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miércoles, 1 de febrero de 2023

Cuando existe un pacto de reserva de dominio en virtud de un contrato de financiación para la compra del automóvil sólo está legitimada la entidad financiera para reclamar a la aseguradora la indemnización por daños materiales al vehículo.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 3ª, de 24 de junio de 2016, nº 159/2016, rec. 203/2016, determina que sólo está legitimado para reclamar la indemnización por daños materiales el asegurado por ser el perjudicado por el siniestro. 

Pero cuando existe un pacto de reserva de dominio en virtud de un contrato de financiación para la compra del automóvil sólo está legitimada para reclamar a su aseguradora la indemnización la entidad financiera. 

Y la aseguradora a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del banco o entidad financiera, titular del derecho real o del privilegio. 

Estamos ante un seguro de daños y aunque el tomador del mismo sea el actor, en razón al pacto de reserva de domino (STS de 20-6-2000) en estos momento la titular del riesgo asegurado y asegurada es la financiera, por lo que el actor carece de acción para reclamar para sí la indemnización en la forma que lo hace. 

A) El artículo 40 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que: 

“El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia. 

El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los arts. 1176 y ss. CC. 

Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación”. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO. 

Afirman los recurrentes que consistiendo la legitimación activa en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que, como dice el artículo 10 de la LEC, concurre en quien comparece como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, bastando un interés legítimo "prima facie" para tener el pronunciamiento judicial interesado, por lo que, en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la LCS, una vez cumplida con la obligación de comunicar la garantía constituida sobre el vehículo, de la que tenía perfecto conocimiento la parte demandada, el interés y la legitimación de los actores es más que evidente, pues dicho precepto establece que no se podrá pagar la indemnización a que tuviera derecho el asegurado sin el consentimiento del acreedor, pero, en ningún momento, se indica que no pueda existir un pago al asegurado o que éste carezca de legitimación , sino que sí es posible el mismo pero recabando el consentimiento del titular del derecho real, es más, es posible reclamar en nombre del asegurado siempre que se notifique la pendencia del proceso al acreedor, para que éste manifieste lo que a su derecho convenga, y es más, se prevé incluso la posibilidad de litigio entre los interesados, estableciéndose, posteriormente, que se debe depositar, en dicho supuesto, la indemnización, por lo que la legitimación de los actores es indudable, sin perjuicio de que corresponda la entrega de la indemnización al asegurado o a la aseguradora. 

C) El artículo 10 de la LE manifiesta que: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular." 

Sorprende que se afirme que la legitimación de los actores es más que evidente, pues el artículo 40 de la LCS lo que establece es que no se podrá pagar la indemnización por daños materiales a que tuviera derecho el asegurado sin el consentimiento del acreedor, cuando ni invoca, ni acredita dicho consentimiento, o que la legitimación de los actores es indudable, sin perjuicio de que corresponda la entrega de la indemnización al asegurado o a la aseguradora, alegaciones ciertamente contradictorias. 

Ciertamente, conforme al artículo 40 de la LCS trascrito, conociendo Segurcaixa la existencia del pacto de reserva de dominio y comprobada la inscripción en el Registro, no podía indemnizar a los actores sin que éstos acreditasen hallarse en posesión de la autorización del titular de la reserva de dominio, y si realizaran ese pago, sin esa autorización, no quedaría liberada del pago la aseguradora cuando, posteriormente, pudiera reclamarle la financiera como titular del interés asegurado. 

En dicho contrato obra una reserva de domino a favor de la financiera, anotada en el Registro de Bienes Muebles y en la Dirección General de Tráfico, por lo que la demandante doña Rita, aun cuando sea titular administrativo del vehículo, no es la propietaria del mismo hasta el completo pago del préstamo. 

En modo alguno, es contradictoria la juzgadora de instancia, como refiere el recurrente, cuando refiere que la aseguradora reconoce su deber de indemnización respecto de la propietaria, e incluso en el fallo se dice "Constando la existencia de un procedimiento de ejecución de título judicial nº 233/2014, ante este mismo Juzgado, instado por Finanmadrid contra Dª Rita, la suma de 10.300 euros consignadas por Segurcaixa deberá ser puesta a disposición de la ejecutante del citado procedimiento tan pronto devenga firme esta sentencia o si así lo piden expresamente los actores renunciando a esta cantidad a favor de la financiera.", no compartiéndose la alegación del recurso de que únicamente, quién tiene legitimación activa puede pedir que las cantidades se entreguen en el procedimiento de ejecución y sólo quien tiene derecho a una indemnización puede renunciar a la misma; la aseguradora reconoce su obligación de indemnizar, pero no a los actores, por mor de lo establecido en el artículo 40 de la LCS, y si se dice en la sentencia "deberá ser puesta a disposición de la ejecutante del citado procedimiento tan pronto devenga firme esta sentencia o si así lo piden expresamente los actores renunciando a esta cantidad a favor de la financiera.", es porque no se puede realizar esa transferencia de la cantidad consignada en este procedimiento a aquel hasta la firmeza de la sentencia dictada en éste, salvo que los actores otra cosa manifiesten, como así ocurrió, por lo que, en este caso, ante la renuncia de esa pretensión de la demanda principal a que le abonen a ellos directamente la indemnización, y ante su solicitud realizada en el acto de la audiencia previa de esa transferencia para evitar que continuaran los embargos a la actora en el procedimiento de ejecución, sin que ello suponga reconocimiento alguno de derecho, ni de legitimación. 

D) La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 3ª, de 24 de junio de 2016, nº 159/2016, rec. 203/2016, manifiesta que sobre la cuestión objeto de este recurso, ya se ha pronunciado esta Sección, en la sentencia de fecha 23 de junio de 2015, recurso núm. 168/15, citada por la juzgadora de instancia, y decíamos "Como único motivo del recurso, la defensa de ÁRIDOS ÁLVAREZ, SA, discute el pronunciamiento del titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo en cuanto estimó en su sentencia que la actora y ahora recurrente carecía de legitimación activa por cuanto no era titular del interés asegurado. Pues bien, la recurrente se alza frente a dicho pronunciamiento alegando en esencia que en las dos pólizas de leasing o arrendamiento financiero estaba obligada a concertar a su costa una póliza de seguros que cubra todos los riesgos de los bienes arrendados. Y defiende que dado que en el seguro de daños no existe la figura del beneficiario no puede significar otra cosa que la arrendadora financiera faculta a la arrendataria para suscribir un seguro que cubra todos los riesgos de los bienes, siendo la arrendadora la que ha de percibir la indemnización, si bien ello afecta a la relación "inter partes", existiendo en resumen un pacto fiduciario. 

Aunque la figura del beneficiario no esté contemplada en todos los seguros de daños, si el titular del interés asegurado es un tercero, lo habitual es que se recoja como tal en la póliza y sea el perceptor de la indemnización. Lo que trata de garantizar el arrendador financiero, titular de los dos camiones cuyo siniestro son objeto de reclamación en este proceso, es que en caso de pérdida total, no de meros accidentes susceptibles de reparación, la compañía se seguros indemnice por el valor pactado a la propia arrendadora, en este caso VOLVO FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, SA, quien es la titular en la actualidad de los dos vehículos como consta en el oficio remitido en su día a los autos de fecha 13 de enero de 2014 (folio 154 de las actuaciones). Lo que hizo ÁRIDOS ÁLVAREZ SL fue contratar dos pólizas de seguro con la demandada ALLIANZ ocultando que los camiones no eran de su propiedad, de modo que en caso de percibir la indemnización, la actora se enriquecería de forma injusta al percibir el valor total o venal de los dos vehículos sustraídos en su condición de asegurada, cuando ese valor corresponde a la arrendadora en tanto no se ejercite la opción de compra. 

Esto es lo que pone de manifiesto el Juez de Instancia en su sentencia. Citando la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de marzo de 2012 (núm. 119/2012) el hecho de que la actora y arrendataria no hubiera ejercido la opción de compra, la propiedad del vehículo sigue correspondiendo a la empresa de leasing, de modo que la pérdida total a esta afecta y no al arrendatario. Lo que pierde el actor arrendatario son los costes de financiación y la opción de compra, pero no en vehículo en su integridad como se reclama en este proceso. Consecuencia de todo lo anterior, no existe interés asegurado y el contrato es nulo conforme al artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la cobertura de "daños propios", que es la que da origen a este proceso al reclamar por el robo de los dos camiones. En un seguro voluntario de daños propios, no así en el seguro obligatorio de responsabilidad civil, el interés asegurado es el vínculo entre el asegurado y la cosa objeto de aseguramiento para el caso de pérdida de esta, no para el caso de la obligación de responder frente a terceros, que es lo que cubren las pólizas de seguros obligatorio de responsabilidad civil. Como nos dice la sentencia citada y esta Sala suscribe, el tomador del seguro declaró que el vehículo pertenecía al asegurado, era de su propiedad, cuando realmente no era así. De haber conocido ALLIANZ quien era el real propietario, podía haber determinado quien era el perceptor de todo o parte de la indemnización. No se trata de impedir que la arrendataria contrate un seguro, al que por otro lado le obligaba el contrato de leasing firmado, sino de dejar bien claro que ella no es el titular del interés asegurado en caso de pérdida del vehículo, no existiendo el más mínimo atisbo de que existiera ese pacto fiduciario que por primera vez se invoca en esta alzada, pues de ser así, bastaba con haber pedido la declaración del representante legal de la propietaria, lo que no se hizo. 

En este punto, el Juez de Instancia señala el fraude que supondría que la asegurada percibiera el importe del valor de los dos camiones sustraídos arrogándose la titularidad que no le corresponde, cuando incluso la arrendadora ha ejecutado las dos pólizas por impago y "curiosamente" un mes antes de denunciar la desaparición de los dos camiones ante la Guardia Civil (el 22 de marzo de 2012) ya se había procedido a su embargo (el 22 de febrero de 2012)." 

En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 19 de octubre de 2012, Recurso núm. 167/2012, donde se afirma "Insiste la parte recurrente en la concurrencia de falta de legitimación activa "ad causam"...... en la alegación de existencia de contrato de financiación del vehículo, concertado con Hispamer Consumer, habiéndose pactado una reserva de dominio a favor de ésta, anotada en tráfico, de donde deriva que el titular del interés asegurado no era la parte actora sino la financiadora. 

E) El artículo 10 de la LEC señala que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En el ámbito del contrato de seguro el Art. 7 de la LCS establece que, si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o "en su caso, al beneficiario", salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida.

En relación al contrato de seguro, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de julio de 1987 de la Sala 1ª afirma que "en la nueva técnica del seguro lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención en la indemnización del daño". En consecuencia, está excluido de la legitimación para instar la reparación del daño todo aquél que no tenga un interés jurídicamente demostrado. El último párrafo del art.7 de la Ley de Contrato de Seguros establece, que los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado o, en su caso, al beneficiarlo, previendo el anterior que en caso de que el tomador y el asegurado sean personas distintas las obligaciones y los deberes que deriven del contrato corresponden al tomador del seguro, que queda excluido de los derechos, en el tercer párrafo del mencionado artículo. 

Todo ello es coherente con la definición conceptual de dichas figuras, siendo el tomador la persona que suscribe junto con el asegurador el contrato y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, mientras que el asegurado es el titular del interés objeto del seguro. 

F) Conclusión. 

1º) En el supuesto de autos, del examen de las actuaciones se evidencia, aparece documentalmente acreditado, que al suscribirse la póliza de financiación se pactó una reserva de dominio inscrita en el Registro de Tráfico, a favor de la financiera, que en el momento del accidente era acreedora de 30.458,18 euros de capital pendiente de amortizar. 

Además de cuanto se contiene en las condiciones generales del contrato de financiación, la realidad es que estamos ante un seguro de daños y aunque el tomador del mismo sea el actor, en razón al pacto de reserva de domino (STS de 20-6-2000) en estos momento la titular del riesgo asegurado y asegurada es la financiera, por lo que el actor carece de acción para reclamar para sí la indemnización en la forma que lo hace,...... 

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en sentencia de 20 de febrero de 2013, Recurso núm. 350/2012, dice: "Don Victor Manuel presentó demanda contra la compañía de seguros y reaseguros CATALANA OCCIDENTE S.A. en reclamación de la suma de 110.265,37 euros que es la indemnización que a su criterio le corresponde, en función de la póliza Millenium VIP de seguro Multiriesgo del Automóvil, suscrita con la demandada a consecuencia del robo del vehículo Masserati modelo quattroporte, con matrícula.... NNN, ocurrido el día 30 de julio de 2010, mientras estaba estacionado en la calle Potosí nº 9 de Madrid, reclamación que fue parcialmente admitida por la juzgadora de instancia quien, tras rechazar las excepciones presentadas por la parte demandada que ahora expondremos al examinar el recurso de apelación, redujo la indemnización a la suma de 76.000 euros en función de la prueba pericial aportada por la demandada con su contestación a la demanda aunque mantuvo la condena al pago de los intereses fijados por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. 

La Compañía de Seguros demandada consideró que debía revocarse la sentencia en función de los siguientes motivos que desarrolló en su recurso. 

Falta de legitimación activa del demandante ya que el mismo solo es el tomador del seguro, siendo la dueña del vehículo y por tanto la asegurada la sociedad de responsabilidad limitada MADALJO que es la única persona legitimada para exigir el pago de la indemnización ...... 

El artículo 10 de la LEC indica que serán "consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", es decir examina la legitimación desde un aspecto puramente formal puesto que al inicio del proceso la misma opera como una simple afirmación de titularidad que, para que pueda tener éxito, deberá ser contrastada al final del proceso comprobando que esa afirmación se corresponde con la real titularidad del derecho. La esencia de la legitimación activa descansa, por tanto, en la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado, con la disponibilidad que se concede por la ley a una persona sobre el objeto del proceso al ser titular del mismo o estar habilitado para su ejercicio, o como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2002 en la "cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídicamente afirmada y el objeto jurídico pretendido". 

Por todo ello la legitimación es una condición necesaria e imprescindible para poder exigir del tribunal que se pronuncie sobre la pretensión deducida en el mismo, por lo que se indica que una materia que está directamente relacionada con el fondo del asunto aunque es preliminar al mismo. 

Si analizamos el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro veremos que el tomador es la persona que contrata el seguro mientras que es el asegurado es el titular del interés asegurado y quien está expuesto al riesgo en el sentido que va a sufrir los efectos del evento dañoso. En consecuencia, el último párrafo del citado artículo dispone que "los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en el seguro de vida". Evidentemente bajo esta perspectiva en este procedimiento solamente podremos considerar legitimado activamente al asegurado, que es a quien se le concede la disponibilidad sobre la indemnización derivada de un siniestro cubierto por la póliza de seguro al ser la perjudicada por el mismo. 

Estos principios se han ido analizando correctamente en la sentencia de instancia, como puede comprobarse con la lectura de los primeros párrafos del fundamento de derecho primero, aunque al final del mismo ha incurrido en el error de considerar que, como en la póliza no se había identificado al asegurado, debía presumirse que tal condición la ostentaba el tomador don Victor Manuel que estaba perfectamente legitimado a exigir la indemnización derivada del robo amparado en la póliza de seguro, sobre todo, cuando la compañía aseguradora en la fase preprocesar había reconocido al demandante como sujeto legítimo para reclamar la indemnización derivada del seguro, en definitiva como parte en el mismo en su condición de asegurado. 

Es cierto que específicamente en la póliza no se designa a nadie como asegurado, pero en las condiciones generales se indica claramente que el asegurado es la persona que es titular del interés objeto del seguro y en las condiciones particulares se señala que la propietaria del vehículo Masserati Quattroporte es la sociedad MEDALJO S.L., por lo que no cabe duda que es en ella en quien concurre la condición de asegurada y por tanto única legitimada, sin que pueda olvidarse esta incuestionable realidad por el hecho de que la compañía de seguros se dirigiere al tomador para comunicarle que se había rechazado el siniestro y que se iba a proceder al cierre del expediente (ver documento 4 de la demanda), pues Don Victor Manuel, como tomador del seguro, es el titular del contrato y quien dio parte del siniestro por lo que no debe extrañarnos que se le informasen de las incidencias relativas al mismo, sobre todo cuando también el mismo resulta ser el representante legal de sociedad propietaria del vehículo, hecho que era perfectamente conocido por la compañía aseguradora. 

En definitiva la única titular del derecho lesionado que es objeto de este procedimiento y quien tiene derecho a exigir un pronunciamiento, favorable o no, sobre el fondo del asunto es la sociedad de responsabilidad limitada MEDALJO DISTRIBUCIONES, ......." 

2º) Y, por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 24 de enero de 2013, Recurso núm. 382/2012 dice: “Tal como explica correctamente el apartado primero de la sentencia apelada, la reclamación deducida tiene su fundamento en un contrato de seguro del vehículo que cubría el riesgo de robo. 

Este vehículo había sido adquirido mediante leasing por el demandante a quien la sentencia niega legitimación activa por no haber concertado el seguro, manteniendo la legitimación de la codemandante por ser quien lo concertó. 

La compañía aseguradora impugna el pronunciamiento que le obliga a pagar a la tomadora del seguro la indemnización correspondiente al valor del vehículo robado, alegando que se produce un enriquecimiento injusto para quien no es propietaria, a pesar de figurar así en el contrato de seguro y, además, no se habían pagado las cuotas del arrendamiento financiero por lo que se siguió otro procedimiento de reclamación con sentencia condenatoria al arrendatario, aquí codemandante absuelto. 

Ante el planteamiento expuesto sobre las relaciones jurídicas y contratos existentes respecto al vehículo robado (sin que se haya planteado la trascendencia de su posterior recuperación en otro país) la cuestión que se suscita es determinar si le corresponde a la codemandante la indemnización del valor del vehículo como tomadora del seguro cuando resulta que no es la propietaria, como manifestó, ni siquiera la titular del arrendamiento financiero. 

Al respecto es preciso indicar que el contrato de leasing está previsto en la Disposición Adicional séptima de la Ley 26/88 de 29 Julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que define estas operaciones mercantiles como "aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas". Es decir, la financiera adquiere un bien, que elige el usuario, y mantiene su propiedad, pero le cede inmediatamente el uso a cambio de una contraprestación periódica durante un plazo concreto, a cuya terminación el usuario podrá optar entre devolverlo o adquirirlo por un precio fijado como valor residual. La propietaria del vehículo es la arrendadora financiera que lo adquirió, tal como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 23 enero 2004 (Rc 392/98) y sentencia de 1 marzo 2011 (Rc 1911/2007). 

Conforme a la configuración de este contrato, en caso de robo la arrendadora es quien pierde el vehículo; el perjuicio del arrendatario se ciñe a los costes de financiación abonados y la opción de compra, en cuanto las cuotas del arrendamiento iban destinadas a la amortización del precio y progresiva adquisición del vehículo por el valor residual. 

En el seguro de daños, como es el de robo (art. 50 L.C.S.), el interés asegurado viene determinado por el vínculo entre el tomador o asegurado y el bien objeto de cobertura contra el robo, que debe ser manifestado en la póliza para valorar el daño o perjuicio. Se reconoce legitimidad al arrendatario para concertar un seguro sobre el vehículo para caso de pérdida, cubriendo su interés en el mismo que no podría comprender la propiedad que no tiene. 

En este sentido, existen precedentes judiciales A.P. León (Sec. 1ª) S. nº 119/12 de 21 marzo que niega legitimación activa al arrendatario financiero para reclamar la indemnización por robo del vehículo que concertó como tomador del seguro en su condición de propietario, manifestando que no puede exigir el pago de una indemnización que no se ajusta al interés asegurado que es la propiedad del vehículo porque no la tiene, concluyendo que contratada la cobertura del vehículo como titular, al no serlo decae su legitimación. 

Con mayor razón carece de legitimación activa para reclamar la indemnización por pérdida del vehículo quien no tiene ninguna relación jurídica sobre el mismo porque no forma parte del contrato de leasing, de manera que no tiene interés alguno que asegurar para el caso de robo, aunque como tomadora del seguro figure en la póliza como titular, que no lo es. 

Quien no tiene ninguna vinculación jurídica con el objeto asegurado contra el robo, está contratando un seguro sobre cosa ajena en el que el asegurado es otra persona, de manera que no le corresponde la indemnización según el art. 7 L.C.S. "Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado o, en su caso, al beneficiario", no menciona al tomador del seguro.

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