La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 3ª, de 28 de mayo de 2024, nº
507/2024, rec. 3/2024, declara
que para que proceda la indemnización empresarial por daños y perjuicios
derivados de un accidente de trabajo deben de darse los siguientes requisitos:
la existencia de un daño efectivo en la persona del trabajador, la existencia
de una conducta del empresario que incumple las medidas de seguridad o de falta
de diligencia de un prudente empleador y la existencia de nexo causal entre la
infracción y el resultado dañoso.
Pues para imputar la responsabilidad a
la empresa es necesario demostrar la existencia de nexo causal entre la falta y
el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio
interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza
mayor.
A) Antecedentes.
El único motivo del recurso formulado
por la empresa al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, en relación con los artículos 4.2 y 19.1 del Estatuto de los
Trabajadores y los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Sostiene, en síntesis, la recurrente que
la empresa cumplió con todas y cada una de las obligaciones legales que tiene
establecidas, habiendo recibido la trabajadora la formación sobre el uso de la
máquina y en prevención de riesgos y que al revisar la máquina se comprobó que
el funcionamiento era normal, contando también la empleada con suficiente
experiencia dada por su antigüedad del año 2009, sin que el hecho de que la
empresa no hubiera alegado una conducta temeraria por parte de la trabajadora
permita imputarle la responsabilidad a la empresa, máxime cuando ni se
mencionan y menos se argumentan qué preceptos como empleadora incumplió.
Para que proceda la indemnización
empresarial por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo deben
de darse los siguientes requisitos:
la existencia de un daño efectivo en la persona del trabajador, la existencia
de una conducta del empresario que incumple las medidas de seguridad o de falta
de diligencia de un prudente empleador y la existencia de nexo causal entre la
infracción y el resultado dañoso.
En el supuesto de autos la parte actora
en el primer párrafo del ordinal tercero de su demanda recoge cual es el motivo
del accidente de trabajo e indica exclusivamente que "... sufrió un
accidente de trabajo como consecuencia del mal funcionamiento de una
herramienta de trabajo, en concreto una segadora, que le produjo en el dedo
pulgar de la mano izquierda una herida traumática", y la sentencia de
instancia argumenta para justificar la condena de la empresa lo siguiente:
"...que ha quedado acreditado el accidente de trabajo, siendo este un
hecho no controvertido, situándose la zona de incertidumbre en la causa del
mismo.
En este sentido, para imputar la
responsabilidad a la empresa es necesario demostrar la existencia de nexo
causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción
es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso
fortuito o fuerza mayor.
La empresa no ha alegado la existencia
de una conducta temeraria de la trabajadora, que, por otro lado, contaba con la
suficiente experiencia dada por su antigüedad del año 2009, en el manejo de la
segadora, sin que además conste en el parte de accidente que aquella actuara
sin la debida diligencia. Tampoco se ha practicado prueba referida al caso
fortuito.
Se ha estado al visionado del vídeo, por
el que se pretende demostrar el buen funcionamiento de la segadora, pero lo
cierto es que la Sra. Rosario, que elaboró el mencionado parte, no ha podido
confirmar que se tratara de aquella en concreto, existiendo de hecho varios
modelos en el centro de trabajo. No se dispone, tampoco, de una pericial que
asegure con rigor que la máquina había superado todos los controles técnicos
necesarios para evitar riesgos.
Por tanto, podemos concluir que la
conducta de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño
para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la integridad física
de la trabajadora, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento
del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la
relación causal, conforme a la doctrina del TS.
Efectivamente, el art. 14.2 Ley 31/95
que establece que "El empresario desarrollará una acción permanente de
seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera
continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos
que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y
dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención
señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar
las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
Este deber supera el mero formalismo
preventivo, pues el deber de prevención no se agota documentalmente, sino que
exige una constate labor de control, vigilancia y adaptación a las
circunstancias.
Como se ha argumentado anteriormente, la
empresa no ha demostrado la existencia de una tal actividad preventiva en
relación con la máquina segadora, aunque la trabajadora sí hubiera recibido
formación y trabajara con los EPIS adecuados.
Es por todo ello que entiendo que la
empresa debe responder del caño causado tras el accidente sufrido el 27 de
agosto del 2020.".
B) Valoración jurídica.
Esta Sala no puede compartir la
argumentación que realiza la sentencia de instancia porque entendemos que la
alegación de la trabajadora consistente en que el accidente de trabajo se
produjo como consecuencia del mal funcionamiento de una herramienta de trabajo,
una segadora y no decir nada es exactamente lo mismo, pues ni se indica en que
consistió el supuesto mal funcionamiento ni tampoco como se produjo el
demandante la herida traumática en el dedo pulgar de la mano izquierda, lo que
por sí solo bastaría para estimar el recurso de suplicación porque no se
acreditaría la existencia de una conducta del empresario que incumpliera las
medidas de seguridad o de falta de diligencia de un prudente empleador y mucho
menos la existencia de nexo causal el resultado dañoso y la infracción que no
precisa -se invoca un mal funcionamiento que no se indica en que consiste-.
Y aunque entendiéramos que el accidente
se produjo como recoge el ordinal sexto, si consideramos que el juez de
instancia acepta -no está claro- la exposición que al respecto realiza la
empresa FCC MEDIO AMBIENTE SA sobre el accidente que expresa -informe que obra
en los folios 184 y 185, que se da por reproducido- que indica que "... al
intentar cerrar la entrada de gasolina en la segadora se le escurre el dedo
pulgar de la mano izquierda, pillándole de refilón la cuchilla de la
segadora", tampoco entendemos que estaría justificado entender que existe
responsabilidad de la empresa, pues en el ordinal séptimo del relato fáctico se
indica que en el documento 3 de FCC MEDIO AMBIENTE SA consta que la trabajadora
recibió antes del accidente formación e información y que dentro de la misma,
recoge ficha de información y registro de entrega de normas e instrucciones
operativas incluyendo entre las medidas generales en el punto 6, parar
"...el motor, esperar a que todas las partes móviles se paren y quítela
llave de contacto: -antes de revisar, limpiar o trabajar en el motor..." y
en entre las medidas específicas -atrapamiento por o entre objetos o máquinas,
introducir extremidades en parte móviles de los equipos de trabajo, manejo de
plataformas eléctricas...
"... Para manipular la máquina para
tareas de supervisión y mantenimiento básico apague la máquina antes de
realizar ninguna operación" y después del accidente realizó un curso el 4
de marzo del 2021 de 7 horas en modalidad presencial, por lo que procede dejar
sin efecto la indemnización que fija la sentencia de instancia, lo que conlleva
la desestimación del recurso de la trabajadora que pretendía que se condenara a
la aseguradora codemandada, XL INSURANCE COMPANY SE, a abonar a la trabajadora
la cantidad de 9.882, 12 euros en concepto de intereses de demora del artículo
20 de la LCS.
928 244 935
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