no se
puede tomar en consideración el informe médico acompañado a la demanda por no
ajustarse a la realidad y alcance de las lesiones sufridas por Doña Rafaela.
En definitiva, procede
estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia, y en su
lugar, se estima en parte la demanda condenando al demandado al abono de la
cantidad de 1560 euros, más intereses legales.
928 244 935
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