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domingo, 25 de agosto de 2024

El cómputo del plazo de prescripción de un año para reclamar indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sec. 1ª, de 12 de junio de 2024, nº 997/2024, rec. 201/2024, declara que el cómputo del plazo de prescripción de un año para reclamar indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico.

Es decir, que el plazo únicamente empieza a correr cuando la resolución recaída en el expediente administrativo tramitado por incapacidad permanente adquiere firmeza, bien porque transcurre el plazo sin presentar reclamación ninguna de las partes, bien porque habiendo sido impugnada judicialmente dicha resolución recae sentencia firme.

El artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, regula la prescripción y caducidad.

"Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

1º) Prescripción de la acción para la reclamación de una indemnización por accidente laboral.

Se formula por la representación de la empresa recurrente un primer motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Alega la parte recurrente que en el presente caso se ha producido la prescripción de la acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2019, dado que el cómputo del plazo de prescripción de un año se inició el 9 de febrero de 2021, fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades por el que se proponía la calificación del trabajador en situación de incapacidad permanente total, pues en dicha fecha las lesiones derivadas del referido accidente de trabajo ya tenían carácter definitivo, no habiéndose presentado la solicitud de conciliación ante el CMAC hasta el 2 de marzo de 2022.

2º) No se discute en el presente recurso que el plazo de prescripción de la acción en los supuestos de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo debe ser el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores).

La cuestión controvertida radica en determinar la fecha inicial del cómputo de dicho plazo, pues la parte recurrente considera que debe ser la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades ( 9 de febrero de 2021), mientras que la sentencia de instancia fija dicha fecha en el momento en el que la resolución dictada en el expediente administrativo de incapacidad permanente adquiere firmeza, bien porque transcurra el plazo sin presentar reclamación ninguna de las partes o porque habiendo sido impugnada judicialmente dicha resolución recae sentencia firme (en el presente caso se dictó la resolución administrativa en fecha 5 de marzo de 2021, habiendo sido notificada al actor el 12 de marzo de 2021, sin que la misma haya sido impugnada judicialmente).

La Sala comparte plenamente el criterio de la sentencia recurrida, pues reiterada jurisprudencia ha declarado que el cómputo del plazo de prescripción de un año para reclamar indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico, de modo que el plazo únicamente empieza a correr cuando la resolución recaída en el expediente administrativo tramitado por incapacidad permanente adquiere firmeza, bien porque transcurre el plazo sin presentar reclamación ninguna de las partes, bien porque habiendo sido impugnada judicialmente dicha resolución recae sentencia firme.

En definitiva, cuando se ha tramitado un expediente administrativo para calificar la posible invalidez del trabajador derivada del accidente de trabajo, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha de la resolución administrativa dictada en el expediente de invalidez, cuando dicha resolución no haya sido impugnada judicialmente, o en la fecha en que haya recaído sentencia firme, cuando la resolución dictada en el expediente haya sido impugnada judicialmente.

3º) Pues bien, en el presente caso la fecha de la resolución dictada en el expediente administrativo es de 5 de marzo de 2021, resolución que no fue impugnada judicialmente, por lo que habiéndose presentado la solicitud de conciliación ante el CMAC el 2 de marzo de 2022, resulta evidente que en dicha fecha aún no había transcurrido el referido plazo de prescripción de un año, por lo que, habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

B) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de julio de 2020, nº 686/2020, rec. 3636/2017, en unificación de doctrina estima el recurso del trabajador y revoca la sentencia de instancia porque la prescripción para reclamar la responsabilidad derivada de accidente laboral solo comienza a discurrir cuando existe una resolución, administrativa o judicial, firme estableciendo las secuelas invalidantes y las prestaciones de seguridad social, pues inciden en el quantum resarcitorio. 

La prescripción debe aplicarse por los tribunales no de modo riguroso sino de forma cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien con su inactividad haya hecho efectiva dejación de sus derechos. 

El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. 

B) DOCTRINA DEL TRINUNAL SUPREMO

La concreta cuestión examinada (si el plazo de prescripción para reclamar responsabilidad derivada de accidente laboral puede iniciarse a partir de una sentencia que declara inexistente la situación invalidante apreciada en instancia, o si hay que esperar a que se declare la situación invalidante en posterior sentencia) debe abordarse sobre la base de unas reglas generales que venimos recordando sin solución de continuidad. 

1º) Apreciación restrictiva de la prescripción. Al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos. 

La construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin. 

2º) Plazo aplicable. El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET. 

Establece el artículo 59.1 y 2 del ET:

“1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”. 

3º) Día inicial para el cómputo de la prescripción. La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas (arts. 59.2 ET y artículo 1969 del Código Civil). 

El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa "no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo", "pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos"; y "obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta". Y, en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente sentencia firme en proceso de IP, que es "cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios". 

Habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma. 

4º) Razones para la fijación del día inicial del plazo. El inicio del plazo prescriptorio requiere que se den dos circunstancias concurrentes: la primera, que exista resolución firme por la que se declare que la contingencia de la que deriva la prestación discutida es profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenga derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades puedan deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada. 

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