La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 29 de mayo de 2025,
nº 657/2025, rec. 4855/2024,
concede una indemnización de 25.000 euros a una familia con un hijo con
síndrome de Down por vulneración de su derecho a una educación inclusiva,
porque la decisión administrativa de matricular al hijo en el Centro Educativo
Especial, sostenida por los tribunales del Estado parte vulneró su derecho a
una educación inclusiva.
Es un derecho, el de recibir una
educación inclusiva, que afirma expresamente la Convención y defiende con
insistencia el Comité con carácter general y, de manera particular, respecto de
España.
Derecho que no se identifica con
cualquier forma de educación y que no cuesta incardinar en el artículo 27 de la
Constitución, no sólo en virtud de sus artículos 10.2 y 53.3, sino también
porque el nuevo contenido de su artículo 49 orienta la actuación de todos los
poderes públicos hacia la inclusión de las personas con discapacidad en
entornos universalmente accesibles.
El Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de la ONU, en un dictamen de 2020, dio la razón a la
familia.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo ha estimado el recurso presentado por una familia con un
hijo con síndrome de Down a quien el Comité sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad de la ONU, en un dictamen de 2020, dio la razón al establecer
que los tribunales españoles habían vulnerado su derecho a una educación
inclusiva.
Por ello, el alto tribunal anula la
sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de la familia, así
como la denegación por silencio del Ministerio de Justicia de la reclamación de
responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, y reconoce a los recurrentes el derecho a ser indemnizados en la
cantidad de 25.000 euros por la Administración del Estado, cantidad
correspondientes a los gastos judiciales en que incurrieron. Sin embargo, no
considera procedente el tribunal otorgar los 325.000 euros que reclamaban
además por perjuicios morales.
La sentencia expone que la persona a la
que se refiere el caso, que padece síndrome de Down, estuvo escolarizada en un
centro de enseñanza pública de León varios años apoyado por una asistenta
técnico-educativa. Posteriormente, la Dirección Provincial de Educación
autorizó la matriculación del menor en un Centro Educativo Especial. Impugnada
esta resolución por el procedimiento de protección jurisdiccional de los
derechos fundamentales, un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León
desestimó el recurso, decisión confirmada en apelación por el Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.
De otro lado, como quiera que decidieron
llevar a su hijo a un centro privado y no al centro educativo especial, la
Fiscalía Provincial de León les denunció el 12 de mayo de 2014 por el delito de
abandono de familia, siendo absueltos por el Juzgado de lo Penal.
Los padres comunicaron al Comité sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad que el Estado había violado los
derechos de su hijo. Y la conclusión de dicho Comité fue que “la decisión
administrativa de matricular a (…) en el Centro Educativo Especial Nuestra
Señora del Sagrado Corazón, sostenida por los tribunales del Estado parte
vulneró su derecho a una educación inclusiva”. También dijo, entre otros
puntos, que el Estado no había respondido en el procedimiento seguido ante él a
las alegaciones sobre los actos de discriminación y abusos y que tampoco se
desprendía del expediente que se hubiera realizado una evaluación razonable y
un estudio profundizado y pormenorizado de las necesidades educativas del niño,
ni de los ajustes razonables para que siguiera en el centro ordinario.
A) El Dictamen de 18 de septiembre de
2020 sobre la comunicación n.º 41/2017 del Comité sobre los Derechos de
Personas con Discapacidad.
El 2 de mayo de 2017 los padres
comunicaron al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que
el Estado español había violado los derechos que a su hijo reconocen los
artículos 7 (protección de niños con discapacidad), 13 (acceso a la Justicia),
15 (protección contra tratos degradantes), 17 (protección de la integridad
personal) y 24 (educación inclusiva) de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad. Y, tras seguir el procedimiento previsto al efecto
por la Convención y por el Protocolo Facultativo, con participación del Estado,
el 28 de agosto de 2020 el Comité emitió su dictamen sobre la comunicación n.º
41/2017.
Su conclusión fue que "la decisión
administrativa de matricular a Teodosio en el Centro Educativo Especial,
sostenida por los tribunales del Estado parte vulneró su derecho a una
educación inclusiva".
Explica el dictamen que el Estado no
había respondido en el procedimiento seguido ante él a las alegaciones sobre
los actos de discriminación y abusos y que tampoco se desprendía del expediente
que se hubiera realizado una evaluación razonable y un estudio profundizado y
pormenorizado de las necesidades educativas del niño, ni de los ajustes
razonables para que siguiera en el centro ordinario. Se fija en que la
sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo deja constancia de que
sólo con el trabajo individual y con el apoyo de profesoras especialistas que
asisten con regularidad al niño se logran resultados aceptables. También
destaca que se llegó a un punto en que con los medios disponibles en el centro
ordinario su educación inclusiva no pudo garantizarse.
Alude el Comité a su informe sobre
España, previsto en el artículo 6 del Protocolo Facultativo, en el que concluyó
que perpetúa "un patrón estructural de exclusión y segregación educativa
discriminatorio, basado en la discapacidad, a través de un modelo médico, que
afecta desproporcionadamente y en especial a las personas con discapacidad
intelectual o psicosocial y a las personas con discapacidad múltiple"; y
que la amplitud, continuidad y diversidad de las violaciones que ha apreciado
"resultan en gran parte del sistema instaurado a través de la legislación,
de las políticas adoptadas y de las prácticas de las instituciones
involucradas". Además, reitera que "un sistema inclusivo basado en el
derecho a la no discriminación e igualdad de oportunidades, requiere la
abolición del sistema separado de educación para estudiantes con
discapacidad".
Constata que en España "apenas se
(...) [ha] avanzado en cuanto a la educación inclusiva y en particular el hecho
de que no exista una política y un plan de acción claros" para promoverla
y que no se hayan adoptado "una legislación y políticas para garantizar el
derecho a una educación inclusiva a Teodosio". Y dice:
«Por las razones expuestas, el Comité
considera que la decisión administrativa de matricular a Teodosio en un centro
de educación especial, sin tener en cuenta la opinión de sus padres, sin haber
explorado de forma efectiva la adopción de ajustes razonables que pudieran
seguir asegurando su inclusión en el sistema de educación ordinario, sin haber
acordado pese al informe del psicólogo clínico y de la asistenta
técnico-educativa, y sin haber tenido en cuenta las alegaciones de los autores
con respecto a los actos de discriminación y abusos sufridos por Teodosio en el
centro de educación ordinaria al que asistía, constituyen una violación de sus
derechos previstos en el artículo 24, leído solo y conjuntamente con el
artículo 4 de la Convención».
El dictamen recuerda la recomendación
que hizo el Comité a España en su informe precedente de vigilar "que no se
pueda perseguir penalmente a los padres de alumnos con discapacidad por el
delito de abandono familiar por exigir el derecho de sus hijos a una educación
inclusiva en igualdad de condiciones". Lo sucedido en este caso, le lleva
a considerar incumplido también el artículo 4 de la Convención.
Termina con una serie de recomendaciones
encaminadas a asegurar el derecho a la educación inclusiva y una vida libre de
violencia y discriminación y de persecución penal en los términos en que se
produjo en este caso.
B) La reclamación de responsabilidad
patrimonial y la primera sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional n.º 5467/2022, de 17 de
noviembre (recurso n.º 2/2022. ECLI:ES:AN: 2022:5467).
Con el apoyo que les dio el dictamen del
Comité, los Sres. Teodosio y Antonia y su hijo reclamaron el 28 de julio de
2021 al Ministerio de Justicia ser indemnizados por el incumplimiento de sus
recomendaciones. Al entender desestimada su pretensión por el silencio de la
Administración, interpusieron recurso por el procedimiento de protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales. Invocaban la vulneración de los
reconocidos por los artículos 14 y 27 de la Constitución y nuestra sentencia
1263/2018, de 17 de julio (casación n.º 1002/2018; ECLI:ES:TS:2018:2747) para
acudir a la reclamación de responsabilidad patrimonial como cauce para hacer
efectivos los pronunciamientos del Comité. En particular, argumentaban que se
estaba ante un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y valoraban
los perjuicios a cuya compensación se consideraban acreedores de 25.000€ por
los gastos judiciales y de 325.000€ por los daños morales, en total 350.000
euros.
En contra del parecer del Ministerio
Fiscal, la sentencia n.º 5467/2022 de la Sección Tercera de la Sala de la
Audiencia Nacional desestimó el recurso. Sus razones fueron, de un lado, la
falta de carácter ejecutivo del dictamen del Comité, extremo que apoyó, entre
otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 23/2020; de otro lado en
la imposibilidad de dejar sin efecto resoluciones con autoridad de cosa
juzgada, las sentencias dictadas por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.º 1 de León y por la Sección Tercera de la Sala de
Valladolid que no apreciaron lesión de los derechos fundamentales alegados por
los recurrentes.
C) La sentencia del TS n.º 1597/2023, de
29 de noviembre (casación n.º 85/2023. ECLI:ES:TS: 2023:5520).
Anuló la sentencia n.º 5467/2022 de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional y le devolvió las actuaciones para que resolviera el fondo del litigio
a la vista de las determinaciones que estableció sobre el alcance de los
dictámenes del Comité sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.
En efecto, se pronunció sobre las
siguientes cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia:
«1. Cuál debe ser el cauce adecuado para
solicitar del Estado español el cumplimiento de los dictámenes del Comité sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, emitidos en los términos y por
el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención
-ratificado por España-, cuando se contienen en tales dictámenes
recomendaciones dirigidas a nuestras autoridades a fin de que reparen los daños
derivados del incumplimiento constatado de los derechos previstos en la
Convención.
2. Si esa reparación y el cumplimiento
de las prescripciones del Dictamen supone revisar resoluciones judiciales
firmes, al fundamentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial en un
presupuesto diferente».
Respondió a la primera de las cuestiones
del mismo modo que lo hizo nuestra sentencia n.º 1263/2018: no existe un cauce
específico para hacer efectivas las recomendaciones de los dictámenes del
Comité pero estas sí pueden servir de presupuesto habilitante para formular una
reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia, con independencia de la decisión que
se deba adoptar en cada caso y de la posible procedencia de otros cauces.
Además, destacó que el artículo 4.1 de la Convención compromete a los Estados a
adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole para
hacer efectivos los derechos que reconoce. Y que España, al ratificar el
Protocolo Facultativo, reconoció expresamente la competencia del Comité.
Recordó igualmente el mandato del artículo 10.2 de la Constitución.
Además, resaltó que el dictamen puso de
manifiesto la falta de adopción por el Estado de medidas necesarias y eficaces
para evitar la discriminación sufrida por los recurrentes por motivos de
discapacidad y que España no ha acreditado haberlas tomado. Añadió también que
nuestra sentencia TS n.º 786/2023, de 13 de junio (casación n.º 5269/2022;
ECLI: ES:TS:2023:2842) no ha supuesto un cambio del criterio sentado por la
anterior STS n.º 1002/2018.
A la segunda de las preguntas, respondió
negativamente: en supuestos como el presente no se pretende vulnerar el
principio de cosa juzgada, ni revisar resoluciones judiciales firmes. La
reclamación se funda en la vulneración de derechos fundamentales por un cúmulo
de actuaciones sobre la escolarización de un menor discapacitado en un centro escolar,
por los malos tratos sufridos antes y por la actuación penal contra los padres.
No se revisan las sentencias del Juzgado de lo Contencioso n.º 1 de los de León
y de la Sección Tercera de la Sala de Valladolid, ni podrían ser revisadas pues
para ello está el recurso de revisión. En cambio, explicó, no hay impedimento
para que las actuaciones administrativas previas puedan integrar un trato
improcedente al menor pues no fueron examinadas por esos órganos judiciales
desde la perspectiva en que lo hizo el Comité, que tuvo en cuenta además de la
escolarización, las decisiones de la Fiscalía de León y el proceso penal
seguido a los padres, extremos no considerados en las sentencias del Juzgado y
de la Sala territorial, del mismo modo que no lo fue el proceder del Estado.
Así, pues, señaló, no concurre la triple identidad requerida por el artículo
222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que opere la cosa juzgada.
D) La sentencia de la Sección Tercera de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de
abril de 2024 (recurso n.º 2/2022. ECLI:ES:AN: 2024:2024), objeto de este
recurso de casación.
La sentencia objeto de este recurso de
casación la dicta la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cumplimiento de lo que
establecimos en la STS nº 1597/2023.
Vuelve a desestimar, como hemos
anticipado, el recurso contencioso-administrativo.
Tras resumir los antecedentes y, en
particular nuestra sentencia n.º 1597/2023, valora si concurren elementos para
generar responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por
funcionamiento anormal conforme a la jurisprudencia y, en particular, de
acuerdo con nuestra sentencia n.º 786/2023, de 13 de junio, de la que destaca
que los dictámenes de los Comités de la ONU no son por sí mismos título de
imputación suficiente y automático para dar lugar a la responsabilidad
patrimonial del Estado aunque sí pueden ser un indicador que abra la vía de esa
responsabilidad en caso de lesión de los derechos contemplados en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con el resto del material
de prueba para fijar si se dan los presupuestos legales de la responsabilidad
patrimonial.
Indica luego que en el ámbito de la
responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia el deber de
indemnizar no surge de cualquier funcionamiento normal o anormal, sino del
funcionamiento anormal y del error judicial, según los artículos 292 y
siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Circunscribe el daño al
relativo a la situación creada en el centro escolar ordinario en que estaba
matriculado el menor durante los cursos cuarto y quinto de Educación Primaria y
recuerda que las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1
de León y de la Sección Tercera de la Sala de Valladolid desestimaron los
recursos. También alude a las denuncias a la Fiscalía.
Y resuelve en el sentido indicado en
consideración a que el Comité no tuvo en cuenta la valoración que los
tribunales españoles hicieron de las pruebas y que da especial relevancia a
algunas que fueron contradichas en el proceso. Resalta esta circunstancia
porque, dice, "una instancia no jurisdiccional como el Comité, o cualquier
instancia jurisdiccional, debe partir de la realidad que constata aquella
sentencia firme, por la propia fuerza de la cosa juzgada, y porque en todo caso
la sentencia pronunciada por los Tribunales españoles es el punto de partida,
al ser prejudicial respecto de los hechos que se llevan al Comité". Hay,
sigue diciendo la sentencia, "una vinculación positiva respecto de la
realidad sobre la que recae la resolución (...) puesto que los hechos son los
mismos" y "había una verdad formal declarada en sentencia firme de
acuerdo con la que, a lo largo del proceso de escolarización (...) no hubo
lesión de derechos fundamentales (...) [ni] desprotección o abandono",
sino que se procuraron "las medidas y ajustes necesarios para atender las
necesidades específicas" del menor.
Tampoco detecta la nueva sentencia de la
Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional un funcionamiento anormal
de la Administración de Justicia que haya determinado causalmente un daño con
entidad para fundamentar una demanda de responsabilidad del artículo 292 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y, en todo caso, la Administración actuante fue
la educativa autonómica y no el Ministerio de Justicia, ante el que se reclamó.
Vuelve, seguidamente, sobre el dictamen
del Comité para decir que admitir que, pese a lo declarado por los tribunales
españoles "puede decidir restablecer uno o más derechos que ya fueron
examinados, comporta dotar al Comité de una competencia jurisdiccional de la
que carece" y, a la vez, significa poner en cuestión "la competencia
y extensión de nuestra jurisdicción, cuando las recomendaciones del Comité en
modo alguno aparecen configuradas con ese fin", tal como señala nuestra
sentencia del TS n.º 786/2023, de 13 de junio (casación n.º 5269/2022).
Por último, sobre la actuación de la
Fiscalía respecto de las denuncias de los padres y sobre la incoación de un
proceso penal contra ellos señala que la apertura o no de este último se
encuadra en las previsiones del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Y que el planteamiento de la demanda no corresponde a un supuesto de
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino de error judicial,
de manera que la vía seguida para reclamar la indemnización no es la adecuada.
E) La cuestión en que el auto de
admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia.
Según se ha visto en los antecedentes,
el auto de la Sección Primera que ha admitido a trámite este recurso de
casación ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia en responder a la siguiente pregunta:
«Si en los supuestos en que se formule
una reclamación con base en un dictamen del Comité de Derechos de Personas con
Discapacidad, la vía adecuada para reclamar es la de responsabilidad
patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, o hay
otros cauces en caso de existencia de resoluciones judiciales firmes».
También nos pide el auto de admisión
que, para establecer la respuesta que solicita, interpretemos el artículo 24 de
la Constitución en relación con su artículo 118 y con el artículo 222 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y con los siguientes preceptos; así como los artículos
14 y 27 de la Constitución en relación con los artículos 2, 5, 15, 17, y 24 de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de
diciembre de 2006 y con su Protocolo Facultativo; el artículo 4 de dicha
Convención y los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución; y los artículos 32 a
34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
los artículos 292 a 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos
2, 3, 6, 27.1 y 30 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad
de trato y la no discriminación.
F) La posición del Ministerio Fiscal.
Advierte que, a la vista de los términos
del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, bien puede sostenerse la condición vinculante de los dictámenes
de su Comité, la cual impone el artículo 10.2 de la Constitución. Negarles toda
clase de efectos, indica, infringiría el ordenamiento jurídico. Continúa
apuntando que las conductas discriminatorias apreciadas por el Comité
"deben ser consideradas como presupuestos hábiles para solicitar un
resarcimiento" y precisa que la principal vulneración de derechos que lo
fundamenta es la del derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad
que sufrió el menor al privársele de la educación inclusiva.
Recuerda que el Ministerio Fiscal ya
relacionó las vulneraciones de la Convención advertidas por el dictamen del
Comité con la de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 27 de la
Constitución. Y que la actuación de las autoridades administrativas y
judiciales intervinientes no ha garantizado el derecho del menor a no ser
discriminado por su discapacidad en un aspecto tan relevante para el desarrollo
de su personalidad como su derecho a la educación inclusiva. "El
incumplimiento de la Convención es en sí mismo --dice-- un incumplimiento de un
mandato legal y constitucional por parte de España".
Y, aunque ve el conjunto de actuaciones
consideradas por el Comité como "un contenido heteróclito, que bien parece
bastante alejado de los presupuestos que, hasta ahora, genuina y
tradicionalmente (...) habilitaban para reclamar responsabilidad patrimonial
por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a la vista de
nuestra jurisprudencia, entiende que "habilitando el dictamen (...) la
reclamación (...) debe atenderse a la concurrencia de los requisitos expresados
en el art. 292.1 y 2 LOPJ, a lo que hay que añadir lo dispuesto en el art. 32.1
--párrafo primero in fine de la Ley 40/2015-- (...), se hace precisa la
existencia de un daño --efectivo, económicamente evaluable e individualizado
respecto de la persona-- imputable causalmente al funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, sin que el particular tenga el deber jurídico de
soportarlo de acuerdo con la Ley".
Destaca, en fin, con la sentencia del TS
n.º 1597/2023, que no se busca vulnerar el principio de cosa juzgada ni revisar
actuaciones judiciales firmes.
Pues bien, concluye que el daño existe y
consiste en la vulneración del derecho a la educación inclusiva del menor, tal
como lo admite nuestra sentencia del TS n.º 1597/2023 y afirmó el Ministerio
Fiscal en su escrito de 9 de mayo de 2023, en el recurso de casación contra la
primera sentencia de la Audiencia Nacional. En consecuencia, propugna la estimación del recurso de
casación, la anulación de la sentencia impugnada y la estimación parcial del
recurso contencioso-administrativo pues, si bien aprecia que por su
discapacidad se vulneraron los derechos del menor a la educación y a no sufrir
abusos ni tratos degradantes, considera que ha de ser la Sala la que fije la
cuantía de la indemnización dentro del límite máximo reclamado.
G) El juicio de la Sala. La estimación
del recurso de casación.
A) La anulación de la sentencia
impugnada.
No tiene duda la Sala de que la
sentencia n.º 2024/2024 de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no ha atendido a lo que la STS
nº 1597/2023 dispuso que hiciera.
Por eso, se impone la estimación del recurso de casación y la anulación de la
indicada sentencia, tal como nos piden los recurrentes y el Ministerio Fiscal.
Vemos, en efecto, que ha vuelto a examinar la virtualidad del dictamen del
Comité, ha invocado la cosa juzgada y ha insistido en que no cabe esgrimirlo
para revisar sentencias firmes. Además, ha dicho de nuevo que el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo n.º 1 de los de León y la Sección Tercera de la Sala
de Valladolid descartaron que se hubieran lesionado los derechos fundamentales
invocados por los recurrentes tras examinar y valorar las pruebas por lo que no
cabe apreciar un daño resarcible como responsabilidad patrimonial por el
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, además de traer la
distinción entre dicha causa de imputación y el error judicial, que sería,
dice, lo que podría haberse dado por el proceso penal al que fueron sometidos
el Sr. Teodosio y la Sra. Antonia.
Sin embargo, ya hemos resuelto desde
nuestra sentencia TS n.º 1002/2018, en criterio mantenido por las sentencias del TS n.º
786 y n.º 1597/2023, que los dictámenes de Comités, como el de Derechos de las
Personas con Discapacidad, no son irrelevantes jurídicamente y que, si bien no
hay un procedimiento formalmente establecido para darles efectividad, la
reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia puede servir para reparar las lesiones de derechos
fundamentales que dicho dictamen hubiere puesto de manifiesto si, efectivamente
se debiera apreciar su concurrencia. Reclamación que, hemos dicho igualmente,
puede hacerse valer judicialmente mediante el proceso especial previsto en los
artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción.
Es importante recordarlo, no porque no
se hubiera dicho con claridad hasta ahora, sino porque, como señala la
sentencia TS n.º 1597/2023, dictámenes como éste se dictan en virtud de un acuerdo
internacional ratificado por España y, además de la fuerza que haya de dárseles
en razón del artículo 96.1 de la Constitución, se benefician del mandato de su
artículo 10.2. Este precepto, conviene observar, no restringe sus efectos a los
pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales creados por los tratados y
acuerdos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades ratificados
por España, sino que los predica de todos esos tratados y acuerdos. Y España no
sólo ratificó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad,
sino que también ratificó su Protocolo Facultativo, con lo que reconoció la
competencia del Comité para considerar las comunicaciones de personas que
aleguen ser víctimas de una violación por parte del Estado de cualquiera de las
disposiciones de la Convención y hacer sugerencias y recomendaciones al
respecto.
En consecuencia, no cabe mantener
interpretaciones del ordenamiento jurídico que los reduzcan a la irrelevancia
en la práctica.
Hemos explicado asimismo en la sentencia
del TS n.º 1597/2023 que no se trata de revisar sentencias firmes y que no se
dan las identidades requeridas por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil para apreciar cosa juzgada. No concurren porque lo que pone de relieve el
dictamen no es la actuación concreta enjuiciada en el Juzgado de León y en la
Sala de Valladolid, ni sus respectivas sentencias, sino el conjunto de
respuestas del Estado a la pretensión de educación inclusiva de los
recurrentes, respuestas que no consisten solamente en la resolución de que don
Teodosio fuera matriculado en un centro de educación especial, sino, entre
otros extremos, en la actuación de la Fiscalía y en el proceso penal seguido
contra sus padres y en el parecer del Comité sobre la falta en España de
legislación y políticas que garantizaran el derecho del menor a la educación
inclusiva al que expresamente alude el apartado 8.7 del dictamen.
No hay la plena coincidencia, pues,
entre lo resuelto judicialmente en firme y lo que suscita el dictamen del
Comité.
La sentencia recurrida no tiene en
cuenta estas premisas, establecidas con suficiente precisión por la STS n.º
1597/2023, y prescinde del enfoque de conjunto que esta última dice que debe
adoptarse. De este modo, nos sitúa en el mismo punto al que llegó la Sala de
instancia en su sentencia n.º 5467/2022, de 17 de noviembre (recurso n.º
2/2022. ECLI:ES:AN: 2022:5467).
Procede, por todo lo dicho, estimar el
recurso de casación y anular la sentencia n.º 2024/2024 de la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
B) La consecuencia de la estimación.
La controversia planteada en este pleito
es semejante a la que apreciamos en la sentencia del TS n.º 1002/2018. Como entonces
sucedió, se nos ha puesto de manifiesto ahora una situación resultante de la
actuación de los poderes públicos que ha significado para las personas
afectadas consecuencias aflictivas.
De esta naturaleza son, sin duda, las
reflejadas por el dictamen. La cuestión, por tanto, es si debían soportarlas o
no.
No se trata de volver a examinar en
estos momentos una resolución administrativa y sus antecedentes, ni unas
sentencias, sino la situación en que el conjunto de acontecimientos relatados
colocó al menor y a sus padres. No es el caso, en consecuencia, de llegar a
pronunciamientos de anulación o de confirmación de tales resolución y
sentencias pues, ya lo hemos dicho, no cabe ni la una ni la otra, sino de
decidir si los recurrentes deben ser resarcidos o no.
En la búsqueda de la respuesta a esta
pregunta no es posible ignorar que, efectivamente, como ya hemos dicho, el
legislador no ha previsto un cauce para dar efectividad a los dictámenes del
Comité. Ni que el procedimiento para exigir responsabilidad patrimonial de la
Administración de Justicia no se reguló con la vista puesta en dicho objeto. No
obstante, una vez que se ha considerado procedente utilizarlo para atender
pretensiones que de otro modo no encontrarían forma de hacerse valer, se han de
evitar las interpretaciones que lo conviertan en inútil de antemano. Así lo
dijimos en la sentencia del TS nº 1597/2023, siguiendo en ese extremo a las
anteriores STS n.º 1002/2018 y STS n.º 786/2023.
Está claro que, para el Comité, que ha
calificado jurídicamente en su dictamen lo sucedido como vulneración de la
Convención en los términos que se han visto, la familia Teodosio no debió ser
sometida a todo lo que le supuso su defensa del derecho del hijo a recibir una
educación inclusiva. Del mismo parecer es el Ministerio Fiscal, pues, desde el
primer momento, ha propugnado la estimación de las pretensiones de los
recurrentes y reconoce que les asiste el derecho a ser resarcidos por el daño
que, afirma, sufrieron, aunque deje al criterio de la Sala la determinación de
la cuantía de la indemnización.
Llegados a este punto, es nuestro
parecer que las particulares circunstancias del caso, consideradas en su
conjunto, muestran que los recurrentes se vieron en unas situaciones derivadas
de la actuación de los poderes públicos que les perjudicaron, sin que
estuvieran obligados a soportarlas, por defender el derecho a la educación
inclusiva del menor.
Esta es la perspectiva que abre el dictamen del Comité y no fue considerada por
las resoluciones ya firmes pronunciadas en los anteriores procesos. Es un
derecho, el de recibir una educación inclusiva, que afirma expresamente la
Convención y defiende con insistencia el Comité con carácter general y, de
manera particular, respecto de España. Derecho que no se identifica con
cualquier forma de educación y que no cuesta incardinar en el artículo 27 de la
Constitución, no sólo en virtud de sus artículos 10.2 y 53.3, sino también
porque el nuevo contenido de su artículo 49 orienta la actuación de todos los
poderes públicos hacia la inclusión de las personas con discapacidad en
entornos universalmente accesibles.
Procede, pues, estimar el recurso
contencioso-administrativo y anular la denegación por silencio por el
Ministerio de Justicia de la indemnización que le reclamaron y reconocer a los
recurrentes el derecho a ser resarcidos por la Administración General del
Estado por los gastos judiciales en que incurrieron y que cifran en 25.000€,
cantidad que no ha sido discutida por la Administración.
Aun siendo, en principio, susceptibles de resarcimiento económico los
perjuicios morales reclamados por la infracción de derechos, incluso
fundamentales, entiende la Sala que esta sentencia sirve también de
satisfacción moral para los recurrentes, por lo que no procede reconocer la
indemnización pretendida en ese concepto.
C) El procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia es un cauce adecuado para dar efectividad a los dictámenes del Comité
sobre los Derechos de Personas con Discapacidad.
En respuesta a las cuestiones de interés
casacional planteadas por el auto de admisión hemos de declarar que el
procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia es un cauce adecuado para dar
efectividad a los dictámenes del Comité sobre los Derechos de Personas con
Discapacidad si el examen de las circunstancias en que descansa muestra
efectivamente que la actuación de los poderes públicos ha ocasionado a los
reclamantes un daño que no debían soportar por lesionar derechos fundamentales.
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