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domingo, 25 de agosto de 2024

Requisitos para que proceda la indemnización empresarial por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.


 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 3ª, de 28 de mayo de 2024, nº 507/2024, rec. 3/2024, declara que para que proceda la indemnización empresarial por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo deben de darse los siguientes requisitos: la existencia de un daño efectivo en la persona del trabajador, la existencia de una conducta del empresario que incumple las medidas de seguridad o de falta de diligencia de un prudente empleador y la existencia de nexo causal entre la infracción y el resultado dañoso.

Pues para imputar la responsabilidad a la empresa es necesario demostrar la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor.

A) Antecedentes.

El único motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con los artículos 4.2 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Sostiene, en síntesis, la recurrente que la empresa cumplió con todas y cada una de las obligaciones legales que tiene establecidas, habiendo recibido la trabajadora la formación sobre el uso de la máquina y en prevención de riesgos y que al revisar la máquina se comprobó que el funcionamiento era normal, contando también la empleada con suficiente experiencia dada por su antigüedad del año 2009, sin que el hecho de que la empresa no hubiera alegado una conducta temeraria por parte de la trabajadora permita imputarle la responsabilidad a la empresa, máxime cuando ni se mencionan y menos se argumentan qué preceptos como empleadora incumplió.

Para que proceda la indemnización empresarial por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo deben de darse los siguientes requisitos: la existencia de un daño efectivo en la persona del trabajador, la existencia de una conducta del empresario que incumple las medidas de seguridad o de falta de diligencia de un prudente empleador y la existencia de nexo causal entre la infracción y el resultado dañoso.

En el supuesto de autos la parte actora en el primer párrafo del ordinal tercero de su demanda recoge cual es el motivo del accidente de trabajo e indica exclusivamente que "... sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del mal funcionamiento de una herramienta de trabajo, en concreto una segadora, que le produjo en el dedo pulgar de la mano izquierda una herida traumática", y la sentencia de instancia argumenta para justificar la condena de la empresa lo siguiente: "...que ha quedado acreditado el accidente de trabajo, siendo este un hecho no controvertido, situándose la zona de incertidumbre en la causa del mismo.

En este sentido, para imputar la responsabilidad a la empresa es necesario demostrar la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor.

La empresa no ha alegado la existencia de una conducta temeraria de la trabajadora, que, por otro lado, contaba con la suficiente experiencia dada por su antigüedad del año 2009, en el manejo de la segadora, sin que además conste en el parte de accidente que aquella actuara sin la debida diligencia. Tampoco se ha practicado prueba referida al caso fortuito.

Se ha estado al visionado del vídeo, por el que se pretende demostrar el buen funcionamiento de la segadora, pero lo cierto es que la Sra. Rosario, que elaboró el mencionado parte, no ha podido confirmar que se tratara de aquella en concreto, existiendo de hecho varios modelos en el centro de trabajo. No se dispone, tampoco, de una pericial que asegure con rigor que la máquina había superado todos los controles técnicos necesarios para evitar riesgos.

Por tanto, podemos concluir que la conducta de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la integridad física de la trabajadora, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal, conforme a la doctrina del TS.

Efectivamente, el art. 14.2 Ley 31/95 que establece que "El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

Este deber supera el mero formalismo preventivo, pues el deber de prevención no se agota documentalmente, sino que exige una constate labor de control, vigilancia y adaptación a las circunstancias.

Como se ha argumentado anteriormente, la empresa no ha demostrado la existencia de una tal actividad preventiva en relación con la máquina segadora, aunque la trabajadora sí hubiera recibido formación y trabajara con los EPIS adecuados.

Es por todo ello que entiendo que la empresa debe responder del caño causado tras el accidente sufrido el 27 de agosto del 2020.".

B) Valoración jurídica.

Esta Sala no puede compartir la argumentación que realiza la sentencia de instancia porque entendemos que la alegación de la trabajadora consistente en que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia del mal funcionamiento de una herramienta de trabajo, una segadora y no decir nada es exactamente lo mismo, pues ni se indica en que consistió el supuesto mal funcionamiento ni tampoco como se produjo el demandante la herida traumática en el dedo pulgar de la mano izquierda, lo que por sí solo bastaría para estimar el recurso de suplicación porque no se acreditaría la existencia de una conducta del empresario que incumpliera las medidas de seguridad o de falta de diligencia de un prudente empleador y mucho menos la existencia de nexo causal el resultado dañoso y la infracción que no precisa -se invoca un mal funcionamiento que no se indica en que consiste-.

Y aunque entendiéramos que el accidente se produjo como recoge el ordinal sexto, si consideramos que el juez de instancia acepta -no está claro- la exposición que al respecto realiza la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SA sobre el accidente que expresa -informe que obra en los folios 184 y 185, que se da por reproducido- que indica que "... al intentar cerrar la entrada de gasolina en la segadora se le escurre el dedo pulgar de la mano izquierda, pillándole de refilón la cuchilla de la segadora", tampoco entendemos que estaría justificado entender que existe responsabilidad de la empresa, pues en el ordinal séptimo del relato fáctico se indica que en el documento 3 de FCC MEDIO AMBIENTE SA consta que la trabajadora recibió antes del accidente formación e información y que dentro de la misma, recoge ficha de información y registro de entrega de normas e instrucciones operativas incluyendo entre las medidas generales en el punto 6, parar "...el motor, esperar a que todas las partes móviles se paren y quítela llave de contacto: -antes de revisar, limpiar o trabajar en el motor..." y en entre las medidas específicas -atrapamiento por o entre objetos o máquinas, introducir extremidades en parte móviles de los equipos de trabajo, manejo de plataformas eléctricas...

"... Para manipular la máquina para tareas de supervisión y mantenimiento básico apague la máquina antes de realizar ninguna operación" y después del accidente realizó un curso el 4 de marzo del 2021 de 7 horas en modalidad presencial, por lo que procede dejar sin efecto la indemnización que fija la sentencia de instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso de la trabajadora que pretendía que se condenara a la aseguradora codemandada, XL INSURANCE COMPANY SE, a abonar a la trabajadora la cantidad de 9.882, 12 euros en concepto de intereses de demora del artículo 20 de la LCS.

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