Buscar este blog

sábado, 11 de febrero de 2023

Derecho a obtener la indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas al haber sido víctima del atentado terrorista perpetrado en la ciudad de Madrid, conforme a Ley 5/2018, de 17 de octubre, de Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 8ª, de 20 de julio de 2022, nº 730/2022, rec. 680/2020, declara que el demandante tiene derecho a obtener la indemnización de la comunidad como consecuencia de las lesiones sufridas al haber sido víctima del atentado terrorista perpetrado en la ciudad de Madrid, conforme a Ley 5/2018, de 17 de octubre, de Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

Al haber acreditado que cumple con el requisito cuyo incumplimiento se le reprocha, es decir, haber estado empadronado en la Comunidad de Madrid durante un periodo de al menos las dos terceras partes del tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta el 11 de marzo de 2004, fecha de perpetración del atentado terrorista.

A) Objeto del recurso y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la Orden 2053/2019, de 6 de junio de 2019, del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se deniega solicitud de indemnización al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, de Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

La resolución impugnada explica que las indemnizaciones como la que aquí nos ocupa no tienen la naturaleza jurídica de subvenciones, y que serán concedidas a las personas físicas y jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley autonómica, entre ellos, el de tener reconocida la condición de víctima del terrorismo en los términos previstos en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del terrorismo.

Al mismo tiempo señala que la parte aquí demandante incumple los requisitos subjetivos establecidos en el apartado b) del artículo 2.2 de la indicada Ley. Dicho incumplimiento se concreta, según alega la parte demandante, de conformidad con el informe administrativo emitido en la tramitación del recurso de reposición, en que el interesado no se encontraba empadronado en la Comunidad de Madrid a la fecha del atentado ni durante un periodo de al menos las dos terceras partes del tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta el 11 de marzo de 2004, fecha de perpetración del atentado terrorista.

En sustento de su pretensión la parte demandante hace, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1º) Que cumple con el requisito cuyo incumplimiento se le reprocha, es decir, haber estado empadronado en la Comunidad de Madrid durante un periodo de al menos las dos terceras partes del tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta el 11 de marzo de 2004, fecha de perpetración del atentado terrorista, tal y como acreditan los certificados de empadronamiento de la Calle Torres, nº 10 de Madrid.

Concreta que bastaría con computar el periodo de empadronamiento en DIRECCION000, desde el 1/05/1996 al 17/11/1999 (1.295 días) a los 13.910 días de empadronamiento computados por la Administración demandada, para sumar un total de 15.205 días, superior a los 15.169 días que suponen las 2/3 partes del tiempo transcurrido entre en nacimiento y la fecha del atentado. Añade que no se ha tenido tampoco en cuenta el periodo que va desde el nacimiento, el NUM000 de 1941, hasta diciembre de 1945 y desde el 31/12/1955 hasta el 30/12/1960 en que residió en Madrid, periodos estos respecto de los que la certificación del Ayuntamiento de Madrid presenta deficiencias que expone.

2º) Con carácter subsidiario, se estima inconstitucional el requisito legal exigido al interesado en relación con el empadronamiento expresado, por considerarlo contrario al artículo 14 CE, instándose el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 2.2.b) de la Ley 5/2018.

Con sustento en la Exposición de Motivos de la Ley autonómica 5/2018, afirma que el requisito del empadronamiento de la víctima, que es el exigido por la Administración demandada y causa de la denegación, es "injusto, discriminatorio e infundado", lesivo para los derechos fundamentales, pervertidor de los principios que la propia Ley dice defender e impulsar y ofensivo para el conjunto de las víctimas del terrorismo. Sostiene que dicho requisito desampara y "revictimiza" a muchas de las víctimas, así como que no tiene parangón en ninguna otra norma española, estatal o autonómica, actual o anterior, ni siquiera de la propia Comunidad de Madrid.

Para apoyar tales afirmaciones, la parte actora sostiene que la exigencia del requisito que discute segrega a las víctimas que han sufrido la misma acción terrorista en dos grupos: el de aquéllas que reciben la indemnización por haber cumplido el requisito del empadronamiento y el de aquéllas otras que no las reciben por no cumplirlo. Por tanto, dice la demanda, "el elemento esencial que determina la concesión de la ayuda no es, en consecuencia, haber sufrido un atentado en Madrid, sino estar o haber estado empadronado en las circunstancias que se exigen". Circunstancias que califica de "un rigor desorbitado".

La parte actora sostiene igualmente que el requisito del empadronamiento no es contemplado en ninguna de las diferentes legislaciones autonómicas de protección de las víctimas, ni tampoco en la anterior Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del terrorismo, de la Comunidad de Madrid. Además", recuerda que la Ley estatal 29/2011, de 22 de septiembre, no sólo no contempla requisito alguno asociado a la nacionalidad o a la situación de residencia de las víctimas, en orden a limitar su régimen de protección, sino que, incluso, ha previsto la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a las personas extranjeras por el mero hecho de tener la condición de víctimas del terrorismo.

Tras negar la existencia de informe alguno que justifique la necesidad u oportunidad de imponer el requisito cuestionado en la demanda, sostiene la parte recurrente que la desigualdad creada vulnera lo previsto en el artículo 14 de la Constitución.

A continuación, se afirma en el escrito rector que con la exigencia del empadronamiento se está excluyendo a víctimas que se han visto forzadas a abandonar Madrid por prescripción médica al padecer, por ejemplo, secuelas psicológicas o de carácter físico, buscando una vivienda que pudieran adaptar.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, negando que se haya acreditado el empadronamiento del interesado en la Comunidad de Madrid durante un periodo de al menos las dos terceras partes del tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta el 11 de marzo de 2004, fecha de perpetración del atentado terrorista, y negando que la norma enjuiciada incurra en vicio de inconstitucionalidad.

B) La solución de la cuestión controvertida con carácter principal.

1º) La cuestión controvertida en este procedimiento con carácter principal, se centra en si el ahora demandante tiene derecho a obtener la indemnización que había solicitado como consecuencia de las lesiones sufridas al haber sido víctima del atentado terrorista perpetrado en la ciudad de Madrid en fecha del 11 de marzo de 2004, y en particular, si cumple con el requisito consistente en haber estado empadronado en la Comunidad de Madrid durante un periodo de al menos las dos terceras partes del tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta el 11 de marzo de 2004, fecha de perpetración del atentado terrorista, establecido en el del artículo 2.2.b) de la Ley 5/2018, de 17 de octubre.

Conforme a lo expresado por el legislador autonómico en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, su promulgación se basa en los principios y derechos proclamados en los artículos 10 y 17 de la Constitución, así como en la necesidad de garantizar una actuación eficaz de los poderes públicos autonómicos en aras de su garantía y defensa "donde, cuando y como sea necesario".

También explica que, transcurridos más de veinte años desde la entrada en vigor de la anterior Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad de Madrid, la realidad ha cambiado con la aparición de nuevas formas de terrorismo que actúan más allá de las fronteras nacionales, lo que exigía un cambio legislativo en línea con las modificaciones introducidas ya en la Ley estatal 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a la víctimas del terrorismo. Por ello, sigue diciendo la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, "la presente ley extiende su ámbito de aplicación no solo a las acciones terroristas cometidas en el territorio de la Comunidad, sino también, con el requisito de empadronamiento en la Comunidad, a los hechos ocurridos en otras partes de España o en otros países, al tiempo que se incluyen dentro de la condición de víctima del terrorismo a aquellas personas que hayan sido retenidas, sufrido amenazas, coacciones o situaciones de extorsión o que, por cualquiera de estas causas, hayan abandonado su Comunidad Autónoma de origen y hayan fijado su residencia en la Comunidad de Madrid".

2º) Para la tramitación y resolución de los expedientes al amparo de lo previsto en la Ley 5/2018, de 17 de octubre, se exige como requisito que la condición de víctima del terrorismo haya sido reconocida mediante los procedimientos previstos en la ya citada Ley 29/2011, de 22 de septiembre, y que el/la interesado/a haya obtenido previamente del Estado el reconocimiento del derecho a percibir las indemnizaciones y compensaciones establecidas en dicha norma legal, pues el sistema diseñado por la misma es de carácter complementario.

La Ley autonómica a la que nos estamos refiriendo regula un sistema de reparación y reconocimiento a las víctimas con proyección no sólo hacia el futuro sino también desde el pasado, fijando la fecha de 1 de enero de 1960 para determinar, de modo retroactivo, la de consideración de los hechos que pudieran dar lugar a la aplicación de sus preceptos.

Debe precisarse que la Ley 5/2018, de 17 de octubre, contiene un conjunto de preceptos que definen medidas encaminadas a regular actuaciones a desarrollar en memoria de las víctimas del terrorismo, y, además, prevé otras para las personas vinculadas a las mismas por razón de parentesco, convivencia o relación de dependencia, incrementando la indemnización a percibir por fallecimiento hasta el 30% de la cantidad reconocida por el mismo concepto por la Administración General del Estado. Junto a lo anterior, incorpora el texto legal una regulación específica del derecho a la percepción de indemnizaciones por daños físicos o psíquicos en las mismas condiciones que la prevista por fallecimiento, así como la asistencia psicológica especializada e inmediata a las víctimas y sus familiares o allegados, también a quienes, como consecuencia de la acción terrorista, hayan sufrido daños materiales. Se amplía la asistencia psicopedagógica ya prevista para alumnos de Educación Infantil y Primaria a los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria; se prevén medidas para promover la contratación laboral de las víctimas por empresas radicadas en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en el caso de empleados públicos, la asignación de puestos más adecuados a su situación física y psicológica.

Por último, en el plano de las ayudas, la Ley autonómica 5/2018 facilita el acceso a viviendas de protección pública a quienes, por causa de la acción terrorista, deban cambiar de vivienda habitual y se prevé igualmente la aplicación de bonificaciones en los precios de las actividades culturales y deportivas que dependan de la Comunidad de Madrid.

3º) Sentado lo anterior, con carácter general, siguiendo lo declarado por esta Sala y Sección del TSJ de Madrid en la sentencia de 30 de junio de 2021, PO 466/2020, la Ley 5/2018, de 17 octubre, al establecer su ámbito subjetivo de aplicación, y lo que afecta al objeto de este proceso, dispone en su artículo 2.2.b) lo siguiente:

"2. La ley será de aplicación:

b) A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista. Así mismo, deberán haber permanecido empadronadas en un municipio de la región durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley o, en su defecto, durante un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta la entrada en vigor de esta ley.".

De la mera lectura del precepto se desprende que en el mismo no limita la Ley 5/2018 su ámbito de aplicación a las víctimas afectadas por una acción terrorista llevada a cabo dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, sino que el punto de conexión que establece con dicho elemento queda identificado en la vinculación administrativa de la víctima con el territorio autonómico, cualquiera que sea el lugar en el que se hubiese perpetrado el acto terrorista. Tal lectura literal resulta, además, coherente con lo anticipado por el legislador autonómico en la Exposición de Motivos de la Ley, que dice así:

"A nivel estatal, se ha aprobado la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, que introduce novedades en la materia, algunas de las cuales deben incorporarse también a la normativa autonómica.

En consideración a ello, la presente ley extiende su ámbito de aplicación no sólo a las acciones terroristas cometidas en el territorio de la Comunidad, sino también, con el requisito de empadronamiento en la Comunidad, a los hechos ocurridos en otras partes de España o en otros países, (...)."

4º) Tal y como expone la parte demandante y se deduce del informe obrante en el expediente administrativo, emitido con motivo de la tramitación del recurso de reposicion, la Administración calcula en un total de 13.910 días los que el actor estuvo empadronado en la Comunidad de Madrid, según afirma, con sustento en los certificados de empadronamiento del expediente, lo que supondría un periodo de tiempo inferior al que requiere la norma, esto es 15.169 días.

No obstante, alega la parte actora que ese cálculo implica que no ha tenido en cuenta el periodo que va desde la fecha de nacimiento, el NUM000/1941, hasta diciembre de 1945, y tampoco el periodo 31/12/1955-30/12/1960, ambos de residencia en Madrid.

Tampoco habría tenido en cuenta el periodo comprendido entre el 1/05/1996 y el 17/11/1999, en el que el interesado residió en otra dirección.

La Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda ninguna mención hace al cómputo de residencia en el municipio de DIRECCION000 y niega que deba aceptarse la residencia en Madrid en los periodos controvertidos.

Pues bien, examinado el certificado de inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes de Madrid, incorporado a las actuaciones en periodo probatorio, se observa que el demandante nació en Madrid el NUM000 de 1941, y que consultados los datos históricos de empadronamiento se deduce lo siguiente:

- "Renovación Quinquenal Padrón: 31/12/1940-31/12/1945". No consta inscripción alguna del entonces menor en el Padrón Municipal.

- "Renovación Quinquenal Padrón: 31/12/1945-31/12/1950". En esta hoja figura empadronado.

- "Renovación Quinquenal Padrón: 31/12/1950-31/12/1955. En esta hoja figura empadronado.

- "Renovación Quinquenal Padrón: 31/12/1955-31/12/1960. Según informe del Archivo de la Villa de Madrid, en el Índice General de Habitantes de Madrid del quinquenio de 1955 consta inscrito, domiciliado en la misma dirección donde lo estaba en el periodo anterior, si bien no resulta posible consultar las hojas padronales del referido quinquenio por encontrarse en proceso de digitalización.

Por consiguiente, debe estimarse acreditada la residencia y empadronamiento en Madrid del demandante durante el quinquenio 31/12/1955-31/12/1960 (1.826 días), periodo que sumado a los 13.910 días los que el actor estuvo empadronado en la Comunidad de Madrid, haría un total de 15.736 días, cumpliéndose de este modo el requisito de haber estado empadronado en la Comunidad de Madrid durante un periodo de al menos las dos terceras partes del tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta el 11 de marzo de 2004, fecha de perpetración del atentado terrorista.

Asimismo, debe computarse el periodo de empadronamiento en DIRECCION000, desde el 1/05/1996 al 17/11/1999 (1.295 días) al periodo de tiempo antes expresado -así se deduce del certificado de empadronamiento obrante en el expediente administrativo-, lo que corrobora que el interesado ha superado con creces un periodo de residencia con empadronamiento en la Comunidad de Madrid, equivalente a dos terceras partes del tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta la fecha de perpetración del atentado terrorista.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anulándose las resoluciones administrativas recurridas y reconociéndose el derecho del demandante a la indemnización solicitada, al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, de Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




No hay comentarios:

Publicar un comentario