La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 3 de junio de 2024, nº
2600/2024, rec. 5121/2023,
declara que no cabe indemnización tras un accidente laboral porque no existe
acción culposa o negligente de la entidad empleadora y que ésta ha acreditado
de manera suficiente el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y
vigilancia de la salud de los trabajadores.
En el presente caso no se aprecia
infracción de medidas de seguridad que pueda atribuirse a la empresa y, con
ello, tampoco responsabilidad.
El accidente se produce por la propia
acción del trabajador, que, tras llevar a cabo una tarea totalmente ajena a las
de su puesto de trabajo que conocía que no debía abordar, deshabilita por
decisión propia y por comodidad el sistema de paralización de la máquina, lo
que le permite acceder a su interior y ocasiona el atrapamiento del brazo.
Se establece en la sentencia como causa
del accidente, que "el trabajador colocó un imán en la chapa del
dispositivo de seguridad para anular el sistema de bloqueo electromagnético y
de este modo la máquina funcionara con la puerta abierta", que le permitió
meter su mano para colocar el manguito que había decidido reparar, por lo que
realizaba un trabajo sin protegerse, inutilizando los dispositivos de seguridad
y con el equipo en funcionamiento, que supone por su parte un exceso de
confianza y un empleo indebido del equipo, que rompe el nexo causal de cualesquiera
incumplimientos empresariales en materia preventiva, que no hubiesen evitado el
accidente por la actuación a su iniciativa del trabajador, que no cabe
calificar como "imprudencia temeraria", sino que un exceso de
confianza que el mismo manifiesta en su creencia de la facilidad de la
reparación que iba a realizar, en afirmación que compartimos.
A) En la sentencia recurrida en
suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados
probados:
Primero.- El demandante, D. Jesús Luis,
nacido el NUM000 de 1979, presta servicios desde el 11 de abril de 2016 para la
entidad D4D 360 Data Security, S.L., ostentando la categoría de
"conductor/operario" y con un salario bruto mensual, incluidas las
pagas extraordinarias, de 1.516,04 euros. D. Jesús Luis prestaba servicios
tanto de conducción de vehículos para el reparto de mercancías a clientes, o
recogida de materiales (contenedores de documentación vacíos o llenos,
archivadores, cajas..), así como realizaba trabajos de operario en la nave, que
podían consistir en tanto en tareas de separación de materiales y embalajes
para su gestión como residuos (plástico, cartón, papel), tareas de destrucción
de documentación, recepción y realización de envíos, preparación de pedidos,
manipulación mecánica y manual de cargas, manipulación manual de cargas,
manipulación de contenedores vacíos y/o con documentación./ Segundo.- La
entidad D4D 360 Data Security, S.L., se dedica a la recogida y reciclaje de
papel, teniendo tres trabajadores de alta. Dispone de un centro de trabajo sito
en Calle Madame Curie 14, A CORUÑA, en cuyas instalaciones hay una línea para
la destrucción del papel, de la que forman parte dos trituradoras, y una prensa
compactadora hidráulica, así como carretillas elevadoras y apiladoras. La
máquina prensadora compactadora marca KERRUSH, modelo WRX200 BALER, fue
adquirida en octubre de 2016, por D4D 360 Data Security, S.L., dispone de
declaración CE, de manual de instrucciones en castellano, y dispone de parada
de emergencia. La entidad D4D 360 Data Security, S.L., tiene concertado con
servicio de prevención ajeno, TRAPEGA, que elaboró evaluación de riesgos de los
puestos de trabajo existentes en la empresa, tanto "comercial/personal de
oficina", como del puesto de trabajo de "operario/conductor" que
contempla entre otros riesgos el de "atrapamiento por o entre
objetos", que data de 24 de marzo de 2020, y en la que se evalúan los
riesgos de los equipos de trabajo tales como: carretilla elevadora, línea de trituración
y compactación, compactadora, carretillas, escaleras, etc.., en los términos
que damos por reproducidos (documentos 15 parte demandante, documentos ambos
incorporados al informe pericial aportado como documento nº 1 parte codemandada
Mapfre, y referidos expresamente en los informes del accidente, tanto de
Trapega, ISSGA e ITSS). Igualmente cuenta con planificación preventiva para el
año 2020, cuyo tenor literal damos por reproducido - documento nº 13 parte
actora y obrante en el informe pericial emitido a instancia de la parte
demandada Mafpre - documento nº 1-./ Tercero.- El 14 de julio de 2020,
alrededor de las 9.30-10.00 horas, cuando D. Jesús Luis, se encontraba en el
centro de trabajo observa que la prensa compactadora marca KERRUSH modelo
WRX200 BALER está soltando aceite, por lo que por su propia decisión decide
abrirla para comprobar qué ocurre. Para ello, quitó la chapa lateral de la
máquina y abrió la puerta frontal, comprobó que un manguito se había roto y se
dispuso a cambiarlo y apretar las conexiones. Esta operación la realizó por la
parte frontal, con la prensa en posición baja, lo que le permitía el acceso a
los manguitos que estaban en la parte superior. Al abrir la puerta frontal la
máquina dejó de funcionar debido a un sistema de enclavamiento electromagnético
que lleva la propia puerta. Una vez sustituido el manguito, quiso probar si el
circuito funcionaba bien y si ese manguito ya no perdía aceite, para lo cual
dejó la puerta frontal abierta y coloco un imán en la chapa del dispositivo
para anular el sistema de bloqueo electromagnético y que, de esa forma, la
maquina pudiera funcionar con la puerta abierta. Cuando la prensa estaba
subiendo, ve que el manguito se estaba doblando, por lo que mete el brazo
izquierdo para enderezarlo, quedando atrapado por la prensa en funcionamiento.
Su compañero, D. Desiderio, al oír los gritos, acciona el dispositivo de parada
de emergencia y lo auxilia, observando la máquina abierta y un imán colocado
sobre la parte fija del dispositivo de seguridad./ Cuarto.- D. Jesús Luis había
recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales
en fecha 23 de noviembre de 2016, de dos horas de duración en la modalidad a
distancia. Se le habían entregado EPIS consistentes en ropa de trabajo, guantes
y botas de seguridad, que llevaba el día del accidente./ Quinto.- Como
consecuencia del accidente D. Jesús Luis al atraparle el brazo izquierdo una
pieza le produjo una semiamputacion del mismo a nivel del tercio inferior del
humero izquierdo (a nivel del codo), con fractura abierta supraintercondilea
que preciso osteosintesis con doble placa y fijador externo realizada el 14 de
julio de 2020, cursó con paresia severa del radial y moderada de mediano y
cubital, avulsion de cabeza corta del biceps y musculatura epicondílea y
epitroclear. Permaneció ingresado desde el 14 de julio al 24 de agosto de 2020,
y siguiendo con hospitalización domiciliaria del 25 de agosto al 2 de octubre
de 2020 El 27 de julio de 2020, se realizó reducción abierta y fijación interna
con doble placa en humero distal, fascitomía de antebrazo y destechamiento. El
27 de agosto de 2020 se retiro el fijador y de la osteosintesis con placa y
cobertura cutánea por cirugía plástica. Reintervenido el 17 de marzo de 2021
mediante colgajo corticoperiostico del condilo femoral medial izquierdo,
permaneciendo ingresado hasta el 24 de marzo de 2021, y el 25 de noviembre de
2021, con desbridamiento escisional de herida del antebrazo con exéresis del
injerto.
Permaneció en situación de incapacidad
temporal entre el 14 de julio de 2020 y el 7 de julio de 2021, fecha en que
emitió alta médica Mutua Fremap, que realizaba el seguimiento del proceso de
incapacidad temporal. A D. Jesús Luis, consecuencia del accidente le restan las
siguientes cicatrices: Cicatriz hipertrófica a nivel cara interna antebrazo que
extiende hasta flexura de muñeca y a nivel de codo de 35 cm; cicatriz posterior
de codo en V de 10 y 5 cm; cicatrices de 15 y 6 cm en cara postero - interna
codo y brazo, y de 12 y 5 cm en cara interna muslo izquierdo. Y además presenta
limitaciones en la extremidad superior izquierda, flexión del codo, mueve menos
de 30º, y en extensión del codo, mueve menos de 60º, además de lesión del
nervio radial a nivel del antebrazo y parestesias. Siendo diestro./ Sexto.- Por
resolución de 24 de febrero de 2022, de la Dirección Provincial de A Coruña del
Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoce a D. Jesús Luis,
prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de
"conductor", derivado de accidente de trabajo con efectos de ese
mismo día, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del
18-2-2024, y una prestación a razón del 55 % de la base reguladora 1.515,91 €,
previo informe médico de valoración de 16 de febrero de 2022. Al tiempo de
reconocimiento de incapacidad permanente, presentaba el cuadro clínico de
"secuelas de semiamputacion antebrazo izquierdo reintervenido", que
le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales "limitado para
tareas que precisen fuerza, movilidad adecuada, carga de pesos, sobreesfuerzos
con miembro superior izquierdo./ Séptimo.- La entidad D4D 360 Data Security,
S.L., tenía contratado seguro de responsabilidad civil por accidente laboral,
con la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con
número de póliza 0961870008158, con una franquicia de 300 € y un sublímite por
víctima hasta 150.000 €./ Octavo.- Con fecha de 24 de mayo de 2022, se presentó
por D. Jesús Luis, papeleta conciliatoria en el SMAC en reclamación de
indemnización frente a las entidades D4D 360 Data Security, S.L., y Mapfre
España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., celebrándose acto de
conciliación el 9 de junio de 2022, con el resultado sin avenencia.
B) Recurso de suplicación.
Frente a la sentencia de instancia que
desestimó la demanda de la parte actora en la que solicitaba que se declarara
la obligación solidaria de las codemandadas de indemnizar al demandante por el
accidente laboral sufrido el 14 de julio de 2020 en la cantidad de 151.855,07 euros,
incrementada en las actualizaciones correspondientes a la fecha de publicación
de la sentencia (actualizada en el momento del juicio a 234.599,17 euros) y con
los intereses desde la presentación de la papeleta de conciliación, que para la
seguradora habrían de abonarse conforme al artículo 20 LCS, interpone recurso
de suplicación la parte demandante en el que solicita la modificación de los
hechos declarados probados y denuncia la infracción de las normas jurídicas
sustantivas y de la jurisprudencia.
Para resolver lo que se plantea partimos
de los hechos probados de la sentencia, conforme a los cuales el demandante,
presta servicios desde el 11 de abril de 2016 para la entidad D4D 360 Data
Security, S.L., con la categoría de conductor/operario y funciones tanto de
conducción de vehículos para el reparto de mercancías a clientes, o recogida de
materiales (contenedores de documentación vacíos o llenos, archivadores,
cajas..) como de realización de trabajos de operario en la nave, que podían
consistir en tanto en tareas de separación de materiales y embalajes para su
gestión como residuos (plástico, cartón, papel), tareas de destrucción de
documentación, recepción y realización de envíos, preparación de pedidos,
manipulación mecánica y manual de cargas, manipulación manual de cargas,
manipulación de contenedores vacíos y/o con documentación.
La entidad empleadora del demandante se
dedica a la recogida y reciclaje de papel y tiene tres trabajadores de alta.
Dispone de un centro de trabajo sito en Calle Madame Curie 14, A Coruña, en
cuyas instalaciones hay una línea para la destrucción del papel, de la que
forman parte dos trituradoras, y una prensa compactadora hidráulica, así como
carretillas elevadoras y apiladoras. La máquina prensadora compactadora marca
KERRUSH, modelo WRX200 BALER, fue adquirida en octubre de 2016, por D4D 360
Data Security, S.L., y dispone de declaración CE, de manual de instrucciones en
castellano, así como de parada de emergencia.
La entidad D4D 360 Data Security, S.L.,
tiene concertado con servicio de prevención ajeno, TRAPEGA, que elaboró
evaluación de riesgos de los puestos de trabajo existentes en la empresa, tanto
"comercial/personal de oficina", como del puesto de trabajo de
"operario/conductor" que contempla entre otros riesgos el de
"atrapamiento por o entre objetos", que data de 24 de marzo de 2020,
y en la que se evalúan los riesgos de los equipos de trabajo tales como:
carretilla elevadora, línea de trituración y compactación, compactadora,
carretillas, escaleras, etc.., Igualmente cuenta con planificación preventiva
para el año 2020.
De acuerdo con el hecho probado tercero,
el accidente tiene lugar del modo siguiente: El 14 de julio de 2020, alrededor
de las 9.30-10.00 horas, cuando D. Jesús Luis se encontraba en el centro de
trabajo, observa que la prensa compactadora marca KERRUSH modelo WRX200 BALER
está soltando aceite, por lo que por su propia decisión decide abrirla para
comprobar qué ocurre. Para ello, quitó la chapa lateral de la máquina y abrió
la puerta frontal, comprobó que un manguito se había roto y se dispuso a
cambiarlo y apretar las conexiones. Esta operación la realizó por la parte
frontal, con la prensa en posición baja, lo que le permitía el acceso a los
manguitos que estaban en la parte superior. Al abrir la puerta frontal la
máquina dejó de funcionar debido a un sistema de enclavamiento electromagnético
que lleva la propia puerta. Una vez sustituido el manguito, quiso probar si el
circuito funcionaba bien y si ese manguito ya no perdía aceite, para lo cual
dejó la puerta frontal abierta y colocó un imán en la chapa del dispositivo
para anular el sistema de bloqueo electromagnético y que, de esa forma, la
maquina pudiera funcionar con la puerta abierta. Cuando la prensa estaba
subiendo, ve que el manguito se estaba doblando, por lo que mete el brazo
izquierdo para enderezarlo, quedando atrapado por la prensa en funcionamiento.
Su compañero, D. Desiderio, al oír los
gritos, acciona el dispositivo de parada de emergencia y lo auxilia, observando
la máquina abierta y un imán colocado sobre la parte fija del dispositivo de
seguridad.
Asimismo, se señala que el demandante
había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos
laborales en fecha 23 de noviembre de 2016, de dos horas de duración en la
modalidad a distancia y que se le habían entregado EPIS consistentes en ropa de
trabajo, guantes y botas de seguridad, que llevaba el día del accidente.
Como consecuencia del accidente, el
demandante sufrió la semiamputación del brazo izquierdo nivel del tercio
inferior del húmero izquierdo (a nivel del codo), con fractura abierta supra
intercondílea, que precisó osteosíntesis con doble placa y fijador externo
realizada el 14 de julio de 2020, cursó con paresia severa del radial y
moderada de mediano y cubital, avulsión de cabeza corta del bíceps y
musculatura epicondílea y epitroclear.
Permaneció ingresado desde el 14 de
julio al 24 de agosto de 2020, y siguiendo con hospitalización domiciliaria del
25 de agosto al 2 de octubre de 2020. El 27 de julio de 2020, se realizó
reducción abierta y fijación interna con doble placa en húmero distal,
fascitomía de antebrazo y destechamiento. El 27 de agosto de 2020 se retiró el
fijador y de la osteosíntesis con placa y cobertura cutánea por cirugía
plástica.
Reintervenido el 17 de marzo de 2021
mediante colgajo cortico perióstico del cóndilo femoral medial izquierdo,
permaneció ingresado hasta el 24 de marzo de 2021, y el 25 de noviembre de
2021, con desbridamiento escisional de herida del antebrazo con exéresis del
injerto. Permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 14 de julio
de 2020 y el 7 de julio de 2021, fecha en que emitió alta médica Mutua Fremap,
que realizaba el seguimiento del proceso de incapacidad temporal.
A consecuencia del accidente le restan
las siguientes cicatrices: Cicatriz hipertrófica a nivel cara interna antebrazo
que extiende hasta flexura de muñeca y a nivel de codo de 35 cm; cicatriz
posterior de codo en V de 10 y 5 cm; cicatrices de 15 y 6 cm en cara
postero-interna codo y brazo, y de 12 y 5 cm en cara interna muslo izquierdo. Y
además presenta limitaciones en la extremidad superior izquierda, flexión del
codo, mueve menos de 30º, y en extensión del codo, mueve menos de 60º, además
de lesión del nervio radial a nivel del antebrazo y parestesias. Es diestro.
Por Resolución de 24 de febrero de 2022,
de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad
Social, se reconoce al demandante la prestación de incapacidad permanente total
para su profesión habitual de "conductor" derivada de accidente de
trabajo, con efectos de ese mismo día, susceptible de revisión por agravación o
mejoría a partir del 18 de febrero de 2024, y una prestación a razón del 55 %
de la base reguladora 1.515,91 euros, previo informe médico de valoración de 16
de febrero de 2022.
Al tiempo de reconocimiento de
incapacidad permanente, presentaba el cuadro clínico de "secuelas de
semiamputación antebrazo izquierdo reintervenido", que le ocasionaba como
limitaciones orgánicas y funcionales "limitado para tareas que precisen
fuerza, movilidad adecuada, carga de pesos, sobreesfuerzos con miembro superior
izquierdo.
La entidad D4D 360 Data Security, S.L.,
tenía contratado seguro de responsabilidad civil por accidente laboral, con la
entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con número de
póliza 0961870008158, con una franquicia de 300 € y un sublímite por víctima
hasta 150.000 euros.
Con fecha de 24 de mayo de 2022, se
presentó por el trabajador, papeleta conciliatoria en el SMAC en reclamación de
indemnización frente a las entidades D4D 360 Data Security, S.L., y Mapfre
España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Se celebró acto de conciliación
el 9 de junio de 2022, con el resultado sin avenencia.
C) Valoración jurídica.
Sentado lo anterior, lo que se plantea
por la parte recurrente alude, en primer lugar, a que la decisión del
demandante de inhabilitar el sistema de seguridad de la máquina no tiene la
trascendencia que le otorga la sentencia de instancia para la producción del
accidente y que no presentaba riesgos pues solo pretendía la observación de que
la máquina funcionaba correctamente, aunque se reconoce que el trabajador pudo
haber interpuesto un obstáculo para el acceso al interior de la máquina como
una película rígida de material transparente.
No podemos acoger la censura jurídica a
este respecto, pues la actuación del trabajador resulta a todas luces
injustificada, tal y como se desprende de los hechos probados y de los datos
que se proporcionan, con valor fáctico, en los fundamentos jurídicos de la
sentencia, respecto a las advertencias con las que contaba el trabajador para
no efectuar por decisión propia ninguna reparación en la maquinaria de la
empresa, que el propio trabajador reconoce ante la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Así, como se recoge en la sentencia, el
informe de la ITSS expresa:
"Según declara el trabajador, nunca había realizado esa operación, ni era
su trabajo habitual, ni nadie le había mandado hacerlo. Tampoco había recibido
formación específica para ese tipo de tareas de reparación y mantenimiento,
aunque era consciente y conocedor de que no debía anular los mecanismos de
seguridad ni practicar operaciones de ese tipo con el equipo en funcionamiento.
No obstante, "tomó la iniciativa", pensando que la tarea sería
sencilla, y decide anular el mecanismo de seguridad "por comodidad",
ya que si no el acceso a la zona de los latiguillos era más complicado.
Preguntado por la cuales son las instrucciones que recibió sobre la forma de
proceder cuando uno de los equipos se estropea, atasca, o presenta anomalías,
señala que "tienen que avisar al jefe", que ese día el jefe no estaba
en la nave, y que es él quien avisa al servicio técnico de mantenimiento, ya
que no hay ningún trabajador en la empresa encargado de realizar tales tareas.
Asimismo, declara que no pudo accionar el dispositivo de parada de emergencia
pues desde su posición no lo alcanzaba. En cuanto a la existencia de manual de
instrucciones, afirma que está a disposición de los trabajadores en la nave,
pero que él nunca lo ha consultado . . . ", y asimismo "El trabajador
afirma ante la actuante, expresamente preguntado por ello en entrevista
reservada, que ejecutó la tarea por propia iniciativa, que no había recibido
instrucciones ni mandato alguno para ello, que no desconectó el equipo a pesar
de que era consciente de que debía hacerlo y que anuló el mecanismo de
seguridad a sabiendas, "por comodidad" para ejecutar la tarea. El
trabajador había recibido información y formación preventiva para su puesto de
trabajo, indicando expresamente la evaluación de riesgos que dichas operaciones
debían ser realizadas por personal cualificado y autorizado para ello,
desconectando la máquina y sin anular los dispositivos de seguridad bajo ningún
concepto. El trabajador reconoce que para los fallos, reparaciones y
mantenimiento de los equipos debe avisar al jefe quien contacta con el servicio
de mantenimiento de los mismos...".
Se establece también en la sentencia
como causa del accidente, como concluyen todos los informes -se dice-, que
"el trabajador colocó un imán en la chapa del dispositivo de seguridad
para anular el sistema de bloqueo electromagnético y de este modo la máquina
funcionara con la puerta abierta", que le permitió meter su mano para
colocar el manguito que había decidido reparar, por lo que realizaba un trabajo
sin protegerse, inutilizando los dispositivos de seguridad y con el equipo en
funcionamiento, que supone por su parte un exceso de confianza y un empleo
indebido del equipo, que rompe el nexo causal de cualesquiera incumplimientos
empresariales en materia preventiva, que no hubiesen evitado el accidente por
la actuación a su iniciativa del trabajador, que no cabe calificar como
"imprudencia temeraria", sino que un exceso de confianza que el mismo
manifiesta en su creencia de la facilidad de la reparación que iba a realizar,
en afirmación que compartimos.
La causa del accidente es la actuación
por decisión propia del trabajador de acometer la reparación de la máquina, a
sabiendas de que ello no estaba entre las tareas propias de su puesto de
trabajo y de que debía avisar al jefe del problema, y a sabiendas también de
que cualquier reparación había de llevarse a cabo con la máquina desconectada;
sin embargo, tras sustituir el manguito, decide por iniciativa propia comprobar
el funcionamiento y para observarlo inhabilita mediante un imán el sistema de
seguridad que impedía el funcionamiento de la máquina con la puerta frontal
abierta, imán que no consta se encontrara en el centro de trabajo a disposición
de los trabajadores para llevar a cabo ese cometido; tampoco se hace constar en
el relato de hechos probados que esta situación se hubiera producido con
anterioridad, de manera que pudiéramos concluir que la empresa facilitaba el
acceso a los trabajadores de un mecanismo para inhabilitar el sistema de
seguridad. Antes bien, de los hechos probados se deduce precisamente la
conclusión contraria, la de que los trabajadores no debían llevar a cabo
reparaciones ni solucionar atascos en la máquina que se pudieran producir, sino
que, ante estas situaciones, debían advertir al jefe para que avisara al
servicio técnico de mantenimiento. En el caso del demandante estimamos que era
plenamente consciente de ello, según reconoció ante la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Lo anteriormente expuesto nos obliga a
desestimar los restantes motivos que se recogen en el recurso, relativos a la
defectuosa formación preventiva del trabajador y a la supuesta falta de
información acerca de los riesgos de su puesto de trabajo. Y ello porque tales cuestiones aparecen
desconectadas de la producción del accidente. El demandante había recibido
formación e información en materia de prevención, según consta en los hechos
probados, pero referida a su puesto de trabajo en el que las funciones de
mantenimiento y reparación de la maquinaria no estaban contempladas, como se
recoge también en el relato de hechos probados. No cabe exigir a la empleadora
que complete su formación o que le informe acerca de aquellas funciones de
reparación que no tiene atribuidas.
El accidente no se produce cuando el
trabajador utiliza la máquina para llevar a cabo sus tareas habituales sino
cuando realiza aquéllas que no le corresponden y que no debía afrontar pues
expresamente se le había indicado así, y de ello tenía plena información y era
consciente, pues así lo reconoce.
Por tanto, que no tuviera formación o información acerca de las tareas de
reparación, que no eran las suyas, no puede constituir causa alguna atribución
de responsabilidad a la empresa por el accidente sufrido, y la información que
pudiera existir acerca del mantenimiento y reparación de la máquina contenida
en el libro de instrucciones de ésta, se encuentra, en cualquier caso, dirigida
a quienes llevan a cabo dichas actuaciones, por tanto no al demandante que, se
hace constar, nunca antes había realizado trabajos de reparación ni la empresa
se los había encomendado. En resumen, el trabajador emprende tareas de
reparación que no debía realizar, para las que no se encontraba autorizado y
para las que carecía de formación y experiencia, además de no atender la
concreta instrucción de la empresa de dar aviso a su jefe cuando se produjera
cualquier problema con la maquinaria, y, como comprobación del resultado de la
actuación acometida por propia decisión, pone en marcha la máquina tras anular
el mecanismo de seguridad que impedía su funcionamiento mientras se encontraba
abierta frontalmente, lo que es causa directa del accidente producido cuando
introduce su brazo dentro de la máquina.
En el presente caso no se aprecia, por
tanto, infracción de medidas de seguridad que pueda atribuirse a la empresa y,
con ello, tampoco responsabilidad.
La más autorizada doctrina establece que el reconocimiento de la
responsabilidad civil implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta
impuesto en interés de otro sujeto y por ello queda obligada a resarcirle el
daño producido. Esta responsabilidad civil, tradicionalmente, se clasifica en
contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión
de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible
conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil); la
responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un
daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera
transgresión del genérico deber neminem laedere , es decir, de la obligación de
abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable
por los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil).
Para la responsabilidad civil de origen
contractual, el artículo 1.101 del Código Civil dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de
los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren el tenor de aquéllas».
Por su parte, en la regulación positiva
de la culpa extracontractual, el artículo 1.902 del Código Civil preceptúa que: «El que por acción u omisión causa daño
a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado» y el artículo 1.903 fija una responsabilidad por hechos ajenos para,
entre otros, el empresario por los actos de sus empleados.
Aunque en apariencia no es apreciable
diferencia sustancial -a efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre
ambas responsabilidades, la culpa extracontractual se ha venido objetivando, y
se ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasi-objetivas
debidas al incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros días.
Con arreglo a este planteamiento, se entiende que quien crea la situación de
riesgo y de ella se beneficia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de
responder mediante la indemnización por los daños que traigan causa en tal
actividad que comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la
responsabilidad por riesgo, la que -se argumenta- no puede decirse incurra en
una primitiva responsabilidad por el exclusivo resultado, habida cuenta de que
en ella se halla presente una voluntariedad referida al hecho productor del
daño. Y se llega a la responsabilidad por riesgo, en primer término, a través
del cauce de invertir la carga probatoria y de presumir culposa toda acción u
omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre
haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de
tiempo o lugar, o cuando consta debidamente acreditada la culpa de la víctima
y, en segundo término, se consigue esa misma finalidad objetivista, al
considerar exigible una diligencia más alta que la administrativamente reglada
y por entender que la simple observancia de tales disposiciones no basta para
exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas no han ofrecido un
resultado positivo, pues se revela insuficiente el cuidado prestado (STS -Sala
I- de 11/02/92 Ar. 1209).
La culpa contractual, por el contrario,
se desenvuelve -al menos en sus planteamientos más clásicos- en el estricto
ámbito de lo subjetivo (la culpa o negligencia que define el artículo 1.104 CC),
siquiera se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia
al «buen padre de familia» (mismo artículo 1104 CC, ya citado); concepto éste,
el de «buen padre de familia», que es identificable con el de «hombre común».
La doctrina jurisprudencial dictada en
unificación de doctrina -STS nº 30/09/97 Ar. 6853- insiste en que, tanto en la
regulación del artículo 1.101 como la del artículo 1.902 del Código Civil,
constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad
indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable
con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño,
poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las
responsabilidades empresariales, «pues venir a duplicar por la vía de la
responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se
transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este
ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y
tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...». Realmente, se viene a
afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional
necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse
las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se
acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya
servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida
la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o
extracontractual. Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del
elemento culposo por cuanto su existencia es un «principio básico de nuestro
ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la
debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y
no previsible» (STS -Sala I- 13/12/90 Ar. 10002), por lo que se impone la
necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la
responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de
seguridad, toda vez que la existencia de las éstas no comporta, necesariamente,
culpa civil (STS de 27/04/92 Ar. 3414).
De tal manera que «para viabilizar el
resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados
requisitos, que pueden resumirse así: 1.- La existencia real de una situación
generadora de daños y perjuicios. 2.- Su cabal acreditamiento en el proceso que
se inicie instando su resarcimiento. 3.- Un probado incumplimiento de la
contraparte, determinante de aquella situación. 4.- La relación causal y
directa entre este incumplimiento y aquel daño» (STS de 20/02/86 Ar. 962). O lo
que es igual -en palabras de la STS 03/10/95 Ar. 7097-, «se exige de forma
inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o
incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de
derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las
partes [...], la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre
éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que
jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la "causa
adecuada", por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso
concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo
producido, de tal manera que "el cómo y el por qué" se produjo éste
"constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación
causal".
Ha de recordarse que el Estatuto de los
Trabajadores consagra genéricamente la deuda de seguridad como una de las
obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su
integridad física» (artículo 4-2 d) y a «una protección eficaz en materia de
seguridad e higiene» (artículo 19.1)].
Esta obligación se desarrolla más específicamente en la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, cuyos mandatos, contenidos sobre
todo en los artículos 14-2, 15-4 y 17-1, determinaron que se afirmase «que el
deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente,
ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias,
cualesquiera que ellas fueran» (STS de 08/10/01 -rcud 4403/00-).
A este respecto, la jurisprudencia
actual puntualiza lo siguiente:
- No puede sostenerse la exigencia
culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas
la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos
derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su
actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador
-al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el
empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al
trabajador la actividad a desarrollar (artículo 20 ET) y en último término está
obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso
frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (artículo 15 LPRL),
estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»
de los trabajadores (artículo 14-1 LPRL ).
- La deuda de seguridad que al
empresario corresponde determina que, actualizado el riesgo, para enervar su
posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda
diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (SSTS
30/06/10 -rcud 4123/08-; y 16/01/12 -rcud 4142/10-). Añadiendo que sobre el primer aspecto
(carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación analógica del art. 1.183 CC,
del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de
atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del
art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos
(secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos u obstativos
(diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es
más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el
empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado
de diligencia exigible)], la obligación del empresario alcanza a evaluar todos
los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas
hubiesen podido contemplar expresamente, máxime cuando la generalidad de tales
normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el
proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el
legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14-2 LPRL ("...
deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el
trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la
protección de la seguridad") y 15-4 LPRL ("La efectividad de las
medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no
temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen
apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una
clara elevación de la diligencia exigible, siquiera la producción del accidente
no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros
supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar
-se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está
obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo
evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece
presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de
las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL).
- El empresario no incurre en
responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por
fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del
propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todo estos casos es al
empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible
causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y
habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida
legalmente.
- No procede aplicar en el ámbito
laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión
es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las
argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en
términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador»
en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha
de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o
no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de
beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan
siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y
exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto
disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones de sanción
cuantitativamente mayor. Este planteamiento se ajusta a la Directiva
89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE nº 2007/141 (14 /Junio), en la que
se expresa, interpretando el alcance de la obligación prevista para el
empleador en el artículo 5-1 («el empresario deberá garantizar la seguridad y
la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»),
que tal precepto no era conculcado por el artículo 2 de la Ley del Reino Unido
relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, cuando dispone que «El
empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus
trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».
D) Conclusión.
Como conclusión de todo lo expuesto, estimamos que, en el presente caso no existe acción culposa o negligente de la entidad empleadora y que ésta ha acreditado de manera suficiente el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y vigilancia de la salud de los trabajadores.
El accidente se produce por la propia acción del trabajador, que,
tras llevar a cabo una tarea totalmente ajena a las de su puesto de trabajo que
conocía que no debía abordar, deshabilita por decisión propia y por comodidad
el sistema de paralización de la máquina, lo que le permite acceder a su
interior y ocasiona el atrapamiento del brazo.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario