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viernes, 9 de agosto de 2024

El agente tiene derecho a la indemnización por falta de preaviso de la extinción del contrato de agencia, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión, cuando le impidan reorientar su actividad comercial.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 20 de marzo de 2018, nº 125/2018, rec. 627/2016, declara que el agente tiene derecho a la indemnización por falta de preaviso de la extinción del contrato de agencia, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión, cuando le impidan reorientar su actividad comercial, pues supone una infracción de los deberes de lealtad y buena fe contractual.

Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia.

La Audiencia fija en 27.245,60 euros (seis meses) la indemnización por los perjuicios derivados por la falta de preaviso.

A) La indemnización por preaviso.

El artículo 25.1 LCA establece que el contrato de agencia de duración indefinida se extingue por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito. El artículo 25.2 precisa que "el plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes".

No se discute en la segunda instancia que, tal como ha entendido el Sr. magistrado, nos hallamos ante un contrato de duración indefinida. Así debe calificarse, a los efectos que nos ocupan, un contrato que tuvo vigencia desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012, mediante el expediente del encadenamiento de contratos sucesivos de seis meses de duración. Por tanto, el preaviso debió hacerlo Western Unión con un plazo de seis meses. La comunicación de la demandada, de que el contrato quedaba extinguido el 31 de diciembre de 2012 fue remitida por burofax de 4 de diciembre de 2012 (documento 6 de la demanda).

B) Jurisprudencia.

Una jurisprudencia reiterada ha declarado que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios (SSTS nº 569/2013, de 8 de octubre; 130/2011, de 15 de marzo; STS nº 1009/2005, de 16 de diciembre).

C) Valoración jurídica.

Consideramos que, en el caso examinado, la falta de preaviso que permitiera al agente reorientar su actividad comercial sí supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de la relación contractual, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. El demandante solicita como lucro cesante el beneficio que dejó de obtener durante los seis meses de duración del contrato que hubiera tenido de haberse respetado el plazo de preaviso.

Como declara la STS nº 569/2013, en relación con un contrato de distribución al que aplica, en este punto, las normas de la LCA, "los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia."

La STS razona: "Es lógico pensar que, si hubiera existido un preaviso de seis meses, durante ese tiempo, mientras reorientaba su actividad comercial, la distribuidora hubiera podido continuar con las ventas de productos de la actora y obtener el beneficio que solía conseguir con ello. Este beneficio, a la vista del que había obtenido durante los últimos cinco años, se muestra verosímil. De tal forma que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años de contrato, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato, es una manera razonable, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso".

También la STS nº 163/2016, de 16 de marzo, atiende a la ganancia media de los últimos años para cuantificar los perjuicios (lucro cesante) derivados de la falta de preaviso que provocó la pérdida de oportunidades de negocio y de tiempo para reorganizar la actividad del agente -en ese caso era distribuidor-.

Aplicaremos también aquí ese criterio y, partiendo de las cifras de ganancias medias del agente que ha establecido el juzgado como base para la indemnización por clientela, y cuya exactitud no ha sido desvirtuada, fijaremos en 27.245,60 euros (seis meses) la indemnización por los perjuicios derivados por la falta de preaviso.

Podría atenderse a las remuneraciones del agente de la última anualidad, prescindiendo de los cuatro años anteriores, para una mayor proximidad a las circunstancias de la extinción. Sin embargo, no solo la diferencia no es relevante (50.918 euros), sino que tanto la parte actora como la demandada han tenido en cuenta las comisiones de los últimos cinco años.

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