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domingo, 6 de abril de 2025

Si existe vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de percepción de salario inferior por contrato temporal a través del SEPE, el trabajador tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios que incluya el lucro cesante, cuantificada en la diferencia retributiva que no ha percibido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2024, nº 1268/2024, rec. 653/2023, afirma que habiéndose reconocido judicialmente la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de percepción de salario inferior por contrato temporal a través del SEPE, el trabajador tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios que incluya el lucro cesante, cuantificada en la diferencia retributiva que no ha percibido.

Puede acumularse la acción de indemnización por lucro cesante con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, pues la discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repare el perjuicio consistente en percepción de un menor salario, así como porque el lucro cesante reclamado se concreta en diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.

1º) Datos relevantes.

La cuestión objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si los actores, que han obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio por haber sido contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), tienen derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución que alberga la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), seguida por otras muchas como las SSTS nº 772/2024 de 29 mayo (rcud. 629/2023), 780/2024 de 29 mayo (rcud. 2076/2023), STS nº 1064/2023, de 11 de septiembre (rcud. 115/2023) y STS nº 1075/2024, de 11 de septiembre (rcud. 1629/2023).

2º) Pretensión formulada y hechos litigiosos.

En agosto de 2020 el SEPE aprobó una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En el marco de esta convocatoria, se concedió la subvención correspondiente a la Delegación de Gobierno de Ceuta.

Quienes demandan fueron seleccionados, formalizándose contrato laboral temporal por obra y servicio determinado a jornada completa. La prestación de servicios comenzó el 1 de diciembre de 2020 y finalizó el 30 de junio de 2021. Su categoría profesional era de Oficiales, integrada en el grupo de cotización 5 (desarrollan funciones de técnicos superiores de integración social o educación infantil).

En la demanda iniciadora del presente proceso de tutela de derechos fundamentales instan la declaración de que han sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por parte de la demandada por no aplicación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, con la reclamación de cantidad por daños morales y la condena a una indemnización adicional reparadora de los daños y perjuicios causados derivados de aquella vulneración, consistentes en la condena al pago de las diferencias salariales derivadas de la discriminación retributiva sufrida.

3º) Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia nº 115/2022, de 30 de marzo, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta estima en parte la demanda reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación contenida en el artículo 14 de la Constitución (CE) por no aplicarles el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, condenando a la entidad a abonar (a cada demandante) la cantidad de 2.623,21 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta (equivale a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que le hubiera correspondido percibir en aplicación del IV Convenio), y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.

Argumenta, en lo que es relevante para nuestro recurso, que la solicitud de indemnización por lucro cesante no se formula como una reclamación de diferencias salariales -en cuyo caso estaría prescrita-, sino que la actora interesa una indemnización para resarcir los perjuicios materiales derivados de la conducta de la Administración demandada, conforme al artículo 182.1 d) LRJS. Por ello, admite como válidas las diferencias correspondientes al periodo que abarca desde el inicio al fin de la relación laboral.

B) Mediante su sentencia nº 2917/2022, de 3 de noviembre (rec. 2394/2022), la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede en Sevilla- estima parcialmente el recurso de la Administración, dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y reduciendo el importe de la indemnización por daños morales a 300 euros a cada demandante.

Reitera que la contratación de los actores no está excluida de la aplicación del IV Convenio. Se funda esta decisión en que de una interpretación literal del artículo 2 f) del Convenio Único no es dable sostener una exclusión tácita del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Único, sino que es preciso que en la contratación se haga constar de forma expresa que se trata de un contrato de trabajo que tiene una regulación específica. Además, esta contratación extra-convenio exige en el caso de que existan trabajadores con la misma categoría profesional y funciones que los actores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo que se informe a la Comisión Paritaria del Convenio, trámite que tampoco ha sido cumplido en el caso, ni el contrato de trabajo temporal contiene pacto que excluya al trabajador del marco normativo establecido en el aludido convenio. Finalmente, la OM de 19-12-1997 tampoco permite que a los trabajadores se les abone una retribución inferior a la establecida en el Convenio, porque los destinatarios de la subvención son los organismos públicos y no los trabajadores, entre otros externos.

Estima el motivo del recurso relativo a la indemnización por lucro cesante, razonando que la sentencia de instancia considera daños patrimoniales indemnizables por vía de la tutela de los derechos fundamentales la diferencia entre la retribución percibida y la que correspondía percibir, criterio que no se comparte ya que dicha diferencia retributiva debe ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad de salarios no satisfechos por su naturaleza salarial al corresponder a la retribución por los servicios prestados y no indemnizatoria. Y, en cuanto a la indemnización por daños morales, se remite a los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para concluir que, teniendo en cuenta que la demandada no ha sido sancionada por los hechos referidos en demanda, se reduce el importe indemnizatorio a 300 €, por ser la cuantía fijada en la instancia excesiva.

4º) Recursos de casación unificadora.

A) Frente a la sentencia de suplicación presentaron sendos recursos de casación para a unificación de doctrina las partes litigantes. Nuestro Auto de 7 de mayo de 2024 acordó inadmitir el formalizado por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Ceuta. Respecto del formalizado por las personas trabajadoras, resolvió continuar solo la tramitación del primer motivo. Únicamente respecto de él, por tanto, debemos pronunciarnos. Su parte dispositiva expone que la Sala acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Ceuta y la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado en nombre y representación de D.ª Josefina y otros, inadmitiéndose en relación al segundo punto de contradicción, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación número 2394/22, interpuesto por la Delegación del Gobierno en Ceuta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de fecha 30 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 365/21 seguido a instancia de D.ª Josefina, D.ª Adela, D.ª Adelaida y D.ª Isidoro contra la Delegación del Gobierno en Ceuta; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Con imposición de costas a la Delegación recurrente en cuantía de 300 euros, al haberse personado ante esta Sala la parte recurrida.

No procede en este momento hacer pronunciamiento sobre costas respecto del recurso de la demandante recurrente.

Siga el recurso su trámite respecto del primer motivo del recurso de la parte recurrente demandante admitido a trámite.

B) Mediante su escrito de 3 de enero de 2023 el Abogado y representante de la parte demandante desarrolla un primer motivo de recurso sosteniendo que el proceso de tutela es adecuado para la reclamación de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad con las diferencias retributivas que motivan tal declaración.

A los efectos del artículo 219.1 LRJS ha invocado como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias nº 2460/2016, de 22 de noviembre, recurso de suplicación 2162/2016. Considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 183 y concordantes de la LRJS.

5º) Decisión del Tribunal Supremo.

1º) Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos. 219 y 221 de la LRJS.

En ambos supuestos los actores reclamaron denunciando infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las sentencias ahora comparadas en las que se estableció que los respectivos autores fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones demandadas en cada caso que les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior a la prevista por sus respectivos convenios colectivos. En los dos supuestos comparados los actores reclamaban para reparar las consecuencias del trato discriminatorio sufrido que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos. Y, sin embargo, las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.

No obsta a la contradicción que las circunstancias que conducen a apreciar la discriminación en materia retributiva sean distintas ya que lo relevante, a los efectos casacionales que aquí interesan, es que en ambos casos se ha acreditado una vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE por parte de sendas administraciones públicas; ni tampoco resulta relevante la oposición de la administración recurrida sobre indebida acumulación de acciones ya que, en ningún caso puede entenderse que estamos en presencia de tal circunstancia sino de las consecuencias de la constatación de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva.

2º) Preceptos y Jurisprudencia pertinentes.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos y jurisprudencia cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la reclasificación profesional.

1. Norma procesal aplicable.

El artículo 182.d) LRJS dispone que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental, "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

El artículo 183.1 LRJS "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".

2. Doctrina sobre la acumulación ahora discutida.

La STS nº 43/2017, de 24 de enero, rcud. 1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos (STC 176/1988) y de que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico (STC 12/1994).

Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC".

Además, no existe enriquecimiento sin causa, pues para que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal desplazamiento patrimonial (SSTS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras).

3. Doctrina sobre la prescripción de la acción resarcitoria.

El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo expresamos en la STS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. De esta manera dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.

De nuevo, en la STS nº 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022) nos apoyamos en un amplio número de pronunciamientos para concluir que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, resulta evidente que no había prescrito la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. Finalmente, aclaramos que en este caso el acudir a las diferencias salariales para fijar el lucro cesante no supone estar ante reclamación ordinaria de cantidad, sino "...simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados".

3º) Precisiones sobre el presente caso.

Llegados aquí, debemos estimar el recurso interpuesto por los actores, siguiendo el criterio de la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), al entender que sí ha lugar a acumular la acción de indemnización por lucro cesante. Y ello por las siguientes razones:

1ª La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.

2ª No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y esta Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.

3ª Finalmente, no podemos apreciar la prescripción sostenida por la demandada, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.

4º) Resolución.

Cabe concluir que procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.

De este modo, debe mantenerse lo dispuesto en la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización en concepto de los daños y perjuicios causados, lucro cesante (2.623,21 euros), confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

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El Fogasa no debe abonar la prestación de garantía, derivada de la indemnización por extinción del contrato de trabajo de un trabajador de una empresa concursada, que se encontraba en situación de excedencia voluntaria en el momento de dictarse el auto del juzgado de lo mercantil por el que se autorizaba la extinción del contrato.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo), sec. 1ª, de 6 de junio de 2024, nº 894/2024, rec. 1707/2022, considera que el Fogasa no debe abonar la prestación de garantía, derivada de la indemnización por extinción del contrato de trabajo de un trabajador de una empresa concursada, que se encontraba en situación de excedencia voluntaria en el momento de dictarse el auto del juzgado de lo mercantil por el que se autorizaba la extinción del contrato.

La condición contractual sobre los efectos de la excedencia voluntaria será esgrimible frente a empresa o, en su caso, a la administración concursal, pero no frente al Fogasa, que es un tercero sobre el que no pueda hacerse recaer una decisión en la que no ha participado ni la ha suscrito.

1º) La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el FOGASA debe abonar la prestación de garantía, derivada de la indemnización por extinción del contrato de trabajo de un trabajador de una empresa concursada que se encontraba en situación de excedencia voluntaria en el momento de dictarse el auto del juzgado de lo mercantil por el que se autorizaba la extinción del contrato.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, de 11 de febrero de 2022, rec. 3550/2021), que desestima el de suplicación interpuesto por dicha parte contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, en los autos núm. 843/2017, aclarada por auto de 28 de abril de 2021, que desestimó la demanda de reclamación de cantidad frente al FOGASA, correspondiente a la prestación de garantía que, por la indemnización por fin de contrato en procedimiento de regulación de empleo ante el Juzgado de lo Mercantil, pueda corresponderle.

2º) Según recoge la sentencia recurrida, el demandante que vino prestando servicios para Blusens Technology SL, disfrutó de una excedencia voluntaria con reserva del puesto de trabajo entre el 15 de abril de 2016 y el 14 de abril de 2019. Por el Juzgado de lo Mercantil se aprobó el acuerdo de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la citada mercantil, por auto de 6 de abril de 2017, entre los que se incluía al demandante. Este reclamó de FOGASA las prestaciones a su cargo, siendo denegada la correspondiente a la indemnización solicitada, ante la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba al momento de extinción del contrato de trabajo en el ámbito del concurso de acreedores de su empresa. El trabajador formuló demanda que fue desestimado por el juzgado de lo social. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala del TSJ, al resolver el recurso de suplicación.

La sala de suplicación sostiene que el trabajador en excedencia voluntaria no tiene derecho a la indemnización derivada de un expediente de regulación de empleo. Sostiene que a ello no se opone que, como en este caso, exista acuerdo de empresa (sin valor de convenio colectivo) en el sentido de reservar el puesto de trabajo a los trabajadores excedentes voluntarios, pues ello no muda la naturaleza jurídica de la misma, distinta de la excedencia forzosa ajena a la voluntad directa del trabajador. En todo caso, si podría sostenerse la obligación de la empresa de abonar al trabajador indemnización por extinción de contrato, ello no puede obligar al FOGASA, ajeno al referido acuerdo entre las partes.

3º) En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 16 de febrero de 2010 (rec. 372/09) que, adelantamos, ha sido invocada en otros recursos ante esta Sala.

En el caso de la sentencia referencial, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA y confirma la sentencia de instancia que le condenó a abonar la indemnización a los dos demandantes que la habían reclamado al haberse extinguido sus contratos de trabajo en virtud de Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil mientras se encontraban en situación de excedencia voluntaria. El Tribunal, tras analizar la Jurisprudencia relativa a la denegación de la indemnización derivada de un ERE cuando el trabajador esté en situación de excedencia voluntaria, en el caso enjuiciado concluye que como el pacto de empresa les garantizaba la reserva de sus puestos de trabajo si tendrían derecho a la indemnización legal derivada de la extinción.

4º) Valoración jurídica.

La cuestión suscitada ha sido resuelta por la Sala en supuestos idénticos al presente y con la misma sentencia de contraste, en las SSTS nº 951/2022, de 2 de diciembre (rcud. 897/2021), 357/2023, de 17 de mayo (rcud 3650/2020), y STS nº 1308/2023, de 26 de diciembre (rcud 898/2021, en las que hemos sostenido que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. A tal doctrina hemos de estar ahora por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de ley.

En dichas sentencias afirmamos que la condición contractual sobre los efectos de la excedencia voluntaria será esgrimible frente a empresa o, en su caso, a la administración concursal, pero no frente al FOGASA, que es un tercero sobre el que no pueda hacerse recaer una decisión en la que no ha participado ni la ha suscrito. Y no le es oponible, en todo caso, porque al FOGASA no se le puede imponer una obligación de pago "más allá de los supuestos tasados" que así lo disponen, tal como se afirmó en la STS nº 714/2020, de 23 de junio (rcud 3455/2017). Hemos dicho, en este sentido, que la responsabilidad del FOGASA alcanza a la indemnización por despido colectivo u objetivo, pero no a la mejora de esa cantidad pactada o reconocida por la empresa [SSTS nº 505/2017, de 8 de junio (rcud 59/2016), y 163/2018, de 15 de febrero (rcud. 803/2016), y las por ellas citadas], sin que responda el FOGASA de cuantías previstas en convenio colectivo que exceden de las máximas legalmente establecidas [STS 799/2016, de 4 de octubre (rcud 1014/2015) y la ya mencionada STS nº 163/2018]".

Y se sigue afirmando que "no resulta título ejecutivo del que pueda desprenderse la responsabilidad del FOGASA la conciliación extrajudicial suscrita entre la empresa y los trabajadores despedidos. Lo acordado en esa conciliación extrajudicial puede resultar título hábil de ejecución frente a la empresa que hubiera incumplido con los términos pactados, pero en caso de insolvencia no existe responsabilidad del FOGASA porque la conciliación no judicial no está prevista en el artículo 33.2 ET [STS 1050/2018, de 12 de diciembre (rcud. 3727/2017)]. La STJUE de 21 de febrero de 2008, Asunto C-498/06), declaró compatible lo anterior con la Directiva 80/1987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, añadiendo que la exclusión de la conciliación extrajudicial del ámbito de la responsabilidad del FOGASA constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos, en el sentido del artículo 10, a), de la Directiva" .

En definitiva, "el FOGASA responde de los supuestos tasados legalmente que le atribuyen responsabilidad. En los casos de excedencia voluntaria, la jurisprudencia, interpretando la normativa aplicable, ha establecido que el excedente voluntario no tiene derecho a la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas, por lo que ninguna responsabilidad al respecto puede tener el FOGASA. Si al excedente voluntario se le ha mejorado lo que la ley le reconoce (el mero derecho preferente al reingreso), esa mejora no le es oponible al FOGASA ni responde por ella. Se trata de una mejora que va más allá de los supuestos legales y tasados de los que responde el FOGASA, que no puede vincularle ni hacer surgir su responsabilidad".

5º) La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que la sentencia recurrida ha realizado una adecuada interpretación de la normativa y de nuestra doctrina y no la sentencia referencial.

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sábado, 5 de abril de 2025

No existe praxis médica sino perdida de oportunidad por la falta de medios materiales en el Servicio de Urgencia que impide que se haga al paciente un electrocardiograma que hubiese podido diagnosticar el infarto de miocardio que sufría.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 4ª, de 9 de diciembre de 2016, nº 1111/2016, rec. 401/2015, establece que por la falta de medios materiales en el Servicio de Urgencia no se le realiza al paciente un electrocardiograma, debiendo concluirse que no hubo una praxis médica adecuada que hubiese podido diagnosticar el infarto de miocardio que sufría el paciente.

Esta privación de expectativas, es denominada por la jurisprudencia como "pérdida de oportunidad", la cual se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no queda afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, no por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad.

Para establecer el cálculo de la indemnización por daño moral, se aplica el baremo de la Ley del Automóvil y, ante la falta de pruebas (demandada) se acude al criterio general de repartir las consecuencias dañosas entre la actuación médica y el carácter azaroso de la salud y la vida en general al 50%.

A) Antecedentes.

Son hechos en los que los aquí apelantes, como actores, fundaban su pretensión los siguientes: 1º.- El 9 de diciembre de 1999, don Camilo, se encontraba en su centro de trabajo, almacenes Carrefour de Granada, y, tras sentirse indispuesto, acudió al médico de empresa, quien, tras referirle los síntomas y que su padre murió de infarto, le ausculta, toma la tensión y realiza un electrocardiograma, que entiende que ponen de manifiesto una angina de pecho, por lo que le administró cafinitrina y le indicó que se trasladara inmediatamente a Urgencias; 2º.- Trasladado al Servicio de urgencias del Hospital Virgen de las Nieves, tras pasar por el médico de filtro, que hace constar en el informe que no tiene antecedentes personales, ni medicación habitual ni alergias, y que presenta dolor precordial de 3-4 días; 3º.- Atendido por la médica de urgencias, se le realizan pruebas de marcadores cardíacos y, tras el estudio de las pruebas, se diagnostica dolor mecánico, se le da de alta y se le remite al médico de cabecera; 4º.- Durante los días posteriores, sigue sufriendo molestias hasta que el día 23 de diciembre sufre un síncope, con incontinencia y falta de respiración, por lo que es trasladado a la UCI del Hospital de Traumatología, donde es diagnosticado de Infarto Agudo de Miocardio inferior posterior lateral con necrosis y lesión subepicárdica; 5º.- Tras la adecuada atención hospitalaria es dado de alta, quedándole como secuela, lesión encefálica irreversible con importantes secuelas neurológicas; 6º.- Seguido procedimiento penal por los hechos, con fecha 16 de junio de 2005, se dictó sentencia absolutoria, confirmada por sentencia de la Audiencia de Granada de 28 de diciembre de 2005.

La demandante entiende que hubo mala práctica médica en la atención recibida el día 9 de diciembre, lo que condujo al infarto agudo posterior con las graves secuelas que le han quedado.

La sentencia apelada, tras recordar la vinculación que imponen los hechos probados declarados por una sentencia penal, entiende que la alegación de la demandante de que el día 9 refirió a la médica de urgencias lo acaecido en la empresa y le entregó el electrocardiograma, no resulta de los hechos probados de la sentencia; y, según el fundamento primero, de la sentencia, no hay prueba de que el paciente informase a los médicos de los servicios de urgencias de que el médico de empresa le hubiese diagnosticado una angina de pecho, ni les entregase el ECG que le habían realizado. En consecuencia, de acuerdo con los datos facilitados, la asistencia fue la adecuada, lo que resulta corroborado por el dictamen médico a instancia de la aseguradora, que concluye que del examen de la historia no resulta que el paciente informase de la asistencia recibida ni entregase el ECG y que, dado el tiempo transcurrido, aquella dolencia no se puede relacionar con el infarto ocurrido con posterioridad.

B) Valoración jurídica.

Para resolver hemos de partir de que, aunque la responsabilidad de la Administración no requiere una actuación negligente, en todo caso, el resultado dañoso ha de resultar del funcionamiento del servicio; y esto nos obliga a plantearnos qué es lo que puede ofrecer un servicio médico. Y, en ese sentido, tendrán que coincidir el apelante en que la medicina no es una prestación de resultado, sino de medios. La vida y la salud son de por sí lo suficientemente azarosas como para que sea imposible garantizar resultado alguno en la prestación médica. En consecuencia, aunque estemos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, sin examinar la adecuación de los medios empleados, es imposible establecer la relación de causalidad entre el servicio y el resultado dañoso, no podemos saber si ese resultado está relacionado con el carácter azaroso de esos bienes (salud y vida) o con el servicio sanitario. Es necesario que de alguna manera se produzca una infracción de la lex artis.

Ahora bien, es el servicio sanitario el que dispone de toda la información a fin de justificar cumplidamente la atención recibida y la adecuación de medios empleados. Por lo que, de acuerdo con la idea de facilidad probatoria, corresponde a la Administración Sanitaria acreditar que la atención recibida era la adecuada a los padecimientos.

En nuestro caso el actor ha cumplido razonablemente con la carga que le toca, ya que acredita la angina de pecho diagnosticada en la empresa, el electrocardiograma que se le hizo, su entrada en el Servicio de Urgencias, el alta, el corto espacio de tiempo transcurrido entre esa atención y el infarto de miocardio agudo y las secuelas que padece a consecuencia de dicho infarto.

Eso de entrada, con meros conocimientos de experiencia común y sin entrar en otras precisiones, permite concluir alguna relación entre el servicio y los padecimientos del actor.

En consecuencia, de acuerdo con lo dicho, corresponde ahora a la Administración Sanitaria, que es quien está en disposición de hacerlo y posee los documentos necesarios, acreditar que la atención recibida fue en todo momento la adecuada a los padecimientos por los que fue atendido don Camilo o que el resultado hubiese sido el mismo con otra atención.

La apelada se atiene a lo que dice la sentencia penal acerca de que don Camilo no informó en el servicio de guardia del diagnóstico previo que se le había realizado ni entregó electrocardiograma alguno, se le realizaron las pruebas adecuadas al padecimiento referido por el paciente (dolor costal), concretamente electrocardiograma (ECG) y prueba de marcadores cardíacos, cuyas pruebas arrojan un resultado normal, con lo que tanto el diagnóstico de dolor mecánico como las indicaciones que se le hicieron eran las adecuadas a dicho padecimiento y a las pruebas.

Sin embargo, admitiendo que el resultado de la prueba de marcadores era normal, lo cierto es que a lo largo de todos estos años no se ha conseguido aportar la justificación de la orden de realización de un ECG en el Servicio de Urgencias.

Se dice que, aunque no de modo preciso, que el ECG que aparece en el expediente es el que le fue realizado. Pero si ese es el único ECG que aparece en el expediente, ya sea el aportado por el apelante en la primera atención (lo que se niega por la apelada), ya sea el realizado en el Hospital, conforme a la pericia médica realizada por la Real Academia de Medicina, dicho ECG ponía de manifiesto el padecimiento cardíaco actual del paciente.

Y, desde luego no podemos admitir que la pericial realizada por la Real Academia de Medicina deba descartarse como prueba por atenerse a los hechos narrados por la acusación en el proceso penal. Y es que, como se dice en el informe y aclaró el Presidente de la Real Academia de Medicina (RAM) al ser llamado como testigo perito, el dictamen se realizó a la vista del ECG que aparece en las actuaciones, que, como hemos dicho, no apareciendo otro, es el que tuvieron a la vista en el Servicio de Urgencias. Y según el dictamen de la RAM, el ECG pone de manifiesto que el paciente había sufrido un infarto antiguo, lo que ponía de manifiesto que era un paciente predispuesto al infarto que sufrió pocos días después. Una lesión que tenía que aparecer en cualquier ECG que se practicase. Y, desde luego, no entendemos la razón para descalificar la prueba, ya que, como consta por las actuaciones penales, la Academia recabó copia de las actuaciones, en las que constaba el discutido ECG, y estas le fueron remitidas para la elaboración del dictamen.

Por todo ello, teniendo en cuenta la garantía de procedimiento en la elaboración de los informes de la Academia y su adopción de forma colegiada, como se puso de manifiesto en la declaración del Presidente de la Real Academia, que dan especial valor a estas pericias, podemos concluir que, efectivamente, el único ECG que aparece en las actuaciones, como así lo hubiera mostrado cualquier ECG que se le hubiese practicado, ponía de manifiesto que el actor era un enfermo cardíaco predispuesto al infarto que sufrió pocos días después. En consecuencia, en vez de darlo de alta y remitirlo al médico de cabecera, tuvo que ser sometido a medidas preventivas y haber quedado en observación o ser examinado por el cardiólogo de guardia.

El mismo diagnóstico es el que, según el cardiólogo D. Jacinto, designado perito en las actuaciones penales, aparece en el ECG que aparece en las actuaciones.

De acuerdo con tales pericias, donde se contienen los razonamientos que nos permiten seguirlos hasta formar una convicción adecuada de la rectitud de las conclusiones de acuerdo con las reglas de la sana crítica, podemos concluir que, efectivamente hubo infracción de la lex artis.

C) La doctrina del Tribunal Supremo de la pérdida de oportunidad.

Despejado lo anterior, sostiene la actora que, en todo caso, el padecimiento que motivo la asistencia no está relacionado con el infarto de miocardio agudo (IMA) que sufrió varios días después.

Podemos admitir que el episodio de angina de pecho remitió y no es causante o determinante del IMA posterior; pero lo que, si es cierto, conforme a lo dicho, es que en la asistencia tuvo que haberse diagnosticado que el actor era un paciente cardíaco y recibir la atención adecuada a dicho diagnóstico. En ese sentido lo informó el médico forense en el procedimiento penal; y así resulta también, en parte, del Informe de la RAM, ya que se dice allí que tuvieron que adoptarse las medidas preventivas correspondientes a ese diagnóstico.

Y la apelada, que es a quien le corresponde, no prueba que el resultado hubiese sido el mismo cualquiera que fuese la atención recibida.

Eso nos lleva a lo que se ha consagrado en la doctrina de los tribunales como "pérdida de oportunidad".

Así el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, en sentencia de 12 de julio de 2007, recurso de casación 92/2003, dice en su fundamento jurídico quinto:

A estas consideraciones que realiza la Médico forense resulta necesario añadir que por falta de medios materiales en el Servicio de Urgencia no se le realiza al paciente un electrocardiograma, ni se le deriva a otro servicio donde este pudiese realizársele y de todo ello debe concluirse que no hubo una praxis médica adecuada que hubiese podido permitir diagnosticar el infarto de miocardio que sufría el paciente. Es esa falta de diagnóstico adecuado por insuficiencia básicamente del estudio de los antecedentes del paciente el resultado dañoso a tener en cuenta, lo que constituye una cuestión distinta al hecho de que diagnosticado el infarto en forma, su fallecimiento hubiera podido evitarse o no, cuestión a la que se refiere el informe médico-forense cuando en su conclusión cuarta dice: "De haber permanecido ingresado en el Hospital esa noche, es muy difícil evaluar las posibilidades de sobrevivir que hubiera tenido tras iniciarse la sintomatología de infarto, debido a que el estado de su corazón era muy delicado, debido fundamentalmente a la diabetes que sufría y a su lábil tensión arterial, pero en todo caso eran mínimas. De hecho, el infarto que padeció fue masivo".

En definitiva, aquí igual que allí, no podemos decir que la atención correcta hubiese evitado el IMA posterior determinante de las lesiones; pero, como señala la sentencia del mismo Tribunal, Sección 4ª, recurso 863/2008, de 23 de septiembre de 2010:

Esta privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad" - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco, veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez, recaídas respectivamente en los recursos de casación del TS nº 1304/2001, 4429/2004 y 5927/2007- se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, (no) por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.

Es decir, de acuerdo con dicha doctrina dicha pérdida de oportunidad genera responsabilidad; pero no, como si pudiese establecerse de modo cierto que la mala praxis fue la determinante del IMA posterior y de las lesiones que de él derivaron.

D) Indemnización.

Ciertamente el problema es la traducción a números de esa indemnización por daño moral, en definitiva, el dolor que ha de producir el saber que las cosas, sin que haya certeza, podrían haber sido de otro modo en caso de emplearse esos medios omitidos, que es en lo que consiste esa pérdida de oportunidad.

Se trata de establecer una indemnización por justa estimación. Y la Sala entiende que el efecto resarcitorio puede lograrse, dentro de las limitaciones que supone la aplicación de un baremo como el del seguro obligatorio de la Ley del Automóvil, que representa la capacidad de respuesta del sistema ante el infortunio, mediante un porcentaje aplicado sobre la parte de indemnización que correspondería en caso de que el fallecimiento hubiese sido el daño ligado causalmente a la omisión médica.

En cuanto al porcentaje debe tener en cuenta la efectiva pérdida de oportunidad en la que se ha traducido la mala práctica médica. Al respecto, teniendo en cuenta que corresponde a la demandada, que es quien está en condiciones de hacerlo, la prueba de que los hechos habrían sucedido del mismo modo, o, con datos propios de su organización, alumbrar algo acerca de la probabilidad de supervivencia, ante la total falta de pruebas, tenemos que acudir al criterio general de repartir las consecuencias dañosas entre la actuación médica y el carácter azaroso de la salud y la vida en general al 50%, con fundamento en los distintos preceptos del Código Civil cuando se trata de asignar cuotas y no hay prueba que permitan un reparto distinto.

E) Importe de la indemnización base.

Todas las partes está de acuerdo en que el cálculo de la indemnización base se haga de acuerdo con el baremo de la Ley del Automóvil, la aplicación de cuyo baremo ya hemos considerado razonable en anteriores ocasiones en cuanto representa la capacidad del sistema para reaccionar ante el infortunio individual.

Sobre ello, el SAS en su contestación no hace crítica alguna respecto al cálculo que hace la actora, y su reproche se limita a denunciar desviación procesal por cuanto la cantidad reclamada en demanda es superior a la consignada en su reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa. La Sala puede admitir el argumento en cuanto a conceptos; pero no, en cuanto a cuantías, ya que, tratándose de una deuda de valor, tal como resultaba del artículo 141.3 de la Ley 30/1992, debiendo ser actualizada sin que pueda la Administración beneficiarse de las dilaciones y de su propia omisión.

La aseguradora si hace una crítica concreta del cálculo que hace la actora. Así, en primer lugar, respecto a los días de impedimento, sostiene que estos en todo caso han de computarse hasta el alta, ya que a esa fecha están consolidadas las lesiones determinantes de las secuelas.

Y, en este punto no podemos menos que dar la razón a dicha aseguradora, ya que desde ese momento las secuelas que le incapacitan están estabilizadas, con lo que el impedimento queda incluido en la valoración de las secuelas, sin que la declaración de incapacidad añada nada a lo que ya era cierto desde el alta. En consecuencia, sólo se computan 77 días de impedimento y hospitalización.

Igualmente hemos de coincidir con la aseguradora en cuanto a la improcedencia del cálculo que hace la actora de los puntos por secuela, ya que es claro que se están confundiendo baremos distintos: el de valoración de incapacidades y el de indemnizaciones por accidentes de tráfico; y éste último, que ya prevé en cada caso las circunstancias personales y familiares, no prevé partida alguna independiente por factores socio familiares. En consecuencia, la puntuación total por secuelas concurrentes quedaría en 86 puntos, con lo que no sería aplicable la aplicación de la partida daños morales complementarios, ya que las secuelas concurrentes no alcanzan los 90 puntos.

En cuanto a la ayuda de tercera persona, aunque el actor sufre graves alteraciones neurológicas, que incluso han determinado su incapacitación y la designación de su madre como tutora no puede decirse que necesite ayuda para todas las actividades más esenciales, como se reconoce incluso por la actora en su demanda, por lo que procede moderar la cantidad, a falta de otros criterios al 50% del importe del baremo: 174.729'19 euros.

Por lo tocante a los gastos por asistencia a unidad de día, hay que entenderlos incluidos en los anteriores conceptos.

Del daño moral a familiares, nada se dice, por lo que hemos de entender que se acepta.

Recapitulando la indemnización base para la aplicación del porcentaje referido en el fundamento anterior será la siguiente:

A la lesionada.

77 días de hospitalización x 65'48 euros/día…………….... 5.041 euros.

Lesiones permanentes.

86 puntos x 2.708'51 euros/punto..................................... 232.931'86 euros.

perjuicio económico (5041+232931'86) x 0'1.................... 23.797'28 euros.

incapacidad permanente absoluta..................................... 174.729'00 euros.

ayuda de tercera persona.................................................. 174.729'21 euros.

A su madre.

Daño moral.......................................................................... 131.046 euros.

F) Por tanto aplicando el porcentaje del 50 por ciento a que los hemos referido al final del fundamento cuarto, las indemnizaciones que procedería por pérdida de oportunidad serían:

Al lesionado:…………………………….. 305.614'18 euros.

A doña Brígida: …………………………..65.523 euros.

Respecto a esta última, es cierto que, del encabezamiento de sus escritos parece inferirse que sólo reclama en nombre de su hijo; pero al incluir entre las partidas a indemnizar un daño propio, interpretando los escritos en su conjunto y en el sentido más adecuado para que produzcan, efecto, podemos concluir que también acciona en nombre propio. Por lo demás, de contrario ninguna objeción se ha hecho al respecto.

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Responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria que da lugar a la perdida de un testículo, y concede una indemnización de 50.000 euros por infracción de la Lex artis.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 2ª, de 10 de abril de 2013, nº 235/2013, rec. 2330/2008, declara la responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria que da lugar a la perdida de un testículo, y concede una indemnización de 50.000 euros por infracción de la Lex artis.

Existe un error en el diagnóstico pues no hay duda de que la interpretación que el radiólogo efectúa del dopler realizado el día 3 de mayo resulta equivocada al no existir rastro alguno de infección en el testiculo. 

La pérdida del testículo fue consecuencia directa de la falta de diagnóstico por parte de los médicos del servicio de urgencias que le atendieron el hospital ya que inicialmente le diagnosticaron una infección de orina cuando se trataba de una torsión testicular de larga evolución. 

El TSJ Valencia estima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Sanidad sobre desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria. El Tribunal declara la infracción de la lex artis al alcanzar el diagnóstico de orquiepidimitis en los servicios de urgencias hospitalarios, al entender vulnerado el estándar mínimo de asistencia médica que exigía el caso, sin realización de análisis que hubieran permitido confirmar o descartar la existencia de la infección que fue diagnosticada y que posteriormente se demostró que no sufría, diagnosticando al paciente exclusivamente en base a la amnesis y signos exploratorios, cuando el paciente, por la edad, se encontraba en un grupo de riesgo de sufrir torsión testicular.

La Sala rechaza la aplicación para la fijación de la indemnización de las cuantías establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por no considerarse ajustado al caso, por la edad del paciente en el momento de la pérdida del testículo y las repercusiones psicológicas y afectivo-sexuales sufridas.

A) Antecedentes.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 19-2-08, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Doña Vanesa, ya que a su juicio se prestó a su hijo Victorino una deficiente asistencia sanitaria en el hospital de Sagunto, donde acudió de urgencias por primera vez el 25 de abril de 2005 siendo diagnosticado de orquiepidimitis derecha, después de acudir de nuevo urgencias y al médico de cabecera el día 3 de mayo de 2005, es ingresado el día 5 y se le extirpa el testículo derecho diagnosticándole torsión testicular. 

La pérdida del testículo fue consecuencia directa de la falta de diagnóstico por parte de los médicos del servicio de urgencias que le atendieron el hospital de Sagunto ya que inicialmente le diagnosticaron una infección de orina cuando se trataba de una torsión testicular de larga evolución. Solicita una indemnización de 144.992,13 euros, actualizada al índice de precios al consumo, por la lesión sufrida, secuelas, días de baja días de estancia hospitalaria, así como daños morales.

B) La torsión testicular.

El infarto hemorrágico testicular tiene como causa principal la torsión del cordón espermático, siendo intravaginal en la mayoría de las ocasiones. Sin embargo, existen otras causas de infarto hemorrágico testicular inusuales que se describen en la literatura médica, como puede ser el hidrocele a tensión o hernias inguinoescrotales (por fenómenos de compresión), traumatismos u orquiepididimitis severas. Los procesos inflamatorios severos pueden permitir la existencia de un flujo arterial intratesticular asociado a un compromiso del retorno venoso por compresión que derive en congestión, trombosis y posterior infarto. Aunque la impresión intraoperatoria fue de necrosis testicular total secundaria a una posible torsión, los hallazgos previos del estudio ecodoppIer apoyan la posibilidad de que pudiera tratarse de una rara entidad como es el infarto hemorrágico testicular secundario a la propia orquiepididimitis, como bien se refiere en la literatura médica. 

C) Valoración jurídica.

En procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

En el caso que nos ocupa la sala tras el estudio de la documentación que conforma el expediente administrativo, con especial relevancia del folio 82, informe del alta de urgencias del día 25 de abril de 2005, folio 93, informe de alta de hospitalización de 9 de mayo de 2005,folio 97 informe radiológico del 3 de mayo de 2005,folio 98 informe de anatomía patológica, folios 99 y 100 informe quirúrgico, folios 50 y siguientes informe del inspector médico, folios 57-60 informe del urólogo del hospital de Sagunto, informe pericial judicial emitido por doctor especialista en urología y el informe pericial aportado por la compañía de seguros y emitido por especialista urólogo, tomando igualmente en consideración las aclaraciones efectuadas en el acto de ratificación de estos informes, concluye que la asistencia sanitaria prestada al hijo de la recurrente en el servicio de urgencias del Hospital de Sagunto el día 25 de abril de 2005 no se ajustó a la lex Artis.

El paciente acude el 25 de abril de 2005, de madrugada a las urgencias del hospital de Sagunto por presentar un dolor agudo en el testículo derecho, tras la anamnesis y la exploración física se le diagnostica de orquiepidimitis.

Tal y como refiere el perito judicial, el 25 de abril del 2005 existió un error de diagnóstico pues José Luis Pacual presento una torsión de cordón y no una infección. La sala hace suya esta conclusión pues el perito judicial, al que se le presume imparcialidad y objetividad en su juicio técnico, se basa no solo en sus conocimientos profesionales sino precisamente en el informe de anatomía patológica, en el del alta hospitalaria, y en el informe quirúrgico, en primer término, el informe anatomopatológico describe:

"Infarto hemorrágico que afecta a todo el parénquima testicular, con afectación parcial de epidídimo e hilio. En ningún momento se cita que existan abscesos, pequeños o grandes. infiltrados de pus, etc., lesiones que serían la consecuencia lógica de una epididimitis que ha ido evolucionando a una "Infarto hemorrágico que afecta a todo e! parénquima testicular, con afectación parcial de epidídimo e hilio. En ningún momento se cita que existan abscesos, pequeños o grandes. infiltrados de pus, etc., lesiones que serían la consecuencia lógica de una epididimitis que ha ido evolucionando a una El paciente acude el 25 de abril de 2005, de madrugada a las urgencias del hospital de Sagunto por presentar un dolor agudo en el testículo derecho, tras la anamnesis y la exploración física se le diagnostica de orquiepidimitis masiva y que ha ido progresando hasta producir una destrucción del testículo masiva y que ha ido progresando hasta producir una destrucción del testículo."

A la vista de ello, no hay duda de que la interpretación que el radiólogo efectuá del dopler realizado el día 3 de mayo resulta equivocada al no existir rastro alguno de infección.

Alcanzar el diagnostico de orquiepidimitis, que posteriormente se demostró equivocado, en los servicios de urgencias del hospital de Sagunto el 25 de abril, exclusivamente en base la amnesis y los signos exploratorios, supuso infracción de la Lex Artis.

El paciente por edad se encontraba en uno de los grupos de riesgo de sufrir torsión testicular, la atención de urgencias se le dispensa en un Hospital donde con facilidad cabía haber realizado un análisis de sangre y orina que en escaso tiempo hubieran arrojado luz sobre la patología, igualmente estaba indicado la realización de un dopler o al menos de una ecografía, también se pudo requerir la presencia del urólogo de guardia. Sin embargo, ninguna de estas pruebas sencillas y poco invasivas se llevan a cabo, efectuándose el diagnostico de orquiepidimitis, cuando a la vista de lo que describe el perito judicial tras el reconocimiento físico del paciente existían dudas sobre el mismo. El estándar mínimo de asistencia médica en las urgencias de un hospital exigía en el caso que nos ocupa, la realización de al menos los análisis indicados de sangre y orina que hubieran permitido en poco tiempo confirmar o descartar la infección de la que fue diagnosticado y que posteriormente se demostró que no sufría, al no hacerlo así procederá declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.

D) Indemnización.

Se solicita una indemnización de 144.992,13 euros, actualizada al IPC en los términos que marca el artículo 141.3 de la ley 30/92. Los demandados oponen que se trata de una cuantía excesiva y desproporcionada, en cualquier caso, se debería acudir al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto Refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que, junto con la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de seguros y Fondos de pensiones nos daría una indemnización de 37.246 euros.

Como es sabido el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y la resolución de 24-1-12, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muertes, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultan de aplicación durante 2012, tiene un carácter informador y no vinculante para el Tribunal, no se considera ajustado en el caso que nos ocupa atendiendo a los antecedentes y circunstancias del paciente especialmente a su edad en el momento que se produce la pérdida del testículo y las repercusiones psicológicas y afectivo-sexual que ha sufrido. La sala entiende que la reparación integral del daño producido pasa por el reconocimiento de una indemnización que se cifra prudentemente en 50.000 euros, actualizada ya dicha cantidad al momento en que se dicta la presente sentencia por lo que no procede el reconocimiento de interés alguno, salvo los que puedan producirse en el trámite de ejecución de la sentencia.

También conviene precisar que la indemnización se reconoce a favor de Victorino, pues si bien cuando se producen los hechos contaba con 16 años de edad, en la actualidad supera sobradamente los 18 años de edad.

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