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domingo, 11 de agosto de 2024

Condenado un hospital al pago de una indemnización por el fallecimiento de una paciente tras la caída de la cama que le causó un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural por no adoptar las medidas de contención el personal sanitario, no médico.

 


La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 23 de octubre de 2017, nº 354/2017, rec. 291/2016, manifiesta que, respecto de los pacientes de un centro médico privado, a este le corresponde la adopción y el control de las medidas de contención al personal sanitario, no médico, y la inobservancia de la correcta ejecución de tal medida de prevención se desarrolla en la esfera de actuación de la sociedad que explota la clínica, que deviene responsable, sin perjuicio de la acción de repetición respecto de su personal.

Se condena a la clínica demandada a pagar a los herederos legales o testamentarios de la fallecida la indemnización de 57.345,56 euros, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, por el fallecimiento de una paciente tras la caída de la cama por no adoptar el control de las medidas de contención al personal sanitario, no médico, que le provocó un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural que le provocó la muerte.

A) Antecedentes.

1º) La sentencia recurrida condenó a la apelante a indemnizar a la apelada por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento en la clínica de su madre, quien, debiendo encontrarse contencionada en una cama, no lo estuvo debidamente y cayó al suelo, causándose un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural que le provocó la muerte.

2º) La muerte aparece más que probada en el informe de autopsia: "traumatismo craneoencefálico. Hematoma subdural", derivado de la caída que sufrió la fallecida. Y dicha caída no tuvo otro origen que o bien la retirada por el personal de la clínica de las medidas de contención o bien una deficiente sujeción, que atañe al levantamiento de las barandillas de la cama y a las sujeciones de la cintura y tobillo.

B) Valoración jurídica.

Ha de principiarse el análisis de las cuestiones planteadas en esta alzada recordando a la recurrente que no nos hallamos ante un supuesto de negligencia profesional médica, al que hace referencia gran parte de la argumentación del recurso. La responsabilidad en la producción del siniestro deviene de una negligencia, achacable bien a los enfermeros bien a los auxiliares de clínica, todos dependientes de la apelante, en el cumplimiento y supervisión de las medidas de contención médicamente pautadas a la paciente que finalmente falleció. 

Ninguna imprudencia o negligencia se expone ni vislumbra como imputable a los facultativos que trataron a la fallecida, por lo que el recordatorio de la doctrina jurisprudencial sobre la praxis del profesional médico deviene innecesario.

Centrados en la responsabilidad del centro médico, y una vez analizada la prueba aportada al expediente, ninguna duda alberga la Sala al respecto: 

Las enfermeras que depusieron en el plenario, doña Laura y doña Felicísima, fueron contundentes al afirmar que la finalmente fallecida doña Encarnación se hallaba en el suelo cuando acudieron a la habitación que ocupaba, sujeta una de sus piernas aún a la cama, pero con la otra sujeción del miembro inferior y con la sujeción abdominal desprendidas. Doña Felicísima expuso incluso que "no entendíamos cómo podía haber pasado algo así".

Nadie ha discutido que correspondía la adopción y el control de las medidas de contención al personal sanitario, no médico. Y la inobservancia de la correcta ejecución de tal medida de prevención se desarrolla en la esfera de actuación de la sociedad que explota la clínica, que deviene responsable por mor de lo dispuesto en el artículo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil, sin perjuicio de la acción de repetición que contempla el artículo siguiente del mismo Código.

Advertimos igualmente que el artículo 148 del Real Decreto-Legislativo 1/2007 de protección de derechos de consumidores y usuarios establece que: 

"Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte", responsabilidad, la predicada en este precepto, que, como hemos adelantado no excluye la necesidad de acreditar el necesario nexo causal".

En esta misma línea, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 2ª, en su sentencia de 6 de febrero de 2002 recuerda que la aplicación del artículo 1903 del Código civil y del sistema de responsabilidad devendrá insoslayable cuando se acredite que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa y por circunstancias que, con criterios de normalidad y según las reglas de la experiencia deba atribuirse a empleados o dependientes de la misma, sin que sea condición necesaria la identificación de los concretos sujetos responsables, pues esta exigencia favorecería sin duda la impunidad en beneficio de las grandes y complejas organizaciones empresariales de nuestro tiempo y en perjuicio de las víctimas. En realidad, no puede descartarse el carácter cuasiobjetivo de esta responsabilidad por el hecho ajeno del dependiente que intervino en la producción de un hecho con resultado dañoso fuera de lo que es común o habitual y, en consecuencia, bajo la presunción de una actuación no negligente o culposa. La liberación de la responsabilidad del empleador en estos casos solo cesara cuando pruebe que ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. De ahí que la jurisprudencia tenga declarado que la responsabilidad del artículo 1903-4 del Código civil, con referencia a entidades gestoras o titulares de hospitales es directa, cuando se advierten deficiencias imputables a la asistencia masificada que dispensan con imposibilidad de ejercer un absoluto y preciso control de la actuación profesional y administrativa del personal que presta sus servicios en los mismos, haciéndose preciso acudir a una interpretación no sólo lógica, sino, también, sociológica de los preceptos reguladores del instituto de la responsabilidad, sin olvidar el soporte de la aequitas, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo, cual afirmaba la STS de 27 de enero de 1997.

Del mismo modo deberá destacarse lo afirmado en la línea precedente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1997, en la que con referencia a un supuesto de defectuosa asistencia sanitaria, "que no era susceptible de individualización" consideraba imputable al INSALUD, "como responsable en último grado de los defectos y negligencias en el funcionamiento de las actividades hospitalarias y en la actuación profesional del personal sanitario dependiente del mismo, ya sea por culpa, ya sea por insuficiencia de medios, cuando resulten daños y perjuicios en las personas asistidas en los casos que dependan del mismo.

No duda la Sala que en el caso presente la caída de doña Encarnación se debió a una negligencia o, si se quiere y siguiendo el tenor literal de la resolución antes transcrita, a un defecto en el funcionamiento de la actividad hospitalaria, del que la apelante ha sin duda de responder.

C) Conclusión.

I. Aunque en el recurso puede intuirse cierto cuestionamiento o recelo, no dudamos y ha resultado probado que la causa del fallecimiento de doña Encarnación se debió al traumatismo craneoencefálico y al hematoma subdural originados por la caída de la cama. Así lo determinó el informe de autopsia y no hay prueba solvente de relevancia que contradiga este hecho.

II. Lo que igualmente plantea la apelante, no obstante, es la concurrencia o contribución al fatal desenlace del estado previo de salud de la fallecida. O lo que es lo mismo, afirma que de haberse tratado de una persona sana o sin las afecciones que presentaba la paciente, pocos días antes ingresada en la UCI, el resultado no hubiera sido el fatalmente producido.

Discrepamos de este argumento. En primer término, porque la relación entre el traumatismo y el deceso ha sido tajantemente concluida por el informe de autopsia, de cuya imparcialidad no tenemos motivo para dudar. Y en segundo orden porque el que dicho traumatismo no hubiese provocado la muerte de una persona con un cuadro clínico más favorable que el de la fallecida (descartamos el supuesto de una persona sana puesto que tal estado de salud excluye un internamiento hospitalario) no es más que una suposición no contrastada por informes médicos independientes, esto es emitidos por profesionales distintos a los médicos responsables de área que intervinieron en la observación y tratamiento de la evolución de la paciente tras el accidente (el neurocirujano Sr. Amadeo, el médico de planta Sr. Juan Enrique o el doctor Romeo, de la UCI) y en cuyos apuntes clínicos se fundamenta esta excusa.

D) Indemnización.

Se cuestiona igualmente la aplicación analógica a la hora de cuantificar la indemnización del baremo previsto para accidentes de tráfico puesto que, según la apelante, "dicho baremo está pensado y desarrollado sobre la base de un accidente sufrido por personas sanas" (primer párrafo de la alegación tercera del recurso). La Sala no comparte dicho argumento ya que es muy posible que una persona enferma pueda sufrir un accidente de tráfico sin que dicho estado de salud infiera en la determinación del monto indemnizatorio previsto en el baremo para los supuestos de muerte.

Sí se tienen en cuenta estados patológicos previos a la hora de puntuar y cuantificar secuelas, pero no cuando lo que se indemniza es la muerte (Tablas I y II). Siendo esta la única cuestión que se plantea en torno a la cuantía indemnizatoria, la Sala no puede menos que confirmar la suma acordada en primera instancia.

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