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viernes, 9 de agosto de 2024

El conductor culpable de un accidente tiene derecho a ser indemnizado porque no pierde la condición de víctima en el aspecto de los daños morales que hubiere podido sufrir por la pérdida de un familiar como consecuencia del accidente.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 8 de julio de 2019, nº 244/2019, rec. 49/2019, declara que el conductor culpable tiene derecho a ser indemnizado porque no pierde la condición de víctima en el aspecto de los daños morales que hubiere podido sufrir por la pérdida de un familiar como consecuencia del accidente, aunque sea el responsable del mismo.

El daño moral tiene como finalidad la plena indemnidad dado el carácter intangible del daño moral, y por ello no se contempla en el baremo aplicable ningún factor de corrección por patologías previas al fallecimiento;

A) Legitimación de la esposa conductora. Condición de víctima.

La cuestión planteada en este motivo de recurso es en efecto compleja y debatida. Se trata de determinar si la esposa conductora y responsable de siniestro tiene la condición de "víctima" a los efectos de ser indemnizada por el fallecimiento en el siniestro de su esposo-ocupante del vehículo.

Los argumentos de impugnación de la parte apelante en centran en tres ideas básicas con apoyo jurisprudencial. En primer lugar, en la aplicación del art 1192 CCV y la concurrencia de confusión de acreedor y deudor. En segundo lugar, por considerar que concurre culpa exclusiva de la víctima, y, por último, en la idea de que falta el requisito de la alteridad y que el perjudicado no es tercero a los efectos del art 73 LCS.

La Sala ha ponderado estos argumentos y los ha contrastado con los argumentos también jurisprudenciales divergentes y considera que la esposa-conductora del fallecido no pierde la condición de "víctima" por las siguientes razones (art. 218 LECv):

1ª.- Aún cuando la STS nº 684/2011 de 28-09-2011 aborda la cuestión de modo implícito; de su lectura se deriva que la hija del causante-conductor y padre, debe de ser indemnizada por la muerte de su padre y aborda la cuantía del baremo aplicable por la muerte de ambos padres. Y dice: "en cuanto al factor corrector de fallecimiento de ambos padres, en aplicación del Anexo de la LRCSCVM, es aplicable el factor de corrección de fallecimiento de ambos padres en el accidente contemplado en la Tabla II, aun cuando uno de ellos sea el causante del accidente. Con relación a esta última cuestión, a la que se contrae el actual recurso, la citada sentencia justifica la procedencia de aplicar el referido factor corrector, aun en el caso de que uno de los padres sea causante del accidente, en atención a que se trata de un factor que toma en consideración la situación de mayor desamparo que, desde el punto de vista objetivo, supone para el hijo que ambos padres hayan fallecido como consecuencia del siniestro, lo que solo permite excluir el supuesto en que la ausencia de uno de ellos responda a circunstancias ajenas al mismo, siendo esta interpretación la que mejor se compadece con una apreciación objetiva del grado de desamparo originado por el accidente, independientemente de la naturaleza del vínculo de imputación que genera la responsabilidad civil, el cual no puede utilizarse para determinar la valoración del daño cuando no lo prevé la ley, de acuerdo con el principio a que se ajusta el artículo 1.2 LRCSCVM . Esta doctrina es aplicable al caso enjuiciado con relación a la indemnización de la menor, y determina la procedencia de aplicar el referido factor corrector de la indemnización básica, en un porcentaje que, dada su edad, habrá de ser del 100% de incremento, con revocación de la sentencia recurrida en este punto, en la medida que se limitó a indemnizarla por las consecuencias derivadas del fallecimiento de su madre. En su virtud, con arreglo a las cuantías publicadas para el año 2003 - cuya aplicación no ha sido objeto de impugnación- resulta por dicho concepto la suma de 131 985,44 euros, que deberá sumarse a la cantidad total reconocida a la menor en apelación".

2ª.- Resulta esencial significar que la indemnización debatida es por "daños morales". La cuestión es importante a juicio de la Sala, dado que la exclusión para el conductor culpable es solo por "daños corporales" (art 5 LRCSCVM); y ello implica que el conductor culpable no pierde la condición de víctima en el aspecto de los daños morales que hubiere podido sufrir por la pérdida de un familiar como consecuencia del accidente, aunque sea el responsable del mismo. Así, se deriva de la SAP de Castellón de 18-03-2013 en el caso de fallecimiento de un hijo y culpa del padre-conductor.

3ª.- La directiva 90/232/CEE de 14-05-2009 consagra el carácter tuitivo de las víctimas y su máximo resarcimiento. En esta misma línea se manifiesta la STS de 28-09-2011, antes citada, e, incluso, la normativa interna española que en ningún caso excluye de la indemnización de la víctima conductora los daños morales.

4ª.- Además, una cosa es la responsabilidad en el siniestro y otra las circunstancias de imputación que puedan ser tomadas en cuenta para fijar las pautas de valoración del daño. En este sentido, no podemos obviar que el daño indemnizable es el previo, previsible y que conocidamente se derive y que, además, el daño moral se basa en principio "dolus in re ipsa"; y, en nuestro caso, deriva de la propia pérdida del esposo y es decir que de la pérdida del esposo conocidamente se deriva un daño moral indemnizable.

B) Moderación de la responsabilidad.

Considera la parte recurrente que, en todo caso, dado el estado de salud previo del esposo, debe de tomarse en consideración en esta situación, los antecedentes de salud y que debe de moderarse la responsabilidad en un 60% de la fijada para los hijos por la culpa de su madre conductora en el siniestro. Sobre esta cuestión, deben de indicarse dos consideraciones en orden a su desestimación.

a.- Que, si bien es cierto que en el fallecido concurrían patologías previas, sin embargo, la prueba pericial, analizada al amparo del art 348 LECV, acredita una causalidad directa y eficiente entre el accidente y el fallecimiento, aun cuando este no fuera inmediato (pasaron tres meses con varios ingresos hospitalarios del ocupante); pues el siniestro desencadenó un rápido e irreversible deterioro físico y psíquico del ocupante que desembocó de modo irreversible en su muerte.

b.- En todo caso, el daño moral tiene como finalidad la plena indemnidad dado el carácter intangible del daño moral, y por ello no se contempla en el baremo aplicable ningún factor de corrección por patologías previas al fallecimiento; y, más bien al contrario, pues la existencia de incapacidades preexistentes solo se contempla para las indemnizaciones por lesiones permanentes.

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