La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
sec. 8ª, de 20 de julio de 2022, nº 730/2022, rec. 680/2020, declara que el demandante
tiene derecho a obtener la indemnización de la comunidad como consecuencia de
las lesiones sufridas al haber sido víctima del atentado terrorista perpetrado
en la ciudad de Madrid, conforme a Ley 5/2018, de 17 de octubre, de Protección,
Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.
Al haber acreditado que
cumple con el requisito cuyo incumplimiento se le reprocha, es decir, haber
estado empadronado en la Comunidad de Madrid durante un periodo de al menos las
dos terceras partes del tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta el 11 de
marzo de 2004, fecha de perpetración del atentado terrorista.
A) Objeto del recurso
y argumentos de las partes.
El presente recurso
contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del
recurso de reposición presentado contra la Orden 2053/2019, de 6 de junio de
2019, del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno de
la Comunidad de Madrid, por la que se deniega solicitud de indemnización al
amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, de Protección, Reconocimiento y
Memoria de las Víctimas del Terrorismo.
La resolución impugnada
explica que las indemnizaciones como la que aquí nos ocupa no tienen la
naturaleza jurídica de subvenciones, y que serán concedidas a las personas
físicas y jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley
autonómica, entre ellos, el de tener reconocida la condición de víctima del terrorismo
en los términos previstos en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del terrorismo.
Al mismo tiempo señala
que la parte aquí demandante incumple los requisitos subjetivos establecidos en
el apartado b) del artículo 2.2 de la indicada Ley. Dicho incumplimiento se
concreta, según alega la parte demandante, de conformidad con el informe
administrativo emitido en la tramitación del recurso de reposición, en que el
interesado no se encontraba empadronado en la Comunidad de Madrid a la fecha
del atentado ni durante un periodo de al menos las dos terceras partes del
tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta el 11 de marzo de 2004, fecha de
perpetración del atentado terrorista.
En sustento de su
pretensión la parte demandante hace, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1º) Que cumple con el
requisito cuyo incumplimiento se le reprocha, es decir, haber estado
empadronado en la Comunidad de Madrid durante un periodo de al menos las dos
terceras partes del tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta el 11 de
marzo de 2004, fecha de perpetración del atentado terrorista, tal y como
acreditan los certificados de empadronamiento de la Calle Torres, nº 10 de Madrid.
Concreta que bastaría
con computar el periodo de empadronamiento en DIRECCION000, desde el 1/05/1996
al 17/11/1999 (1.295 días) a los 13.910 días de empadronamiento computados por
la Administración demandada, para sumar un total de 15.205 días, superior a los
15.169 días que suponen las 2/3 partes del tiempo transcurrido entre en nacimiento
y la fecha del atentado. Añade que no se ha tenido tampoco en cuenta el periodo
que va desde el nacimiento, el NUM000 de 1941, hasta diciembre de 1945 y desde
el 31/12/1955 hasta el 30/12/1960 en que residió en Madrid, periodos estos
respecto de los que la certificación del Ayuntamiento de Madrid presenta
deficiencias que expone.
2º) Con carácter
subsidiario, se estima inconstitucional el requisito legal exigido al
interesado en relación con el empadronamiento expresado, por considerarlo
contrario al artículo 14 CE, instándose el planteamiento de una cuestión de
inconstitucionalidad respecto del artículo 2.2.b) de la Ley 5/2018.
Con sustento en la
Exposición de Motivos de la Ley autonómica 5/2018, afirma que el requisito del
empadronamiento de la víctima, que es el exigido por la Administración
demandada y causa de la denegación, es "injusto, discriminatorio e
infundado", lesivo para los derechos fundamentales, pervertidor de los
principios que la propia Ley dice defender e impulsar y ofensivo para el
conjunto de las víctimas del terrorismo. Sostiene que dicho requisito desampara
y "revictimiza" a muchas de las víctimas, así como que no tiene
parangón en ninguna otra norma española, estatal o autonómica, actual o
anterior, ni siquiera de la propia Comunidad de Madrid.
Para apoyar tales
afirmaciones, la parte actora sostiene que la exigencia del requisito que
discute segrega a las víctimas que han sufrido la misma acción terrorista en
dos grupos: el de aquéllas que reciben la indemnización por haber cumplido el
requisito del empadronamiento y el de aquéllas otras que no las reciben por no
cumplirlo. Por tanto, dice la demanda, "el elemento esencial que determina
la concesión de la ayuda no es, en consecuencia, haber sufrido un atentado en
Madrid, sino estar o haber estado empadronado en las circunstancias que se
exigen". Circunstancias que califica de "un rigor desorbitado".
La parte actora
sostiene igualmente que el requisito del empadronamiento no es contemplado en
ninguna de las diferentes legislaciones autonómicas de protección de las
víctimas, ni tampoco en la anterior Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas
a las Víctimas del terrorismo, de la Comunidad de Madrid. Además",
recuerda que la Ley estatal 29/2011, de 22 de septiembre, no sólo no contempla
requisito alguno asociado a la nacionalidad o a la situación de residencia de
las víctimas, en orden a limitar su régimen de protección, sino que, incluso,
ha previsto la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a
las personas extranjeras por el mero hecho de tener la condición de víctimas
del terrorismo.
Tras negar la
existencia de informe alguno que justifique la necesidad u oportunidad de
imponer el requisito cuestionado en la demanda, sostiene la parte recurrente
que la desigualdad creada vulnera lo previsto en el artículo 14 de la
Constitución.
A continuación, se
afirma en el escrito rector que con la exigencia del empadronamiento se está
excluyendo a víctimas que se han visto forzadas a abandonar Madrid por
prescripción médica al padecer, por ejemplo, secuelas psicológicas o de
carácter físico, buscando una vivienda que pudieran adaptar.
La Administración
demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, negando que se haya
acreditado el empadronamiento del interesado en la Comunidad de Madrid durante
un periodo de al menos las dos terceras partes del tiempo transcurrido desde su
nacimiento hasta el 11 de marzo de 2004, fecha de perpetración del atentado
terrorista, y negando que la norma enjuiciada incurra en vicio de
inconstitucionalidad.
B) La solución de la
cuestión controvertida con carácter principal.
1º) La cuestión
controvertida en este procedimiento con carácter principal, se centra en si el
ahora demandante tiene derecho a obtener la indemnización que había solicitado
como consecuencia de las lesiones sufridas al haber sido víctima del atentado
terrorista perpetrado en la ciudad de Madrid en fecha del 11 de marzo de 2004, y en
particular, si cumple con el requisito consistente en haber estado empadronado
en la Comunidad de Madrid durante un periodo de al menos las dos terceras
partes del tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta el 11 de marzo de
2004, fecha de perpetración del atentado terrorista, establecido en el del
artículo 2.2.b) de la Ley 5/2018, de 17 de octubre.
Conforme a lo expresado
por el legislador autonómico en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, de
17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del
terrorismo, su promulgación se basa en los principios y derechos proclamados en
los artículos 10 y 17 de la Constitución, así como en la necesidad de
garantizar una actuación eficaz de los poderes públicos autonómicos en aras de
su garantía y defensa "donde, cuando y como sea necesario".
También explica que,
transcurridos más de veinte años desde la entrada en vigor de la anterior Ley
12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo de la
Comunidad de Madrid, la realidad ha cambiado con la aparición de nuevas formas
de terrorismo que actúan más allá de las fronteras nacionales, lo que exigía un
cambio legislativo en línea con las modificaciones introducidas ya en la Ley
estatal 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a
la víctimas del terrorismo. Por ello, sigue diciendo la Exposición de Motivos
de la Ley 5/2018, "la presente ley extiende su ámbito de aplicación no
solo a las acciones terroristas cometidas en el territorio de la Comunidad,
sino también, con el requisito de empadronamiento en la Comunidad, a los hechos
ocurridos en otras partes de España o en otros países, al tiempo que se
incluyen dentro de la condición de víctima del terrorismo a aquellas personas
que hayan sido retenidas, sufrido amenazas, coacciones o situaciones de
extorsión o que, por cualquiera de estas causas, hayan abandonado su Comunidad
Autónoma de origen y hayan fijado su residencia en la Comunidad de
Madrid".
2º) Para la tramitación
y resolución de los expedientes al amparo de lo previsto en la Ley 5/2018, de
17 de octubre, se exige como requisito que la condición de víctima del
terrorismo haya sido reconocida mediante los procedimientos previstos en la ya
citada Ley 29/2011, de 22 de septiembre, y que el/la interesado/a haya obtenido
previamente del Estado el reconocimiento del derecho a percibir las indemnizaciones
y compensaciones establecidas en dicha norma legal, pues el sistema diseñado
por la misma es de carácter complementario.
La Ley autonómica a la
que nos estamos refiriendo regula un sistema de reparación y reconocimiento a
las víctimas con proyección no sólo hacia el futuro sino también desde el
pasado, fijando la fecha de 1 de enero de 1960 para determinar, de modo
retroactivo, la de consideración de los hechos que pudieran dar lugar a la
aplicación de sus preceptos.
Debe precisarse que la Ley
5/2018, de 17 de octubre, contiene un conjunto de preceptos que definen medidas
encaminadas a regular actuaciones a desarrollar en memoria de las víctimas del
terrorismo, y, además, prevé otras para las personas vinculadas a las mismas
por razón de parentesco, convivencia o relación de dependencia, incrementando
la indemnización a percibir por fallecimiento hasta el 30% de la cantidad
reconocida por el mismo concepto por la Administración General del Estado.
Junto a lo anterior, incorpora el texto legal una regulación específica del
derecho a la percepción de indemnizaciones por daños físicos o psíquicos en las
mismas condiciones que la prevista por fallecimiento, así como la asistencia
psicológica especializada e inmediata a las víctimas y sus familiares o
allegados, también a quienes, como consecuencia de la acción terrorista, hayan
sufrido daños materiales. Se amplía la asistencia psicopedagógica ya prevista
para alumnos de Educación Infantil y Primaria a los alumnos de Educación Secundaria
Obligatoria; se prevén medidas para promover la contratación laboral de las
víctimas por empresas radicadas en el territorio de la Comunidad de Madrid y,
en el caso de empleados públicos, la asignación de puestos más adecuados a su
situación física y psicológica.
Por último, en el plano
de las ayudas, la Ley autonómica 5/2018 facilita el acceso a viviendas de
protección pública a quienes, por causa de la acción terrorista, deban cambiar
de vivienda habitual y se prevé igualmente la aplicación de bonificaciones en
los precios de las actividades culturales y deportivas que dependan de la
Comunidad de Madrid.
3º) Sentado lo
anterior, con carácter general, siguiendo lo declarado por esta Sala y Sección del
TSJ de Madrid en la sentencia de 30 de junio de 2021, PO 466/2020, la Ley
5/2018, de 17 octubre, al establecer su ámbito subjetivo de aplicación, y lo
que afecta al objeto de este proceso, dispone en su artículo 2.2.b) lo
siguiente:
"2. La ley será de aplicación:
b) A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista. Así mismo, deberán haber permanecido empadronadas en un municipio de la región durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley o, en su defecto, durante un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta la entrada en vigor de esta ley.".
De la mera lectura del
precepto se desprende que en el mismo no limita la Ley 5/2018 su ámbito de
aplicación a las víctimas afectadas por una acción terrorista llevada a cabo
dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, sino que el punto de conexión
que establece con dicho elemento queda identificado en la vinculación
administrativa de la víctima con el territorio autonómico, cualquiera que sea el
lugar en el que se hubiese perpetrado el acto terrorista. Tal lectura literal
resulta, además, coherente con lo anticipado por el legislador autonómico en la
Exposición de Motivos de la Ley, que dice así:
"A nivel estatal, se ha aprobado la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, que introduce novedades en la materia, algunas de las cuales deben incorporarse también a la normativa autonómica.
En consideración a ello, la presente ley extiende su ámbito de aplicación no sólo a las acciones terroristas cometidas en el territorio de la Comunidad, sino también, con el requisito de empadronamiento en la Comunidad, a los hechos ocurridos en otras partes de España o en otros países, (...)."
4º) Tal y como expone la
parte demandante y se deduce del informe obrante en el expediente
administrativo, emitido con motivo de la tramitación del recurso de reposicion,
la Administración calcula en un total de 13.910 días los que el actor estuvo
empadronado en la Comunidad de Madrid, según afirma, con sustento en los
certificados de empadronamiento del expediente, lo que supondría un periodo de
tiempo inferior al que requiere la norma, esto es 15.169 días.
No obstante, alega la
parte actora que ese cálculo implica que no ha tenido en cuenta el periodo que
va desde la fecha de nacimiento, el NUM000/1941, hasta diciembre de 1945, y
tampoco el periodo 31/12/1955-30/12/1960, ambos de residencia en Madrid.
Tampoco habría tenido
en cuenta el periodo comprendido entre el 1/05/1996 y el 17/11/1999, en el que
el interesado residió en otra dirección.
La Administración
demandada en el escrito de contestación a la demanda ninguna mención hace al cómputo
de residencia en el municipio de DIRECCION000 y niega que deba aceptarse la
residencia en Madrid en los periodos controvertidos.
Pues bien, examinado el
certificado de inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes de Madrid,
incorporado a las actuaciones en periodo probatorio, se observa que el
demandante nació en Madrid el NUM000 de 1941, y que consultados los datos
históricos de empadronamiento se deduce lo siguiente:
- "Renovación Quinquenal Padrón: 31/12/1940-31/12/1945". No consta inscripción alguna del entonces menor en el Padrón Municipal.
- "Renovación Quinquenal Padrón: 31/12/1945-31/12/1950". En esta hoja figura empadronado.
- "Renovación Quinquenal Padrón: 31/12/1950-31/12/1955. En esta hoja figura empadronado.
- "Renovación Quinquenal Padrón: 31/12/1955-31/12/1960. Según informe del Archivo de la Villa de Madrid, en el Índice General de Habitantes de Madrid del quinquenio de 1955 consta inscrito, domiciliado en la misma dirección donde lo estaba en el periodo anterior, si bien no resulta posible consultar las hojas padronales del referido quinquenio por encontrarse en proceso de digitalización.
Por consiguiente, debe
estimarse acreditada la residencia y empadronamiento en Madrid del demandante
durante el quinquenio 31/12/1955-31/12/1960 (1.826 días), periodo que sumado a
los 13.910 días los que el actor estuvo empadronado en la Comunidad de Madrid,
haría un total de 15.736 días, cumpliéndose de este modo el requisito de haber
estado empadronado en la Comunidad de Madrid durante un periodo de al menos las
dos terceras partes del tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta el 11 de
marzo de 2004, fecha de perpetración del atentado terrorista.
Asimismo, debe
computarse el periodo de empadronamiento en DIRECCION000, desde el 1/05/1996 al
17/11/1999 (1.295 días) al periodo de tiempo antes expresado -así se deduce del
certificado de empadronamiento obrante en el expediente administrativo-, lo
que corrobora que el interesado ha superado con creces un periodo de residencia
con empadronamiento en la Comunidad de Madrid, equivalente a dos terceras
partes del tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta la fecha de
perpetración del atentado terrorista.
Por todo lo expuesto,
procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anulándose las
resoluciones administrativas recurridas y reconociéndose el derecho del
demandante a la indemnización solicitada, al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de
octubre, de Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.
928 244 935
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