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lunes, 2 de enero de 2023

Los Tribunales tienen la facultad de moderar las indemnizaciones por accidentes de trabajo causados por negligencia de la empresa, que es discrecional y ha de hacerse según las circunstancias del caso, pudiéndose efectuar incluso sin petición previa de parte, en base al artículo 1.103 del Código Civil, sin que sea preciso que exista concurrencia de culpas

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de marzo de 2003, nº 327/2003, rec. 235/2003, manifiesta que en el supuesto litigioso el juzgador ha utilizado correctamente la facultad de moderar la indemnización, que es discrecional y ha de hacerse según las circunstancias del caso, pudiéndose efectuar incluso sin petición previa de parte, de ahí que sea poco factible obtener una revisión o modificación de dicha facultad judicial, cuando, como sucede en el supuesto enjuiciado, resulta de las pruebas obrantes en las actuaciones que se ha llevado a cabo una moderación legal y justas, en la proporción del 50%, por lo que ni la supresión de ese porcentaje ni la reducción al 10 o al 15 % puede tener éxito en el recurso. 

El artículo 1.103 del Código Civil establece que: 

“La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos”. 

La citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de marzo de 2003, declara que el Juzgador "a quo" ha utilizado correctamente la facultad de moderar la indemnización concedida por el art. 1103 Código Civil, que no puede olvidarse es discrecional y ha de hacerse según las circunstancias del caso, pudiéndose efectuar incluso sin petición previa de parte. De ahí que sea poco factible obtener una revisión o modificación de dicha facultad judicial, cuando, como sucede en el supuesto aquí enjuiciado, resulta de las pruebas obrantes en las actuaciones que se ha llevado a cabo una moderación legal y justas, en la proporción del 50%, por lo que ni la supresión de ese porcentaje ni la reducción al 10 o al 15 % puede tener éxito en el presente recurso. La obligación de probar los hechos que dan lugar a la aplicación del Derecho, corre por cuenta de la parte que los alega, bastando a la opositora con negarlos, según el criterio general de la carga de la prueba. 

No es necesaria la concurrencia de culpas para aplicar la facultad de moderación. 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, de 22 de enero de 2001, nº 95/2001, rec. 746/2000, declara que para llevar a cabo la facultad moderadora no es preciso que exista concurrencia de culpas, ya que el citado precepto del Código civil no precisa de tal exigencia, sino que esa facultad se podrá utilizar por los Tribunales, según los casos, siempre que se trate de un supuesto de responsabilidad por culpa o negligencia.

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