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viernes, 17 de febrero de 2023

Condenada la administración de justicia a indemnizar a unos padres que nunca recibieron del Juzgado el dinero que portaba su único hijo fallecido en accidente de tráfico por un error en la cadena de custodia de los efectos personales del fallecido, por el art. 292 de la LOPJ.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 20 de enero de 2023, rec. 1915/2021, condena a la administración de justicia a indemnizar a unos padres que nunca recibieron del Juzgado el dinero que portaba su único hijo fallecido en accidente de tráfico por un error en la cadena de custodia de los efectos personales del fallecido, por el art. 292 de la LOPJ.

La Audiencia ordena indemnizar a unos padres que nunca recibieron del Juzgado el dinero que portaba su hijo fallecido en accidente de tráfico. Se trata de un error en la cadena de custodia de los efectos personales del fallecido que provoca un doble daño, por la pérdida del dinero efectivo y por el dolor moral de los demandantes, que se vieron privados de las pertenencias de su único hijo en un doloroso momento. 

La sentencia declara que existió una ruptura de la cadena de custodia imputable al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que practicó las diligencias judiciales y consignó la existencia de los objetos personales del fallecido en el accidente de tráfico. En el informe de autopsia preliminar resulta la existencia de una suma de dinero de 486,15 euros que no fue recibida por los padres del finado. 

Por ello, se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al desconocer los preceptos que imponían recibir, inventariar y custodiar los bienes, y que ese actuar al margen del comportamiento que era exigible ocasionó un daño material, privándoles de unos efectos que le correspondían como padres del fallecido, y un daño moral. 

A) Hechos de los que deriva la reclamación: pérdida de pertenencias. 

1.- Los hechos de los que deriva la reclamación de responsabilidad patrimonial a que se contrae este procedimiento derivan del fallecimiento en accidente de tráfico del hijo de los demandantes con fecha 3 de mayo de 2017, ocurrido en el término de Fraga, cuyo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 practicó las diligencias judiciales DP 150/2017.

2.- Los demandantes denuncian que en el marco de esas diligencias pudo constatarse que su hijo, Clemente, portaba en el momento del fallecimiento un conjunto de objetos personales, de los que consignó su existencia el informe de autopsia preliminar de 4 de mayo de 2017 así como el Instituto de Medicina Legal de Aragón. Resulta de dichos informes la existencia de una suma de dinero de 486,15 euros - 480 euros en billetes y 6,15 euros en monedas- que no fue recibida por la familia. Consideran que la cadena de custodia no siguió el curso adecuado porque una vez que los efectos personales del finado y la suma salieron por correo desde el Instituto de Medicina Legal de Aragón al Juzgado nº 1 de Fraga no se llevaron a cabo las diligencias de identificación, conservación y consignación. De modo que se les entregó un sobre de pertenencias de su hijo, con 6,15 euros, en lugar de la suma total que portaba.

Alegan los demandantes que el Juzgado recepcionó las pertenencias del fallecido que se registraron como pieza de convicción 2/2017 (un sobre) pero no dio al dinero el destino que legalmente le correspondía, mediante el ingreso en la cuenta de consignaciones, en su condición de responsable de los efectos (artículo 459 LOPJ).

3.- Como consecuencia de ello, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que ha de ser valorado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 121 CE, 292 y 293 LOPJ.

Destaca que, ante la falta de respuesta a sus peticiones para la devolución de los objetos personales de su hijo por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga, tuvo que presentar el 26 de octubre de 2018 una Queja ante el Defensor del Pueblo, que a su vez generó un expediente gubernativo 666 para la investigación del asunto por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga.

Recibió con fecha 29 de mayo de 2019 informe del Defensor del Pueblo en el que, tras varios informes de la Letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, podía extraer un conjunto de conclusiones referente al mal funcionamiento del Juzgado, en el sentido de que el Instituto de Medicina Legal de Aragón podía acreditar la cadena de custodia, pero no el Juzgado de Fraga, que se limitó a dictar una diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2017 establecido "Dada cuenta y recibido sobre con pertenencias del fallecido Clemente, se registran como Pieza de Convicción 2/2017" sin comprobar el contenido del sobre, de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 459 LOPJ.

4.- A juicio de la parte demandante se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la conservación y custodia de enseres, conforme pone de relieve el informe del Defensor del Pueblo evacuado tras su Queja, y el del Consejo General del Poder Judicial en el que se concluye que hubo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Este mal funcionamiento le ha provocado un daño material (extravío de 480 euros) y moral, que cifra en 32,36 €/día desde el día en el que tuvo conocimiento del daño - 23 de julio de 2018- que asciende a 39.996,96 euros (total: 40.476,96 €), suma que debe ser actualizada al día de la fecha.

5.- Subraya que en la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial incoado a su instancia no ha recaído resolución, motivando la necesidad de interponer este recurso contencioso-administrativo. Recurso que se dirige contra la presunta desestimación del recurso interpuesto el 8 de junio de 2021 contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida contra el Ministerio de Justicia con fecha 6 de junio de 2019 (y completada mediante escrito - entrada en el Ministerio de Justicia el 11 de julio de 2019-).

B) Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.-La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, (desarrollada en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y posteriormente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión (LOPJ), y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- La responsabilidad por funcionamiento anormal engloba en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos artículos 293 y 294 LOPJ, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el artículo 292 LOPJ.

4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.

5.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Jun. 1996, Rec. 5157/1993).

El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que:

"La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

Entre estos supuestos se encuentra sin duda la pérdida o deterioro de objetos bajo custodia judicial (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 junio 2010, Rec. 8/2008).

C) Examen del caso. Régimen Jurídico.

1.- El caso que se somete a la consideración de la Sala con objeto de examinar la legalidad de la presunta desestimación de la reclamación efectuada por los demandantes, tiene como fundamento el anormal funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Fraga, en cuanto depositario y custodio de determinados efectos personales que correspondían al fallecido Don Clemente y que debieron ser entregados a la familia, una vez archivado el procedimiento.

2.- Las obligaciones que se dicen incumplidas por el Juzgado tienen una plasmación legal explícita, a la que debió ceñirse el personal del Juzgado y el Letrado de la Administración de Justicia que en aquellas fechas desempeñaba las funciones de Letrado, como sustituto, según resulta de las actuaciones y del expediente gubernativo a que nos hemos referido.

En concreto, correspondía a dicho letrado la identificación, reseña y consignación de los efectos personales, procediendo a la consignación en la correspondiente cuenta del efectivo que pudiera recibirse en el Juzgado, para acto seguido entregarlo a sus titulares, o a su familia, en caso de fallecimiento , como era el caso.

3.- Así, el artículo 459 LOPJ confiere a los Letrados de la Administración de Justicia la responsabilidad del depósito y custodia de los bienes:

“1. Los letrados de la Administración de Justicia responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.

2. Los letrados de la Administración de Justicia responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten”.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a los Letrados de la Administración de Justicia en el artículo 334 un deber de minuciosa descripción de objetos que reciba en el Juzgado, con ocasión de las diligencias, estableciendo:

El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El Letrado de la Administración de Justicia extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo. .....

Los efectos que pertenecieran a la víctima del delito serán restituidos inmediatamente a la misma, salvo que excepcionalmente debieran ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, y sin perjuicio de su restitución tan pronto resulte posible. Los efectos serán también restituidos inmediatamente cuando deban ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, pero su conservación pueda garantizarse imponiendo al propietario el deber de mantenerlos a disposición del Juez o Tribunal. La víctima podrá, en todo caso, recurrir esta decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Como se ve ese deber va acompañado de una obligación de entrega a su titular, salvo en caso en que proceda la incautación. Entrega que se realizará tan pronto como sea posible, siempre que los efectos no queden sujetos al procedimiento.

El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, dispone en el artículo 7 (Recepción material y ocupación de dinero) que " Cuando se reciba u ocupe el depósito material de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables en las oficinas judiciales, el secretario judicial del órgano judicial o del Servicio Común Procesal de que se trate, ordenará su depósito, el mismo día, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y, de no ser ello posible por producirse fuera de las horas de apertura de las oficinas bancarias, en el primer día hábil siguiente".

4.- En definitiva, acierta la demandante cuando afirma que en caso de recepción de efectos personales y dinero en efectivo corresponde al Letrado de la Administración de Justicia la descripción y reseña de los efectos, y la consignación del dinero en la cuenta de depósito del órgano judicial.

La cuestión que debemos resolver es si, tal y como afirma el demandante, el Juzgado recibió el dinero que aparece en los informes de autopsia; si la cadena de custodia se rompió o si no cabe considerar que hubo una efectiva recepción por parte del Juzgado.

5.- Al hilo de esta cuestión, ha de apuntarse que de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, Sentencia de 13 julio 2010, Rec. 25720/2005) "cuando las autoridades judiciales o fiscales se apoderen de bienes, deberán tomar las medidas razonables necesarias para su conservación, en particular, levantando un inventario de los bienes y de su estado en el momento del embargo, así como cuando sean devueltos a la propietario absuelto". (En igual sentido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, Sentencia de 28 junio 2011, Rec. 25720/2005).

D) Elementos de prueba que se invocaron y son constatables.

1º) Para responder a esta cuestión hemos examinado las diligencias penales aportadas, los correos electrónicos intercambiados entre el Juzgado y las partes, así como las Quejas ante el Defensor del Pueblo. Entre todos esos elementos, cabe destacar los siguientes elementos:

A) La certificación expedida por el Instituto de Medicina Legal y Forense de Aragón (IMLA), firmada por la Jefa de Patología, el 15 de noviembre de 2018, expresa lo siguiente:

Por recibido el anterior escrito· remitido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Fraga (Huesca) que hace referencia a Expediente Gubernativo n° 394/18 regístrese y visto lo solicitado pongo de manifiesto y certifico:

Que consta en el Informe Pericial de Autopsias emitido por el Dr. D. Victorino en el apartado EXAMEN EXTERNO " ... Objetos personales a su llegada al IMLA: pulsera de cordón color marrón, papel de fumar, paquete de tabaco, mechero rojo, billete de RENFE, llavero con una llave, 486,15 euros (480 en billetes y 6.15 en monedas). Quedan custodiados en IMLA".

Que una vez finalizada la Autopsia, se hace entrega por el médico forense al funcionario D. Jose Enrique, perteneciente al Cuerpo de Gestión Procesal y en Funciones de Secretario quien inscribe en el Libro de Registro de Pertenencias del Servicio de Patología de este Instituto lo siguiente: " Nombre del fallecido Clemente.- fecha 04.05.17.- (Instrucción 1) FRAGA.- DP (diligencias previas) 150/17.- PERTENENCIAS.- .Pulsera color marrón.- Paquete fumar.- Paquete de Tabaco-Mechero Rojo.- Llavero con · llave, 486,15 euros .- Billete RENFE. Haciendo entrega de dichas pertenencias al Vigilante de Seguridad para su custodia en la Caja Fuerte habilitada al efecto.

Que con fecha 09.05.17 por el antedicho funcionario se requiere al Vigilante de Seguridad. para que le haga entrega de los antedichos efectos personales y una vez verificado se remiten por medio de oficio y correo certificado con acuse de recibo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los Fraga para su custodia y puesta a disposición de los familiares de D. Clemente.

Que con fecha 12.05.17 por el Servicio de Correos se hace entrega al funcionado del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Fraga (Huesca) que en ese día y momento fue el encargado de su recepción, el sobre que contiene los efectos personales de Clemente, funcionario que sella y firma dicha recepción.

Se adjuntan copias certificados de esos extremos.

La presencia de los objetos descritos aparece igualmente en el informe de autopsia y en la copia testimoniada del libro de piezas de convicción del Instituto de Medicina legal de Aragón, así como la recepción del sobre conteniendo las pertenencias en el Juzgado de Fraga (véase acontecimiento 3- otros exp- 243 19 4 del expediente).

B) Obra igualmente una diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de 12 de mayo de 2017 con el siguiente contenido: "Dada· cuenta y recibido sobre con pertenencias del fallecido se registran como pieza de convicción 2/2017".

C) En el informe de la Letrada de la Administración de Justicia y en el testimonio de las actuaciones judiciales incoadas con ocasión del fallecimiento de Don Clemente se constata que dicho sobre se reseñó como tal en el libro de piezas de convicción, sin comprobación alguna acerca de su contenido y que fue remitido a la familia (folio 17, acontecimiento 3 otros exp 243 19 4 pdf) por medio de exhorto al Juzgado de su domicilio; resultando únicamente la " entrega de un sobre cerrado" (folios 25,60 y 86 otros exp 243 19 3 pdf).

D) Así mismo, en el expediente administrativo (exp 5. otros-expe 243 19 2 pdf)) aparece una foto, realizada por el demandante con ocasión de las reclamaciones que efectuó ante el Juzgado, con una bolsa de plástico en la que con varias cintas blancas se describen la totalidad de los objetos reseñados por el IMLA con la referencia 4-5-17, que es idéntica a la que aparece en el libro de piezas del IMLA - 4-5-2017- (véase folio 10 y 9 del expediente, exp 243 19 pdf y folio 10 exp 243 19 2 4 pdf).

2º) En estas condiciones, hemos de entender que - tal y como invoca la parte demandante- el IMLA reseñó adecuadamente, con descripción detallada, todos los objetos que encontró en la ropa que portaba el fallecido, los custodió y los verificó cuando los remitió al Juzgado, dejando constancia en una bolsa de plástico de cuanto había consignado en sus libros, con el mismo orden y referencia; y todo ello lo remitió en un sobre al Juzgado.

Allí se reflejó la presencia de un sobre en el Libro de Piezas (diligencia de 12 de mayo de 2017), sin mayor detalle, sin verificar y comprobar el contenido, cuando ya aparecía en el informe complementario de autopsia de 4 de mayo de 2017 que el finado portaba efectos personales y dinero (pese a que aparece recibido el 17 de septiembre e incorporado a las actuaciones materialmente el 20 de septiembre de 2017). Pero finalmente solo se reciben los efectos personales y unas monedas, afirmando el padre de la víctima que los billetes no se encontraban en el sobre recibido.

3º) Del conjunto de las pruebas puede inferirse que efectivamente no llegó el Juzgado a recibir el dinero en billetes. Y que esta desaparición del efectivo, una vez que salió del IMLA se produjo porque la cadena de custodia falló, desde el momento en que el Juzgado no procedió a comprobar, reseñar, consignar y custodiar todos los efectos que estaban a su cargo y bajo su responsabilidad hasta su entrega a la familia ahora demandante.

E) Conclusión: derecho a la indemnización ex artículo 292 LOPJ.

1º) De todo ello se deduce que se produjo un funcionamiento anormal de la Administración, al desconocer los preceptos que imponían recibir, inventariar y custodiar los bienes, y que ese actuar al margen del comportamiento que era exigible ocasionó un daño material, privándoles de unos efectos que le correspondían como padres del fallecido (480 euros que desaparecieron).

2º) Al mismo tiempo el largo camino recorrido desde que los demandantes instaron la entrega de los efectos (23 de julio de 2018) sin éxito, hasta que promovieron la Queja ante el Defensor del Pueblo el 26 de octubre de 2018, comprobando -a través de esa queja y del expediente gubernativo incoado por el propio Juzgado- que se había producido un funcionamiento anormal (Informe del Defensor del Pueblo de 29 de mayo de 2019 - acontecimiento 37-), ha provocado sufrimientos innecesarios que se asocian a la ruptura de la cadena de custodia.

En efecto, la parte demandante refiere de una forma un tanto confusa estos daños añadidos, que la propia Letrada de la Administración de Justicia destaca en su informe sin fechar obrante en el acontecimiento 32 (doc. 12 de la demanda), en el que tras poner de manifiesto las precisiones que requería el caso, señala que:

"He hecho todo lo que ha estado en mi mano en relación a este asunto y siento profundamente el dolor incurable de la familia Luis Pedro- Ramona, siendo mi único deseo que este se mitigue en la medida de lo posible y que puedan encontrar un mínimo consuelo.

Todo este asunto, genera un inmenso dolor a la familia y también a mí como Letrada de la Administración de Justicia, en un sentido profesional y personal".

3º) Lógicamente, aprecia que las dificultades y vicisitudes para dar con el dinero que portaba el fallecido, extrañamente desaparecido, han generado un dolor moral, que la Sala estima que no se habría producido si en condiciones normales se hubiera entregado a los demandantes la totalidad de los objetos y enseres que portaba su hijo en el momento del accidente de tráfico que acabó con su vida. No se trata del valor en sí mismo considerado de los 480 €, sino del hecho de verse privados de pertenencias del hijo en un doloroso momento, marcado por la pérdida del único descendiente que tenían (así se desprende del libro de familia aportado en las actuaciones penales a requerimiento del Juzgado para obtener la entrega de las pertenencias -acontecimiento 4 del expediente, otros expe 243 19 3 pdf-).

Por tanto, la Sala estima que hay un doble daño derivado de la pérdida del dinero efectivo, y del dolor moral que generó este hecho y la falta de respuesta efectiva, que desembocó en la queja ante el Defensor del Pueblo y el posterior expediente gubernativo incoado a raíz de dicha Queja por la Letrada de la Administración de Justicia que se había hecho cargo de la Oficina, tras los hechos.

4º) Los demandantes no tenían la obligación de soportar este daño, puesto que lejos de existir un título de justificación, el ordenamiento jurídico exigía un comportamiento que hubiera evitado o minorado estos hechos. En efecto, ya hemos visto que existían unas obligaciones concretas para verificar y describir los objetos recibidos, tal y como había realizado el IMLA.

Por lo tanto, se dan todos los elementos para configurar la responsabilidad demandada, a saber, el daño material y moral, el funcionamiento anormal del servicio, la relación causa efecto entre uno y otro, y la ausencia de deber jurídico de soportar el daño.

5º) Por lo que respecta a las cuantías demandadas, la Sala constata que en la reclamación inicial se solicitó 10.290,48 euros de daños morales y 480 euros de daños materiales, y que posteriormente a través del recurso de reposición (mal llamado de alzada), se modificaron al alza las sumas, al igual que en el escrito de interposición del recurso contencioso, con objeto de lograr una indemnización en razón de los días transcurridos sin lograr la satisfacción de sus pretensiones (Parece ser una concreción del daño en función del transcurso del tiempo, que no está vedada, de acuerdo con la Jurisprudencia más reciente, así, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1696/2019 de 11 de diciembre de 2019, Rec. 6651/2017; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 99/2021 de 28 de enero de 2021, Rec. 5982/2019) .

6º) Indemnización por daño moral de 400 euros.

Por lo que respecta a los daños materiales se estima adecuada la reclamación de los 480 euros, que debieron entregarse en su día, una vez que se archivaron las actuaciones de acuerdo con el régimen jurídico que establecen las normas legales (artículo 459 LOPJ; 334 LECr. y Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores).

A dicha suma habrán de añadirse los intereses legales, como medio de compensar el retraso en la devolución - deuda de valor- desde la fecha en que fueron reclamados (23 de julio de 2018).

En lo referente a la suma a abonar en concepto de daño moral, se estima adecuada una cantidad simbólica de 400 euros, como medio de resarcir el camino recorrido por los demandantes, que podría haberse evitado de actuar en la forma indicada por el ordenamiento jurídico. Se tiene en consideración la dificultad que tiene resarcir esta clase de males y que lo que se trata de indemnizar no es el daño material (ya reconocido con sus frutos) sino el dolor que provocaron las diferentes vicisitudes para lograr averiguar el paradero y entrega de la totalidad del dinero, como parte de los efectos personales del fallecido, en su materialidad. Debe considerase que el dinero es un bien fungible y no un bien de afección (no constituye en puridad un objeto con un valor sentimental, como si se tratara de un bien de uso personal o recuerdo).

Esta cantidad, que constituye una deuda de valor (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, que exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad (artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); se concede por ello ya actualizada, y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración.

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