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sábado, 4 de febrero de 2023

La existencia de una diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia no puede alegarse por la aseguradora como causa que justifique el impago de la indemnización y le exima de abonar intereses moratorios

 

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil de 11 de septiembre de 2015, nº 499/2015, rec.1784/2013, considera que la existencia de una diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia no puede alegarse por la aseguradora como causa que justifique el impago de la indemnización y le exima de abonar intereses moratorios, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias. 

Pues la mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora. 

Se pretende evitar el perjuicio que para el asegurado o el perjudicado se deriva del retraso en el pago e impedir que se use el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de la citada obligación. 

A) Antecedentes de hecho. 

La aseguradora Arch Insurance Company LTD, Sucursal en España formula un único motivo de casación contra la sentencia que le condena a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por interpretación errónea del mismo y de la jurisprudencia que lo interpreta (Sentencias del TS de 18 de diciembre de 2012 y 8 de noviembre de 2004). 

Lo argumenta la sentencia de la siguiente forma: 

"No estaba justificado el impago, ya que antes de la interposición de la demanda hubo intentos reiterados por parte de los demandantes de llegar a una solución extrajudicial (bloque documental nº 28 de la demanda), y, la aseguradora demandada no cuestionó la producción del siniestro, ni su cobertura a cargo de la póliza, ni el derecho de las actoras a reclamar, sino que se limitó a manifestar su discrepancia con la cuantía de la indemnización solicitada, que redujo de forma unilateral a la suma de sesenta mil euros como límite para alcanzar un acuerdo extrajudicial, suma muy alejada de la reclamada y de la fijada por la sentencia recurrida, sin que siquiera procediera al pago consignación de la cantidad ofrecida. La causa de la obligación del pago era conocida y admitida por la aseguradora, por lo no puede entenderse justificada su postura de denegar el pago o rechazar la pretensión. 

Por otra parte, como acertadamente señala la resolución recurrida, la mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora (STS de 28 de Septiembre del 2011)". 

El recurrente considera que concurre la circunstancia justificadora de su incumplimiento como aseguradora, en cuanto se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, además de la diferencia entre las cantidades pedidas y las concedidas que no puede considerarse mera diferencia sin importancia. Se justifica, en definitiva, en atención a la concreta acción ejercitada y la dificultad de la valoración del daño, en los supuestos de pérdida de oportunidad procesal (reclamación por responsabilidad profesional de procurador seguida como consecuencia de una lesión del derecho al acceso a la tutela judicial efectiva), que, a juicio de la recurrente, requiere un análisis retrospectivo de las posibilidades de éxito del recurso no nato, y la diferencia entre lo pedido (282.751,95 euros) y lo concedido (154.994,53 euros). 

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

Dice la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 que:

La mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (STS 7-10 -03 cuyo criterio ratifican las SSTS 14-3 -06, 24-7-08, 17-3-09, 7-5-09 y 24-11-10 entre otras)".

A ello cabe añadir que la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación (SSTS 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003). 

En suma, como señala la sentencia del TS de 12 de febrero de 2009, no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo".

C) Conclusión. 

Y es el caso que la aseguradora, no solo se conocía la causa de la obligación del pago, sino que se pretendió reducir este de forma unilateral a una suma muy alejada de la reclamada y de la fijada por la sentencia recurrida, sin que tampoco procediera al pago o consignación de la cantidad ofrecida por lo que la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado, pagando o al menos consignando el importe mínimo, no encuentra justificación alguna.

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