La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 24 de junio de 2024, nº 908/2024, rec. 3271/2019, declara que el consentimiento informado
firmado por el paciente es presupuesto y elemento integrante de la lex artis,
cumpliendo con los requisitos para su plena validez cuando incluye las
características de la intervención, sus alternativas, que no garantiza el
resultado y los riesgos posibles.
Lo relevante es que el documento firmado
por el paciente incluye pormenorizadamente: (i) las características de la intervención quirúrgica
para el tratamiento del dolor neuropático; (ii) sus alternativas; (iii) que la
intervención no garantizaba el resultado; y (iv) los riesgos posibles tanto de
la práctica de la neurocirugía, como de la cirugía funcional y del dolor (entre
ellas, el DREZ). Y en lo que ahora importa, debemos resaltar que dentro de las
complicaciones propias de la neurocirugía se incluyen expresamente en el
documento el edema postquirúrgico y el fracaso respiratorio agudo; y dentro de
las complicaciones propias de la "dreztomía", se advierte de la
posibilidad de hematomas, dificultad motora y trastornos sensitivos.
No existe responsabilidad civil por
culpa en el proceder médico en caso de no existir prueba sobre cuál fue la
causa del daño o secuela provocada y de que esas dolencias posteriores a la
intervención se encontraran dentro de los riesgos propios de ese tipo de
actuaciones.
A) Resumen de antecedentes.
1.- D. Amador ingresó en el Centro
Médico Teknon (en adelante, Teknon), de Barcelona, aquejado por un dolor
neuropático secundario, por una lesión del plexo braquial izquierdo, que se
traducía en un dolor crónico fuerte, hormigueos, pérdida de fuerza en la parte
baja de la espalda y en las piernas, entre otros síntomas.
El dolor neuropático secundario por una
lesión del plexo braquial izquierdo que sufría el paciente venía provocado por
un traumatismo, probablemente causado en un accidente de circulación, que no
había mejorado con una terapia conservadora.
2.- El 13 de octubre de 2011, el Dr.
Enrique le practicó al Sr. Amador una laminotomía cervical de C3 a C7. La
finalidad de esta intervención fue acceder a la médula espinal en la zona
cervical para aplicar en ella la técnica neurocirujana denominada lesión DREZ
(acrónimo de Dorsal Root Entry Zone) consistente en la producción de una lesión
por radiofrecuencia en la zona de entrada en el cordón medular de la raíz
dorsal del nervio espinal con el objeto de eliminar dicha raíz dañada y con
ello el dolor neuropático crónico que padecía el paciente.
3.- El 21 de octubre de 2011, el mismo
doctor lo volvió a intervenir y le practicó una laminectomía. Esta intervención
fue consecuencia de la práctica de la técnica DREZ en la médula espinal, y el
neurocirujano fijó las láminas con microplacas.
4.- La razón de esta doble intervención
fue que en los días inmediatos posteriores a la intervención quirúrgica el
paciente sufrió una grave insuficiencia respiratoria y un empeoramiento de su
estado motor por lo que ingresó en la UCI. Se efectuó un RM cervical que
evidenció un edema en la médula espinal y un canal cervical demasiado estrecho
que la comprimía, lo que provocó que el 21 de octubre de 2011 fuera intervenido
urgentemente por segunda vez, a fin de sustituir la laminotomía por una
laminectomía y dar más espacio a la médula.
5.- El 31 de octubre de 2011, el Sr.
Amador ingresó en la UCI, y se le dio el alta en el mismo día.
6.- El 3 de noviembre de 2011, el Sr.
Amador fue trasladado a otro hospital, en La Coruña.
7.- La ejecución de la técnica DREZ fue
un éxito, ya que curó al paciente del dolor neuropático que venía sufriendo,
pero el sufrimiento de la médula espinal entre la intervención quirúrgica de 13
de octubre y la de 21 de octubre de 2011 provocó la parálisis de diafragma, con
la consecuencia de que el Sr. Amador padece desde entonces una grave
insuficiencia respiratoria que precisó la realización de una traqueotomía, la
colocación permanente de un estimulador diafrágmico y por la que necesita estar
conectado a una ventilación mecánica nocturna.
8.- El paciente firmó dos documentos de
consentimiento informado: el primero el 11 de octubre de 2011 y el segundo el
13 de octubre de 2011, el mismo día de la intervención quirúrgica.
9.- No ha quedado debidamente acreditada
la causa del edema en la médula cervical que provocó la secuela de la
disfunción respiratoria del Sr. Amador.
10.- El Sr. Amador formuló una demanda
contra el Dr. Enrique y Teknon, en la que solicitaba que se las condenara
solidariamente al pago de una indemnización total de 354.895,07 euros.
11.- Previa oposición de las partes
demandadas, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la
demanda, al considerar, resumidamente, que no existía déficit en el
consentimiento informado, que las intervenciones quirúrgicas se habían ajustado
a lex artis y que los problemas respiratorios posteriores no eran previsibles.
12.- El recurso de apelación del
demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora
interesa, consideró resumidamente que: (i) no ha quedado acreditado que el
edema en la médula espinal, que a su vez fue la causa de la grave secuela respiratoria
que padece el demandante, fuera provocado por una lámina desprendida en la
primera intervención quirúrgica de laminotomía / lesión DREZ llevada a cabo el
13 de octubre de 2011, ni por una mala praxis en su ejecución; (ii) la doctrina
del riesgo desproporcionado no es aplicable, ya que el edema era un riesgo o
posible complicación inherente a la laminotomía practicada; (iii) con los dos
documentos de consentimiento informado suscritos por el paciente y , en
particular, el de 11 de octubre, el facultativo demandado dio cumplimiento en
forma correcta y adecuada al requisito de la obtención del consentimiento
informado del paciente, con antelación suficiente a la práctica de la
intervención quirúrgica dos días más tarde.
B) Objeto de la litis.
1.- En los litigios sobre
responsabilidad civil profesional médico-sanitaria, la carga de la prueba le
corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de
responsabilidad objetiva
(sentencias del TS nº 992/2005, de 24 de noviembre; STS nº 508/2008, de 10 de
junio; y STS nº 778/2009, de 20 de noviembre; entre otras muchas). No es al
médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la
génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba,
sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la lex
artis ad hoc por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica
dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace
dañoso producido (sentencia del TS nº 357/2011, de 1 de junio).
Como afirmó la sentencia del TS nº 112/2018, de 6 de marzo:
"En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (sentencias del TS nº 508/2008, 10 de junio; STS nº 778/2009, de 20 de noviembre 2009; STS nº 475/2013, de 3 de julio, entre otras)".
2.- No obstante, habida cuenta la
dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias
sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal, en tanto que la actuación clínica se
encuentra en la esfera de actuación y dominio de los profesionales de la
medicina, y en determinadas ocasiones tiene lugar en ámbitos reservados, como
un quirófano o un paritorio, la propia jurisprudencia ha admitido paliativos en
el rigor probatorio de la demostración de los presupuestos de la
responsabilidad civil, mediante la aplicación del principio de facilidad y
disponibilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC.
Así se ha declarado, por ejemplo, en un caso de falta de conservación de la historia clínica (sentencia del TS nº 788/1997, de 20 de septiembre), o en supuestos de pérdida o falta de constancia de la documentación de las pruebas clínicas o diagnósticas (sentencias del TS nº 78/2001, de 6 de febrero; 1288/2002, de 23 de diciembre; y STS nº 527/2004, de 10 de junio).
En palabras de la sentencia del TS nº 403/2013, de 18 de junio:
"No resultaría lógico exigir al perjudicado que acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas que les son ajenas, y que están al alcance, en cambio, del médico, en la forma que en la actualidad establece el artículo 217.6 de la LEC, sobre la facilidad probatoria, pues a su cargo, y no al del paciente, estaba la prueba de una documentación de la que disponía, la de ofrecer una explicación satisfactoria de que esta no apareciera, o la de negar su eficacia en el origen del daño, puesto que le era posible hacerlo.
"El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente".
3.- Del mismo modo, la jurisprudencia
constitucional (verbigracia, STC 165/2020, de 16 de noviembre, y las que en ella se citan), también ha
acogido la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria en casos en que
una historia clínica hubiera sido extraviada (o no facilitada) o resultara
insuficiente.
4.- Pues bien, si proyectamos toda esta
doctrina sobre el presente caso, resulta que, en puridad de conceptos, aquí no
ha habido un déficit probatorio que debiera ser compensado mediante la
aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Al contrario, los tribunales de
instancia han tenido a su disposición una prueba completa y exhaustiva, tanto
de carácter documental como pericial, y tras su examen han llegado a la
conclusión de que no podía afirmarse la existencia de una mala praxis médica,
como fundamento de la responsabilidad civil profesional en que se basaba la
demanda. Y respecto del consentimiento informado, si bien la propia sentencia
recurrida reconoce que uno de los dos documentos en los que se plasmó era
incompleto, también afirmar que el otro sí que era completo y adecuado y que
reunía los requisitos legales para su eficacia.
Por lo que, en su caso, no se trataría
de un supuesto de aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino de
valoración de la existente, que no puede ser revisada en casación, en tanto que
este trámite no constituye una tercera instancia.
C) Consentimiento informado.
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación
denuncia la infracción del art. 8.2 de la Ley 41/2002, de Autonomía del
Paciente, en relación con los arts. 1, 3.1, 6 y 7.2 de la Ley catalana 21/2000,
sobre derechos de información del paciente, y el art. 1101 CC.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que el consentimiento informado no reúne
los requisitos exigibles legalmente, por cuanto el documento no estaba firmado
en el reverso, no informaba al paciente del cambio de operación (laminotomía
por laminectomía) hasta el mismo día de la intervención, no advertía de los
riesgos de esa intervención novedosa y se reducía a un mero formulario con
textos manuscritos.
Decisión de la Sala:
1.- La legislación sanitaria ha consagrado normativamente el
principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido como el derecho
que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran
comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones
personales que exclusivamente le pertenecen.
El Convenio para la protección de los
derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones
de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró
en vigor en España el 1 de enero de 2000, pretendió armonizar las distintas
legislaciones europeas sobre la materia, y se asienta en tres pilares
fundamentales: a) el derecho de información del paciente; b) el consentimiento
informado y c) la intimidad de la información.
Con evidente inspiración en este
Convenio y con el antecedente normativo de la Ley General de Sanidad de 1986,
se dictó la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica. Esta Ley configura en su art. 2.1 la dignidad de la persona, y el
respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad, como principios
orientadores de toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar,
custodiar y transmitir la información y la documentación clínica. Ello genera
como pilar básico que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con
carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios.
Consentimiento que debe obtenerse una vez que el paciente haya recibido una
información adecuada y con respeto a su libertad de elección entre las opciones
clínicas disponibles, incluyendo la negativa al tratamiento.
Y el art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, define el
consentimiento informado como:
"La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud".
2.- Como bien pone de manifiesto la Audiencia Provincial, en
Cataluña, donde tuvieron lugar los actos médicos objeto de litigio, no rige, a
estos efectos, la Ley 41/2002, sino la Ley catalana 21/2000, sobre los derechos
de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la
documentación clínica (arts. 2, 3, 6 y 7). Si bien, como igualmente resalta el
tribunal de apelación, esta cuestión no es relevante, en cuanto que una y otra
regulación son prácticamente idénticas.
3.- La jurisprudencia ha proclamado que el consentimiento
informado es presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc (Sentencias
de esta sala de lo Civil del TS nº 948/2011, de 16 de enero de 2012; 206/2016,
de 5 de abril; 227/2016, de 8 de abril; 828/2021, de 30 de noviembre; STS nº680/2023,
de 8 de mayo; y STS nº 1322/2023, de 27 de septiembre; así como STEDH de 8 de
marzo de 2022, R.J. contra España, y STC 37/2011, de 28 de marzo; entre otras
muchas).
Por consiguiente, el advenimiento de un riesgo típico no informado constituye fuente de responsabilidad civil.
Como
declaró la sentencia del TS nº 101/2011, de 4 de marzo:
"La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses".
4.- Únicamente cuando el enfermo, con una información
suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una
decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el
tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia del TS nº 784/2003,
de 23 de julio, señala que:
"La información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica".
En el mismo orden de ideas, la STC
37/2011, de 28 de marzo, aclara que el art. 15 CE comprende:
"Decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal [...]. Ahora bien, para que esta facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento".
En definitiva, la privación de
información equivale a la privación del derecho a consentir.
5.- Al aplicar esta legislación y
jurisprudencia al caso que nos ocupa, lo primero que debemos advertir es que el
hecho de que la documentación que contiene el consentimiento informado no esté
firmada por ambas caras es irrelevante, puesto que la propia configuración del
documento está preparada [editada] para que la firma del paciente figure en el
anverso, a continuación de sus datos personales. E igualmente, al haberse firmado dos
documentos al respecto, no hay razón alguna para que uno deba prevalecer sobre
el otro, ni existe una especie de prevalencia cronológica o de otro tipo entre
ellos. Al contrario, lo determinante es que, de la información conjunta obrante
en ambos documentos, y en especial en el de 11 de octubre, el paciente quedó
debidamente informado de los tratamientos o intervenciones a que iba a ser
sometido, así como de sus riesgos, sin que el uso de un término u otro tenga
trascendencia cuando los procedimientos y los riesgos son muy similares.
Lo relevante es que el documento firmado
el 11 de octubre de 2011 incluye pormenorizadamente: (i) las características de la
intervención quirúrgica para el tratamiento del dolor neuropático; (ii) sus
alternativas; (iii) que la intervención no garantizaba el resultado; y (iv) los
riesgos posibles tanto de la práctica de la neurocirugía, como de la cirugía
funcional y del dolor (entre ellas, el DREZ). Y en lo que ahora importa,
debemos resaltar que dentro de las complicaciones propias de la neurocirugía se
incluyen expresamente en el documento el edema postquirúrgico y el fracaso
respiratorio agudo; y dentro de las complicaciones propias de la
"dreztomía", se advierte de la posibilidad de hematomas, dificultad
motora y trastornos sensitivos.
6.- Como consecuencia de lo expuesto, no cabe cuestionar la
validez y eficacia del consentimiento informado prestado por el paciente y su
adecuación a la legislación vigente. Por lo que el primer motivo de casación
debe ser desestimado.
D) Responsabilidad subjetiva y culpa.
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 1103 y 1104 CC, en relación con el art.
1101, en cuanto a la atribución de responsabilidad por culpa en el ámbito del
proceder médico.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente aduce, resumidamente, que la determinación de la responsabilidad
civil médica no debe hacerse desde el subjetivismo más radical, sino
estableciendo soluciones próximas a planteamientos objetivos, mediante la
aplicación de una distribución dinámica de la carga de la prueba en función de
la posición de los litigantes, y puesto que el consentimiento informado fue
silenciado hasta la contestación a la demanda.
2.- El tercer motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 1103 y 1104 CC, en relación con el art.
1104 del CC, por cuanto incluso si la sentencia recurrida hubiera aplicado la
culpa subjetiva, debería haber apreciado la responsabilidad civil médica.
Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente alega, sintéticamente, que la sentencia ha dado mayor preeminencia a
los informes periciales de las partes demandadas, cuando los peritos ni
siquiera han examinado personalmente al perjudicado.
3.- Dada la evidente conexidad
argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente para evitar
inútiles reiteraciones.
Decisión de la Sala:
1- Como declaró la sentencia del TS nº 375/2011,
de 1 de junio, reproducida por la sentencia del TS nº 112/2018, de 6 de marzo:
"El criterio de imputación del
artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la
demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido
de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o
quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas
médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005; 10
de junio 2008; 20 noviembre 2009). La prueba del nexo causal resulta
imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva
como en el de la objetiva (SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20
de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras
conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 6 de febrero y 31 de julio de
1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza,
por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde
sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en
casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30
de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y
21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre
2007, STS nº 13 de julio 2010).
"Ahora bien, para imputar a una
persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal
material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del
resultado o atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de
causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La primera por su
carácter fáctico corresponde examinar al tribunal de instancia, la segunda de
carácter jurídico es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la
aplicación del artículo 1902 CC, actuando entre otros criterios de
imputación, la prohibición de regreso que impide que el reproche se realice
exclusivamente fundándose en la evolución posterior del paciente (SSTS de 14 de
febrero de 2006, 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007; y STS de 29 de enero
2010)".
2.- La sentencia recurrida considera
probado que la praxis médica aplicada fue correcta y adecuada, que no existe
prueba de cuál fue la causa del edema en la médula cervical que provocó la
secuela de la disfunción respiratoria del Sr. Amador y que, en todo caso, las
dolencias o secuelas posteriores a las intervenciones quirúrgicas a las que fue
sometido se encuentran dentro de los riesgos propios de estas técnicas.
Tampoco cabe hablar de riesgo
desproporcionado, en tanto que los padecimientos del demandante que puedan
tener relación causal con las intervenciones quirúrgicas practicadas por el
cirujano demandado tienen explicación médica y se encuentran dentro de los
riesgos propios de ese tipo de actuaciones clínicas.
Por lo demás, que en la instancia,
dentro de las facultades de la valoración conforme a las reglas de la sana
crítica, se otorgue mayor credibilidad a unos informes periciales frente a
otros, es una cuestión totalmente ajena al recurso de casación.
3.- Como consecuencia de ello, no cabe
considerar que la sentencia recurrida infringiera los preceptos legales
citados, ni su interpretación jurisprudencial, por lo que los motivos segundo y
tercero del recurso de casación también deben ser desestimados.
928 244 935
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