La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 3 de noviembre de 2022, nº
530/2022, rec. 870/2021, declara que el principio general en materia de reparación integral del daño no le habilita al perjudicado a
instar como indemnización el abono del precio pagado por una motocicleta nueva, aunque sea
de la misma marca, modelo y de similares características a la dañada.
Por ello, el Tribunal establece
que la indemnización que corresponde al perjudicado equivale al valor venal de
la motocicleta siniestrada, incrementado en un treinta por ciento en concepto
de afección.
Porque el perjudicado
podrá exigir una cuantía igual a aquella que le permitiría adquirir en el mercado
un vehículo de igual antigüedad, marca y modelo, cilindrada, equipamiento y, en
general, características, pero no una motocicleta nueva.
Dado que el principio
de reparación integral del perjudicado busca reponer a aquel en la situación
patrimonial que tenía en el momento anterior a ocurrir el resultado lesivo,
pero sin que el mismo pueda obtener un beneficio económico del siniestro.
Ventaja económica que en el caso presente se lograría al sustituir una
motocicleta usada, con treinta y ocho mil kilómetros y antigüedad de diez años,
por otra nueva.
A) Antecedentes.
El Juzgado de 1ª
Instancia nº 46 de Barcelona dictó en fecha de trece de mayo de dos mil
veintiuno sentencia en el procedimiento de Juicio Verbal seguido con número 549
de 2.020 , resolución por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta
por la representación procesal de don Constantino, condenaba a "Segurcaixa
Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros" y "Barcelona de Serveis
Municipal, S.A." a indemnizar al demandante en la cantidad de cinco mil
seiscientos setenta euros, más los intereses legales previstos en el artículo
20 de la Ley de contrato de seguro, y las costas causadas en la instancia.
Considera el Juez de instancia que el importe de la indemnización que
corresponde al perjudicado debe equivaler a la suma pagada por aquel para
adquirir una motocicleta nueva con la que atender a las necesidades de su
actividad rutinaria.
La controversia se
centra en determinar si la indemnización que corresponde al perjudicado
equivale al valor venal de la motocicleta siniestrada, incrementado en un
treinta por ciento en concepto de afección, o si dicha indemnización ha de
coincidir con el importe satisfecho por el Sr. Constantino para adquirir otra
nueva.
B) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.978), que la indemnización por los daños en el vehículo siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, aún cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor en venta, ya que no puede obligarse al perjudicado a ser indemnizado con una cantidad equivalente al valor venal, en lugar de procederse a la reparación de su vehículo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente.
Por tanto, debe ser criterio predominante "la
restitución" sobre la "indemnización", surgiendo la segunda,
solamente, cuando no se puede conseguir la reparación y reintegración del
vehículo a su utilidad original, como es el caso en que el demandante ha
decidido no reparar la motocicleta al haber sido declarada en situación de
siniestro total y casi triplicar el coste de su reparación al de adquisición de
otra motocicleta de similares características (documento octavo de la demanda),
siempre a salvo de prestaciones desorbitadas o desproporcionadas, que
constituyan un gravamen injusto para el causante del daño.
En tales casos, la
doctrina de las Audiencias Provinciales ha venido decantándose por el criterio
de que la indemnización sólo por el valor venal, incrementado con el valor de
afección por pérdida del bien. En este contexto, el concepto de "valor
venal" se identifica con el valor en venta del bien en el mercado y, por
lo general, es insuficiente para cubrir los conceptos de daño emergente, lucro
cesante y daños morales. Surge así la doctrina de la indemnización por afección
procedente de la responsabilidad civil derivada de delito y creada al amparo
del artículo 103 del Código penal y 365 y 366 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
El valor de afección se ha aplicado cuando no se arregla el automóvil, ya por
ser "antieconómica" la reparación (su coste excede del valor de un
vehículo nuevo) ya por "manifiesta desproporción" entre el valor
venal y el de reparación (con presunción implícita de que ésta no se va a
llevar a cabo). En estos casos se fija una cantidad equivalente al valor venal,
más otra, que oscila en cuanto al porcentaje, como precio de afección y que
sirve "compensación" retributiva, próxima al daño moral, que pretende
atender al coste de nueva matriculación, los gastos para la adquisición de un
nuevo vehículo y, en ocasiones, una parte del coste de esta nueva compra (Sentencia
de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección Décimo séptima, de 11 de mayo
de 2.004).
Pero aún ese criterio
ha venido a ser corregido por la doctrina, así la sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona de 29 de Abril de 2.005 acudiendo al criterio del
"valor de uso" representado, según dice la citada sentencia "por
la equivalencia económica de la utilidad que reporta al propietario el uso y
utilización del objeto mismo según el fin o necesidad que por sus características
satisface (sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia 7 de noviembre de
1995 ). Teniendo en cuenta, el valor de mercado o de adquisición de un vehículo
de similares características al siniestrado, corregido con el riesgo por los
vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido, la falta de seguridad
en cuanto a su posterior funcionamiento, gastos de matriculación e impuestos,
incluso margen comercial del revendedor...".
Por tanto, y a la
manera de resumen, en supuestos como el presente en que el propietario del
vehículo siniestrado decide no arreglarlo al ser absolutamente antieconómica su
reparación, el inicialmente enunciado principio de integra reparación del daño,
a fin de conseguir que el patrimonio del perjudicado quede indemne, habilita a éste
a que pida al causante del resultado lesivo el valor venal del vehículo , más
el valor de afección que se estime procedente, o el precio de mercado de otro
de iguales o muy similares características que lo sustituya.
En este sentido, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 420/2020, de 14 de julio, que declara:
"En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño".
Por su parte, la
sentencia del Tribunal Supremo (Civil Pleno), de 14 de julio de 2.020, al
analizar los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al
valor de un vehículo similar, estableció lo siguiente:
"No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia del TS nº 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia del Tribunal Supremo nº 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".
C) Conclusión.
1º) Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, debe entenderse que, en los supuestos en que el perjudicado decide no proceder a la reparación del vehículo siniestrado, aquel puede optar entre reclamar el valor venal del bien, más el correspondiente valor de afección en los términos antes expresados, o por exigir una cuantía igual a aquella que le permitiría adquirir en el mercado un vehículo de igual antigüedad, marca y modelo, cilindrada, equipamiento y, en general, características.
Pero el
principio general en materia de reparación del daño de la "restitutio ad
integrum" no le habilita a instar el abono del precio pagado por una
motocicleta nueva, aunque sea de la misma marca, modelo y de similares
características a la dañada.
Y ello es así ya que el
indicado principio de reparación integral del perjudicado busca reponer a aquel
en la situación patrimonial que tenía en el momento anterior a ocurrir el
resultado lesivo, pero sin que el mismo pueda obtener un beneficio económico
del siniestro. Ventaja económica que en el caso presente se lograría al
sustituir una motocicleta usada, con treinta y ocho mil kilómetros y antigüedad
de diez años, por otra nueva.
Por lo tanto, y como
quiera que de las posiciones de las partes en esta alzada se trata de escoger
entre el valor venal de la motocicleta, más el porcentaje de afección, y el
precio de compra de una moto nueva, debe preferirse la opción sostenida por las
apelantes en virtud de los argumentos expresados.
No se discute que el
valor venal de la motocicleta, tal y como se estableció por el perito designado
por la aseguradora demandada, es de mil setecientos cincuenta euros. Aplicado
un porcentaje de incremento del treinta por ciento, resulta un total de dos mil
doscientos setenta y cinco euros.
2º) Consecuencia de lo
anterior es que deben estimarse los recursos de los demandados y revocar en
parte la sentencia de instancia, condenando a "Segurcaixa Adeslas, S.A.
de Seguros y Reaseguros" y a "Barcelona de Serveis Municipals,
S.A." a indemnizar a don Constantino en la indicada cuantía de dos mil
doscientos setenta y cinco céntimos, más los intereses previstos en el artículo
20 de la Ley de contrato de seguro en el caso de la aseguradora, sin hacer
imposición de las costas causadas en primera instancia en aplicación del
artículo 394.2 de la Ley de enjuiciamiento civil.
El Tribunal establece
que la indemnización que corresponde al perjudicado equivale al valor venal de
la motocicleta siniestrada, incrementado en un treinta por ciento en concepto
de afección.
928 244 935
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