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domingo, 8 de enero de 2023

Indemnización de 20.000 euros a un hombre que estuvo en prisión provisional más de un año para después resultar absuelto y que contrajo tuberculosis durante su estancia en la cárcel y tuvo que sacrificar a los caballos de su explotación equina y malvender el negocio.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 12 de diciembre de 2022, rec. 433/2018, ordena indemnizar a un hombre que estuvo en prisión provisional más de un año para después resultar absuelto y que, además, contrajo tuberculosis durante su estancia en la cárcel y tuvo que sacrificar a los caballos de su explotación equina y malvender el negocio, si bien ha rebajado la cuantía desde los 146.000 euros que reclamaba a 20.000 euros.

La Audiencia Nacional cree que "en el presente caso el daño ocasionado debe ser indemnizado". Además del "daño moral" por el encarcelamiento preventivo, los magistrados tienen en cuenta que el hombre "contrajo la enfermedad de tuberculosis presumiblemente en prisión, dado que el informe médico con referencia a dicha enfermedad es posterior inmediatamente a su salida de la prisión".

Para la AN, "también es indemnizable la forzada inactividad de la explotación equina que tenía y la necesidad de venta y sacrificio de los animales, con deprecio en la operación por causa de la urgencia, dada la imposibilidad de atender su negocio y verse en la obligación de cerrarlo".

El artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial declara que:

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 

La finalidad del precepto es la de establecer un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena.  

A) Objeto de la litis.

Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por Melchor contra la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia de 5 de julio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 11 de abril de 2016 que deniega la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Alega, en síntesis, la parte recurrente que, desde el 3 de diciembre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2014, el reclamante permaneció en prisión, por una causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla, por supuestos delitos de robo, cometido mientras cumplía otra condena. Por sentencia de 27 de febrero de 2014, el citado Juzgado de lo Penal absolvió al demandante de los delitos que se le imputaban. Por los perjuicios sufridos, solicitó ante el Ministerio de Justicia una indemnización de 146.650 euros.

En concreto, se reclama por el hoy demandante como indemnización por cada día de estancia en prisión provisional, la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), y dado que fueron CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DÍAS, la cantidad reclamada asciende a SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (67.650 euros). Además, por haber contraído la enfermedad de tuberculosis en prisión, interesa la indemnización en la cuantía de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros). Por la forzada inactividad de la explotación equina que tenía y la necesidad de venta y sacrificio con el consecuente deprecio en la operación, ante la urgencia de la misma por la imposibilidad de atender su negocio y verse en la obligación de cerrarlo, reclama la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros). Por los honorarios abonados a un Letrado y Procurador particulares para que asumiera mi defensa en el Juicio, la suma de TRES MIL EUROS (3.900 euros). Y por la venta de un vehículo suyo reclama también la suma de CINCO MIL CIEN EUROS (5.100 euros.).

B) Regulación legal y doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional.

Para la resolución del presente recurso hemos de tener en cuenta lo previsto en el artículo 294.1 de la ley orgánica del poder judicial, a la luz de la STC nº 85/2019, de 19-6-2019, seguida por otras posteriores sentencias del TC.

El TS también se ha pronunciado ya sobre la aplicación del artículo 294 de la LOPJ tras aquella primera STC nº 85/2019, sentencia esta última que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del precitado artículo 294 de la LOPJ. Pueden citarse en este sentido las SSTS nº 1348/2019, de 10-10 y STS nº 1883/2019, de 20-12, seguidas por otras posteriores.

La primera de las aludidas sentencias del Tribunal Supremo nº 1348/2019, de 10-10, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa):

“SEXTO: La ley reserva en el artículo 294 LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios. Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo, el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial. Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva. Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia de 22 de mayo de 2007. El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho. El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos. La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH. El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia. Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo , no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal. Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia. En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello <<no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena>>.

SÉPTIMO: A la hora de resolver el presente recurso, tenemos que partir de un hecho sumamente trascendente, en cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2019 de 19 de junio ha estimado por mayoría la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución. La sentencia señala que <<circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho”.

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro. La sentencia explica dicho argumento: <<el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente>>.

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: <<Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios>>. No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que <<los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales>>, esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos. Por tanto, <<la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños>>.

OCTAVO: Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, el precepto pasa a tener el siguiente tenor literal <<Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios>>, esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención <<por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre>>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización.

NOVENO: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención <<por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre>>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

C) La indemnización por el tiempo padecido en prisión.

1º) En lo relativo a la indemnización por el tiempo de prisión padecido, según lo previsto en el artículo 294 de la ley orgánica del poder judicial, tras su interpretación por el tribunal constitucional y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto, y a la que más arriba nos hemos referido, para resolver acerca de la procedencia de la indemnización solicitada debemos tener en cuenta que el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que <<la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido>>, pudiendo concluirse que tales criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad.

El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo <<pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios>>. En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: <<a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar>>. En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, <<dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio>>. En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes <<las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido.>> Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.

2º) En el presente caso el daño ocasionado debe ser indemnizado. Hay que tener en consideración los daños derivados del mantenimiento en el tiempo de la referida medida cautelar de prisión, lo cual implica un daño moral. Además de referido daño moral, hemos de tener en cuenta que el recurrente, tal y como aparece reflejado en el expediente administrativo remitido a este tribunal, contrajo la enfermedad de tuberculosis, presumiblemente en prisión, dado que el informe médico con referencia a dicha enfermedad es posterior inmediatamente a su salida de la prisión.

3º) También es indemnizable la forzada inactividad de la explotación equina que tenía y la necesidad de venta y sacrificio de los animales con deprecio en la operación por causa de la urgencia, dada la imposibilidad de atender su negocio y verse en la obligación de cerrarlo.

4º) Sin embargo, la cantidad reclamada por costes judiciales, es decir, honorarios y derechos abonados a un letrado y a un procurador para su defensa en juicio no puede ser acogida por este tribunal, dado que las costas de los procesos implican un pronunciamiento precisamente judicial sobre su procedencia y cuantía.

5º) Y tampoco es de acoger la circunstancia relativa a la venta de un vehículo, porque la parte recurrente no ha acreditado la fundamentación y procedencia de los 5100 euros que reclama por tal concepto.

D) Conclusión.

Considerando, pues, las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expresados, este tribunal debe concluir, discrecionalmente, que la indemnización procedente con base en lo previsto en el artículo 294 de la ley orgánica del poder judicial por el período de tiempo de prisión preventiva padecido por el recurrente (451 días), debe ser de 20.000 euros, por todos los conceptos, cantidad ésta ya actualizada a la fecha de la presente sentencia, lo que determina la estimación parcial del recurso precisamente con este alcance indemnizatorio y la consecuente desestimación de la demanda en lo demás.

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