La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,
sec. 1ª, de 28 de diciembre de 2018, nº 1075/2018, rec. 306/2017, declara que el hecho
determinante en que se asentaba la declaración de desamparo de un menor era
incierto (la violencia física intrafamiliar) o más bien, no probado lo que da
derecho a una indemnización a la familia por funcionamiento anormal de la
administración, al tomar la decisión de forma precipitada y desproporcionada.
Por lo que la
administración se desvió del cauce objetivo hacia conclusiones precipitadas y
con ello desorbitadas, lo que nos sitúa ante un funcionamiento anormal del
servicio público al declarar el desamparo del menor, a lo que contribuyó a
propiciar esa decisión errada la conducta paterna que, sin alcanzar la
violencia física intrafamiliar, creo un escenario equívoco que sirvió de base y
contribuyó a la administración a adoptar la decisión consecuente, aunque
precipitada y desproporcionada , de declarar el desamparo del menor.
El Tribunal considera probado
que se ha menoscabado el derecho del niño a estar arropado con su familia salvo
que existan causas serias y fundadas, lo que ha provocado un innegable daño
moral y vivencias del menor privado del contacto con su padre y abuela.
A) Actuación impugnada.
1º) Es objeto de
recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación
de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración del Principado, por D.
Lucio y Dª Sonsoles , de quince mil euros para cada uno por el daño ocasionado
a los familiares del menor Lucio , y cincuenta mil euros para éste, por las
Resoluciones dictadas por la Consejería de Bienestar Social de 5 y 15 de junio
de 2015, que declararon al menor en situación de amparo y adoptaron medidas que
serían revocadas por sentencia de 29 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia, que sería confirmada por la sentencia de 29 de abril de
2016, de la Audiencia Provincial que desestimó el recurso formulado por la
Comunidad Autónoma.
2º) Constituyen
antecedentes relevantes del caso:
1. Por Resoluciones de
la Consejería de Bienestar Social de 5 y 15 de junio de 2015, se declaró en
situación de desamparo y se asumía la tutela y guardia del menor Hugo, de cinco
años de edad.
2. El 15 de junio de
2015, el menor Lucio fue aprehendido por funcionarios de la Consejería de
Bienestar Social en las dependencias del Colegio, en aplicación de las citadas
resoluciones.
3. Por escritos de 15
de junio de 2015, 23 de junio de 2015 y 29 de junio de 2015, el padre y la
abuela del niño solicitan información, visitar al niño y protestan por las
medidas; en este último escrito aportan relaciones de firmas de vecinos que les
apoyan en su deseo de recuperar el niño.
4. Por sentencia de 29
de Enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se revocaron las
decisiones de la Consejería en procedimiento de oposición a resolución
administrativa en materia de menores nº 642/2015, que sería confirmada por la
sentencia de 29 de abril de 2016 de la Audiencia Provincial, que desestimó el
recurso formulado por la Comunidad Autónoma.
5. Por demanda de 6 de
junio de 2016, se reclamó la ejecución de las sentencias, y disponiéndose la
restitución a la familia del niño el 17 de junio de 2016.
B) Doctrina y
legislación.
1º) Examen de la
naturaleza y alcance de la potestad de tutela confiada a la Administración
actuante, debiendo enfatizar que la administración del Principado tiene
asumidas competencias para la tutela y protección del menor en armonía con los
imperativos constitucionales y legales. En particular, nuestra legislación responde a
la consagración en el plano constitucional internacional del "favor
minoris" o interés del menor, como principio superior que debe presidir
cualquier resolución en materia de protección de menores (artículo 39 CE,
Convenios Internacionales Nueva York, Convención de las Naciones Unidas de
1989). En la jurisprudencia constitucional son constantes las referencias al
superior interés del menor como principio orientador de las medidas de
protección frente al interés de los progenitores biológicos, aunque se advierte
que éste no resulta desdeñable (STC 58/2008, de 28 de abril) e igual sucede en
la jurisprudencia del TEDH (entre otras muchas, enumeradas en el ATC 28/2001,
de 1 de febrero, caso WW contra Gran Bretaña de 8-7-1987).
Las medidas que han de
tomarse para proteger al menor deben tener siempre en cuenta el valor superior
del interés del niño, recogido en el art. 3.1 de la Convención de Nueva York
sobre Derechos del Niño, de 20 noviembre 1989, ratificada por España en 1990. Dicho artículo
establece que " En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño ". Esta
norma ha sido recogida en el art. 2.1 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor que establece como principio general que "
En la aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores
sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" , y fijando
su art. 11.2 el principio rector de la actuación de los poderes públicos en
relación a los niños: "a) La supremacía del interés del menor; b) El mantenimiento
del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su
interés y c) su integración familiar y social ".
Por tanto, la
legislación que regula las decisiones que deben adoptarse en los casos de
situaciones de riesgo para los niños, sobre todo cuando haya que tomar la
medida de separación de la familia, requiere que estas se funden siempre en el
interés del menor, como así se proclama en el art. 172.4 CC y en el art. 6.1 de
la Ley 2/2006 , de 14 de junio , de derecho civil de Galicia que fija como
"principios rectores, a efectos de decidir la medida de protección
adecuada para los menores de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la
intervención pública protectora, los siguientes: El principio de supremacía del
interés del menor (...)".
En aplicación de este
consolidado principio, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
de 31 julio 2009 , dice que cuando existe una contradicción entre el interés
del menor y la reinserción familiar, debe tenerse en cuenta "la superior
jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor
[...]", de modo que "el derecho de los padres biológicos no es
reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de
protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho
o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin que debe atenderse de
forma preferente, que es el interés del menor ". Ciertamente, esta
sentencia resolvía un conflicto entre un acogimiento familiar acordado por el
desamparo declarado del menor y la reclamación de la familia biológica, pero su
doctrina y cita resulta oportuna para mostrar el juego prevalente del interés
del menor sobre el de los padres.
2º) En consecuencia,
podemos afirmar que la potestad tutelar de la Administración en este ámbito le
permite adoptar medidas cautelares, provisionales o de acogimiento del menor, o
declarar el desamparo, atendiendo a la ponderación de intereses en juego, y
según el contexto concreto de actuaciones procesales concurrentes en el caso,
teniendo en cuenta que el interés del menor es preferente sobre el de la
familia.
No estamos por tanto, ni ante una potestad estrictamente reglada ni tampoco
abiertamente discrecional sino ante una potestad que puede y debe ejercerse
bajo la perspectiva del interés del menor, observando elementales exigencias de
motivación y proporcionalidad, pero sin que, digámoslo ya, pueda en los casos
de decisiones administrativas sobre posible situación de desamparo del menor ,
cuando se invalida judicialmente la resolución administrativa declarativa del
desamparo , imputarse automáticamente responsabilidad a la Administración, ya
que el instituto de la responsabilidad se asienta por hacer lo que no debe o
por no hacer lo que se debe, pero nunca puede generarse derecho a indemnización
ante cualquier actuación posible de la administración en escenarios críticos.
C) Valoración de los
hechos. La actuación pública.
1º) La tutela y amparo
de los menores constituye una función constitucional y legal que actúa bajo
principios de prevención, de manera que el test de responsabilidad ha de pasar
por la ponderación de las circunstancias del caso, para evaluar si la actuación
administrativa fue arbitraria, irrazonable, negligente o precipitada.
En el caso de autos, es
elocuente el expediente administrativo de los informes recabados que planteaban
un escenario que hacía aconsejable la decisión adoptada, lo que disipa toda
arbitrariedad, capricho o error patente y ostensible de la administración
actuante. Otra cosa es que la decisión fuese anulada bajo el rigor probatorio y
mediante un procedimiento contradictorio ante la jurisdicción civil, lo que no
enerva que el panorama indiciario para tomar la decisión de desamparo no fuese
suficiente para fundamentar la decisión administrativa adoptada.
2º) En el caso que nos
ocupa, hemos de examinar el relato y consideraciones de la Sentencia dictada
por la Audiencia Provincial el 29 de abril de 2016 (Ap. 155/16), recaída en
juicio civil Oposición de Medidas en protección de menores, que tiene el valor de
examinar la sentencia de instancia y sentar hechos probados y conclusiones, de
especial valor cuando los mismos se establecen tras un atento examen del
prolijo material probatorio como refleja el Fundamento de Derecho Cuarto de
dicha Sentencia (testifical de familiares y profesionales relacionados con el
caso, pericias de profesionales y documentales del expediente).
Un atento examen de la
misma ofrece las siguientes afirmaciones, que constatamos en su literalidad,
que resultan elocuentes de la situación de fondo en el caso:
A) Que la Sala
considera que no estaba justificada "la drástica medida adoptada" por
la Consejería.
B) Que no existía
"violencia física interfamiliar" para "constatar una situación
de riesgo del menor que justifique la declaración de desamparo "
(Fundamento Cuarto), "que sin duda justifica otras medidas menos
radicales, por no estar acreditada esa situación de violencia física de la
familia" (Fundamento Quinto).
C) Pero esa afirmación
no oculta la existencia de un escenario singular grave para el menor y que
requería intervención de la administración de distinto alcance o respuesta a la
medida adoptada, pero insistimos, no fue una resolución adoptada en el vacío,
sin informes ni indicios serios, pues como afirma y declara la sentencia de la
Audiencia Provincial:
- "la relación personal existente entre el padre y la abuela paterna del menor que, constituye el núcleo familiar de origen en que se desenvolvía la vida del niño, no pueden calificarse de "normal", dadas las frecuentes discusiones con mediación incluso de insultos y falta de respeto por parte del padre hacia su madre, abuela paterna del menor".
- "situación de enfrentamiento verbal entre el padre del menor y su madre, no es bueno para el niño".
- "ambiente de fuertes discusiones familiares".
- "ha existido un problema de sobreprotección del padre hacia su hijo... que puede incidir sin duda en una desatención a las propias necesidades afectivas y normales de relación del niño con iguales y el resto de su familia, incluida su abuela con la que convive, al no admitir el padre interferencias extrañas en su cuidado y forma de educación".
- "con fuertes enfrentamientos del padre con la educadora responsable del mismo a la que hizo objeto de frecuentes amenazas e insultos".
- Mantiene la Sala tras el regreso del menor" la necesidad de continuar con un control en el ámbito en que se va a desenvolver en un futuro la vida del menor por profesionales de la administración" y precisando al final del Fundamento Cuarto que " hace necesario que el padre, asumiendo esa carencia y desatención a las propias necesidad de su hijo, la supere, de ahí la procedencia de ese seguimiento y vigilancia en la forma en que en lo sucesivo se desarrollen las relaciones paterno filiales y del apoyo que a la misma lleva a cabo la abuela paterna".
Más aún, al enjuiciar
la actuación de la Administración, dicha sentencia de la Sentencia dictada por
la Audiencia Provincial el 29 de abril de 2016 precisa que:
- "la actuación de la Administración en sus funciones de protección "en absoluto evidencia subjetivismo o intención de persecución alguna a la familia del menor y más concretamente a su padre".
- La conducta del padre llevó a "límites absolutamente intolerables que de momento han tenido sanción en la vía penal con la condena al actor por una falta de amenazas".
3º) Este amplia,
precisa y razonada explicación y descripción de la situación por la Audiencia
Provincial resulta harto elocuente de que la decisión de la Administración erró
en las medidas, pero existía un serio poso de conducta de riesgo, no de violencia,
pero sí de hostilidad en el seno familiar, que llevó a la Administración a
adoptar la resolución de desamparo en interés del menor. La Audiencia niega la
existencia de "violencia física interfamiliar" pero confirma discusiones,
insultos, enfrentamientos en el seno familiar, así como actitud de
sobreprotección del menor, lo que constituye un basamento fáctico que según los
técnicos de la administración (sobre cuya profesionalidad e imparcialidad
ninguna duda deja la sentencia de la Audiencia) requería una medida enérgica
como fue el decretar la situación de desamparo .
Otra cosa es que tal
medida no fuere la jurídicamente idónea, pero no puede perderse de vista que la
Administración ha tomado su decisión sobre situaciones, informes y exámenes
directos, mientras que la Justicia lo ha hecho sobre un amplísimo e incluso
novedoso elenco de pruebas de toda índole.
En suma, la actuación
administrativa en relación al menor no ha sido espontánea (sino reflexiva), ni
arbitraria (sino con informes que la avalaban), ni guiada por fines sin
respaldo constitucional (sino por el bien del menor), ni ignorando una conducta
intachable del padre (sino constando una actitud no violenta pero hostil en el
seno familiar).
En otras palabras, la situación
en que se basó la Administración para tomar su decisión fue propiciada en buena
medida por la conducta paterna, aunque tal y como reconoce la Audiencia se
equivocó en las consecuencias, ya que adoptó la medida más rigorista y
desproporcionada que era a todas luces improcedente dados los términos
restrictivos y mesurados en que debe la administración aplicar el "cortar
por lo sano" los vínculos con la familia.
D) Doctrina
jurisprudencial.
Como ha dicho la STS de 21 de diciembre de 2017 (rec. 3840/2015):
"En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en una conducta arbitraria rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables, debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales, a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio, siempre que éste se llevase a cabo en los términos antedichos. Estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo.
El tema, sin embargo, no se agota en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el artículo 9.3 de la Constitución , sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica en caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma, antes de ser aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución."
En particular existen
decisiones de Salas territoriales que desestiman la reclamación de
indemnización por adoptar la medida de desamparo del menor, pero en casos en
que no ha mediado una expresa y contundente sentencia civil invalidando la
decisión adoptada por la Administración, como en el presente caso.
Citaremos la Sentencia
de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, de 21 de octubre de
2011 (rec. 4161/2009), en que reconoce que:
“La sentencia de instancia recoge los hechos relevantes que sustentan la estimación de un daño ilegítimo y antijurídico imputable a la actuación de la Administración autonómica a partir de la intervención en el núcleo familiar con la declaración de la situación de desamparo de las menores el tres de abril del año dos mil y todas las graves incidencias posteriores acontecidas para que las menores se reintegraran a la unidad familiar a partir de las distintas situaciones que la Administración había dispuesto para ellas. La sentencia es clara, precisa y congruente con la pretensión declarativa relativa a la concurrencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración".
E) Conclusión.
Ahora bien, volviendo
al caso que nos ocupa, constatamos que la Administración actuaba guiada bajo un
panorama indiciario de situación de riesgo y persiguiendo el interés del menor,
pero ello no oculta que no podía perder de vista el interés de los familiares y
ese mismo interés del menor que debe ser objeto de cuidadoso examen y
verificación de los presupuestos precisos para disponer el desamparo.
Esa actuación, que
inicialmente se presumía lícita en el uso de su valoración imparcial por la
Administración, quedó totalmente desacreditada por las sentencias civiles
firmes y quedando demostrado que el hecho determinante en que se asentaba el
desamparo era incierto (la violencia física intrafamiliar) o más bien, no
probado.
De ahí que pese al extenso margen de apreciación de las situaciones de riesgo
por la Administración, en el presente y singular caso se desvió del cauce
objetivo hacia conclusiones precipitadas y con ello desorbitadas, lo que nos
sitúa ante un funcionamiento anormal del servicio público, aunque como
indicamos, contribuyó a propiciar esa decisión errada la conducta paterna que,
sin alcanzar la violencia física intrafamiliar, creo un escenario equívoco que
sirvió de base y contribuyó a la administración a adoptar la decisión consecuente,
aunque precipitada y desproporcionada , de declarar el desamparo del menor .
F) Indemnización.
1º) Sentada la
existencia de un funcionamiento anormal de la Administración, ratificado por el
control judicial civil de lo resuelto, existe fundamento para reconocer el
derecho a la indemnización del daño causado.
Así, la STS de 14 de
marzo de 2007 (rec. 5613/2003), establece que "Tampoco cabe olvidar que en
relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada
la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo
relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la
antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias del TS de 10 de mayo , 18 de
octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio,
2 de julio , 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11
, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996 , 25 de
enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999
-recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-), aunque, como
hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que
exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público
y el resultado lesivo o dañoso producido ". Así pues, la nota esencial de
la responsabilidad patrimonial, en su configuración actual, según la expresada
doctrina, es que se trata de una responsabilidad objetiva y , en consecuencia,
no es menester demostrar que los titulares o gestores de la actividad
administrativa hayan actuado con dolo o culpa, ni tampoco acreditar que el
servicio público haya funcionado de manera anómala, al existir obligación de
indemnizar aun en los casos de funcionamiento normal del servicio público
siempre que concurra aquel nexo causal.
2º) Ahora bien, en este
punto las pretensiones indemnizatorias se ofrecen desorbitadas y sin fundamento
serio en su mayor parte, de igual modo que no admiten el apoyo del baremo de
indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, que no es vinculante
en casos como el de autos en que existen notables singularidades que no solo
imponen centrarse en otros criterios, sino recortar el monto indemnizatorio
reclamado.
En primer lugar, la
existencia del citado escenario de una actuación del padre en el hogar que
propició la intervención administrativa, con serios enfrentamientos verbales y hostilidad,
aunque no se probó la existencia de violencia física. En suma, imputabilidad
de la responsabilidad del error descansa en gran medida en la Administración,
pero no puede ignorarse el factor concurrente de la conducta equívoca del padre
marcada por los enfrentamientos verbales familiares y la sobreprotección del
menor, situación que lleva a atribuir menores consecuencias indemnizatorias en
favor del padre que de la abuela o del menor.
En segundo lugar, los
daños de salud que se dicen sufridos por el menor no pasan de la anécdota o de
la mera afirmación voluntarista o son ajenos a las vicisitudes del caso, pues
no existe enlace causal acreditado (pérdida de peso, pérdida de visión, caries
dentales, soplo en el corazón, etc.). De hecho, el anudar el suspenso de una
asignatura a una pérdida seria de rendimiento escolar es un evidente exceso
dialéctico. De igual modo, son inatendibles otras reclamaciones puntuales de
gastos y facturas, por no considerarse acreditada su necesidad y teniendo en
cuenta que esos gastos de viajes son compensados sobradamente con el ahorro de
costes de asistencia y manutención del menor asumidos por la Administración.
En tercer lugar, al
valorar los daños morales sufridos por el menor es elocuente el informe emitido
por los Servicios Sociales de Oviedo en octubre de 2016, que alude a la
normalidad del niño pues tras "su estancia en el centro de protección no
se percibe miedo ni queja alguna, refiriendo en algún momento que allí lo
pasaba bien y jugaba con amigos". No obstante, merecen indemnización porque esta
valoración final no excluye y silencia las condiciones de adaptación del menor
al centro y la lógica desorientación y falta de sus seres queridos durante un
largo período.
En cuarto lugar, ha de
acogerse el dictamen de la perito judicial Dª Casilda , Psicóloga (folios 291 a
304 autos), en sus fundamentos y razonamientos, a la vista de su examen y
pruebas junto a entrevistas sobre el menor, padre y abuela, en cuanto a su
diagnóstico sustancialmente sobre dos extremos:
a) sobre daños y alteraciones psicológicas de D. Hugo , su madre y abuela del menor, Dª Sonsoles y el hijo menor, Hugo .
b) Sobre la experiencia traumática que supuso y las secuelas del episodio, con temor a que se repita la experiencia.
Ahora bien, la Sala no
acepta la conclusión de la perito, que resulta lapidaria y voluntarista, del
grado de afectación atribuyendo la calificación correspondiente según el baremo
de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de 2015, que resulta más aleatoria que
razonada.
Y ello porque, sentado algún grado de afectación psicológica y traumática que
deriva de los síntomas apreciados por la psicóloga y de la evidente lesión que
provoca tal episodio en todo ser humano cuando está implicado un hijo o nieto,
lo cierto es que su alcance pierde fuerza desde el momento que no se ha
acreditado en autos, ni la propia pericia judicial, que ninguno de los tres
demandantes, hayan estado sometidos a tratamiento psicológico, psiquiátrico o
médico por el síndrome de estrés post-traumático, con la salvedad de la pericia
aportada por la demanda que se elabora años después y que está huérfana de dato
de tratamiento médico anterior por ese concepto, ni de la sanidad pública ni de
la privada, cuando es notorio que tal síndrome aflora con proximidad al
episodio del daño (o privación del menor) y no permanece silente durante largo
tiempo.
Por todo lo expuesto,
lo que ha de reconocerse es el derecho a una indemnización por daño moral ya que al fin y al
cabo, está acreditado el sufrimiento, ansiedad, zozobra de padre y abuela,
durante el episodio, marcado por la sorpresa familiar ante la súbita ejecución
de la medida adoptada y la exasperante falta de información inicial sobre
paradero y condiciones del menor, como tras ultimarse el procedimiento con el
retorno del menor al hogar familiar en que ciertas secuelas psicológicas se han
probado; de igual modo, consideramos probado que se ha menoscabado el
derecho del niño a estar arropado con su familia salvo que existan causas
serias y fundadas, lo que ha provocado un innegable daño moral y vivencias del
menor privado del contacto con su padre y abuela. Ese daño moral provocado
en el menor y sus familiares inmediatos se mueve en el plano subjetivo y su
valoración resulta de difícil cuantificación. Sin embargo, vistas las
circunstancias y singularidades del caso, las vicisitudes y tensiones sufridas,
el vía crucis familiar, la innegable lesión emocional a los tres implicados, la
Sala considera razonable, adecuado y proporcionado indemnizar los daños morales
exclusivamente a razón de 10.000 euros para el menor, 7000 euros para la abuela
y 5000 euros para el padre.
Por ello, hemos de
estimar parcialmente el recurso y condenar a la administración del Principado
al abono de dichas cantidades, que incorporan la actualización a la fecha de
dictarse la presente sentencia. Ello sin perjuicio de lo que resulte de su
relación contractual con la aseguradora codemandada, que ha de estar y pasar
por lo aquí resuelto, ya que no es misión de la Sala examinar las condiciones
de la póliza que les vincula.
928 244 935
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