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domingo, 1 de enero de 2023

No existe prescripción de la acción de reclamación de la negligencia médica a una mutua al encontramos ante unos daños personales continuados que se vinieron produciendo día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sec. 2ª, de 18 de noviembre de 2022, nº 252/2022, rec. 27/2021, declara que no existe prescripción de la negligencia médica al encontramos ante unos daños personales continuados que se vinieron produciendo día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, habiendo sido necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo, por lo que preciso será concluir que no concurre la prescripción invocada.

Ni en el alta de la mutua ni la posterior alta del INSS se había establecido todavía el alcance definitivo de los daños y perjuicios que se dicen sufridos como consecuencia del accidente laboral acaecido, para lo cual hubo de practicarse en Seguridad Social una resonancia magnética (RM) el día 23.10.2019, esto es, con posterioridad al alta.

A) Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por Dª Enma, contra la Resolución de 7 de octubre de 2020 de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 61, desestimatoria de la reclamación formulada por la recurrente el 28-9-2020 en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa prestación de asistencia sanitaria con motivo del accidente laboral sufrido el día 18 de marzo de 2019.

La actora, tras recoger en su demanda los hechos y las circunstancias concurrentes en el accidente laboral acaecido, sostiene que concurre responsabilidad sanitaria por parte de la Mutua demandada, ya que desde el principio el personal médico de la entidad no diagnosticó correctamente la lesión sufrida, y por ello, prescribió un tratamiento muy agresivo e inadecuado, que en vez de paliar los dolores y ayudar a mejorar la lesión, aumentaron los primeros y agravaron la segunda. Y en vez de buscar una solución a la agonía que sufría la Sra. Enma, optaron por darle el alta médica, sin realizar más pruebas diagnósticas, como una resonancia magnética que hubiese permitido identificar el origen de la lesión y encontrar el tratamiento adecuado y correcto para tratar la misma, no habiéndose impedido que la movilidad de su cadera izquierda quedara seriamente alterada , concluyendo que concurren los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial, interesando por ello se condene a la demandada a indemnizar a la actora en 27.441,49 €, cantidad que deberá ser oportunamente actualizada conforme al IPC, más los intereses legales correspondientes.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que el derecho a reclamar ha prescrito al trascurrir con exceso el plazo de un año legalmente establecido, alegando que las pruebas practicadas en autos evidencian que no existe relación de causalidad, ni infracción de la lex artis que fundamente la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada, concluyendo que la asistencia prestada por FREMAP fue correcta, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.

B) Sobre la no concurrencia de la prescripción invocada.

1º) Opone en primer término la representación procesal de la parte demandada la prescripción de la acción ejercitada, por cuanto el accidente laboral es de fecha 18 de marzo de 2019 y la recurrente curó de sus lesiones en fecha 22 de mayo de 2019, o en fecha 11 de junio de 2019 - fecha en la que se dicta resolución por el INSS, en la que se declaró a doña Enma en situación de alta médica con efectos de ese día; resolución que no fue recurrida por la actora ante el Juzgado de lo Social correspondiente y que devino firme, por lo que estando acreditado que por las lesiones del accidente de trabajo curó en fecha 11 de junio de 2019, resulta claro que a la fecha en que presentó la reclamación administrativa el 28/09/2020 ante FREMAP, la acción estaba prescrita.

2º) Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2013 (rec. 3087/2012) que, aunque referida al art. 142.5 de la Ley 30/92, resulta plenamente aplicable a la vista de lo preceptuado en art. 67.1 de la Ley 39/2105, de 1 de octubre, con relación a esta cuestión:

"Respecto al cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 21 de junio de 2.007 donde se afirma que: "Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990 , que son citadas por la de 6 de julio de 1999 ) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 .

A tal efecto, como se indica en la sentencia del TS de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias del TS de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y STS de 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia del TS de 20 de febrero de 2001, en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y STS de 5 de octubre de 2000)".

Del mismo modo es de tener en cuenta lo que ha dicho el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, por todas la de 28 de febrero de 2.007 en la que se señala:

"El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten."

3º) En el presente caso, no podemos considerar como dies a quo, a efectos de iniciar el cómputo del plazo prescriptivo, el día 22 de mayo de 2019 (alta de la Mutua), ni el 11 de junio de 2019 (alta del INSS) como pretende la parte demandada, pues resulta obvio que en tales fechas no se había establecido todavía el alcance definitivo de los daños y perjuicios que se dicen sufridos como consecuencia del accidente laboral acaecido, para lo cual hubo de practicarse en Seguridad Social una resonancia magnética (RM ) el día 23.10.2019, esto es, con posterioridad al alta de 11 de junio, momento en que pudo constatarse la existencia de las pequeñas roturas referidas en el punto 12 del precedente FJ, iniciándose así un tratamiento rehabilitador, siendo diagnosticada finalmente por el doctor Germán el 11-08-2020 de "tendinopatía isquiotibiales, tendinopatía calcificante en glúteo, pubalgia y lesión labrum cadera izqda", por lo que desde esta perspectiva, a la fecha de presentación de la solicitud de reclamación en vía administrativa el 28.09.2020, no habría trascurrido el plazo prescriptivo de un año legalmente previsto, y todo ello con independencia que no impugnase en su día la resolución del INSS que acordó el alta médica por enfermedad profesional, por cuanto estamos ante procesos distintos.

Nos encontramos por tanto ante unos daños continuados que, en palabras del Tribunal Supremo, se vinieron produciendo día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, habiendo sido necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo, por lo que preciso será concluir que no concurre la prescripción invocada.

A mayor abundamiento, recuérdese que el acto recurrido es la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la Sra. Enma contra la Resolución de 7 de octubre de 2020 que desestimó la reclamación formulada por la actora a la mutua FREMAP, sin que en dicha resolución expresa desestimatoria de la Mutua se apreciase prescripción alguna, pues la desestimación vino motivada por razones de fondo ante la falta de acreditación de mala praxis, por lo que no resulta admisible que ahora vaya contra sus propios actos.

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