La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Granada), sec. 1ª, de 30 de enero de 2024, nº 128/2024, rec. 1281/2019, reconoce una indemnización de 44.967,47
euros por la caída de una residente de la cama de la residencia, y que como
consecuencia de ella sufrió un traumatismo cráneo encefálico que le originó la
muerte, porque el personal de la residencia debería haber adoptado especificas
medidas de seguridad.
No se tomaron las medidas de seguridad oportunas ni llevó a cabo el correspondiente protocolo de actuación que hubiera evitado la caída de la misma y por ende el fallecimiento de ésta desencadenado por el fuerte traumatismo cráneo encefálico, de haberse aplicado las medidas preventivas para este tipo de personas dependientes y con alto riesgo de caídas, la caída no se hubiera producido.
A) Antecedentes.
La muerte de la señora Estibaliz se
produjo a consecuencia de una negligente actuación del personal de la
residencia de mayores (residencia de mayores "El Zapillo "de Almería,
dependiente de la Junta de Andalucía) que al atenderla no actuaron correctamente
ya que, pese a tener constancia de que la residente era una persona que
deambulaba mucho y se levantaba todas las noches, no se tomaron las medidas de
seguridad oportunas ni llevó a cabo el correspondiente protocolo de actuación
que hubiera evitado la caída de la misma y por ende el fallecimiento de ésta
desencadenado por el fuerte traumatismo cráneo encefálico, y que de haberse
aplicado las medidas preventivas para este tipo de personas dependientes y con
alto riesgo de caídas ésta no se hubiera producido.
Consta respecto de las medidas
preventivas adoptadas a resultas de las caídas producidas por la señora
Estibaliz en el periodo de enero a mayo de 2016- en el que quedan registradas
hasta 14 caídas de las cuales cinco fueron desde la cama- informe médico
emitido por los integrantes del equipo médico referido a la aplicación al caso
del protocolo de restricciones para este tipo de personas usuarias,
concretamente sobre el uso de barandillas de la cama cuando un usuario esté en
situación de alto riesgo de traumatismo por caídas repetidas. Se menciona el
informe de 21 de abril de 2017 en el que se motiva que en casos como el de la
fallecida, con importantes trastornos conductuales secundarios derivados de la
enfermedad de Alzheimer, así como un síndrome geriátrico de difícil control,
por parte de los componentes del equipo multidisciplinar compuesto por médico,
fisioterapeuta, enfermera DUE y otros profesionales, se consideró que los
riesgos del uso de barandillas eran muy superiores a los beneficios, ya que la
altura y el riesgo de atrapamiento eran claramente mayores que una caída desde
38 cm de altura.
Ya en el fundamento de derecho séptimo de
la Resolución de la administración se hace referencia a informe realizado el 22
de junio de 2017 por la Inspección de los servicios sociales en el que se
concluye que se detectan una serie de irregularidades que afectan al
funcionamiento y organización del centro que podrían constituir infracciones
administrativas, proponiendo un Plan de mejora sobre las irregularidades
descritas, para concluir que no se determina en ese informe posibles
negligencias o falta de atención adecuadas por parte del personal del centro
que aquel día tuvo alguna participación en las circunstancias que desembocaron
en el fallecimiento de la persona residente.
Se alude después a informe
complementario 19 de noviembre de 2018 de la Jefatura de Servicio de Inspección
en el que se destaca que no existe por el momento regulación normativa
específica respecto a la conveniencia de medidas restrictivas de movilidad, por
lo que es un equipo multiprofesional que valora la conveniencia de la medida o
conjuntos de medidas a aplicar en cada caso concreto. Se indica que en este
caso la fallecida no tenía pautado el uso de barandillas por entender el
facultativo competente que el riesgo de atrapamiento era claramente mayor que
la caída, añadiendo que "se tomó esa decisión sin complementar otra
medida como la instalación de colchonetas o alfombras mullidas,
presumiblemente por estimación del equipo técnico de que los riesgos pudieran
ser superiores a los beneficios, todo ello en el contexto de que según las
patologías de la usuaria solía levantarse de noche y deambular, práctica para
la cual no sería recomendable instalar colchones anexos al poder suponer más un
obstáculo que una ayuda".
Ya en el fundamento octavo, después de
hacer referencia a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la
viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración (aceptando
que la lesión en este caso es el fallecimiento de la señora Estibaliz) motiva
que: "... No puede negarse que la caída de la madre de los recurrentes la
señora Estibaliz se produjo en la madrugada del día 18 de junio de 2016, que
eso le provocó una herida sangrante con hematoma en su cabeza, pero no existe
en el expediente o la historia clínica posterior ninguna prueba, ni siquiera
indiciaria, que demuestre la existencia de una relación causal entre esa caída
, la consecuencia con resultado de muerte de la misma, y algún posible
incumplimiento en el desempeño de sus funciones, fuera por acción u omisión del
personal, dos auxiliares de enfermería, una auxiliar sanitaria y una DUE , que
una vez percatado del accidente producido procedieron a limpiar la herida en la
cabeza de la residente, a situarla en la cama y a constatar por la auxiliar de
enfermería que se había producido el fallecimiento, procediéndose entonces a
activar el protocolo de avisar al servicio cero 61 al objeto de certificar su
defunción y a la familia de la misma".
B) Valoración jurídica.
Retomando el análisis del supuesto
enjuiciado, en relación con los hechos que se consideran acreditados debemos
partir, por las razones que ya hemos expuesto, de lo que se acepta y se refleja
como tal en la resolución expresa de la administración frente a la que se
plantea la responsabilidad patrimonial.
Parece incuestionable, a la vista de la
literalidad de la motivación de esa resolución expresa, que se considera
acreditado, y por tanto no se discute por la administración, que tuvo lugar la
caída de la señora Estibaliz, desde su cama, y que como consecuencia de ella
sufrió un traumatismo cráneo encefálico que le originó la muerte. Reiteramos
que así se asume teniendo en cuenta la declaración prestada por la auxiliar de
enfermería y la enfermera que acudieron a la habitación de la fallecida y
pudieron apreciar la situación en la que ésta se encontraba.
Fijado lo anterior, que es lo realmente
relevante a efectos de valorar si concurre o no la responsabilidad patrimonial
que se atribuye a la administración, no podemos aceptar otras versiones a las
que en algunos momentos parece referirse la parte actora (que existió una
previa deambulación de la fallecida y que la caída no habría tenido lugar al
lado de la cama sino en otro sitio diferente) ni tampoco la que parece mantener
la defensa de la compañía aseguradora en fase de conclusiones, rechazando la
existencia misma de caída.
Ciertamente nos encontramos ante una
problemática en la que se ha platicado abundante prueba testifical y
adicionalmente no se han podido obtener otros datos o imágenes más exactas o
fiables por razones imputables a la propia residencia prestatarias del servicio,
pero, en todo caso, como decimos, se acepta por la administración que el
fallecimiento se produjo o tuvo como causa la previa caída de la fallecida
desde la cama. Lo que no resulta admisible es que por la defensa de la compañía
aseguradora se cuestione lo que se acepta por la administración a la que se
reclama responsabilidad patrimonial y que tiene la competencia para dictar
resolución que fije los datos que toma en consideración para adoptar la
decisión procedente, y además se mantenga una versión que rechaza cualquier
caída , sin prueba alguna que la sustente ni permita explicar una causa o
motivo diferente del fallecimiento y que, además, resulta incompatible con lo
manifestado por el personal de la residencia que acudió a la habitación en el
momento, que si apreció que la fallecida presentaba un golpe y tenía sangre en
la cabeza.
Para completar el análisis del contenido
fáctico que consideramos relevante, tampoco ha sido objeto de discusión o
debate lo afirmado por la parte actora, y que se asume en diferentes informes
del expediente, en el sentido de que la fallecida ingresó en la residencia
siendo una paciente con cuadro de dependencia severa por las características
propias de la enfermedad de Alzheimer e índice de Barthel 25, con riesgo de caída.
Se ha aceptado igualmente y así se refleja en la resolución expresa que
desestima la reclamación, que se tenía conocimiento por el personal de la
residencia de que la señora Estibaliz, en el periodo de enero a mayo de 2016,
había sufrido hasta 14 caídas de las cuales cinco fueron desde la cama,
circunstancia que explica que se hubiera valorado por el equipo disciplinar la
posibilidad de adopción de medidas restrictivas de libertad de deambulación.
Fijado lo anterior compartimos
plenamente lo que ya se expuso en vía administrativa, vía informe jurídico, por
el señor letrado de los servicios jurídicos de la administración autonómica en
el sentido de que debe concluirse que el personal de la residencia no actuó con
la diligencia que le era exigible a la hora de adoptar medidas que hubieran
impedido la caída y la consecuencia dañosa derivada de la misma.
En relación con el contenido de los
informes que obran en el expediente que rechazan tal reproche debemos hacer
varias precisiones.
En primer lugar que no puede quedar
limitado el análisis sobre la posible falta de diligencia a la actuación que en
el momento concreto del fallecimiento o momentos anteriores se llevó a cabo por
el personal facultativo, auxiliar de enfermería y enfermera, sino de que debe
valorarse, en definitiva, si debieron adoptase, por ser ello viable y
conveniente, medidas dirigidas a evitar, sino la caída desde la cama, si al
menos que esta pudiera llegar a tener un perjuicio de la gravedad como el
realmente acontecido.
En segundo lugar, que aun cuando desde
un punto de vista facultativo se ha rechazado en informes emitidos por personal
cualificado para ello, que resultara conveniente la adopción de medidas
limitativas de la libertad de movimientos como el establecimiento de
barandillas en la cama, el adecuado cumplimiento del deber de control y
supervisión sobre la seguridad, en general de los usuarios de la residencia, y
de manera específica de la señora Estibaliz, no podía limitarse a esa medida.
En el informe del servicio de inspección cuyo contenido se incorpora
parcialmente a la resolución expresa se hace mención igualmente a otras
medidas, como la de colocar un colchón anexo o alfombras mullidas, pero la
viabilidad y conveniencia de la primera se rechaza en este caso sin ninguna
fundamentación técnica o científica que la ampare, limitándose la inspectora a
deducir algo que el equipo médico correspondiente no había indicado.
Adicionalmente, no podemos compartir esa deducción cuando, por un lado, tenemos
constancia de que a otros usuarios si se le colocaba ese colchón anexo a
efectos de evitar riesgos de caída y, por otro lado, se obvia en esa deducción
la otra posibilidad que, por mero sentido común, aparece como conveniente y, en
este supuesto concreto, como indispensable a efectos de poder entender cumplido
ese deber de vigilancia y supervisión de la seguridad de los usuarios de la
residencia. Nos referimos a la colocación de alfombras mullidas que igualmente
menciona el informe (u otra similar como colocar un suelo acolchado en todo o
en parte de la habitación) pero que ni siquiera se valora en el mismo.
Sólo podemos destacar que podría ser
necesario un análisis y estudio más detallado al respecto si nos encontráramos
ante una usuaria respecto de la cual no tuviéramos constancia de que ya había
sufrido- y así era conocido por el personal de la residencia- hasta 14 caídas y
cinco de ellas desde la cama, en pocos meses anteriores a la fecha que tuvo
lugar el fatal desenlace, tras una nueva caída. No estamos imponiendo,
entendemos, una exigencia exorbitante o injustificada, reiteramos, teniendo en
cuenta las específicas circunstancias que concurren en el supuesto relativas a
la previa existencia y constancia de caídas desde la cama (alto riesgo inequívocamente
conocido que imponía una especial diligencia) y la no conveniencia de instalar
barandillas u otros elementos limitadores de la libertad de deambulación que se
informó por el equipo multidisciplinar. Añadimos, y en esto también compartimos
el informe emitido por el letrado del servicio jurídico, que esas otras medidas
no eran desconocidas en la residencia al tener constancia documental de que a
otro usuario se le había colocado colchón anexo a la cama, reflejándose que ese
usuario está bien porque había caído al colchón que se lo coloca en el suelo.
Concluimos, en coherencia con lo que
hemos razonado y lo previsto en el citado artículo 32 de la ley 40/2015, que
concurren los presupuestos necesarios para que se declare la responsabilidad
patrimonial de la administración autonómica demandada.
C) Indemnización.
No ha sido objeto de cuestionamiento
alguno que la indemnización correspondiente debe ser abonada a los actores,
hijos de la fallecida, en su condición de tales, como tampoco el importe o
valoración del daño que debe ser indemnizado.
Los actores, ya en su reclamación
formulada en vía administrativa reclamaban un total de 44.967,47 euros
(aplicando los baremos previstos por los supuestos de muerte que resultan de
aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación recogidos en la ley 35/2016), valoración
esta, insistimos, que no ha sido cuestionada ni por la defensa de la
administración autonómica ni por n la defensa de la compañía aseguradora, que
se han limitado a rechazar la concurrencia de los presupuestos necesarios para
que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración pública.
Junto a esa cantidad, conforme a lo
igualmente pedido en el suplico de la demanda, deberá abonarse el interés legal
desde la fecha de la reclamación formulada en vía administrativa, el 5 de junio
de 2017, petición tampoco cuestionada.
Los razonamientos expuestos conducen a
la íntegra estimación del recurso contencioso administrativo con la
consiguiente declaración de no conformidad a derecho de la resolución expresa
frente a la que finalmente se entiende interpuesto el recurso contencioso
administrativo, con reconocimiento igualmente de lo pedido en el suplico de la
demanda por los actores.
928 244 935
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