Buscar este blog

sábado, 11 de febrero de 2023

Derecho a una indemnización porque la resolución de desamparo del ente autonómico separando a dos menores de sus padres era desproporcionada e injusta al separarlos de sus padres al ingresarlos en un centro de menores que dio lugar a un daño antijurídico.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, sec. 1ª, de 20 de junio de 2017, nº 1347/2017, rec. 31/2012, declara la responsabilidad patrimonial de la administración porque la resolución de desamparo del ente autonómico separando a dos menores de sus padres era desproporcionada e injusta, por lo que el ingreso en el centro de menores produjo un daño antijurídico tanto a los padres como a los menores, derivado de la separación física de los progenitores y sus hijos menores, que no tenían el deber jurídico de soportar, estableciendo una indemnización de 20.000 euros para la familia.

El Tribunal declara que los problemas habidos en el núcleo familiar, especialmente motivados por la adicción al alcohol del progenitor, no son de tal entidad como para justificar una medida tan drástica como es la separación de los menores de su familia tras la declaración de desamparo, máxime teniendo en cuenta que la madre no se encuentra aquejada por este problema.

A) Objeto de la litis.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por Don Alfredo y Doña Encarna en fecha 16 de diciembre de 2010, por acordar indebidamente el desamparo de sus menores hijos, María Angeles y Jacobo.

Expone la parte actora que, en fecha 20 de noviembre de 2008, la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía dictó resolución de desamparo de los niños, María Angeles y Jacobo. Después de entregar los niños, iniciaron procedimiento judicial de oposición a la resolución de desamparo, terminando el mismo mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Jaén, de fecha 22 de junio de 2009, que estimó la demanda y consideró no ajustada a derecho la declaración de desamparo de 20 de noviembre de 2008, revocándola con reintegro inmediato de los menores a su familia. Esta sentencia, recurrida en apelación por la Junta de Andalucía, fue confirmada mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 12 de marzo de 2010.

Dicen los actores que los niños estuvieron a cargo del Centro de Protección de Menores de Calle Torres,  nº 10 desde el 1 de diciembre de 2008, en que ingresaron, hasta el 19 de junio de 2009, en que salieron con ocasión de un permiso del que no regresaron al haberse dictado la sentencia de primera instancia que ordenaba el reintegro inmediato de los menores a su familia, no obstante lo cual el 15 de junio de 2009 la Directora del Centro denunció a los padres por no haber reingresado a los niños en el Centro.

Considera que concurren todos los requisitos legales para exigir responsabilidad patrimonial a la Junta de Andalucía, ya que, como consecuencia de su actuación en la prestación del servicio público que tiene encomendado, se produjo el supuesto determinante de la responsabilidad.

La Administración demandada se opone a la demanda negando que concurran los requisitos para declarar su responsabilidad patrimonial, pues, a su entender, no existe daño antijurídico ni a los recurrentes ni a sus hijos, ya que, expuesto en una apretada síntesis, fueron los propios progenitores quienes contribuyeron, de forma decisiva, a la producción de ese presunto daño. No hay daño, dice el representante del ente autonómico, y, además, la evaluación económica del daño es arbitraria, siendo la cantidad reclamada arbitraria y excesiva.

B) Responsabilidad patrimonial de la administración.

La responsabilidad de la Administración Pública nace, pues, de cualquier actuación, positiva o negativa, expresa o tácita, normal o anormal, lícita o ilícita, realizada dentro del desempeño del servicio público que tiene encomendado que sea causante de un daño o lesión, salvo que se rompa el nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño causado.

Expuesto cuanto antecede, la Sala tiene que subrayar, en primer lugar, que aunque, en principio, la decisión del orden jurisdiccional civil no condiciona la solución jurídica que corresponda en nuestro orden jurisdiccional, empero, tampoco puede desconocerse aquélla en la medida de que forma parte del acopio probatorio, que puede, y debe, ser valorado conjunta y ponderadamente con los demás medios probatorios.

En este sentido, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Jaén, de fecha 22 de junio de 2009, confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, en su fundamento jurídico segundo deja constancia, aun reconociendo que el problema del padre con el alcohol ha condicionado la convivencia familiar, de que, en contra de lo que se afirmaba en la resolución de desamparo, "... de esta prueba se desprende, que el domicilio familiar es un domicilio con las debidas condiciones de higiene, orden y salubridad, que los menores acuden con regularidad al colegio y no se destaca de ellos nada negativo o extraordinario, que se relacionan con normalidad con los demás y presentan un desarrollo adecuado y un nivel de satisfacción como puede ser el de otros niños de su edad, habiéndose preocupado los padres de que tenga la mayor clases de apoyo cuando lo ha necesitado y de realizar actividades extraescolares, participando la madre en cuantas reuniones y tutorías se le han notificado, que han visto satisfechas sus necesidades médicas de vacunas, examen y control por su pediatra, que en el pueblo participan en actos sociales, que acuden a misa, que los progenitores trabajan en la aceituna y en la fábrica de dulces, que la madre ha participado en cursos de formación, y especialmente, que gozan de apoyo y aprecio en la localidad, como demuestra el número de firmas recogidas, coincidiendo los testigos en que consideran injusta la medida adoptada" (documento 52, folios 606 a 609 del expediente administrativo).

También en el proceso de instancia civil sirvió de adminículo motivador un informe psicológico que ponía de manifiesto que la madre, a pesar de esta problemática del esposo, ostenta condiciones suficientes para atender convenientemente a sus hijos, a lo que se une la voluntad del padre por superar los problemas con el alcohol. Por tanto, esa descripción que hace la Juez de Primera Instancia, sustentada en el material probatorio de autos, permite reconocer "... si no una situación absolutamente normal en la familia biológica de las menores, sí desvirtuar las conclusiones expuestas en el expediente administrativo que motivaron la declaración de desamparo , de tal manera que en búsqueda de este superior interés de protección de las menores considerar que a pesar de los problemas habidos en el núcleo familiar, especialmente motivados por la adicción al alcohol del progenitor, no son de tal entidad como para justificar una medida tan drástica como es la separación de los menores de su familia, máxime teniendo en cuenta que la madre no se encuentra aquejada por este problema, el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución, 20 de noviembre de 2008 y el cambio de circunstancias que desde entonces se han producido".

En definitiva, tal y como concluyó la Juez de Primera Instancia, no era más beneficioso para los menores permanecer en un centro no exento de problemáticas por la variedad de circunstancias de los que allí se encuentran, de modo que la resolución de desamparo del ente autonómico, a juicio de la Sala, se reveló, abstracción hecha del cambio de circunstancias valoradas en el momento del dictado de aquella sentencia, como desproporcionada e injusta, por lo que, sin necesidad de requilorio alguno, es claro que el ingreso en el precitado centro produjo un daño antijurídico tanto a los padres como a los menores, derivado de la separación física de los progenitores y sus hijos menores, que no tenían el deber jurídico de soportar ex artículo 141.1, inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, existiendo relación de causalidad entre la resolución administrativa de desamparo y la consiguiente separación de los menores de sus progenitores, esto es, entre el daño irrogado y el funcionamiento de los servicios de protección de menores de la Junta de Andalucía, sin que se advierta hecho o circunstancia que interrumpa la cadena causal.

C) Indemnización.

Sin embargo, de lo razonado en el precedente fundamento jurídico, no podemos atender la pretensión resarcitoria exorada por la parte actora, 200.000 euros, que es, a todas luces, desmesurada e injustificada. Por el contrario, teniendo en cuenta que la separación que se produjo entre los progenitores y los menores hijos se prolongó en el tiempo un poco más de seis meses (desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 19 de junio de 2009), la Sala considera justa y ponderada, como indemnización, la cantidad de 20.000 euros para todos los perjudicados.

www.indemnizacion10.com

928 244 935



No hay comentarios:

Publicar un comentario