La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Granada, sec. 1ª, de 20 de junio de 2017, nº 1347/2017, rec. 31/2012, declara la
responsabilidad patrimonial de la administración porque la resolución de
desamparo del ente autonómico separando a dos menores de sus padres era desproporcionada
e injusta, por lo que el ingreso en el centro de menores produjo un daño
antijurídico tanto a los padres como a los menores, derivado de la separación
física de los progenitores y sus hijos menores, que no tenían el deber jurídico
de soportar, estableciendo una indemnización de 20.000 euros para la familia.
El Tribunal declara que
los problemas habidos en el núcleo familiar, especialmente motivados por la
adicción al alcohol del progenitor, no son de tal entidad como para justificar
una medida tan drástica como es la separación de los menores de su familia tras
la declaración de desamparo, máxime teniendo en cuenta que la madre no se
encuentra aquejada por este problema.
A) Objeto de la litis.
Es objeto de
impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación
presunta, por parte de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la
Junta de Andalucía, de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida
por Don Alfredo y Doña Encarna en fecha 16 de diciembre de 2010, por acordar
indebidamente el desamparo de sus menores hijos, María Angeles y Jacobo.
Expone la parte actora
que, en fecha 20 de noviembre de 2008, la Delegación Provincial de Jaén de la
Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía
dictó resolución de desamparo de los niños, María Angeles y Jacobo. Después de
entregar los niños, iniciaron procedimiento judicial de oposición a la
resolución de desamparo, terminando el mismo mediante sentencia del Juzgado de
Primera Instancia número 5 de los de Jaén, de fecha 22 de junio de 2009, que
estimó la demanda y consideró no ajustada a derecho la declaración de desamparo
de 20 de noviembre de 2008, revocándola con reintegro inmediato de los menores
a su familia. Esta sentencia, recurrida en apelación por la Junta de Andalucía,
fue confirmada mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha
12 de marzo de 2010.
Dicen los actores que
los niños estuvieron a cargo del Centro de Protección de Menores de Calle
Torres, nº 10 desde el 1 de diciembre de
2008, en que ingresaron, hasta el 19 de junio de 2009, en que salieron con
ocasión de un permiso del que no regresaron al haberse dictado la sentencia de
primera instancia que ordenaba el reintegro inmediato de los menores a su
familia, no obstante lo cual el 15 de junio de 2009 la Directora del Centro
denunció a los padres por no haber reingresado a los niños en el Centro.
Considera que concurren
todos los requisitos legales para exigir responsabilidad patrimonial a la Junta
de Andalucía, ya que, como consecuencia de su actuación en la prestación del
servicio público que tiene encomendado, se produjo el supuesto determinante de
la responsabilidad.
La Administración
demandada se opone a la demanda negando que concurran los requisitos para
declarar su responsabilidad patrimonial, pues, a su entender, no existe daño
antijurídico ni a los recurrentes ni a sus hijos, ya que, expuesto en una
apretada síntesis, fueron los propios progenitores quienes contribuyeron, de
forma decisiva, a la producción de ese presunto daño. No hay daño, dice el
representante del ente autonómico, y, además, la evaluación económica del daño
es arbitraria, siendo la cantidad reclamada arbitraria y excesiva.
B) Responsabilidad
patrimonial de la administración.
La responsabilidad de
la Administración Pública nace, pues, de cualquier actuación, positiva o
negativa, expresa o tácita, normal o anormal, lícita o ilícita, realizada
dentro del desempeño del servicio público que tiene encomendado que sea
causante de un daño o lesión, salvo que se rompa el nexo causal entre el actuar
de la Administración y el daño causado.
Expuesto cuanto
antecede, la Sala tiene que subrayar, en primer lugar, que aunque, en
principio, la decisión del orden jurisdiccional civil no condiciona la solución
jurídica que corresponda en nuestro orden jurisdiccional, empero, tampoco puede
desconocerse aquélla en la medida de que forma parte del acopio probatorio, que
puede, y debe, ser valorado conjunta y ponderadamente con los demás medios
probatorios.
En este sentido, la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Jaén, de fecha 22
de junio de 2009, confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial
de Jaén, en su fundamento jurídico segundo deja constancia, aun reconociendo
que el problema del padre con el alcohol ha condicionado la convivencia
familiar, de que, en contra de lo que se afirmaba en la resolución de
desamparo, "... de esta prueba se desprende, que el domicilio familiar es
un domicilio con las debidas condiciones de higiene, orden y salubridad, que
los menores acuden con regularidad al colegio y no se destaca de ellos nada
negativo o extraordinario, que se relacionan con normalidad con los demás y
presentan un desarrollo adecuado y un nivel de satisfacción como puede ser el
de otros niños de su edad, habiéndose preocupado los padres de que tenga la
mayor clases de apoyo cuando lo ha necesitado y de realizar actividades
extraescolares, participando la madre en cuantas reuniones y tutorías se le han
notificado, que han visto satisfechas sus necesidades médicas de vacunas,
examen y control por su pediatra, que en el pueblo participan en actos
sociales, que acuden a misa, que los progenitores trabajan en la aceituna y en
la fábrica de dulces, que la madre ha participado en cursos de formación, y
especialmente, que gozan de apoyo y aprecio en la localidad, como demuestra el
número de firmas recogidas, coincidiendo los testigos en que consideran injusta
la medida adoptada" (documento 52, folios 606 a 609 del expediente
administrativo).
También en el proceso
de instancia civil sirvió de adminículo motivador un informe psicológico que
ponía de manifiesto que la madre, a pesar de esta problemática del esposo,
ostenta condiciones suficientes para atender convenientemente a sus hijos, a lo
que se une la voluntad del padre por superar los problemas con el alcohol. Por tanto, esa
descripción que hace la Juez de Primera Instancia, sustentada en el material
probatorio de autos, permite reconocer "... si no una situación
absolutamente normal en la familia biológica de las menores, sí desvirtuar las
conclusiones expuestas en el expediente administrativo que motivaron la
declaración de desamparo , de tal manera que en búsqueda de este superior
interés de protección de las menores considerar que a pesar de los problemas
habidos en el núcleo familiar, especialmente motivados por la adicción al
alcohol del progenitor, no son de tal entidad como para justificar una medida
tan drástica como es la separación de los menores de su familia, máxime
teniendo en cuenta que la madre no se encuentra aquejada por este problema, el
tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución, 20 de noviembre de 2008
y el cambio de circunstancias que desde entonces se han producido".
En definitiva, tal y
como concluyó la Juez de Primera Instancia, no era más beneficioso para los
menores permanecer en un centro no exento de problemáticas por la variedad de
circunstancias de los que allí se encuentran, de modo que la resolución de
desamparo del ente autonómico, a juicio de la Sala, se reveló, abstracción
hecha del cambio de circunstancias valoradas en el momento del dictado de
aquella sentencia, como desproporcionada e injusta, por lo que, sin necesidad
de requilorio alguno, es claro que el ingreso en el precitado centro produjo un
daño antijurídico tanto a los padres como a los menores, derivado de la separación
física de los progenitores y sus hijos menores, que no tenían el deber jurídico
de soportar
ex artículo 141.1, inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, existiendo relación de causalidad entre la resolución
administrativa de desamparo y la consiguiente separación de los menores de sus
progenitores, esto es, entre el daño irrogado y el funcionamiento de los
servicios de protección de menores de la Junta de Andalucía, sin que se
advierta hecho o circunstancia que interrumpa la cadena causal.
C) Indemnización.
Sin embargo, de lo
razonado en el precedente fundamento jurídico, no podemos atender la pretensión
resarcitoria exorada por la parte actora, 200.000 euros, que es, a todas luces,
desmesurada e injustificada. Por el contrario, teniendo en cuenta que la
separación que se produjo entre los progenitores y los menores hijos se
prolongó en el tiempo un poco más de seis meses (desde el 1 de diciembre de
2008 hasta el 19 de junio de 2009), la Sala considera justa y ponderada, como
indemnización, la cantidad de 20.000 euros para todos los perjudicados.
928 244 935
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