La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 20 de marzo de 2018, nº
125/2018, rec. 627/2016, declara que el agente tiene derecho a la indemnización por
falta de preaviso de la extinción del contrato de agencia, sin que concurra
ninguna circunstancia que justifique su omisión, cuando le impidan reorientar
su actividad comercial, pues supone una infracción de los deberes de lealtad y
buena fe contractual.
Los perjuicios
derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al
daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la
distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que
pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art.
1106 CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia.
La Audiencia fija en 27.245,60
euros (seis meses) la indemnización por los perjuicios derivados por la falta
de preaviso.
A) La indemnización por
preaviso.
El artículo 25.1 LCA establece
que el contrato de agencia de duración indefinida se extingue por la denuncia
unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito. El
artículo 25.2 precisa que "el plazo de preaviso será de un mes para cada
año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de
agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de
preaviso será de un mes".
No se discute en la
segunda instancia que, tal como ha entendido el Sr. magistrado, nos hallamos
ante un contrato de duración indefinida. Así debe calificarse, a los efectos
que nos ocupan, un contrato que tuvo vigencia desde el 1 de marzo de 2000 hasta
el 31 de diciembre de 2012, mediante el expediente del encadenamiento de
contratos sucesivos de seis meses de duración. Por tanto, el preaviso debió
hacerlo Western Unión con un plazo de seis meses. La comunicación de la
demandada, de que el contrato quedaba extinguido el 31 de diciembre de 2012 fue
remitida por burofax de 4 de diciembre de 2012 (documento 6 de la demanda).
B) Jurisprudencia.
Una jurisprudencia
reiterada ha declarado que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma
sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente
preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o
constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los
derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a
una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios (SSTS nº 569/2013, de 8 de
octubre; 130/2011, de 15 de marzo; STS nº 1009/2005, de 16 de diciembre).
C) Valoración jurídica.
Consideramos que, en el
caso examinado, la falta de preaviso que permitiera al agente reorientar su
actividad comercial sí supone una infracción de los reseñados deberes de
lealtad y buena fe en el desarrollo de la relación contractual, sin que
concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. El demandante
solicita como lucro cesante el beneficio que dejó de obtener durante los seis
meses de duración del contrato que hubiera tenido de haberse respetado el plazo
de preaviso.
Como declara la STS nº
569/2013, en relación con un contrato de distribución al que aplica, en este
punto, las normas de la LCA, "los perjuicios derivados del incumplimiento
de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían
las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al
tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al
lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es
interpretado por la jurisprudencia."
La STS razona: "Es
lógico pensar que, si hubiera existido un preaviso de seis meses, durante ese
tiempo, mientras reorientaba su actividad comercial, la distribuidora hubiera
podido continuar con las ventas de productos de la actora y obtener el
beneficio que solía conseguir con ello. Este beneficio, a la vista del que
había obtenido durante los últimos cinco años, se muestra verosímil. De tal
forma que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco
años de contrato, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en
que habría continuado el contrato, es una manera razonable, aunque no la única,
de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el
incumplimiento del deber de preaviso".
También la STS nº 163/2016,
de 16 de marzo, atiende a la ganancia media de los últimos años para
cuantificar los perjuicios (lucro cesante) derivados de la falta de preaviso
que provocó la pérdida de oportunidades de negocio y de tiempo para reorganizar
la actividad del agente -en ese caso era distribuidor-.
Aplicaremos también
aquí ese criterio y, partiendo de las cifras de ganancias medias del agente que
ha establecido el juzgado como base para la indemnización por clientela, y cuya
exactitud no ha sido desvirtuada, fijaremos en 27.245,60 euros (seis meses)
la indemnización por los perjuicios derivados por la falta de preaviso.
Podría atenderse a las
remuneraciones del agente de la última anualidad, prescindiendo de los cuatro
años anteriores, para una mayor proximidad a las circunstancias de la
extinción. Sin embargo, no solo la diferencia no es relevante (50.918 euros),
sino que tanto la parte actora como la demandada han tenido en cuenta las
comisiones de los últimos cinco años.
928 244 935
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