La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2024, nº 1268/2024, rec.
653/2023, afirma que
habiéndose reconocido judicialmente la vulneración del derecho a la igualdad
retributiva derivada de percepción de salario inferior por contrato temporal a
través del SEPE, el trabajador tiene derecho a una indemnización por daños y
perjuicios que incluya el lucro cesante, cuantificada en la diferencia
retributiva que no ha percibido.
Puede acumularse la acción de
indemnización por lucro cesante con la vulneración del derecho a la igualdad
retributiva, pues la discriminación retributiva justifica que la indemnización
por el daño material sufrido repare el perjuicio consistente en percepción de
un menor salario, así como porque el lucro cesante reclamado se concreta en
diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.
1º) Datos relevantes.
La cuestión objeto del presente recurso
de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si los
actores, que han obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneración
del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario
inferior al establecido en el convenio por haber sido contratados temporalmente
al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el
Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), tienen derecho a una indemnización
de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la
diferencia retributiva que no han percibido.
Elementales razones de seguridad
jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al
presente asunto los argumentos y solución que alberga la STS 524/2024 de 3 de
abril (rcud. 5599/2022), seguida por otras muchas como las SSTS nº 772/2024 de
29 mayo (rcud. 629/2023), 780/2024 de 29 mayo (rcud. 2076/2023), STS nº 1064/2023,
de 11 de septiembre (rcud. 115/2023) y STS nº 1075/2024, de 11 de septiembre
(rcud. 1629/2023).
2º) Pretensión formulada y hechos
litigiosos.
En agosto de 2020 el SEPE aprobó una
convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con
órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores
desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En el
marco de esta convocatoria, se concedió la subvención correspondiente a la
Delegación de Gobierno de Ceuta.
Quienes demandan fueron seleccionados,
formalizándose contrato laboral temporal por obra y servicio determinado a
jornada completa. La prestación de servicios comenzó el 1 de diciembre de 2020
y finalizó el 30 de junio de 2021. Su categoría profesional era de Oficiales,
integrada en el grupo de cotización 5 (desarrollan funciones de técnicos
superiores de integración social o educación infantil).
En la demanda iniciadora del presente
proceso de tutela de derechos fundamentales instan la declaración de que han
sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por parte de
la demandada por no aplicación del IV Convenio colectivo único para el personal
laboral de la Administración General del Estado, con la reclamación de cantidad
por daños morales y la condena a una indemnización adicional reparadora de los
daños y perjuicios causados derivados de aquella vulneración, consistentes en
la condena al pago de las diferencias salariales derivadas de la discriminación
retributiva sufrida.
3º) Sentencias recaídas en el
procedimiento.
A) Mediante su sentencia nº 115/2022, de
30 de marzo, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta estima en parte la demanda reconociendo
la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación contenida
en el artículo 14 de la Constitución (CE) por no aplicarles el IV Convenio
Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del
Estado, condenando a la entidad a abonar (a cada demandante) la cantidad de
2.623,21 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de
dicha conducta (equivale a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada
en concepto de salarios y la que le hubiera correspondido percibir en
aplicación del IV Convenio), y 6.251 euros en concepto de indemnización por los
daños morales ocasionados.
Argumenta, en lo que es relevante para
nuestro recurso, que la solicitud de indemnización por lucro cesante no se
formula como una reclamación de diferencias salariales -en cuyo caso estaría
prescrita-, sino que la actora interesa una indemnización para resarcir los
perjuicios materiales derivados de la conducta de la Administración demandada,
conforme al artículo 182.1 d) LRJS. Por ello, admite como válidas las
diferencias correspondientes al periodo que abarca desde el inicio al fin de la
relación laboral.
B) Mediante su sentencia nº 2917/2022,
de 3 de noviembre (rec. 2394/2022), la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía
-sede en Sevilla- estima parcialmente el recurso de la Administración, dejando
sin efecto la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y
reduciendo el importe de la indemnización por daños morales a 300 euros a cada
demandante.
Reitera que la contratación de los
actores no está excluida de la aplicación del IV Convenio. Se funda esta
decisión en que de una interpretación literal del artículo 2 f) del Convenio
Único no es dable sostener una exclusión tácita del ámbito de aplicación del
Convenio Colectivo Único, sino que es preciso que en la contratación se haga
constar de forma expresa que se trata de un contrato de trabajo que tiene una
regulación específica. Además, esta contratación extra-convenio exige en el
caso de que existan trabajadores con la misma categoría profesional y funciones
que los actores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo que
se informe a la Comisión Paritaria del Convenio, trámite que tampoco ha sido
cumplido en el caso, ni el contrato de trabajo temporal contiene pacto que
excluya al trabajador del marco normativo establecido en el aludido convenio.
Finalmente, la OM de 19-12-1997 tampoco permite que a los trabajadores se les
abone una retribución inferior a la establecida en el Convenio, porque los
destinatarios de la subvención son los organismos públicos y no los
trabajadores, entre otros externos.
Estima el motivo del recurso relativo a
la indemnización por lucro cesante, razonando que la sentencia de instancia
considera daños patrimoniales indemnizables por vía de la tutela de los
derechos fundamentales la diferencia entre la retribución percibida y la que
correspondía percibir, criterio que no se comparte ya que dicha diferencia
retributiva debe ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de
cantidad de salarios no satisfechos por su naturaleza salarial al corresponder
a la retribución por los servicios prestados y no indemnizatoria. Y, en cuanto
a la indemnización por daños morales, se remite a los criterios de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo para concluir que, teniendo en cuenta que
la demandada no ha sido sancionada por los hechos referidos en demanda, se
reduce el importe indemnizatorio a 300 €, por ser la cuantía fijada en la
instancia excesiva.
4º) Recursos de casación unificadora.
A) Frente a la sentencia de suplicación
presentaron sendos recursos de casación para a unificación de doctrina las
partes litigantes. Nuestro Auto de 7 de mayo de 2024 acordó inadmitir el
formalizado por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la
Delegación del Gobierno en Ceuta. Respecto del formalizado por las personas
trabajadoras, resolvió continuar solo la tramitación del primer motivo.
Únicamente respecto de él, por tanto, debemos pronunciarnos. Su parte
dispositiva expone que la Sala acuerda:
Declarar la inadmisión del recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado,
en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Ceuta y la
inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado en nombre y
representación de D.ª Josefina y otros, inadmitiéndose en relación al segundo
punto de contradicción, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3
de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación número 2394/22, interpuesto
por la Delegación del Gobierno en Ceuta, frente a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de fecha 30 de marzo de 2022, en el
procedimiento nº 365/21 seguido a instancia de D.ª Josefina, D.ª Adela, D.ª
Adelaida y D.ª Isidoro contra la Delegación del Gobierno en Ceuta; con
intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.
Con imposición de costas a la Delegación
recurrente en cuantía de 300 euros, al haberse personado ante esta Sala la
parte recurrida.
No procede en este momento hacer
pronunciamiento sobre costas respecto del recurso de la demandante recurrente.
Siga el recurso su trámite respecto del
primer motivo del recurso de la parte recurrente demandante admitido a trámite.
B) Mediante su escrito de 3 de enero de
2023 el Abogado y representante de la parte demandante desarrolla un primer
motivo de recurso sosteniendo que el proceso de tutela es adecuado para la
reclamación de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la
vulneración del derecho fundamental a la igualdad con las diferencias
retributivas que motivan tal declaración.
A los efectos del artículo 219.1 LRJS ha
invocado como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
TSJ de Asturias nº 2460/2016, de 22 de noviembre, recurso de suplicación
2162/2016. Considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 183 y
concordantes de la LRJS.
5º) Decisión del Tribunal Supremo.
1º) Tal y como ha informado el
Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción,
cumpliéndose las exigencias de los artículos. 219 y 221 de la LRJS.
En ambos supuestos los actores
reclamaron denunciando infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de
derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las
sentencias ahora comparadas en las que se estableció que los respectivos
autores fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones
demandadas en cada caso que les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior
a la prevista por sus respectivos convenios colectivos. En los dos supuestos
comparados los actores reclamaban para reparar las consecuencias del trato
discriminatorio sufrido que se condenase a las demandadas al pago de la
diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños
directamente sufridos basada en los mismos fundamentos. Y, sin embargo, las
sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la
sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió
que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena
al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció
tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas
debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una
reclamación salarial.
No obsta a la contradicción que las
circunstancias que conducen a apreciar la discriminación en materia retributiva
sean distintas ya que lo relevante, a los efectos casacionales que aquí
interesan, es que en ambos casos se ha acreditado una vulneración del principio
de igualdad reconocido en el artículo 14 CE por parte de sendas
administraciones públicas; ni tampoco resulta relevante la oposición de la
administración recurrida sobre indebida acumulación de acciones ya que, en
ningún caso puede entenderse que estamos en presencia de tal circunstancia sino
de las consecuencias de la constatación de la vulneración del derecho a la
igualdad retributiva.
2º) Preceptos y Jurisprudencia
pertinentes.
Para una exposición más ágil de nuestro
razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos y jurisprudencia
cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la
reclasificación profesional.
1. Norma procesal aplicable.
El artículo 182.d) LRJS dispone que la
sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del
derecho fundamental, "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la
integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a
producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las
consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida
la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo
183".
El artículo 183.1 LRJS "Cuando la
sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse
sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte
demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos
fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la
vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales
derivados".
2. Doctrina sobre la acumulación ahora
discutida.
La STS nº 43/2017, de 24 de enero, rcud.
1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la
interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna
reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la
condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente,
precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por
daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional en orden a la
relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho
fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos
fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y
efectivos (STC 176/1988) y de que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la
protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto
meramente ritual o simbólico (STC 12/1994).
Sobre cuestión idéntica a la de nuestro
recurso, la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso de
casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las
diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad
retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la presente, en
que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad
en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño
a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una
parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que
tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista
normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos
generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de
imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la
indemnización prevista en el art. 1101 CC".
Además, no existe enriquecimiento sin
causa, pues para que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con
empobrecimiento de otra parte, debe concurrir causalidad entre el
enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal desplazamiento
patrimonial (SSTS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras).
3. Doctrina sobre la prescripción de la
acción resarcitoria.
El plazo para el ejercicio de la acción
resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos
fundamentales no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo
expresamos en la STS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016) que remite a la STS
-de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido proceder la
aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el
ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En
esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero.
De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e
imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el
ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que
derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. De esta manera dichas
acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho
fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá
hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC
7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los
distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro
del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de
estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales
existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.
De nuevo, en la STS nº 524/2024 de 3 de
abril (rcud. 5599/2022) nos apoyamos en un amplio número de pronunciamientos
para concluir que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que
queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños.
De esta manera, resulta evidente que no había prescrito la acción de los
actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no
discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria
subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. Finalmente, aclaramos que
en este caso el acudir a las diferencias salariales para fijar el lucro cesante
no supone estar ante reclamación ordinaria de cantidad, sino
"...simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y
totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los
daños y perjuicios causados".
3º) Precisiones sobre el presente caso.
Llegados aquí, debemos estimar el
recurso interpuesto por los actores, siguiendo el criterio de la STS 524/2024
de 3 de abril (rcud. 5599/2022), al entender que sí ha lugar a acumular la
acción de indemnización por lucro cesante. Y ello por las siguientes razones:
1ª La discriminación retributiva
justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio
consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían
derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su
derecho a la igualdad.
2ª No estamos en el plano de una
reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y
esta Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión-
para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas
con el trato discriminatorio.
3ª Finalmente, no podemos apreciar la
prescripción sostenida por la demandada, al tener que partir su cómputo desde
el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando
se ejercitó la acción.
4º) Resolución.
Cabe concluir que procede acumular la
reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales
conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como
criterio para la concreción de su cuantía.
De este modo, debe mantenerse lo
dispuesto en la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización en
concepto de los daños y perjuicios causados, lucro cesante (2.623,21 euros),
confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
928 244 935