La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 20 de
enero de 2023, rec. 1915/2021, condena a la administración de justicia a indemnizar a unos
padres que nunca recibieron del Juzgado el dinero que portaba su único hijo
fallecido en accidente de tráfico por un error en la cadena de custodia de los
efectos personales del fallecido, por el art. 292 de la LOPJ.
La Audiencia ordena indemnizar a unos padres que nunca recibieron del Juzgado el dinero que portaba su hijo fallecido en accidente de tráfico. Se trata de un error en la cadena de custodia de los efectos personales del fallecido que provoca un doble daño, por la pérdida del dinero efectivo y por el dolor moral de los demandantes, que se vieron privados de las pertenencias de su único hijo en un doloroso momento.
La sentencia declara que existió una ruptura de la cadena de custodia imputable al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que practicó las diligencias judiciales y consignó la existencia de los objetos personales del fallecido en el accidente de tráfico. En el informe de autopsia preliminar resulta la existencia de una suma de dinero de 486,15 euros que no fue recibida por los padres del finado.
Por ello, se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al desconocer los preceptos que imponían recibir, inventariar y custodiar los bienes, y que ese actuar al margen del comportamiento que era exigible ocasionó un daño material, privándoles de unos efectos que le correspondían como padres del fallecido, y un daño moral.
A) Hechos de los que deriva la reclamación: pérdida de pertenencias.
1.- Los hechos de los
que deriva la reclamación de responsabilidad patrimonial a que se contrae este
procedimiento derivan del fallecimiento en accidente de tráfico del hijo de los
demandantes con fecha 3 de mayo de 2017, ocurrido en el término de Fraga, cuyo
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 practicó las diligencias
judiciales DP 150/2017.
2.- Los demandantes
denuncian que en el marco de esas diligencias pudo constatarse que su hijo,
Clemente, portaba en el momento del fallecimiento un conjunto de objetos
personales, de los que consignó su existencia el informe de autopsia preliminar
de 4 de mayo de 2017 así como el Instituto de Medicina Legal de Aragón. Resulta
de dichos informes la existencia de una suma de dinero de 486,15 euros - 480
euros en billetes y 6,15 euros en monedas- que no fue recibida por la familia.
Consideran que la cadena de custodia no siguió el curso adecuado porque una vez
que los efectos personales del finado y la suma salieron por correo desde el
Instituto de Medicina Legal de Aragón al Juzgado nº 1 de Fraga no se llevaron a
cabo las diligencias de identificación, conservación y consignación. De modo
que se les entregó un sobre de pertenencias de su hijo, con 6,15 euros, en
lugar de la suma total que portaba.
Alegan los demandantes
que el Juzgado recepcionó las pertenencias del fallecido que se registraron
como pieza de convicción 2/2017 (un sobre) pero no dio al dinero el destino que
legalmente le correspondía, mediante el ingreso en la cuenta de consignaciones,
en su condición de responsable de los efectos (artículo 459 LOPJ).
3.- Como consecuencia
de ello, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, que ha de ser valorado de acuerdo con las disposiciones de los
artículos 121 CE, 292 y 293 LOPJ.
Destaca que, ante la
falta de respuesta a sus peticiones para la devolución de los objetos
personales de su hijo por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga, tuvo
que presentar el 26 de octubre de 2018 una Queja ante el Defensor del Pueblo,
que a su vez generó un expediente gubernativo 666 para la investigación del
asunto por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga.
Recibió con fecha 29 de
mayo de 2019 informe del Defensor del Pueblo en el que, tras varios informes de
la Letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, podía extraer un
conjunto de conclusiones referente al mal funcionamiento del Juzgado, en el
sentido de que el Instituto de Medicina Legal de Aragón podía acreditar la
cadena de custodia, pero no el Juzgado de Fraga, que se limitó a dictar una
diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2017 establecido "Dada cuenta y
recibido sobre con pertenencias del fallecido Clemente, se registran como Pieza
de Convicción 2/2017" sin comprobar el contenido del sobre, de forma
contraria a lo dispuesto en el artículo 459 LOPJ.
4.- A juicio de la
parte demandante se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración
de Justicia en la conservación y custodia de enseres, conforme pone de relieve
el informe del Defensor del Pueblo evacuado tras su Queja, y el del Consejo
General del Poder Judicial en el que se concluye que hubo un funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia. Este mal funcionamiento le ha
provocado un daño material (extravío de 480 euros) y moral, que cifra en 32,36
€/día desde el día en el que tuvo conocimiento del daño - 23 de julio de 2018-
que asciende a 39.996,96 euros (total: 40.476,96 €), suma que debe ser
actualizada al día de la fecha.
5.- Subraya que en la
tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial incoado a su
instancia no ha recaído resolución, motivando la necesidad de interponer este
recurso contencioso-administrativo. Recurso que se dirige contra la presunta
desestimación del recurso interpuesto el 8 de junio de 2021 contra la
desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial
promovida contra el Ministerio de Justicia con fecha 6 de junio de 2019 (y
completada mediante escrito - entrada en el Ministerio de Justicia el 11 de
julio de 2019-).
B) Requisitos para la
existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
1.-La Constitución,
después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad
patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos,
(desarrollada en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
posteriormente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público y en la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas), contempla de manera
específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la
Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento
anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla
dicha previsión (LOPJ), y en su artículo 292 dispone que:
"1. Los daños
causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que
sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ,
darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado,
salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el
daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado
con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o
anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a
indemnización".
2.- La responsabilidad
por funcionamiento anormal engloba en este título de imputación aquellas
anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a
las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un
irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte
del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de
soporte.
3.- La doctrina remarca
que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder
Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de
quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en
palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y
magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el
despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta
responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos artículos 293 y 294
LOPJ, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por
ubicarse en el artículo 292 LOPJ.
4.- El funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o
inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y
Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe
también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve
de apoyo al proceso.
El Tribunal Supremo se
refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la
actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el
que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A
diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la
responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración
que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del
Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento
anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad
patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia
de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya
producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La
concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de
la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste
aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la
Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde
la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su
ejercicio.
5.- A su vez, esta
anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una
apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de
Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las
necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes
públicos están obligados a procurar los medios necesarios (Tribunal Supremo,
Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21
Jun. 1996, Rec. 5157/1993).
El Tribunal Supremo
(entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que:
"La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".
Entre estos supuestos
se encuentra sin duda la pérdida o deterioro de objetos bajo custodia judicial
(Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª,
Sentencia de 30 junio 2010, Rec. 8/2008).
C) Examen del caso.
Régimen Jurídico.
1.- El caso que se somete
a la consideración de la Sala con objeto de examinar la legalidad de la
presunta desestimación de la reclamación efectuada por los demandantes, tiene
como fundamento el anormal funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Fraga, en cuanto depositario y custodio de determinados
efectos personales que correspondían al fallecido Don Clemente y que debieron
ser entregados a la familia, una vez archivado el procedimiento.
2.- Las obligaciones que se
dicen incumplidas por el Juzgado tienen una plasmación legal explícita, a la
que debió ceñirse el personal del Juzgado y el Letrado de la Administración de
Justicia que en aquellas fechas desempeñaba las funciones de Letrado, como
sustituto, según resulta de las actuaciones y del expediente gubernativo a que
nos hemos referido.
En concreto,
correspondía a dicho letrado la identificación, reseña y consignación de los
efectos personales, procediendo a la consignación en la correspondiente cuenta
del efectivo que pudiera recibirse en el Juzgado, para acto seguido entregarlo
a sus titulares, o a su familia, en caso de fallecimiento , como era el caso.
3.- Así, el artículo
459 LOPJ confiere a los Letrados de la Administración de Justicia la
responsabilidad del depósito y custodia de los bienes:
“1. Los letrados de la Administración de Justicia responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.
2. Los letrados de la Administración de Justicia responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten”.
La Ley de
Enjuiciamiento Criminal impone a los Letrados de la Administración de Justicia
en el artículo 334 un deber de minuciosa descripción de objetos que reciba en
el Juzgado, con ocasión de las diligencias, estableciendo:
El Juez instructor
ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de
cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el
lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en
otra parte conocida. El Letrado de la Administración de Justicia extenderá
diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren,
describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los
mismos y de las circunstancias de su hallazgo. .....
Los efectos que
pertenecieran a la víctima del delito serán restituidos inmediatamente a la
misma, salvo que excepcionalmente debieran ser conservados como medio de prueba
o para la práctica de otras diligencias, y sin perjuicio de su restitución tan
pronto resulte posible. Los efectos serán también restituidos inmediatamente
cuando deban ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias,
pero su conservación pueda garantizarse imponiendo al propietario el deber de
mantenerlos a disposición del Juez o Tribunal. La víctima podrá, en todo caso,
recurrir esta decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Como se ve ese deber va
acompañado de una obligación de entrega a su titular, salvo en caso en que
proceda la incautación. Entrega que se realizará tan pronto como sea posible,
siempre que los efectos no queden sujetos al procedimiento.
El Real Decreto
467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones
judiciales en metálico, de efectos o valores, dispone en el artículo 7
(Recepción material y ocupación de dinero) que " Cuando se reciba u ocupe
el depósito material de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o
valores realizables en las oficinas judiciales, el secretario judicial del
órgano judicial o del Servicio Común Procesal de que se trate, ordenará su
depósito, el mismo día, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y, de no ser
ello posible por producirse fuera de las horas de apertura de las oficinas
bancarias, en el primer día hábil siguiente".
4.- En definitiva,
acierta la demandante cuando afirma que en caso de recepción de efectos
personales y dinero en efectivo corresponde al Letrado de la Administración de
Justicia la descripción y reseña de los efectos, y la consignación del dinero
en la cuenta de depósito del órgano judicial.
La cuestión que debemos
resolver es si, tal y como afirma el demandante, el Juzgado recibió el dinero
que aparece en los informes de autopsia; si la cadena de custodia se rompió o
si no cabe considerar que hubo una efectiva recepción por parte del Juzgado.
5.- Al hilo de esta
cuestión, ha de apuntarse que de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal de
Derechos Humanos
(Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, Sentencia de 13 julio 2010,
Rec. 25720/2005) "cuando las autoridades judiciales o fiscales se apoderen
de bienes, deberán tomar las medidas razonables necesarias para su
conservación, en particular, levantando un inventario de los bienes y de su
estado en el momento del embargo, así como cuando sean devueltos a la
propietario absuelto". (En igual sentido, Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, Sección 3ª, Sentencia de 28 junio 2011, Rec. 25720/2005).
D) Elementos de prueba
que se invocaron y son constatables.
1º) Para responder a esta
cuestión hemos examinado las diligencias penales aportadas, los correos
electrónicos intercambiados entre el Juzgado y las partes, así como las Quejas
ante el Defensor del Pueblo. Entre todos esos elementos, cabe destacar los
siguientes elementos:
A) La certificación
expedida por el Instituto de Medicina Legal y Forense de Aragón (IMLA), firmada
por la Jefa de Patología, el 15 de noviembre de 2018, expresa lo siguiente:
Por recibido el
anterior escrito· remitido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de
Fraga (Huesca) que hace referencia a Expediente Gubernativo n° 394/18
regístrese y visto lo solicitado pongo de manifiesto y certifico:
Que consta en el
Informe Pericial de Autopsias emitido por el Dr. D. Victorino en el apartado
EXAMEN EXTERNO " ... Objetos personales a su llegada al IMLA: pulsera de
cordón color marrón, papel de fumar, paquete de tabaco, mechero rojo, billete
de RENFE, llavero con una llave, 486,15 euros (480 en billetes y 6.15 en
monedas). Quedan custodiados en IMLA".
Que una vez finalizada
la Autopsia, se hace entrega por el médico forense al funcionario D. Jose
Enrique, perteneciente al Cuerpo de Gestión Procesal y en Funciones de
Secretario quien inscribe en el Libro de Registro de Pertenencias del Servicio
de Patología de este Instituto lo siguiente: " Nombre del fallecido
Clemente.- fecha 04.05.17.- (Instrucción 1) FRAGA.- DP (diligencias previas)
150/17.- PERTENENCIAS.- .Pulsera color marrón.- Paquete fumar.- Paquete de
Tabaco-Mechero Rojo.- Llavero con · llave, 486,15 euros .- Billete RENFE.
Haciendo entrega de dichas pertenencias al Vigilante de Seguridad para su
custodia en la Caja Fuerte habilitada al efecto.
Que con fecha 09.05.17
por el antedicho funcionario se requiere al Vigilante de Seguridad. para que le
haga entrega de los antedichos efectos personales y una vez verificado se
remiten por medio de oficio y correo certificado con acuse de recibo al Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los Fraga para su custodia y puesta
a disposición de los familiares de D. Clemente.
Que con fecha 12.05.17
por el Servicio de Correos se hace entrega al funcionado del Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción n° 1 de Fraga (Huesca) que en ese día y momento fue el
encargado de su recepción, el sobre que contiene los efectos personales de
Clemente, funcionario que sella y firma dicha recepción.
Se adjuntan copias
certificados de esos extremos.
La presencia de los
objetos descritos aparece igualmente en el informe de autopsia y en la copia
testimoniada del libro de piezas de convicción del Instituto de Medicina legal
de Aragón, así como la recepción del sobre conteniendo las pertenencias en el Juzgado
de Fraga (véase acontecimiento 3- otros exp- 243 19 4 del expediente).
B) Obra igualmente una
diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de 12 de
mayo de 2017 con el siguiente contenido: "Dada· cuenta y recibido sobre
con pertenencias del fallecido se registran como pieza de convicción
2/2017".
C) En el informe de la
Letrada de la Administración de Justicia y en el testimonio de las actuaciones
judiciales incoadas con ocasión del fallecimiento de Don Clemente se constata que
dicho sobre se reseñó como tal en el libro de piezas de convicción, sin
comprobación alguna acerca de su contenido y que fue remitido a la familia
(folio 17, acontecimiento 3 otros exp 243 19 4 pdf) por medio de exhorto al
Juzgado de su domicilio; resultando únicamente la " entrega de un sobre
cerrado" (folios 25,60 y 86 otros exp 243 19 3 pdf).
D) Así mismo, en el
expediente administrativo (exp 5. otros-expe 243 19 2 pdf)) aparece una foto,
realizada por el demandante con ocasión de las reclamaciones que efectuó ante
el Juzgado, con una bolsa de plástico en la que con varias cintas blancas se
describen la totalidad de los objetos reseñados por el IMLA con la referencia
4-5-17, que es idéntica a la que aparece en el libro de piezas del IMLA -
4-5-2017- (véase folio 10 y 9 del expediente, exp 243 19 pdf y folio 10 exp 243
19 2 4 pdf).
2º) En estas
condiciones, hemos de entender que - tal y como invoca la parte demandante- el
IMLA reseñó adecuadamente, con descripción detallada, todos los objetos que
encontró en la ropa que portaba el fallecido, los custodió y los verificó
cuando los remitió al Juzgado, dejando constancia en una bolsa de plástico de
cuanto había consignado en sus libros, con el mismo orden y referencia; y todo
ello lo remitió en un sobre al Juzgado.
Allí se reflejó la
presencia de un sobre en el Libro de Piezas (diligencia de 12 de mayo de 2017),
sin mayor detalle, sin verificar y comprobar el contenido, cuando ya aparecía
en el informe complementario de autopsia de 4 de mayo de 2017 que el finado
portaba efectos personales y dinero (pese a que aparece recibido el 17 de
septiembre e incorporado a las actuaciones materialmente el 20 de septiembre de
2017). Pero finalmente solo se reciben los efectos personales y unas monedas,
afirmando el padre de la víctima que los billetes no se encontraban en el sobre
recibido.
3º) Del conjunto de las
pruebas puede inferirse que efectivamente no llegó el Juzgado a recibir el
dinero en billetes.
Y que esta desaparición del efectivo, una vez que salió del IMLA se produjo
porque la cadena de custodia falló, desde el momento en que el Juzgado no
procedió a comprobar, reseñar, consignar y custodiar todos los efectos que
estaban a su cargo y bajo su responsabilidad hasta su entrega a la familia
ahora demandante.
E) Conclusión: derecho
a la indemnización ex artículo 292 LOPJ.
1º) De todo ello se deduce
que se produjo un funcionamiento anormal de la Administración, al desconocer
los preceptos que imponían recibir, inventariar y custodiar los bienes, y que
ese actuar al margen del comportamiento que era exigible ocasionó un daño
material, privándoles de unos efectos que le correspondían como padres del
fallecido (480 euros que desaparecieron).
2º) Al mismo tiempo el
largo camino recorrido desde que los demandantes instaron la entrega de los
efectos (23 de julio de 2018) sin éxito, hasta que promovieron la Queja ante el
Defensor del Pueblo el 26 de octubre de 2018, comprobando -a través de esa
queja y del expediente gubernativo incoado por el propio Juzgado- que se había
producido un funcionamiento anormal (Informe del Defensor del Pueblo de 29 de
mayo de 2019 - acontecimiento 37-), ha provocado sufrimientos innecesarios que
se asocian a la ruptura de la cadena de custodia.
En efecto, la parte
demandante refiere de una forma un tanto confusa estos daños añadidos, que la
propia Letrada de la Administración de Justicia destaca en su informe sin
fechar obrante en el acontecimiento 32 (doc. 12 de la demanda), en el que tras
poner de manifiesto las precisiones que requería el caso, señala que:
"He hecho todo lo que ha estado en mi mano en relación a este asunto y siento profundamente el dolor incurable de la familia Luis Pedro- Ramona, siendo mi único deseo que este se mitigue en la medida de lo posible y que puedan encontrar un mínimo consuelo.
Todo este asunto, genera un inmenso dolor a la familia y también a mí como Letrada de la Administración de Justicia, en un sentido profesional y personal".
3º) Lógicamente,
aprecia que las dificultades y vicisitudes para dar con el dinero que portaba
el fallecido, extrañamente desaparecido, han generado un dolor moral, que la
Sala estima que no se habría producido si en condiciones normales se hubiera
entregado a los demandantes la totalidad de los objetos y enseres que portaba
su hijo en el momento del accidente de tráfico que acabó con su vida. No se trata del valor
en sí mismo considerado de los 480 €, sino del hecho de verse privados de
pertenencias del hijo en un doloroso momento, marcado por la pérdida del único
descendiente que tenían (así se desprende del libro de familia aportado en las
actuaciones penales a requerimiento del Juzgado para obtener la entrega de las
pertenencias -acontecimiento 4 del expediente, otros expe 243 19 3 pdf-).
Por tanto, la Sala
estima que hay un doble daño derivado de la pérdida del dinero efectivo, y del
dolor moral que generó este hecho y la falta de respuesta efectiva, que desembocó en la
queja ante el Defensor del Pueblo y el posterior expediente gubernativo incoado
a raíz de dicha Queja por la Letrada de la Administración de Justicia que se
había hecho cargo de la Oficina, tras los hechos.
4º) Los demandantes no
tenían la obligación de soportar este daño, puesto que lejos de existir un
título de justificación, el ordenamiento jurídico exigía un comportamiento que
hubiera evitado o minorado estos hechos. En efecto, ya hemos visto que existían unas
obligaciones concretas para verificar y describir los objetos recibidos, tal y
como había realizado el IMLA.
Por lo tanto, se dan
todos los elementos para configurar la responsabilidad demandada, a saber, el
daño material y moral, el funcionamiento anormal del servicio, la relación
causa efecto entre uno y otro, y la ausencia de deber jurídico de soportar el
daño.
5º) Por lo que respecta
a las cuantías demandadas, la Sala constata que en la reclamación inicial se solicitó
10.290,48 euros de daños morales y 480 euros de daños materiales, y que
posteriormente a través del recurso de reposición (mal llamado de alzada), se
modificaron al alza las sumas, al igual que en el escrito de interposición del
recurso contencioso, con objeto de lograr una indemnización en razón de los
días transcurridos sin lograr la satisfacción de sus pretensiones (Parece ser
una concreción del daño en función del transcurso del tiempo, que no está
vedada, de acuerdo con la Jurisprudencia más reciente, así, Tribunal Supremo,
Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1696/2019
de 11 de diciembre de 2019, Rec. 6651/2017; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de
lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 99/2021 de 28 de enero de
2021, Rec. 5982/2019) .
6º) Indemnización por
daño moral de 400 euros.
Por lo que respecta a
los daños materiales se estima adecuada la reclamación de los 480 euros, que
debieron entregarse en su día, una vez que se archivaron las actuaciones de
acuerdo con el régimen jurídico que establecen las normas legales (artículo 459
LOPJ; 334 LECr. y Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan
los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores).
A dicha suma habrán de
añadirse los intereses legales, como medio de compensar el retraso en la
devolución - deuda de valor- desde la fecha en que fueron reclamados (23 de
julio de 2018).
En lo referente a la
suma a abonar en concepto de daño moral, se estima adecuada una cantidad
simbólica de 400 euros, como medio de resarcir el camino recorrido por los
demandantes, que podría haberse evitado de actuar en la forma indicada por el
ordenamiento jurídico. Se tiene en consideración la dificultad que tiene resarcir
esta clase de males y que lo que se trata de indemnizar no es el daño material
(ya reconocido con sus frutos) sino el dolor que provocaron las diferentes
vicisitudes para lograr averiguar el paradero y entrega de la totalidad del
dinero, como parte de los efectos personales del fallecido, en su materialidad.
Debe considerase que el dinero es un bien fungible y no un bien de afección (no
constituye en puridad un objeto con un valor sentimental, como si se tratara de
un bien de uso personal o recuerdo).
Esta cantidad, que
constituye una deuda de valor (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008)
con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, que exige su
actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad (artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público); se concede por ello ya actualizada, y no devengará interés
alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización
que corresponda (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec.
567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,
Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los
intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el
pago por la Administración.
928 244 935
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