La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2017, nº 452/2017, rec.3/2016, establece que en caso de error judicial, que para que proceda la indemnización de daños y perjuicios a cargo del estado no basta con que haya existido un desacierto en la resolución, sino que es necesario que sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Concepto y requisitos del error judicial:
1º) Hemos de aclarar, en primer lugar, que en la demanda de error judicial se plantean una serie de cuestiones relativas al cumplimiento de trámites procesales, a supuestas irregularidades o a validez de actos procesales, que exceden del ámbito del procedimiento de error judicial. Como la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dicho en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre, 647/2015, de 19 de noviembre y 268/2017, de 4 de mayo, por citar solo algunas de las más recientes) este proceso debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
2º) Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente existe el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización ) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada (SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 11/2005, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007).
Es por ello, en suma, que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
3º) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha declarado en muchas ocasiones que el procedimiento de error judicial no pretende revisar nuevamente la cuestión enjuiciada por la resolución judicial respecto de la que se imputa el error judicial. Ni siquiera es objeto del proceso de declaración del error judicial acordar la nulidad de lo actuado con ocasión de la actuación en que consiste el error, cuando haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y generado indefensión al perjudicado por dicha actuación. Para ello existen otros remedios en el ordenamiento jurídico procesal, como son los recursos pertinentes o el incidente de nulidad de actuaciones. Si el error deriva de una actuación que hubiera podido justificar la nulidad de actuaciones, su declaración sólo lo sería a los efectos de poder anudar a la misma un derecho del perjudicado a ser indemnizado por el Estado (entre otras, sentencia 647/2015, de 19 de diciembre).
En este contexto, es lógico que se exija a quien pretende la declaración de error judicial que, previamente a haber formulado la preceptiva demanda, haya agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento (art. 293.1.f LOPJ). Según la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS (sentencias 830/2013, de 14 de enero de 2014; 47/2014, de 12 de febrero y 268/2017, de 4 de mayo: «Esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas».
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