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domingo, 25 de agosto de 2024

No cabe indemnización tras un accidente laboral si no existe acción culposa o negligente de la entidad empleadora cuando acredita el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y vigilancia de la salud de los trabajadores.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 3 de junio de 2024, nº 2600/2024, rec. 5121/2023, declara que no cabe indemnización tras un accidente laboral porque no existe acción culposa o negligente de la entidad empleadora y que ésta ha acreditado de manera suficiente el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y vigilancia de la salud de los trabajadores.

En el presente caso no se aprecia infracción de medidas de seguridad que pueda atribuirse a la empresa y, con ello, tampoco responsabilidad.

El accidente se produce por la propia acción del trabajador, que, tras llevar a cabo una tarea totalmente ajena a las de su puesto de trabajo que conocía que no debía abordar, deshabilita por decisión propia y por comodidad el sistema de paralización de la máquina, lo que le permite acceder a su interior y ocasiona el atrapamiento del brazo.

Se establece en la sentencia como causa del accidente, que "el trabajador colocó un imán en la chapa del dispositivo de seguridad para anular el sistema de bloqueo electromagnético y de este modo la máquina funcionara con la puerta abierta", que le permitió meter su mano para colocar el manguito que había decidido reparar, por lo que realizaba un trabajo sin protegerse, inutilizando los dispositivos de seguridad y con el equipo en funcionamiento, que supone por su parte un exceso de confianza y un empleo indebido del equipo, que rompe el nexo causal de cualesquiera incumplimientos empresariales en materia preventiva, que no hubiesen evitado el accidente por la actuación a su iniciativa del trabajador, que no cabe calificar como "imprudencia temeraria", sino que un exceso de confianza que el mismo manifiesta en su creencia de la facilidad de la reparación que iba a realizar, en afirmación que compartimos.

A) En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- El demandante, D. Jesús Luis, nacido el NUM000 de 1979, presta servicios desde el 11 de abril de 2016 para la entidad D4D 360 Data Security, S.L., ostentando la categoría de "conductor/operario" y con un salario bruto mensual, incluidas las pagas extraordinarias, de 1.516,04 euros. D. Jesús Luis prestaba servicios tanto de conducción de vehículos para el reparto de mercancías a clientes, o recogida de materiales (contenedores de documentación vacíos o llenos, archivadores, cajas..), así como realizaba trabajos de operario en la nave, que podían consistir en tanto en tareas de separación de materiales y embalajes para su gestión como residuos (plástico, cartón, papel), tareas de destrucción de documentación, recepción y realización de envíos, preparación de pedidos, manipulación mecánica y manual de cargas, manipulación manual de cargas, manipulación de contenedores vacíos y/o con documentación./ Segundo.- La entidad D4D 360 Data Security, S.L., se dedica a la recogida y reciclaje de papel, teniendo tres trabajadores de alta. Dispone de un centro de trabajo sito en Calle Madame Curie 14, A CORUÑA, en cuyas instalaciones hay una línea para la destrucción del papel, de la que forman parte dos trituradoras, y una prensa compactadora hidráulica, así como carretillas elevadoras y apiladoras. La máquina prensadora compactadora marca KERRUSH, modelo WRX200 BALER, fue adquirida en octubre de 2016, por D4D 360 Data Security, S.L., dispone de declaración CE, de manual de instrucciones en castellano, y dispone de parada de emergencia. La entidad D4D 360 Data Security, S.L., tiene concertado con servicio de prevención ajeno, TRAPEGA, que elaboró evaluación de riesgos de los puestos de trabajo existentes en la empresa, tanto "comercial/personal de oficina", como del puesto de trabajo de "operario/conductor" que contempla entre otros riesgos el de "atrapamiento por o entre objetos", que data de 24 de marzo de 2020, y en la que se evalúan los riesgos de los equipos de trabajo tales como: carretilla elevadora, línea de trituración y compactación, compactadora, carretillas, escaleras, etc.., en los términos que damos por reproducidos (documentos 15 parte demandante, documentos ambos incorporados al informe pericial aportado como documento nº 1 parte codemandada Mapfre, y referidos expresamente en los informes del accidente, tanto de Trapega, ISSGA e ITSS). Igualmente cuenta con planificación preventiva para el año 2020, cuyo tenor literal damos por reproducido - documento nº 13 parte actora y obrante en el informe pericial emitido a instancia de la parte demandada Mafpre - documento nº 1-./ Tercero.- El 14 de julio de 2020, alrededor de las 9.30-10.00 horas, cuando D. Jesús Luis, se encontraba en el centro de trabajo observa que la prensa compactadora marca KERRUSH modelo WRX200 BALER está soltando aceite, por lo que por su propia decisión decide abrirla para comprobar qué ocurre. Para ello, quitó la chapa lateral de la máquina y abrió la puerta frontal, comprobó que un manguito se había roto y se dispuso a cambiarlo y apretar las conexiones. Esta operación la realizó por la parte frontal, con la prensa en posición baja, lo que le permitía el acceso a los manguitos que estaban en la parte superior. Al abrir la puerta frontal la máquina dejó de funcionar debido a un sistema de enclavamiento electromagnético que lleva la propia puerta. Una vez sustituido el manguito, quiso probar si el circuito funcionaba bien y si ese manguito ya no perdía aceite, para lo cual dejó la puerta frontal abierta y coloco un imán en la chapa del dispositivo para anular el sistema de bloqueo electromagnético y que, de esa forma, la maquina pudiera funcionar con la puerta abierta. Cuando la prensa estaba subiendo, ve que el manguito se estaba doblando, por lo que mete el brazo izquierdo para enderezarlo, quedando atrapado por la prensa en funcionamiento. Su compañero, D. Desiderio, al oír los gritos, acciona el dispositivo de parada de emergencia y lo auxilia, observando la máquina abierta y un imán colocado sobre la parte fija del dispositivo de seguridad./ Cuarto.- D. Jesús Luis había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en fecha 23 de noviembre de 2016, de dos horas de duración en la modalidad a distancia. Se le habían entregado EPIS consistentes en ropa de trabajo, guantes y botas de seguridad, que llevaba el día del accidente./ Quinto.- Como consecuencia del accidente D. Jesús Luis al atraparle el brazo izquierdo una pieza le produjo una semiamputacion del mismo a nivel del tercio inferior del humero izquierdo (a nivel del codo), con fractura abierta supraintercondilea que preciso osteosintesis con doble placa y fijador externo realizada el 14 de julio de 2020, cursó con paresia severa del radial y moderada de mediano y cubital, avulsion de cabeza corta del biceps y musculatura epicondílea y epitroclear. Permaneció ingresado desde el 14 de julio al 24 de agosto de 2020, y siguiendo con hospitalización domiciliaria del 25 de agosto al 2 de octubre de 2020 El 27 de julio de 2020, se realizó reducción abierta y fijación interna con doble placa en humero distal, fascitomía de antebrazo y destechamiento. El 27 de agosto de 2020 se retiro el fijador y de la osteosintesis con placa y cobertura cutánea por cirugía plástica. Reintervenido el 17 de marzo de 2021 mediante colgajo corticoperiostico del condilo femoral medial izquierdo, permaneciendo ingresado hasta el 24 de marzo de 2021, y el 25 de noviembre de 2021, con desbridamiento escisional de herida del antebrazo con exéresis del injerto.

Permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 14 de julio de 2020 y el 7 de julio de 2021, fecha en que emitió alta médica Mutua Fremap, que realizaba el seguimiento del proceso de incapacidad temporal. A D. Jesús Luis, consecuencia del accidente le restan las siguientes cicatrices: Cicatriz hipertrófica a nivel cara interna antebrazo que extiende hasta flexura de muñeca y a nivel de codo de 35 cm; cicatriz posterior de codo en V de 10 y 5 cm; cicatrices de 15 y 6 cm en cara postero - interna codo y brazo, y de 12 y 5 cm en cara interna muslo izquierdo. Y además presenta limitaciones en la extremidad superior izquierda, flexión del codo, mueve menos de 30º, y en extensión del codo, mueve menos de 60º, además de lesión del nervio radial a nivel del antebrazo y parestesias. Siendo diestro./ Sexto.- Por resolución de 24 de febrero de 2022, de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoce a D. Jesús Luis, prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de "conductor", derivado de accidente de trabajo con efectos de ese mismo día, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 18-2-2024, y una prestación a razón del 55 % de la base reguladora 1.515,91 €, previo informe médico de valoración de 16 de febrero de 2022. Al tiempo de reconocimiento de incapacidad permanente, presentaba el cuadro clínico de "secuelas de semiamputacion antebrazo izquierdo reintervenido", que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales "limitado para tareas que precisen fuerza, movilidad adecuada, carga de pesos, sobreesfuerzos con miembro superior izquierdo./ Séptimo.- La entidad D4D 360 Data Security, S.L., tenía contratado seguro de responsabilidad civil por accidente laboral, con la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con número de póliza 0961870008158, con una franquicia de 300 € y un sublímite por víctima hasta 150.000 €./ Octavo.- Con fecha de 24 de mayo de 2022, se presentó por D. Jesús Luis, papeleta conciliatoria en el SMAC en reclamación de indemnización frente a las entidades D4D 360 Data Security, S.L., y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., celebrándose acto de conciliación el 9 de junio de 2022, con el resultado sin avenencia.

B) Recurso de suplicación.

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora en la que solicitaba que se declarara la obligación solidaria de las codemandadas de indemnizar al demandante por el accidente laboral sufrido el 14 de julio de 2020 en la cantidad de 151.855,07 euros, incrementada en las actualizaciones correspondientes a la fecha de publicación de la sentencia (actualizada en el momento del juicio a 234.599,17 euros) y con los intereses desde la presentación de la papeleta de conciliación, que para la seguradora habrían de abonarse conforme al artículo 20 LCS, interpone recurso de suplicación la parte demandante en el que solicita la modificación de los hechos declarados probados y denuncia la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.

Para resolver lo que se plantea partimos de los hechos probados de la sentencia, conforme a los cuales el demandante, presta servicios desde el 11 de abril de 2016 para la entidad D4D 360 Data Security, S.L., con la categoría de conductor/operario y funciones tanto de conducción de vehículos para el reparto de mercancías a clientes, o recogida de materiales (contenedores de documentación vacíos o llenos, archivadores, cajas..) como de realización de trabajos de operario en la nave, que podían consistir en tanto en tareas de separación de materiales y embalajes para su gestión como residuos (plástico, cartón, papel), tareas de destrucción de documentación, recepción y realización de envíos, preparación de pedidos, manipulación mecánica y manual de cargas, manipulación manual de cargas, manipulación de contenedores vacíos y/o con documentación.

La entidad empleadora del demandante se dedica a la recogida y reciclaje de papel y tiene tres trabajadores de alta. Dispone de un centro de trabajo sito en Calle Madame Curie 14, A Coruña, en cuyas instalaciones hay una línea para la destrucción del papel, de la que forman parte dos trituradoras, y una prensa compactadora hidráulica, así como carretillas elevadoras y apiladoras. La máquina prensadora compactadora marca KERRUSH, modelo WRX200 BALER, fue adquirida en octubre de 2016, por D4D 360 Data Security, S.L., y dispone de declaración CE, de manual de instrucciones en castellano, así como de parada de emergencia.

La entidad D4D 360 Data Security, S.L., tiene concertado con servicio de prevención ajeno, TRAPEGA, que elaboró evaluación de riesgos de los puestos de trabajo existentes en la empresa, tanto "comercial/personal de oficina", como del puesto de trabajo de "operario/conductor" que contempla entre otros riesgos el de "atrapamiento por o entre objetos", que data de 24 de marzo de 2020, y en la que se evalúan los riesgos de los equipos de trabajo tales como: carretilla elevadora, línea de trituración y compactación, compactadora, carretillas, escaleras, etc.., Igualmente cuenta con planificación preventiva para el año 2020.

De acuerdo con el hecho probado tercero, el accidente tiene lugar del modo siguiente: El 14 de julio de 2020, alrededor de las 9.30-10.00 horas, cuando D. Jesús Luis se encontraba en el centro de trabajo, observa que la prensa compactadora marca KERRUSH modelo WRX200 BALER está soltando aceite, por lo que por su propia decisión decide abrirla para comprobar qué ocurre. Para ello, quitó la chapa lateral de la máquina y abrió la puerta frontal, comprobó que un manguito se había roto y se dispuso a cambiarlo y apretar las conexiones. Esta operación la realizó por la parte frontal, con la prensa en posición baja, lo que le permitía el acceso a los manguitos que estaban en la parte superior. Al abrir la puerta frontal la máquina dejó de funcionar debido a un sistema de enclavamiento electromagnético que lleva la propia puerta. Una vez sustituido el manguito, quiso probar si el circuito funcionaba bien y si ese manguito ya no perdía aceite, para lo cual dejó la puerta frontal abierta y colocó un imán en la chapa del dispositivo para anular el sistema de bloqueo electromagnético y que, de esa forma, la maquina pudiera funcionar con la puerta abierta. Cuando la prensa estaba subiendo, ve que el manguito se estaba doblando, por lo que mete el brazo izquierdo para enderezarlo, quedando atrapado por la prensa en funcionamiento.

Su compañero, D. Desiderio, al oír los gritos, acciona el dispositivo de parada de emergencia y lo auxilia, observando la máquina abierta y un imán colocado sobre la parte fija del dispositivo de seguridad.

Asimismo, se señala que el demandante había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en fecha 23 de noviembre de 2016, de dos horas de duración en la modalidad a distancia y que se le habían entregado EPIS consistentes en ropa de trabajo, guantes y botas de seguridad, que llevaba el día del accidente.

Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió la semiamputación del brazo izquierdo nivel del tercio inferior del húmero izquierdo (a nivel del codo), con fractura abierta supra intercondílea, que precisó osteosíntesis con doble placa y fijador externo realizada el 14 de julio de 2020, cursó con paresia severa del radial y moderada de mediano y cubital, avulsión de cabeza corta del bíceps y musculatura epicondílea y epitroclear.

Permaneció ingresado desde el 14 de julio al 24 de agosto de 2020, y siguiendo con hospitalización domiciliaria del 25 de agosto al 2 de octubre de 2020. El 27 de julio de 2020, se realizó reducción abierta y fijación interna con doble placa en húmero distal, fascitomía de antebrazo y destechamiento. El 27 de agosto de 2020 se retiró el fijador y de la osteosíntesis con placa y cobertura cutánea por cirugía plástica.

Reintervenido el 17 de marzo de 2021 mediante colgajo cortico perióstico del cóndilo femoral medial izquierdo, permaneció ingresado hasta el 24 de marzo de 2021, y el 25 de noviembre de 2021, con desbridamiento escisional de herida del antebrazo con exéresis del injerto. Permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 14 de julio de 2020 y el 7 de julio de 2021, fecha en que emitió alta médica Mutua Fremap, que realizaba el seguimiento del proceso de incapacidad temporal.

A consecuencia del accidente le restan las siguientes cicatrices: Cicatriz hipertrófica a nivel cara interna antebrazo que extiende hasta flexura de muñeca y a nivel de codo de 35 cm; cicatriz posterior de codo en V de 10 y 5 cm; cicatrices de 15 y 6 cm en cara postero-interna codo y brazo, y de 12 y 5 cm en cara interna muslo izquierdo. Y además presenta limitaciones en la extremidad superior izquierda, flexión del codo, mueve menos de 30º, y en extensión del codo, mueve menos de 60º, además de lesión del nervio radial a nivel del antebrazo y parestesias. Es diestro.

Por Resolución de 24 de febrero de 2022, de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoce al demandante la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de "conductor" derivada de accidente de trabajo, con efectos de ese mismo día, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 18 de febrero de 2024, y una prestación a razón del 55 % de la base reguladora 1.515,91 euros, previo informe médico de valoración de 16 de febrero de 2022.

Al tiempo de reconocimiento de incapacidad permanente, presentaba el cuadro clínico de "secuelas de semiamputación antebrazo izquierdo reintervenido", que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales "limitado para tareas que precisen fuerza, movilidad adecuada, carga de pesos, sobreesfuerzos con miembro superior izquierdo.

La entidad D4D 360 Data Security, S.L., tenía contratado seguro de responsabilidad civil por accidente laboral, con la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con número de póliza 0961870008158, con una franquicia de 300 € y un sublímite por víctima hasta 150.000 euros.

Con fecha de 24 de mayo de 2022, se presentó por el trabajador, papeleta conciliatoria en el SMAC en reclamación de indemnización frente a las entidades D4D 360 Data Security, S.L., y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Se celebró acto de conciliación el 9 de junio de 2022, con el resultado sin avenencia.

C) Valoración jurídica.

Sentado lo anterior, lo que se plantea por la parte recurrente alude, en primer lugar, a que la decisión del demandante de inhabilitar el sistema de seguridad de la máquina no tiene la trascendencia que le otorga la sentencia de instancia para la producción del accidente y que no presentaba riesgos pues solo pretendía la observación de que la máquina funcionaba correctamente, aunque se reconoce que el trabajador pudo haber interpuesto un obstáculo para el acceso al interior de la máquina como una película rígida de material transparente.

No podemos acoger la censura jurídica a este respecto, pues la actuación del trabajador resulta a todas luces injustificada, tal y como se desprende de los hechos probados y de los datos que se proporcionan, con valor fáctico, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, respecto a las advertencias con las que contaba el trabajador para no efectuar por decisión propia ninguna reparación en la maquinaria de la empresa, que el propio trabajador reconoce ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Así, como se recoge en la sentencia, el informe de la ITSS expresa: "Según declara el trabajador, nunca había realizado esa operación, ni era su trabajo habitual, ni nadie le había mandado hacerlo. Tampoco había recibido formación específica para ese tipo de tareas de reparación y mantenimiento, aunque era consciente y conocedor de que no debía anular los mecanismos de seguridad ni practicar operaciones de ese tipo con el equipo en funcionamiento. No obstante, "tomó la iniciativa", pensando que la tarea sería sencilla, y decide anular el mecanismo de seguridad "por comodidad", ya que si no el acceso a la zona de los latiguillos era más complicado. Preguntado por la cuales son las instrucciones que recibió sobre la forma de proceder cuando uno de los equipos se estropea, atasca, o presenta anomalías, señala que "tienen que avisar al jefe", que ese día el jefe no estaba en la nave, y que es él quien avisa al servicio técnico de mantenimiento, ya que no hay ningún trabajador en la empresa encargado de realizar tales tareas. Asimismo, declara que no pudo accionar el dispositivo de parada de emergencia pues desde su posición no lo alcanzaba. En cuanto a la existencia de manual de instrucciones, afirma que está a disposición de los trabajadores en la nave, pero que él nunca lo ha consultado . . . ", y asimismo "El trabajador afirma ante la actuante, expresamente preguntado por ello en entrevista reservada, que ejecutó la tarea por propia iniciativa, que no había recibido instrucciones ni mandato alguno para ello, que no desconectó el equipo a pesar de que era consciente de que debía hacerlo y que anuló el mecanismo de seguridad a sabiendas, "por comodidad" para ejecutar la tarea. El trabajador había recibido información y formación preventiva para su puesto de trabajo, indicando expresamente la evaluación de riesgos que dichas operaciones debían ser realizadas por personal cualificado y autorizado para ello, desconectando la máquina y sin anular los dispositivos de seguridad bajo ningún concepto. El trabajador reconoce que para los fallos, reparaciones y mantenimiento de los equipos debe avisar al jefe quien contacta con el servicio de mantenimiento de los mismos...".

Se establece también en la sentencia como causa del accidente, como concluyen todos los informes -se dice-, que "el trabajador colocó un imán en la chapa del dispositivo de seguridad para anular el sistema de bloqueo electromagnético y de este modo la máquina funcionara con la puerta abierta", que le permitió meter su mano para colocar el manguito que había decidido reparar, por lo que realizaba un trabajo sin protegerse, inutilizando los dispositivos de seguridad y con el equipo en funcionamiento, que supone por su parte un exceso de confianza y un empleo indebido del equipo, que rompe el nexo causal de cualesquiera incumplimientos empresariales en materia preventiva, que no hubiesen evitado el accidente por la actuación a su iniciativa del trabajador, que no cabe calificar como "imprudencia temeraria", sino que un exceso de confianza que el mismo manifiesta en su creencia de la facilidad de la reparación que iba a realizar, en afirmación que compartimos.

La causa del accidente es la actuación por decisión propia del trabajador de acometer la reparación de la máquina, a sabiendas de que ello no estaba entre las tareas propias de su puesto de trabajo y de que debía avisar al jefe del problema, y a sabiendas también de que cualquier reparación había de llevarse a cabo con la máquina desconectada; sin embargo, tras sustituir el manguito, decide por iniciativa propia comprobar el funcionamiento y para observarlo inhabilita mediante un imán el sistema de seguridad que impedía el funcionamiento de la máquina con la puerta frontal abierta, imán que no consta se encontrara en el centro de trabajo a disposición de los trabajadores para llevar a cabo ese cometido; tampoco se hace constar en el relato de hechos probados que esta situación se hubiera producido con anterioridad, de manera que pudiéramos concluir que la empresa facilitaba el acceso a los trabajadores de un mecanismo para inhabilitar el sistema de seguridad. Antes bien, de los hechos probados se deduce precisamente la conclusión contraria, la de que los trabajadores no debían llevar a cabo reparaciones ni solucionar atascos en la máquina que se pudieran producir, sino que, ante estas situaciones, debían advertir al jefe para que avisara al servicio técnico de mantenimiento. En el caso del demandante estimamos que era plenamente consciente de ello, según reconoció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Lo anteriormente expuesto nos obliga a desestimar los restantes motivos que se recogen en el recurso, relativos a la defectuosa formación preventiva del trabajador y a la supuesta falta de información acerca de los riesgos de su puesto de trabajo. Y ello porque tales cuestiones aparecen desconectadas de la producción del accidente. El demandante había recibido formación e información en materia de prevención, según consta en los hechos probados, pero referida a su puesto de trabajo en el que las funciones de mantenimiento y reparación de la maquinaria no estaban contempladas, como se recoge también en el relato de hechos probados. No cabe exigir a la empleadora que complete su formación o que le informe acerca de aquellas funciones de reparación que no tiene atribuidas.

El accidente no se produce cuando el trabajador utiliza la máquina para llevar a cabo sus tareas habituales sino cuando realiza aquéllas que no le corresponden y que no debía afrontar pues expresamente se le había indicado así, y de ello tenía plena información y era consciente, pues así lo reconoce. Por tanto, que no tuviera formación o información acerca de las tareas de reparación, que no eran las suyas, no puede constituir causa alguna atribución de responsabilidad a la empresa por el accidente sufrido, y la información que pudiera existir acerca del mantenimiento y reparación de la máquina contenida en el libro de instrucciones de ésta, se encuentra, en cualquier caso, dirigida a quienes llevan a cabo dichas actuaciones, por tanto no al demandante que, se hace constar, nunca antes había realizado trabajos de reparación ni la empresa se los había encomendado. En resumen, el trabajador emprende tareas de reparación que no debía realizar, para las que no se encontraba autorizado y para las que carecía de formación y experiencia, además de no atender la concreta instrucción de la empresa de dar aviso a su jefe cuando se produjera cualquier problema con la maquinaria, y, como comprobación del resultado de la actuación acometida por propia decisión, pone en marcha la máquina tras anular el mecanismo de seguridad que impedía su funcionamiento mientras se encontraba abierta frontalmente, lo que es causa directa del accidente producido cuando introduce su brazo dentro de la máquina.

En el presente caso no se aprecia, por tanto, infracción de medidas de seguridad que pueda atribuirse a la empresa y, con ello, tampoco responsabilidad. La más autorizada doctrina establece que el reconocimiento de la responsabilidad civil implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por ello queda obligada a resarcirle el daño producido. Esta responsabilidad civil, tradicionalmente, se clasifica en contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere , es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil).

Para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 del Código Civil dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».

Por su parte, en la regulación positiva de la culpa extracontractual, el artículo 1.902 del Código Civil preceptúa que: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado» y el artículo 1.903 fija una responsabilidad por hechos ajenos para, entre otros, el empresario por los actos de sus empleados.

Aunque en apariencia no es apreciable diferencia sustancial -a efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre ambas responsabilidades, la culpa extracontractual se ha venido objetivando, y se ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasi-objetivas debidas al incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros días. Con arreglo a este planteamiento, se entiende que quien crea la situación de riesgo y de ella se beneficia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de responder mediante la indemnización por los daños que traigan causa en tal actividad que comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la responsabilidad por riesgo, la que -se argumenta- no puede decirse incurra en una primitiva responsabilidad por el exclusivo resultado, habida cuenta de que en ella se halla presente una voluntariedad referida al hecho productor del daño. Y se llega a la responsabilidad por riesgo, en primer término, a través del cauce de invertir la carga probatoria y de presumir culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo o lugar, o cuando consta debidamente acreditada la culpa de la víctima y, en segundo término, se consigue esa misma finalidad objetivista, al considerar exigible una diligencia más alta que la administrativamente reglada y por entender que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas no han ofrecido un resultado positivo, pues se revela insuficiente el cuidado prestado (STS -Sala I- de 11/02/92 Ar. 1209).

La culpa contractual, por el contrario, se desenvuelve -al menos en sus planteamientos más clásicos- en el estricto ámbito de lo subjetivo (la culpa o negligencia que define el artículo 1.104 CC), siquiera se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al «buen padre de familia» (mismo artículo 1104 CC, ya citado); concepto éste, el de «buen padre de familia», que es identificable con el de «hombre común».

La doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina -STS nº 30/09/97 Ar. 6853- insiste en que, tanto en la regulación del artículo 1.101 como la del artículo 1.902 del Código Civil, constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, «pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...». Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual. Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo por cuanto su existencia es un «principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible» (STS -Sala I- 13/12/90 Ar. 10002), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las éstas no comporta, necesariamente, culpa civil (STS de 27/04/92 Ar. 3414).

De tal manera que «para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1.- La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2.- Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3.- Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4.- La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño» (STS de 20/02/86 Ar. 962). O lo que es igual -en palabras de la STS 03/10/95 Ar. 7097-, «se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...], la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la "causa adecuada", por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que "el cómo y el por qué" se produjo éste "constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal".

Ha de recordarse que el Estatuto de los Trabajadores consagra genéricamente la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» (artículo 4-2 d) y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» (artículo 19.1)]. Esta obligación se desarrolla más específicamente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, cuyos mandatos, contenidos sobre todo en los artículos 14-2, 15-4 y 17-1, determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» (STS de 08/10/01 -rcud 4403/00-).

A este respecto, la jurisprudencia actual puntualiza lo siguiente:

- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (artículo 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (artículo 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores (artículo 14-1 LPRL ).

- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que, actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (SSTS 30/06/10 -rcud 4123/08-; y 16/01/12 -rcud 4142/10-). Añadiendo que sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación analógica del art. 1.183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible)], la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente, máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14-2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15-4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL).

- El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

- No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones de sanción cuantitativamente mayor. Este planteamiento se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE nº 2007/141 (14 /Junio), en la que se expresa, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el artículo 5-1 («el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»), que tal precepto no era conculcado por el artículo 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, cuando dispone que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».

D) Conclusión.

Como conclusión de todo lo expuesto, estimamos que, en el presente caso no existe acción culposa o negligente de la entidad empleadora y que ésta ha acreditado de manera suficiente el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y vigilancia de la salud de los trabajadores. 

El accidente se produce por la propia acción del trabajador, que, tras llevar a cabo una tarea totalmente ajena a las de su puesto de trabajo que conocía que no debía abordar, deshabilita por decisión propia y por comodidad el sistema de paralización de la máquina, lo que le permite acceder a su interior y ocasiona el atrapamiento del brazo.

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