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viernes, 6 de enero de 2023

Existe responsabilidad y está obligado al pago de una indemnización el dueño de un cachorro de raza Beagle por los daños personales provocados por su perro al escaparse para jugar con el perro de la demandante provocando su caída.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 30 de junio de 2022, nº 520/2022, rec. 368/2022, declara la responsabilidad y condena al dueño de un cachorro de raza Beagle, al pago de una indemnización de 1.560 euros por los daños personales provocados por su de perro al escaparse para jugar con el perro de la demandante provocando su caída.

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

El artículo 1905 del Código Civil establece:

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

A) Antecedentes.

Consta al efecto, que sobre las 21,30 horas del día 12 de mayo de 2016, la actora doña Rafaela caminaba junto a la perra de su propiedad por la calle de los Serranillas de Cáceres, momentos en que se presentó el perro de raza Beagle, propiedad del demandado Sr. Roque, que se le había soltado, y bien porque el Beagle, pretendiera morder al otro perro o bien porque la actora pretendiera separar a ambos canes, es lo cierto, que a consecuencia de la intervención del Beagle, que insistimos, se encontraba suelto, Dña. Rafaela cayó al suelo, produciéndole una lesión en su rodilla izquierda y erosiones en su mano derecha.

Momentos después se presentó en el lugar el Sr. Roque y su pareja, recogiendo al perro de su propiedad, comunicándole Doña Rafaela lo sucedido. Posteriormente, la Sra. Rafaela avisó a la Policía Local que se personaron en el lugar, tomando la filiación de todas las personas.

El demandado reconoce en su escrito de contestación a la demanda que, junto con su pareja, doña Adolfina, se encontraban paseando a su perro, convenientemente atado, por el parque sito en la Mejostilla, junto al Residencia Gredos cuando, en un momento determinado, el perro se les escapó, no pudiendo alcanzarlo.

Como consecuencia de la acción del perro del demandado, Doña Rafaela acudió al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres, siéndole diagnosticada una erosión en mano derecha y esguince leve en rodilla izquierda.

Según el informe del Dr. Germán, "Dña. Rafaela, el día 12-5-2016 sufrió un traumatismo al ser atacada por un perro. Como consecuencia de ello, y manteniendo con él una relación causal cierta presentó unas erosiones en la mano derecha y un esguince leve de rodilla izquierda.

Ha necesitado para la curación de su cuadro clínico tratamiento ortopédico, mediante vendaje funcional y tratamiento médico. Se ha alcanzado la sanidad al cabo de 30 días.

Ha estado afecta de un perjuicio particular moderado. Ha alcanzado la sanidad sin secuelas.

Como consecuencia de este accidente la paciente no presenta limitaciones para el desempeño de actividades de desarrollo personal".

B) Doctrina jurisprudencial.

Sentado lo anterior, comenzar diciendo que la sentencia del STS de 12 de abril de 2007, al referirse a la interpretación del art. 1905 CC declara que:

"La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado".

La sentencia del TS de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la sentencia de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos:

"Esta imputación objetiva de la responsabilidad , derivada de la posesión o utilización del animal , desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma.

La jurisprudencia nos enseña que a la hora de interpretar el art. 1905 CC existe una doctrina que afirma, que partiendo de la idea de que el animal a que se refiere el precepto no es el que ataca incitado por su dueño, sino el que lo hace en su natural libertad, es unánime el sentir jurisprudencial de que se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva, bastando que un animal cause perjuicio para que nazca la responsabilidad del dueño, pues dicho precepto claramente proclama la responsabilidad , con carácter objetivo, del dueño de los animales , ya que contempla una responsabilidad de carácter no culpabilístico o por riesgo, inherente a la utilización del animal , que procede en principio por la mera causación del daño, con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor o culpa del que lo hubiere sufrido.

Esta responsabilidad viene anudada a la posesión del animal y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, puesto que el artículo habla del poseedor de un animal o del que se sirve de él.

Por tanto, el art. 1905 del CC configura una especie de responsabilidad extracontractual de alcance y significado netamente objetivo, de suerte que el poseedor de un animal o quien se sirve de él, viene obligado a responder de los perjuicios causados por éste, a menos que se acredite que su causación fue debida a fuerza mayor o culpa de quien hubiese sufrido el daño. Constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico”.

C) Conclusión.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, a la luz de las pruebas examinadas, asiste razón a la parte apelante, cuando afirma que se ha producido error en la valoración de la prueba, respecto a la intervención del Beagle propiedad del demandado, porque, como hemos visto, el propio demandado admite que se le escapó el perro de su propiedad, y aunque el perro sea un cachorro, se fue hacía la perra de la actora, y bien porque atacara a dicha perra, bien porque quisiera jugar con la misma, es lo cierto que la intervención del Beagle provocó la caída de Doña Rafaela con el resultado lesivo que señala el Dr. Germán.

Por tanto, no cabe duda, que, la caída y posteriores lesiones de Doña Rafaela, fue producida por la intervención del Beagle que se había escapado a su dueño, el Sr. Roque.

Como consecuencia de referida caída por la intervención del can, Doña Rafaela resultó con lesiones que necesitaron para la curación de su cuadro clínico tratamiento ortopédico, mediante vendaje funcional y tratamiento médico, alcanzado la sanidad a los 30 días, sin limitación ni secuelas. Por tanto, de conformidad con el artículo 138.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros, resulta una indemnización de 30 días por 52 €/día = 1.560,00 euros.

Ciertamente, no se puede tomar en consideración el informe médico acompañado a la demanda por no ajustarse a la realidad y alcance de las lesiones sufridas por Doña Rafaela.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, se estima en parte la demanda condenando al demandado al abono de la cantidad de 1560 euros, más intereses legales.

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