A) La sentencia del
Tribunal Supremo Sala 1ª, de 13 de abril de 2016, nº 245/2016, rec. 776/2014,
establece que en la permuta de un solar a cambio de obra a construir, el
retraso en la entrega de la obra origina la obligación de indemnizar los daños
y perjuicios, aunque no se haya establecido en la cláusula penal. La
concurrencia de culpas permite la moderación de la responsabilidad, pero no su
total eliminación cuando se ha cumplido con la prestación.
B) La permuta de un solar a cambio de obra
futura es un acuerdo en el que el propietario
de un terreno o solar acuerda transferir la propiedad de este a cambio de que
el comprador realice ciertas mejoras o construcciones en él en el futuro.
Este tipo de transacción puede ser beneficiosa tanto
para el propietario del solar como para el comprador. El propietario puede
obtener la construcción de una obra que mejore el valor de su propiedad, mientras
que el comprador obtiene un terreno en una ubicación deseable a un precio
reducido.
El Código Civil Español lo regula en su artículo
1538, en el que lo define como un contrato por el que cada uno de los
contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Este tipo de
negociación permite a quien lo realiza adquirir de forma inmediata una
propiedad al entregar la suya. Es una vía que satisface las necesidades de los
participantes ya que permite a cada uno adquirir un bien que está necesitando y
que, en caso de ser un precio menor, puede recibir la diferencia en dinero.
C) ANTECEDENTES: La previa sentencia impugnada
dictada por la Audiencia Provincial de Almería, sec. 3ª, el día 20 de diciembre
de 2013, nº 296/2013, rec. 50/2011, desestima la indemnización de
daños y perjuicios por el retraso en la entrega de las viviendas y plazas de garaje,
así como por la falta de superficie de las referidas viviendas,
fundamentalmente por las siguientes razones:
a) Porque en el contrato no se establece ninguna cláusula penal o indemnizatoria;
b) Porque la petición de indemnización se basa en las ganancias que los demandantes podrían haber obtenido de alquilarse esas viviendas y garajes, lo que supone (según la Audiencia) una mera expectativa que no puede ser objeto de indemnización;
c) Porque el retraso ha sido en parte provocado por los propios actores;
D) El artículo 1101 del Código Civil, dispone que «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». De ahí que la indemnización por incumplimiento o cumplimiento defectuoso no precisa del previo establecimiento de una cláusula penal (como sostiene la Audiencia) pues la finalidad de dicha cláusula es la de fijación por las propias partes del importe de los daños y perjuicios que derivan del incumplimiento, sin que su falta de incorporación al contrato impida la aplicación del artículo 1101 del Código Civil.
Tampoco puede sostenerse que la determinación del importe del
perjuicio por retraso en la entrega en atención al precio de alquiler de las
viviendas que los perjudicados podrían haber obtenido en caso de su entrega en
el tiempo pactado suponga acudir indebidamente a ganancias hipotéticas, pues
constituye un criterio generalmente aceptado por la jurisprudencia para
determinar el «lucro cesante» en estos casos.
928 244 935
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