La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 24 de
noviembre de 2022, rec. 812/2021, declara el derecho del demandante a ser
indemnizado en la cantidad de 450.386 euros, y el derecho de su esposa a ser
indemnizada en la suma de 45.000 euros en concepto de daños como consecuencia
de la prisión padecida en el marco del procedimiento penal en el que fueron
encausados y posteriormente absueltos.
Pues la nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ establece que: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
A) Antecedentes.
1º) Reclamación previa
derivada de la adopción de la medida de Prisión provisional.
Los reclamantes
promovieron reclamación de responsabilidad por funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, tras haber sido objeto de medida cautelar de
prisión preventiva durante el periodo 5 de mayo de 2016 a 13 de marzo de 2019 don
Eleuterio (1.044 días), y de 24 de enero de 2017 a 22 de diciembre de 2017 doña
Natalia (333 días), tras lo que se dictó sentencia absolutoria (DP 34/2014 del Juzgado
Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional/ Sentencia de la Sección
segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de
2019).
Alegaban los
demandantes que mediante sentencia de 28 de junio de 2018 habían sido condenados
por delito de adoctrinamiento terrorista y por enaltecimiento del terrorismo,
sentencia que fue anulada por el Tribunal Supremo con fecha 19 de febrero de
2019, con objeto de que se dictase nueva sentencia por otro Tribunal. La
sentencia definitiva fue pronunciada el 21 de octubre de 2019, absolviendo a
los dos demandantes de todos los delitos de los que venían acusados.
En dicha sentencia se
dice con respecto a Eleuterio , que: "no hay ningún dato objetivo que
acredite o permita afirmar la existencia de acto o actos de colaboración del
acusado con organización terrorista (art. 577.1 CP), ni tampoco la actividad
tipificada en el art. 577.2 del citado texto legal , dirigida o con la
finalidad expresada en el mismo que le es imputada por el Ministerio
Público". Y con respecto a Natalia, en el mismo Fundamento Jurídico, se
afirma que los textos enjuiciados y que se le imputaban: "no incitan a la
violencia resistencia armada o a la insurrección ni exaltación ni alabanza de acciones
terroristas o de sus autores". Esta sentencia devino firme con fecha 13 de
noviembre de 2020.
En atención a todo
ello, consideran que hubo un funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, que merece ser indemnizado, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 294 LOPJ .
Los reclamantes
explicaban en la reclamación cuál era su situación personal: a saber, en la
fecha de los hechos - mayo de 2016- contaban con 38 y 37 años de edad, y tenían
dos hijos de 4 años y 1 año. Estaban matriculados en la guardería y en el
Colegio (CEP). El menor presentaba una discapacidad del 20% de acuerdo con la
Resolución del Director General de Atención a Personas con Discapacidad de la
Comunidad de Madrid (doc. 10 y 11).
El Sr. Eleuterio tenía
un trabajo estable con un contrato indefinido, percibiendo 3.642 euros al mes
(según bases de cotización) y la Sra. Natalia se dedicaba al cuidado de sus
hijos, al tiempo que homologaba su título de Psicología y tramitaba su
nacionalidad (doc.12).
Las referencias acerca
del demandante pueden encontrarse en internet. Ninguno de ellos tenía
antecedentes penales.
Dos meses antes de la
detención los demandantes firmaron contrato de arrendamiento, con opción de
compra de la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10, estableciéndose una
duración de dos años (hasta el 18 de septiembre de 2018). El precio se fijó en
59.500 euros, entregándose en la fecha del contrato una suma de 29.300 euros
como arras penitenciales, restando por abonar 30.200 euros.
El demandante estuvo
privado de libertad 1.044 días, durante los que se le aplicó el régimen más
severo (artículo 10 LOGP y 92.1 Rto. Penitenciario), siendo incluido en el
Fichero de internos de especial seguimiento de Bandas Armadas FIES-3, así como
en régimen de aislamiento. Sus comunicaciones fueron intervenidas.
Lo mismo sucedía con la
demandante (333 días de privación de libertad) - doc. 14 a 17, en los que se
aportan las resoluciones de las Juntas de Tratamiento-.
Exponen las
consecuencias que la privación de libertad tuvo para ambos en la esfera laboral
y personal, causando daños cuantiosos. Así:
- En el plano laboral,
la empresa para la que trabajaba le suspendió a Don Eleuterio su contrato de
trabajo, y cuando intentó reincorporarse le denegó la petición, indemnizándole
posteriormente el despido improcedente mediante conciliación convalidada
mediante Decreto de 12 de septiembre de 2019 (doc.18).
- Durante el periodo de
prisión don Eleuterio dejó de percibir 125.042 euros en concepto de salarios, y
doña Natalia dejó de realizar sus ocupaciones habituales, que equivalen a la
pérdida del salario mínimo.
- En la actualidad los
daños que padecen se han valorado de acuerdo con el Protocolo de Estambul
(doc.19 y 20), dado el impacto que la privación de libertad supuso en el área
familiar, médica y psicológica, vital, profesional, económica (bloqueo de
cuentas bancarias, descapitalización, necesidad de recibir ayuda familiar desde
México y Marruecos), encarecimiento de la vivienda, en el plano de los antecedentes
policiales, pérdida de reputación en la comunidad marroquí, impacto en las
redes sociales.
- Con respecto a los
daños sufridos por don Eleuterio, destaca el diagnóstico de 1.Transformación
catastrófica de la personalidad, con un daño permanente a la misma (CIE-10 F
62.0); 2. mayor con síntomas somáticos y posibles síntomas psicóticos. (CIE-10
F33.3); 3. Complejo (Crónico). (CIE-10 F43.1); 4. Sintomatología paranoide, sin
cumplir, aparentemente criterios de DIRECCION004, si bien sería necesario un
examen psiquiátrico más profundo. En definitiva, existe un daño psiquiátrico
muy grave, irreparable e irreversible que afecta a la identidad y al proyecto
de vida.
- Por lo que respecta a
doña Natalia, los impactos clínicos sufridos y diagnosticados son: Síntomas de
reexperimentación y activación, con respuestas evitativas; Cuadro depresivo
grave con afectación global y severa en el funcionamiento; Rasgos paranoides de
personalidad - Folie a deux-; Sentimientos invalidantes de culpa y humillación,
con un quiebra en la concepción del mundo y un impacto identitario profundo,
que afecta a la estructura vincular y familiar; Síntomas somáticos de carácter
ansiógeno. Con alteraciones del sueño y la alimentación.
- Debido a la huella
digital la imagen pública de los recurrentes se encuentra totalmente destruida;
huella imposible de borrar, que les acompañará toda la vida, lo que hace
prácticamente imposible la búsqueda de empleo, ya que la búsqueda de sus
nombres arroja decenas de noticias en las que se les tilda de yihadistas.
- Por lo que respecta a
los hijos menores, la detención y prisión de sus padres comportó que quedaran
en total situación de desamparo . Quedaron al cuidado del hermano de Don
Eleuterio, quien trasladó a los menores a Marruecos, una vez terminado el curso
2016/2017, quedando a cargo del abuelo paterno (doc. 21).
- Por lo que respecta a
la vivienda, el matrimonio había firmado un contrato de arrendamiento con
opción de compra , entregando en concepto de arras 29.300 euros; como
consecuencia de la detención y prisión provisional de Don Eleuterio, la familia
quedó sin la única fuente de ingresos con la que contaba, provocando que no
pudiera pagar el alquiler y los gastos, y que no pudieran hacer efectiva la
opción de compra el 18 de septiembre de 2018; viéndose en la tesitura de perder
los 29.300 euros de arras y las rentas abonadas.
- Posteriormente
acordaron con la propietaria un nuevo contrato, con un precio de 75.000 euros,
es decir, 15.000 por encima del precio inicial, sin que se tuviera en cuenta
las rentas abonadas, por lo que debieron pagar 45.000 euros más respecto del
precio original de 59.500 euros. Si no hubiera sido por la prisión hubieran
podido asumir holgadamente los gastos de alquiler y el precio pactado.
- Consecuencias sobre
la nacionalidad de la demandante: A la demandante se le denegó la nacionalidad
por la DGRN, siendo revocada esta resolución mediante sentencia de esta Sala de
21 de septiembre de 2017 por la que se declaró el derecho de la demandante a
adquirir la nacionalidad española (doc. 25). Pese a ello no le fue reconocida
la nacionalidad hasta el 5 de marzo de 2018. Sin embargo, cuando fue a la
Comisaría no se le entregó el DNI, sufriendo un desnudo integral, lo que motivó
una queja ante el Comisario y el Defensor del Pueblo (doc.26).
- Al no disponer de DNI
se le cancelaron sus cuentas y tuvo que interponer una demanda de ejecución
forzosa, el 17 de julio de 2018 (doc. 28)-.
- En agosto de 2018 se
inició procedimiento de lesividad para retirarle la nacionalidad como
consecuencia de la primera condena (posteriormente anulada), procedimiento que
fue declarado caducado el 25 de abril de 2019. Durante todo este tiempo
permaneció indocumentada, portando un NIE caducado, pese a tener concedida la
nacionalidad (doc 29). Debido a estas circunstancias no pudo abrir o mantener
cuentas corrientes (doc.31), lo que le llevó a una situación de desesperación
ya que no podía obtener ayudas.
2º) De acuerdo con lo
establecido en el artículo 294.1 LOPJ y en función de lo dispuesto en la STS de
19 de junio de 2019, reclaman el reconocimiento del derecho a ser indemnizados
por los perjuicios irrogados por el hecho de la prisión. Para la cuantificación
del daño atienden al tiempo de privación de libertad, y a las consecuencias
personales y familiares producidas conforme impone el artículo 294.2 LOPJ.
Los perjuicios
derivados del hecho de la prisión quedan acreditados por el mero hecho de la
privación de libertad (STS, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª
de 26 de enero de 2016) quedando acreditados el resto de los daños:
1) Don Eleuterio,
226.241,34 euros, por padecer 1.044 días de prisión; 15.000 euros por la
honorabilidad perdida; 100.000 euros por los daños morales propios y de los
hijos menores; 50.000 por las secuelas en la salud mental; 125.000 euros en
concepto de lucro cesante; 1.930 por gastos de escolarización en Marruecos
(50%); y 17.200 euros, por pérdida económica del inmueble (50%). Total:
534.676,34 euros.
2) Doña Natalia; 52.245
euros por la prisión; 15.000 por la honorabilidad perdida; 60.000 por daños
morales y daños a los menores; 1.930 por gastos de escolarización en Marruecos
(50%); y 17.200 euros, por pérdida económica del inmueble (50%).
Total: 204.803,30 euros.
Por lo tanto, el total
que reclaman los dos recurrentes asciende a 739.478,64 euros.
2º) Recurso
contencioso-administrativo.
1) La demanda reitera
en lo sustancial la reclamación previa, si bien advierte de ciertos hechos
relevantes ocurridos con posterioridad, a saber, el 17 de diciembre de 2020 don
Eleuterio fue atendido por el SUMMA tras un intento de suicidio en las vías.
El 28 de julio de 2021
se le reconoció un grado de discapacidad del 76% mediante resolución de la
Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de
Juventud, Familia y Políticas Social de la Comunidad de Madrid (Se adjunta la
citada resolución como documento nº 3 y el certificado de reconocimiento del
grado de discapacidad como documento nº 4).
El Dictamen Técnico
Facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación de la misma
institución, diagnostica a Don Eleuterio los siguientes trastornos mentales,
cognitivos, de la personalidad, de la afectividad, de alteración de la conducta
y depresión, entre otros, a los que se les asigna un origen traumático y
psicológico con un carácter patológico (doc.5): trastorno mental por
DIRECCION008 ( sic) delirante o depres. de etiología traumática; trastorno de
la afectividad por DIRECCION002 recurrente de etiología psicógena; alteración
de la conducta por psicosis de etiología traumática; trastorno mental por
DIRECCION009 de etiología psicógena; trastorno cognitivo por DIRECCION010 de
etiología traumática; trastorno de la afectividad por DIRECCION011 de etiología
psicógena; DIRECCION012 de etiología psicógena.
El 11 de agosto de 2021
don Eleuterio acude a la consulta de psiquiatría en el HOSPITAL000. El
diagnóstico que aparece en dicho informe refleja que sufre: Transformación
catastrófica de la personalidad, con un daño permanente a la misma (CIE-10
F62.0); DIRECCION002 mayor con síntomas somáticos y posibles síntomas
psicóticos (CIE 10 F33.3) (diagnóstico principal); DIRECCION003 complejo
(crónico) (CIE 10 F43.1); Posible DIRECCION013 (CIE 10 F 22.0) - documento n.º
6-. Es evidente que la discapacidad que sufre él hoy en día es consecuencia de
su estancia en prisión y todas las consecuencias psicológicas y sociales que de
ello han derivado.
2) La Abogacía del
Estado hace un conjunto de consideraciones acerca de la reclamación y los
fundamentos que estableció la STC de 19 de junio de 2019, y señala que aun
cuando procediera la indemnización, no podría ser en la cuantía pretendida en
la demanda.
En efecto, la concreta
cuantificación precedente en cada caso habría de ajustarse a los criterios
jurisprudenciales en los que destaca una consideración de la necesidad de
adoptar una "perspectiva global" y analizar cada supuesto dentro de
unos parámetros aceptados como generales, en línea con lo establecido en la
Jurisprudencia (FJ 4º de la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 Sep. 2021,
Rec.6715/2020; FJ 3º Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia nº 1159/2020 de 14 Sep. 2020,
Rec. 5393/2019, FJ 3º, Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia del TS nº 872/2020 de 24
Jun. 2020, Rec. 2987/2019).
Los interesados indican
en el apartado 4.2 de su Demanda (pág. 9) que para "poder realizar una
valoración lo más ajustada posible con la realidad, siguiendo criterios
técnicos, se ha acudido al denominado Protocolo de Estambul para la valoración
médica y psicológica de una persona que se haya sido víctima de algún mal
trato", cosa que aquí no ha sucedido.
En todo caso, las
peticiones que se realizan son en base a la prisión preventiva seguida de sentencia
absolutoria con invocación incluso del art. 294 LOPJ, no por funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia.
Sobre el derecho a la
honorabilidad, de una parte, los enlaces que alegan pueden ser suprimidos a
instancia de los interesados como ha declarado el TS en reiteradas ocasiones en
relación con el "derecho al olvido" en múltiples casos relacionados
con los enlaces y el motor de búsqueda de Google, y de otra, en todo caso,
estarían incluidos dentro de los daños morales que solicitan por el período que
permanecieron en prisión.
En relación con el
lucro cesante alegado, ha de tenerse en cuenta que no consta relación laboral
previa a la prisión de doña Natalia.
Y respecto de don Eleuterio, consta que su relación laboral terminó mediante conformidad. Según
el acta de conciliación de 12 de septiembre de 2019 se reconoce la
improcedencia del despido con fecha de efectos 13 de marzo de 2019 y se le
abona una indemnización de 68.000 € (folios 161-162), por lo que tampoco
estaría pendiente ningún tipo de indemnización por este concepto.
Respecto a los
hipotéticos daños relacionados con la vivienda y con el colegio, sin perjuicio
de que pudieran haber existido esos gastos, no serían daños morales
consecuencia de la prisión que pudieran ser reclamados en virtud del art. 294
LOPJ, sino a través de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
En todo caso, se trataría de gastos realizados por voluntad de los interesados
por lo que ninguna relación tendrían con el período de prisión preventiva
faltando por lo tanto la necesaria relación de causalidad para poder ser
indemnizados.
Sobre las secuelas que
invocan, en primer lugar, sería necesaria su acreditación, la cual no está
probada en las alegaciones que realizan. En todo caso, dicha invocación de
daños se hace para su valoración como una partida más del daño moral sufrido
por la prisión preventiva.
Procedería una
indemnización por día de prisión preventiva entre 25 y 30 euros por día, y,
así, una indemnización total de 29.900 euros para don Eleuterio y de 8.500 euros
para doña Natalia.
C) Doctrina
jurisprudencial.
Doctrina sentada a raíz
de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019. Recepción
por parte del Tribunal Supremo.
El artículo 294 LOPJ que
regula el régimen de responsabilidad patrimonial en el caso de la prisión
preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena,
fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 (STC
85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de
aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se
verá a continuación.
El Tribunal Supremo en
sentencia de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de
2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo
acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ :
“Debemos ratificar, a
la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en
reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se
nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.
Nos referimos a la STS
1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121).
El artículo 294 de la
LOPJ dispone lo siguiente:
"1. Tendrán
derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva,
sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya
sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado
perjuicios.
2. La cuantía de la
indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las
consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición
indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del
artículo anterior".
En nuestra reciente
sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en
relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los
siguientes términos:
" Por lo que se
refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos
del artículo 294 de la LOPJ, la jurisprudencia del Tribunal Supremo como
consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de
13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23
de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ
rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal
Supremo de 27 de enero de 1989 .
Conforme a esta
doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en
dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos
humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada
legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el
Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos,
el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su
redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de
sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto
sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho
determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena
de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada
inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una
ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen
objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito
pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los
hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva
probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de
inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo
294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de
error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio
jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta,
defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio
pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.
En cuanto a la forma en
que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido
expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico
significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que
para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la
sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario
deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las
pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen
conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o
auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no
haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de
mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de
octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).
Partiendo de esta
doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los
requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .
Teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos
para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de
inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del
criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de
2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de
participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos
en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de
prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.
( ...) Por tanto, no
concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada,
cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí
existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un
supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación
acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue
debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".
La citada STS
1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un
minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal
Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ .
La STS, antes
de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con
interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente
trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio que, estima la
cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal
Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho
imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ
---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de
los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.
Pues bien, en nuestra
STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19
de junio:
"La sentencia
señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a
la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato
injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser
autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de
inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva
del hecho".
Para el Constitucional,
no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca
existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El
sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen
motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.
La sentencia explica
dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al
dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba
atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a
probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre
legítima defensa u otra circunstancia eximente".
El Tribunal, que recoge
la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y
10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho
imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser
compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las
exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena
de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de
inocencia.
En consecuencia, la
redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados
inconstitucionales y nulos, es la siguiente:
"Tendrán derecho a
indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean
absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le
hayan irrogado perjuicios".
No obstante, y pese a
que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente
sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los
perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo,
advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la
indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la
eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las
interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la
responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los
órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro
que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es
automática en todos los supuestos.
Por tanto, "la
doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de
configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al
quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso
concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios
propios del Derecho general de daños".
Nuestra STS concluye,
por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece
en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:
1. " Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización , es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización , debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización ".
2. " A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización ".
Pero la evolución
jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS,
el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias,
cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la
130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de
amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---,
constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.
Por tanto, hasta el
momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:
1º. En la STC 85/2019,
de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos
que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los
artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la
propia sentencia señala, en los siguientes términos:
"Tendrán derecho a
indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean
absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le
hayan irrogado perjuicios".
2º. No obstante, la
misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la
otra de ámbito temporal:
a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos".
Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:
" Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".
b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:
"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8; 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".
3º. Las SSTC 125/2019,
de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019
---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior
advertencia:
"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".
D) Conclusión; concurre
el presupuesto contemplado en la norma depurada.
La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos:
"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
Este nuevo contenido
permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del
demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la
prisión que -acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta
posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria,
salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal,
cosa que aquí no consta o concurra cualquier otra causa de exclusión en los
términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
Por lo tanto, procede
la establecer la cuantificación del daño, para lo que la demandante aportó un
abundante material probatorio, para justificar los daños que reclama en el
plano personal y patrimonial.
El apartado 2º del
artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial define los criterios en
función de los cuáles se fijará la indemnización, "atendiendo al tiempo de
privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan
producido".
De acuerdo con la nueva
línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal
Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas
legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida
de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por
ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las
condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que
" el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que
permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas
situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a
decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los
presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal.
No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva
ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".
El fundamento de la
compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse, de acuerdo
con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la
responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de
Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente
acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento
anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía
del art. 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y
legítimamente acordada.
La sentencia analizada
da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y
circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas
condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el
procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento
libre.
Sin perjuicio de que
existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la
doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la
responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la
víctima culpable.
E) Indemnización. Cuantificación
de los daños.
1º) Es preciso reiterar
la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño, toda vez que
"sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes
que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" (Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia
1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019) .
El Tribunal Supremo ha
tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato
equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del
perjuicio . Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo,
Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020
de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:
“En primer lugar, se
han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida:
"a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente
desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además
de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio,
irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado
que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró
la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa
creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la
prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En
tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad,
salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios,
rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de
alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido
dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese
padecido".
"Por su parte el
TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es
decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o,
más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa
persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de
la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con
motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el
ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de
personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc...".
Asimismo, rechaza la
"cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente,
sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva
global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de
afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su
familia" (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020,
Rec. 5396/2019) .
Por lo tanto, hemos de
indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral que deriva de ello,
considerando en su caso la afectación que ello ha tenido en la persona del
demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático (Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de
28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar
la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido (Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia
1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020) .
2º) Indemnización del
marido.
Por lo tanto, en este
caso, debemos contar con que el tiempo de prisión de Don Eleuterio duró casi 3
años, rompiendo con ello su proyecto vital (persona joven con una vida familiar
estable, integración laboral desde largo tiempo con un salario de 3.642 euros/
mes y buenas perspectivas laborales), con dos hijos de 4 años y 1 año de edad,
un proyecto de compra de vivienda vigente mediante contrato firmado en 2016). La prisión le privó
sin duda de mantener su vida personal y familiar, con el dolor que ello
provoca; más en este caso, en que los dos hijos de 4 y 1 años de edad debieron
quedar a cargo de la madre y posteriormente quedaron privados de la presencia
de la madre y del padre, debiendo marchar a Marruecos para permanecer a cargo
de los abuelos.
Añadir que la
aplicación de un régimen de prisión especialmente severo, en función de los
delitos imputados, agravó sin duda la situación, debido al aislamiento y a la
intervención de las comunicaciones orales y escritas (hechos debidamente
documentados en el expediente - doc. 14 a 17 del expediente-).
El impacto que estos
hechos provocaron en el demandante se describe en el informe psiquiátrico
emitido por facultativo de 11 de agosto de 2021, en el que se refiere
una ruptura de la personalidad por acontecimiento catastrófico. El juicio
clínico, Eje I establece el Diagnóstico de: -Transformación catastrófica de la
personalidad, con un daño permanente a la misma (CIE-10 F62.0); - DIRECCION002
mayor con síntomas somáticos y posibles síntomas psicóticos (CIE 10 F33.3)
(diagnóstico principal); - DIRECCION003 complejo (crónico) (CIE 10 F43.1);
-Posible DIRECCION013 (CIE 10 F 22.0).
Este informe coincide
con el Dictamen Técnico Facultativo emitido por el Equipo de Valoración y
Orientación de la Comunidad de Madrid de 6 de Agosto de 2021 que diagnostica a
Don Eleuterio los siguientes trastornos con origen traumático y psicológico con
un carácter patológico (doc.5): trastorno mental por DIRECCION008 (sic)
delirante o depres. de etiología traumática; trastorno de la afectividad por
DIRECCION002 recurrente de etiología psicógena; alteración de la conducta por
DIRECCION009 de etiología traumática; trastorno mental por DIRECCION009 de
etiología psicógena; trastorno cognitivo por DIRECCION010 de etiología
traumática; trastorno de la afectividad por DIRECCION011 de etiología
psicógena; DIRECCION012 de etiología psicógena. (doc. 5 de la demanda).
El 28 de julio de 2021
se le reconoció un grado de discapacidad del 76% mediante resolución de la
Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de
Juventud, Familia y Políticas Social de la Comunidad de Madrid (documento nº 3
y nº 4 de la demanda).
Posteriormente se le
reconocería una dependencia grado II, con una Plan de Actuación.
Por lo tanto, los daños
que genera ordinariamente la prisión, deben indemnizarse de acuerdo con las
pautas indicadas, comprendiendo el propio daños que es connatural al privación
de libertad, el perjuicio moral en la fama y nombre, unida a la separación de
los hijos menores y las consecuencias que la separación de los padres proyectó
sobre ellos (separación de su entorno familiar, educativo, de apego, etc.).
Además, se añade los
importantes daños psiquiátricos y psicológicos, que por su entidad, cronicidad
y gravedad componen una lesión suplementaria, con escasas esperanzas de
mejoría. Estos daños, globalmente considerados, en función de todas las
circunstancias apuntadas se estiman en 320.000 euros.
En cuanto a los daños
por pérdida del trabajo durante el tiempo de prisión, procede reconocer 125.000
euros , teniendo en cuenta el salario acreditado, del que fue privado durante
el periodo de prisión. Debe indemnizarse como lucro cesante, en orden a lograr la
plena indemnidad, en lo que es mensurable, de acuerdo con las pautas
reconocidas por el TS y el TEDH.
En cuanto a los daños
económicos, atientes a la vivienda, efectivamente se observa a través de los
contratos de arrendamiento con opción de compra aportados y del nuevo contrato
de opción, que la compra se encareció pero lo que no consta, mediante los
medios de prueba idóneos (copia de las transferencias, movimientos bancarios etc.),
que la compra se consumara o se entregara la señal pactada. Como mucho podemos
apreciar una pérdida de oportunidad, ya que como consecuencia de la privación
de libertad y de las vicisitudes que acompañaron a la familia, se truncó su
proyecto de vida, incluida la proyectada compra de la vivienda. Por lo que,
a lo sumo, cabe otorgar una suma simbólica de 3.000 euros en este concepto.
Se reclaman además los
gastos de escolaridad de los dos hijos menores, habida cuenta que debieron ser
escolarizados en un centro español, de acuerdo con las
recomendaciones pedagógicas, cuando en España acudían a un centro público que
no comportaba ningún gasto para los padres (doc.21 a 23 del expediente). De ahí
que este gasto deba enlazarse causalmente como una consecuencia de la prisión
en el ámbito familiar, por lo que procede su reintegro, que asciende a 2.386
euros .
Por último, la invocada
pérdida de la honorabilidad y los daños derivados de la huella digital, tales
daños se incluyen en el primer concepto indemnizado. De otro lado,
actualmente la primera entrada en internet que evoca la biografía e imputación
de los demandantes hace referencia precisamente a su absolución, lo que viene a
liberarles de la acusación y vinculación al yihadismo. Y finalmente, cabe borrar
esa huella haciendo uso de los derechos que les confieren los artículos 20.1 d)
CE en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 Ley 15/1999, de Protección
de Datos de Carácter Personal , puesto que el ordenamiento jurídico garantiza
la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18 CE) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de
difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en
internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de
la noticia. La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, está legitimada para
fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de
los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de
Protección de Datos, cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos
sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la
imagen reputacional, que se revele injustificada por contradecir los
pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme ( Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia
12/2019 de 11 enero 2019, Rec. 5579/2017). Es decir, la vía de resarcimiento ya
está prevista en el ordenamiento jurídico y ha de procurarse a través de la
misma (hoy, artículo 93 y 94 LO 3/2018 de 5 diciembre de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales).
3º) Daños a la esposa.
Lo dicho hasta aquí es
aplicable igualmente a Doña Natalia, con las matizaciones que se establecen a
continuación. Los daños personales padecidos se definen en el informe
psicológico SIRA de 10 de noviembre de 2020: (F.43.1) DIRECCION003 y (F32.1)
Episodio depresivo moderado (folio 203 y ss. expediente - acontecimiento 1-).
Las condiciones de su
ingreso en prisión fueron semejantes a las de su marido, si bien el tiempo de
prisión fue de 333 días. Estos han de indemnizarse siguiendo las mismas pautas
antes referidas, más los daños psíquicos que se detallan de forma pormenorizada
en el informe aludido, valorándose el daño moral y psíquico total en 45.000
euros.
Reclama esta recurrente
unos perjuicios económicos que solo pueden atribuirse al esposo en tanto que
este era única fuente de ingresos y por esta razón se le imputa a este la
indemnización correspondiente (pérdida de oportunidad, escolaridad de los
menores, pérdida del salario).
No cabe indemnizar por
lucro cesante una suma equivalente a un salario mínimo, puesto que la
demandante no percibía ningún ingreso por actividad laboral (el lucro cesante
comprende "los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese
tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para
esa persona la permanencia en prisión durante ese período" conforme dispone
el FD 8º Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,
Sección 5ª, Sentencia 598/2022 de 19 mayo2022, Rec. 4424/2021); y ella misma
afirmaba en las entrevistas realizadas con ocasión de los informes psicológicos
SIRA que su proyecto familiar era dedicarse a la crianza de los hijos y no
trabajar durante ese periodo.
4º) Indemnización
total.
Daños indemnizables a don
Eleuterio: 320.000 + 125.000 + 3.000 + 2.386 = 450.886 euros.
Daños indemnizables a doña
Natalia: 45.000 euros.
928 244 935
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