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domingo, 29 de junio de 2025

En el sistema de valoración de las indemnizaciones por lesiones temporales los días de baja laboral han de subsumirse dentro del concepto de perjuicio personal moderado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 14 de marzo de 2019, nº 127/2019, rec. 524/2018, concluye que, conforme al nuevo sistema de valoración de las indemnizaciones por lesiones temporales, los días de baja laboral han de subsumirse dentro del concepto de perjuicio personal moderado.

El referido perjuicio es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

Durante el periodo de incapacidad laboral es claro que el lesionado no puede llevar a cabo una parte tan relevante de su actividad específica de desarrollo personal como es su trabajo.

A) Introducción.

El Tribunal Supremo dice que los días de baja laboral deben considerarse como impeditivos (actualmente días de perjuicio moderado, al menos) aunque el alta asistencial tenga lugar en fecha anterior, y ello porque el criterio del impedimento psicofísico para la ocupación o actividad habitual está estrechamente ligado al seguimiento de la baja laboral por quien administrativamente es el encargado de hacerlo, y sigue el proceso evolutivo de la curación.

Distinción entre días de perjuicio personal moderado y perjuicio básico:

• El art. 134 de la Ley 35/2015 establece que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

• El art. 136 que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

• El art. 138.4 que el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

• El art. 53 que a los efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.

Y el art. 54 que a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

Mientras dure la baja laboral, con independencia del estado físico del lesionado, éste no puede acudir a su centro de trabajo ni realizar su actividad profesional, so pena de incurrir en infracción laboral sancionable por la Inspección de Trabajo. La persona que está de baja laboral pudiera sufrir en algunos casos de por sí un perjuicio moral adicional al sufrimiento por las lesiones, cual es el no poder acudir a su centro, sin que ello suponga tener que quedarse en casa sin nada que hacer.

B) Hechos.

Alega la parte actora que acreditó con el documento número tres de la demanda, parte de baja/alta de incapacidad temporal, que en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 al 20 de febrero de 2017 estuvo impedido para llevar a cabo el desempeño de su profesión, actividad que entiende específica en el desarrollo personal tal y como dispone el art. 54 de la Ley 35/2015 y el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social , que conceptúa como incapacidad temporal las situaciones debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo.

A este mismo respecto establece el art. 138, referido a los grados de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida que: 4. El perjuicio moderado es aquel en que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

Perjuicio moderado que fue solicitado por el recurrente por el tiempo en que se halló en situación de incapacidad temporal y baja laboral, periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 al 20 de febrero de 2017. El resto de los días desde el 21 de febrero hasta el 13 de marzo en que obtuvo el alta médica, se solicitaron de perjuicio personal básico.

Añade que el documento dos de la demanda, informe de Mutua Balear, recoge el proceso médico y rehabilitador al que se vio sometido para recuperarse de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico, además de acreditar que estaba impedido para el desarrollo de su actividad laboral.

C) Valoración jurídica.

Tiene razón el recurrente en cuanto a que es suficiente para acreditar, dentro de los días de incapacidad temporal los de perjuicio personal moderado, la documentación aportada con la demanda consistente en el informe médico de Mutua Balear y el parte médico de alta y baja de incapacidad laboral (documentos 2 y 3 de la demanda), pues recoge datos objetivos que no necesitan mayor concreción y valoración acreditándose con ella que desde el 9 de diciembre de 2016 al 20 de febrero de 2017 el actor estuvo impedido para el desempeño de su trabajo o profesión, actividad que debe entenderse comprendida dentro del ámbito definitorio del perjuicio personal moderado , en cuanto durante el periodo de incapacidad laboral es claro que el lesionado no puede llevar a cabo una parte tan relevante de su actividad específica de desarrollo personal como es su trabajo.

De modo que conforme al nuevo sistema de valoración de las indemnizaciones por lesiones temporales (tabla 3) los días de baja laboral han de subsumirse al menos dentro del concepto de perjuicio personal moderado, considerándose como tal conforme al art. 138.4 de la referida Ley 35/2015, de 22 de septiembre, aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

Ahora bien, deben considerarse como indemnizables solamente los 74 días impeditivos por baja laboral (desde el l9 de diciembre de 2016 al 20 de febrero de 2017), como pérdida de calidad de vida de carácter moderado y que a razón de 52 euros diarios importa la cantidad total de 3.848 euros.

No ha lugar en cambio a extender el periodo de incapacidad temporal tras el alta laboral, como perjuicio personal básico, hasta el 13 de marzo de 2017 pues a partir del 20 de febrero de 2017 ya estaban estabilizadas la lesiones sin que se realizara tratamiento médico alguno adicional para su sanación o mejora.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia ha de ser parcialmente estimado y con revocación parcial de la misma, es procedente condenar a la entidad aseguradora demandada al pago de la cantidad de 3.848 euros, confirmando en lo demás la resolución recurrida.

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Procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de abril de 2025, nº 334/2025, rec. 2466/2023, considera que el actor, que ha obtenido sentencia reconociendo la existencia de discriminación retributiva, tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido.

La Sala entiende que la prescripción de la acción no concurre, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.

Procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.

A) Preceptos y Jurisprudencia pertinentes.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos y jurisprudencia cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la reclasificación profesional.

1. Norma procesal aplicable.

El artículo 182.d) LRJS dispone que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental:

"Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

El artículo 183.1 LRJS:

"Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".

2. Doctrina sobre la acumulación ahora discutida.

La STS 43/2017, de 24 de enero, rcud. 1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos (STC 176/1988) y de que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico (STC 12/1994).

Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, la STS nº 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC".

Además, no existe enriquecimiento sin causa, pues para que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal desplazamiento patrimonial (SSTS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras).

3. Doctrina sobre la prescripción de la acción resarcitoria.

El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo expresamos en la STS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. 

De esta manera dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". 

La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.

De nuevo, en la STS nº 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022) nos apoyamos en un amplio número de pronunciamientos para concluir que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, resulta evidente que no había prescrito la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. Finalmente, aclaramos que en este caso el acudir a las diferencias salariales para fijar el lucro cesante no supone estar ante reclamación ordinaria de cantidad, sino "...simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados".

B) Resolución.

1. Estimación del recurso.

Llegados aquí, debemos estimar el recurso interpuesto por los actores, siguiendo el criterio de la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), al entender que sí ha lugar a acumular la acción de indemnización por lucro cesante. Y ello por las siguientes razones:

1º La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.

2º No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y esta Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.

3º Finalmente, no podemos apreciar la prescripción sostenida por la demandada, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.

2. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

De este modo, cabe concluir que procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.

3. Alcance del fallo.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla).

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación de Gobierno de Ceuta debe quedar estimado en parte, pues los demandantes tienen derecho a percibir la indemnización por lucro cesante.

De este modo, debe mantenerse lo dispuesto en la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, lucro cesante (2.623,21 euros), confirmando a la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Recordemos que nuestro Auto de 13 de marzo de 2024 inadmitió el motivo casacional construido por los trabajadores a fin de combatir la rebaja de la indemnización por daño moral que acordó la sentencia de suplicación. En consecuencia, ese aspecto queda incólume y el recurso de suplicación de la Delegación del Gobierno permanece estimado en esa cuestión.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

Los términos en que ha discurrido el procedimiento comportan que no debamos ahora realizar expresa imposición de costas a la Delegación del Gobierno en Ceuta puesto que vamos a desestimar su recurso de suplicación en este aspecto, pero queda firme el éxito en la parte referida a la rebaja de la indemnización por daño moral.

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El trabajador que ha obtenido sentencia reconociendo la existencia de discriminación retributiva, tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no ha percibido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de abril de 2025, nº 330/2025, rec. 1266/2023, considera que el actor, que ha obtenido sentencia reconociendo la existencia de discriminación retributiva, tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no ha percibido.

La Sala entiende que la prescripción de la acción no concurre, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.

Procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.

A) Términos del debate casacional.

La cuestión objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la actora, que ha obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio por haber sido contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución que alberga la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), seguida por otras muchos como las SSTS 772/2024 de 29 mayo (rcud. 629/2023), 780/2024 de 29 mayo (rcud. 2076/2023), 1064/2023, de 11 de septiembre (rcud. 115/2023) y 1075/2024, de 11 de septiembre (rcud. 1629/2023), 1272/2024, de 20 de noviembre (rcud. 2408/2023), 1337/2024, de 11 de diciembre (rcud. 5349/2022) y 89/2025, de 4 de febrero (rec. 5597/2022).

1. Pretensión formulada y hechos litigiosos.

En agosto de 2019 el SEPE aprobó una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En el marco de esta convocatoria, se concedió la subvención correspondiente a la Delegación de Gobierno de Ceuta.

Quien demanda fue seleccionada, formalizándose contrato laboral temporal por obra y servicio determinado a jornada completa. La prestación de servicios comenzó el 20 de diciembre de 2019 y finalizó el 30 de junio de 2020. Su categoría profesional era de ayudante de cocina integrada en el grupo de cotización 10.

En la demanda iniciadora del presente proceso de tutela de derechos fundamentales insta la declaración de que han sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por parte de la demandada por no aplicación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, con la reclamación de cantidad por daños morales y la condena a una indemnización adicional reparadora de los daños y perjuicios causados derivados de aquella vulneración, consistentes en la condena al pago de las diferencias salariales derivadas de la discriminación retributiva sufrida.

2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia nº 232/2022, de 22 de agosto, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta estima la demanda reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación contenida en el artículo 14 de la Constitución (CE) por no aplicarle el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, condenando a la entidad a abonar la cantidad de 1.185,60 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta (equivale a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que le hubiera correspondido percibir en aplicación del IV Convenio), y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.

Argumenta, en lo que es relevante para nuestro recurso, que la solicitud de indemnización por lucro cesante no se formula como una reclamación de diferencias salariales -en cuyo caso estaría prescrita-, sino que la actora interesa una indemnización para resarcir los perjuicios materiales derivados de la conducta de la Administración demandada, conforme al artículo 182.1 d) LRJS. Por ello, admite como válidas las diferencias correspondientes al periodo que abarca desde el inicio al fin de la relación laboral.

B) Mediante su sentencia nº 119/2023, de 18 de enero (rec. 4252/2022), la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede en Sevilla- estima parcialmente el recurso de la Administración, dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y reduciendo el importe de la indemnización por daños morales a 300 euros.

Reitera que la contratación de la actora, tal y como apreció la instancia y consta en pronunciamientos anteriores de la Sala, no está excluida de la aplicación del IV Convenio. Se funda esta decisión en la condición de empleadora de la demandada que no puede soslayar la normativa laboral en materia de retribuciones considerando que la subvención no es más que una ayuda económica. Alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto a que el carácter temporal de la contratación no justifica el trato menos favorable cuando el trabajo u ocupación es idéntico o similar que un trabajador no temporal.

Estima el motivo del recurso relativo a la indemnización por lucro cesante, razonando que la sentencia de instancia considera daños patrimoniales indemnizables por vía de la tutela de los derechos fundamentales la diferencia entre la retribución percibida y la que correspondía percibir, criterio que no se comparte ya que dicha diferencia retributiva debe ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad de salarios no satisfechos por su naturaleza salarial al corresponder a la retribución por los servicios prestados y no indemnizatoria. Y, en cuanto a la indemnización por daños morales, se remite a los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para concluir que, teniendo en cuenta que la demandada no ha sido sancionada por los hechos referidos en demanda, se reduce el importe indemnizatorio a 300 €, por ser la cuantía fijada en la instancia excesiva.

B) Preceptos y Jurisprudencia pertinentes.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos y jurisprudencia cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la reclasificación profesional.

1. Norma procesal aplicable.

El artículo 182.d) LRJS dispone que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental:

"Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

El artículo 183.1 LRJS:

"Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".

2. Doctrina sobre la acumulación ahora discutida.

La STS nº 43/2017, de 24 de enero, rcud. 1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos (STC nº 176/1988) y de que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico (STC 12/1994).

Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, la STS nº 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC".

Además, no existe enriquecimiento sin causa, pues para que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal desplazamiento patrimonial (SSTS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras).

3. Doctrina sobre la prescripción de la acción resarcitoria.

El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo expresamos en la STS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. De esta manera dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". 

La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.

De nuevo, en la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022) nos apoyamos en un amplio número de pronunciamientos para concluir que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, resulta evidente que no había prescrito la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. Finalmente, aclaramos que en este caso el acudir a las diferencias salariales para fijar el lucro cesante no supone estar ante reclamación ordinaria de cantidad, sino "...simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados".

C) Resolución.

1. Estimación del recurso.

Llegados aquí, debemos estimar el recurso interpuesto por la actora, siguiendo el criterio de la STS nº 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), al entender que sí ha lugar a acumular la acción de indemnización por lucro cesante. Y ello por las siguientes razones:

1º La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.

2º No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y esta Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.

3º Finalmente, no podemos apreciar la prescripción sostenida por la demandada, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.

2. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

De este modo, cabe concluir que procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.

3. Estimación del recurso.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla).

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación de Gobierno de Ceuta debe quedar estimado en parte, pues la actora tiene derecho a percibir la indemnización por lucro cesante.

De este modo, debe mantenerse lo dispuesto en la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, lucro cesante (1185,60 euros), confirmando a la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Recordemos que nuestro Auto de 17 de enero de 2024 inadmitió el motivo casacional formulado por la actora a fin de combatir la rebaja de la indemnización por daño moral que acordó la sentencia de suplicación. En consecuencia, ese aspecto queda incólume y el recurso de suplicación de la Delegación del Gobierno acaba siendo estimado en esa cuestión.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

Los términos en que ha discurrido el procedimiento comportan que no debamos ahora realizar expresa imposición de costas a la Delegación del Gobierno en Ceuta puesto que vamos a desestimar su recurso de suplicación en este aspecto, pero queda firme el éxito en la parte referida a la rebaja de la indemnización por daño moral.

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sábado, 28 de junio de 2025

El Tribunal Supremo concede una indemnización de 25.000 euros a una familia con un hijo con síndrome de Down por vulneración de su derecho a una educación inclusiva.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 29 de mayo de 2025, nº 657/2025, rec. 4855/2024, concede una indemnización de 25.000 euros a una familia con un hijo con síndrome de Down por vulneración de su derecho a una educación inclusiva, porque la decisión administrativa de matricular al hijo en el Centro Educativo Especial, sostenida por los tribunales del Estado parte vulneró su derecho a una educación inclusiva.

Es un derecho, el de recibir una educación inclusiva, que afirma expresamente la Convención y defiende con insistencia el Comité con carácter general y, de manera particular, respecto de España.

Derecho que no se identifica con cualquier forma de educación y que no cuesta incardinar en el artículo 27 de la Constitución, no sólo en virtud de sus artículos 10.2 y 53.3, sino también porque el nuevo contenido de su artículo 49 orienta la actuación de todos los poderes públicos hacia la inclusión de las personas con discapacidad en entornos universalmente accesibles.

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, en un dictamen de 2020, dio la razón a la familia.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha estimado el recurso presentado por una familia con un hijo con síndrome de Down a quien el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, en un dictamen de 2020, dio la razón al establecer que los tribunales españoles habían vulnerado su derecho a una educación inclusiva.

Por ello, el alto tribunal anula la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de la familia, así como la denegación por silencio del Ministerio de Justicia de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y reconoce a los recurrentes el derecho a ser indemnizados en la cantidad de 25.000 euros por la Administración del Estado, cantidad correspondientes a los gastos judiciales en que incurrieron. Sin embargo, no considera procedente el tribunal otorgar los 325.000 euros que reclamaban además por perjuicios morales.

La sentencia expone que la persona a la que se refiere el caso, que padece síndrome de Down, estuvo escolarizada en un centro de enseñanza pública de León varios años apoyado por una asistenta técnico-educativa. Posteriormente, la Dirección Provincial de Educación autorizó la matriculación del menor en un Centro Educativo Especial. Impugnada esta resolución por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León desestimó el recurso, decisión confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.

De otro lado, como quiera que decidieron llevar a su hijo a un centro privado y no al centro educativo especial, la Fiscalía Provincial de León les denunció el 12 de mayo de 2014 por el delito de abandono de familia, siendo absueltos por el Juzgado de lo Penal.

Los padres comunicaron al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que el Estado había violado los derechos de su hijo. Y la conclusión de dicho Comité fue que “la decisión administrativa de matricular a (…) en el Centro Educativo Especial Nuestra Señora del Sagrado Corazón, sostenida por los tribunales del Estado parte vulneró su derecho a una educación inclusiva”. También dijo, entre otros puntos, que el Estado no había respondido en el procedimiento seguido ante él a las alegaciones sobre los actos de discriminación y abusos y que tampoco se desprendía del expediente que se hubiera realizado una evaluación razonable y un estudio profundizado y pormenorizado de las necesidades educativas del niño, ni de los ajustes razonables para que siguiera en el centro ordinario.

A) El Dictamen de 18 de septiembre de 2020 sobre la comunicación n.º 41/2017 del Comité sobre los Derechos de Personas con Discapacidad.

El 2 de mayo de 2017 los padres comunicaron al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que el Estado español había violado los derechos que a su hijo reconocen los artículos 7 (protección de niños con discapacidad), 13 (acceso a la Justicia), 15 (protección contra tratos degradantes), 17 (protección de la integridad personal) y 24 (educación inclusiva) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Y, tras seguir el procedimiento previsto al efecto por la Convención y por el Protocolo Facultativo, con participación del Estado, el 28 de agosto de 2020 el Comité emitió su dictamen sobre la comunicación n.º 41/2017.

Su conclusión fue que "la decisión administrativa de matricular a Teodosio en el Centro Educativo Especial, sostenida por los tribunales del Estado parte vulneró su derecho a una educación inclusiva".

Explica el dictamen que el Estado no había respondido en el procedimiento seguido ante él a las alegaciones sobre los actos de discriminación y abusos y que tampoco se desprendía del expediente que se hubiera realizado una evaluación razonable y un estudio profundizado y pormenorizado de las necesidades educativas del niño, ni de los ajustes razonables para que siguiera en el centro ordinario. Se fija en que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo deja constancia de que sólo con el trabajo individual y con el apoyo de profesoras especialistas que asisten con regularidad al niño se logran resultados aceptables. También destaca que se llegó a un punto en que con los medios disponibles en el centro ordinario su educación inclusiva no pudo garantizarse.

Alude el Comité a su informe sobre España, previsto en el artículo 6 del Protocolo Facultativo, en el que concluyó que perpetúa "un patrón estructural de exclusión y segregación educativa discriminatorio, basado en la discapacidad, a través de un modelo médico, que afecta desproporcionadamente y en especial a las personas con discapacidad intelectual o psicosocial y a las personas con discapacidad múltiple"; y que la amplitud, continuidad y diversidad de las violaciones que ha apreciado "resultan en gran parte del sistema instaurado a través de la legislación, de las políticas adoptadas y de las prácticas de las instituciones involucradas". Además, reitera que "un sistema inclusivo basado en el derecho a la no discriminación e igualdad de oportunidades, requiere la abolición del sistema separado de educación para estudiantes con discapacidad".

Constata que en España "apenas se (...) [ha] avanzado en cuanto a la educación inclusiva y en particular el hecho de que no exista una política y un plan de acción claros" para promoverla y que no se hayan adoptado "una legislación y políticas para garantizar el derecho a una educación inclusiva a Teodosio". Y dice:

«Por las razones expuestas, el Comité considera que la decisión administrativa de matricular a Teodosio en un centro de educación especial, sin tener en cuenta la opinión de sus padres, sin haber explorado de forma efectiva la adopción de ajustes razonables que pudieran seguir asegurando su inclusión en el sistema de educación ordinario, sin haber acordado pese al informe del psicólogo clínico y de la asistenta técnico-educativa, y sin haber tenido en cuenta las alegaciones de los autores con respecto a los actos de discriminación y abusos sufridos por Teodosio en el centro de educación ordinaria al que asistía, constituyen una violación de sus derechos previstos en el artículo 24, leído solo y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención».

El dictamen recuerda la recomendación que hizo el Comité a España en su informe precedente de vigilar "que no se pueda perseguir penalmente a los padres de alumnos con discapacidad por el delito de abandono familiar por exigir el derecho de sus hijos a una educación inclusiva en igualdad de condiciones". Lo sucedido en este caso, le lleva a considerar incumplido también el artículo 4 de la Convención.

Termina con una serie de recomendaciones encaminadas a asegurar el derecho a la educación inclusiva y una vida libre de violencia y discriminación y de persecución penal en los términos en que se produjo en este caso.

B) La reclamación de responsabilidad patrimonial y la primera sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional n.º 5467/2022, de 17 de noviembre (recurso n.º 2/2022. ECLI:ES:AN: 2022:5467).

Con el apoyo que les dio el dictamen del Comité, los Sres. Teodosio y Antonia y su hijo reclamaron el 28 de julio de 2021 al Ministerio de Justicia ser indemnizados por el incumplimiento de sus recomendaciones. Al entender desestimada su pretensión por el silencio de la Administración, interpusieron recurso por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Invocaban la vulneración de los reconocidos por los artículos 14 y 27 de la Constitución y nuestra sentencia 1263/2018, de 17 de julio (casación n.º 1002/2018; ECLI:ES:TS:2018:2747) para acudir a la reclamación de responsabilidad patrimonial como cauce para hacer efectivos los pronunciamientos del Comité. En particular, argumentaban que se estaba ante un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y valoraban los perjuicios a cuya compensación se consideraban acreedores de 25.000€ por los gastos judiciales y de 325.000€ por los daños morales, en total 350.000 euros.

En contra del parecer del Ministerio Fiscal, la sentencia n.º 5467/2022 de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso. Sus razones fueron, de un lado, la falta de carácter ejecutivo del dictamen del Comité, extremo que apoyó, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 23/2020; de otro lado en la imposibilidad de dejar sin efecto resoluciones con autoridad de cosa juzgada, las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de León y por la Sección Tercera de la Sala de Valladolid que no apreciaron lesión de los derechos fundamentales alegados por los recurrentes.

C) La sentencia del TS n.º 1597/2023, de 29 de noviembre (casación n.º 85/2023. ECLI:ES:TS: 2023:5520).

Anuló la sentencia n.º 5467/2022 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y le devolvió las actuaciones para que resolviera el fondo del litigio a la vista de las determinaciones que estableció sobre el alcance de los dictámenes del Comité sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.

En efecto, se pronunció sobre las siguientes cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«1. Cuál debe ser el cauce adecuado para solicitar del Estado español el cumplimiento de los dictámenes del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, emitidos en los términos y por el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención -ratificado por España-, cuando se contienen en tales dictámenes recomendaciones dirigidas a nuestras autoridades a fin de que reparen los daños derivados del incumplimiento constatado de los derechos previstos en la Convención.

2. Si esa reparación y el cumplimiento de las prescripciones del Dictamen supone revisar resoluciones judiciales firmes, al fundamentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial en un presupuesto diferente».

Respondió a la primera de las cuestiones del mismo modo que lo hizo nuestra sentencia n.º 1263/2018: no existe un cauce específico para hacer efectivas las recomendaciones de los dictámenes del Comité pero estas sí pueden servir de presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con independencia de la decisión que se deba adoptar en cada caso y de la posible procedencia de otros cauces. Además, destacó que el artículo 4.1 de la Convención compromete a los Estados a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole para hacer efectivos los derechos que reconoce. Y que España, al ratificar el Protocolo Facultativo, reconoció expresamente la competencia del Comité. Recordó igualmente el mandato del artículo 10.2 de la Constitución.

Además, resaltó que el dictamen puso de manifiesto la falta de adopción por el Estado de medidas necesarias y eficaces para evitar la discriminación sufrida por los recurrentes por motivos de discapacidad y que España no ha acreditado haberlas tomado. Añadió también que nuestra sentencia TS n.º 786/2023, de 13 de junio (casación n.º 5269/2022; ECLI: ES:TS:2023:2842) no ha supuesto un cambio del criterio sentado por la anterior STS n.º 1002/2018.

A la segunda de las preguntas, respondió negativamente: en supuestos como el presente no se pretende vulnerar el principio de cosa juzgada, ni revisar resoluciones judiciales firmes. La reclamación se funda en la vulneración de derechos fundamentales por un cúmulo de actuaciones sobre la escolarización de un menor discapacitado en un centro escolar, por los malos tratos sufridos antes y por la actuación penal contra los padres. No se revisan las sentencias del Juzgado de lo Contencioso n.º 1 de los de León y de la Sección Tercera de la Sala de Valladolid, ni podrían ser revisadas pues para ello está el recurso de revisión. En cambio, explicó, no hay impedimento para que las actuaciones administrativas previas puedan integrar un trato improcedente al menor pues no fueron examinadas por esos órganos judiciales desde la perspectiva en que lo hizo el Comité, que tuvo en cuenta además de la escolarización, las decisiones de la Fiscalía de León y el proceso penal seguido a los padres, extremos no considerados en las sentencias del Juzgado y de la Sala territorial, del mismo modo que no lo fue el proceder del Estado. Así, pues, señaló, no concurre la triple identidad requerida por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que opere la cosa juzgada.

D) La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2024 (recurso n.º 2/2022. ECLI:ES:AN: 2024:2024), objeto de este recurso de casación.

La sentencia objeto de este recurso de casación la dicta la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cumplimiento de lo que establecimos en la STS nº 1597/2023.

Vuelve a desestimar, como hemos anticipado, el recurso contencioso-administrativo.

Tras resumir los antecedentes y, en particular nuestra sentencia n.º 1597/2023, valora si concurren elementos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por funcionamiento anormal conforme a la jurisprudencia y, en particular, de acuerdo con nuestra sentencia n.º 786/2023, de 13 de junio, de la que destaca que los dictámenes de los Comités de la ONU no son por sí mismos título de imputación suficiente y automático para dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado aunque sí pueden ser un indicador que abra la vía de esa responsabilidad en caso de lesión de los derechos contemplados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con el resto del material de prueba para fijar si se dan los presupuestos legales de la responsabilidad patrimonial.

Indica luego que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia el deber de indemnizar no surge de cualquier funcionamiento normal o anormal, sino del funcionamiento anormal y del error judicial, según los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Circunscribe el daño al relativo a la situación creada en el centro escolar ordinario en que estaba matriculado el menor durante los cursos cuarto y quinto de Educación Primaria y recuerda que las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de León y de la Sección Tercera de la Sala de Valladolid desestimaron los recursos. También alude a las denuncias a la Fiscalía.

Y resuelve en el sentido indicado en consideración a que el Comité no tuvo en cuenta la valoración que los tribunales españoles hicieron de las pruebas y que da especial relevancia a algunas que fueron contradichas en el proceso. Resalta esta circunstancia porque, dice, "una instancia no jurisdiccional como el Comité, o cualquier instancia jurisdiccional, debe partir de la realidad que constata aquella sentencia firme, por la propia fuerza de la cosa juzgada, y porque en todo caso la sentencia pronunciada por los Tribunales españoles es el punto de partida, al ser prejudicial respecto de los hechos que se llevan al Comité". Hay, sigue diciendo la sentencia, "una vinculación positiva respecto de la realidad sobre la que recae la resolución (...) puesto que los hechos son los mismos" y "había una verdad formal declarada en sentencia firme de acuerdo con la que, a lo largo del proceso de escolarización (...) no hubo lesión de derechos fundamentales (...) [ni] desprotección o abandono", sino que se procuraron "las medidas y ajustes necesarios para atender las necesidades específicas" del menor.

Tampoco detecta la nueva sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que haya determinado causalmente un daño con entidad para fundamentar una demanda de responsabilidad del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en todo caso, la Administración actuante fue la educativa autonómica y no el Ministerio de Justicia, ante el que se reclamó.

Vuelve, seguidamente, sobre el dictamen del Comité para decir que admitir que, pese a lo declarado por los tribunales españoles "puede decidir restablecer uno o más derechos que ya fueron examinados, comporta dotar al Comité de una competencia jurisdiccional de la que carece" y, a la vez, significa poner en cuestión "la competencia y extensión de nuestra jurisdicción, cuando las recomendaciones del Comité en modo alguno aparecen configuradas con ese fin", tal como señala nuestra sentencia del TS n.º 786/2023, de 13 de junio (casación n.º 5269/2022).

Por último, sobre la actuación de la Fiscalía respecto de las denuncias de los padres y sobre la incoación de un proceso penal contra ellos señala que la apertura o no de este último se encuadra en las previsiones del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y que el planteamiento de la demanda no corresponde a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino de error judicial, de manera que la vía seguida para reclamar la indemnización no es la adecuada.

E) La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Según se ha visto en los antecedentes, el auto de la Sección Primera que ha admitido a trámite este recurso de casación ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en responder a la siguiente pregunta:

«Si en los supuestos en que se formule una reclamación con base en un dictamen del Comité de Derechos de Personas con Discapacidad, la vía adecuada para reclamar es la de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, o hay otros cauces en caso de existencia de resoluciones judiciales firmes».

También nos pide el auto de admisión que, para establecer la respuesta que solicita, interpretemos el artículo 24 de la Constitución en relación con su artículo 118 y con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los siguientes preceptos; así como los artículos 14 y 27 de la Constitución en relación con los artículos 2, 5, 15, 17, y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 y con su Protocolo Facultativo; el artículo 4 de dicha Convención y los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución; y los artículos 32 a 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los artículos 292 a 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 2, 3, 6, 27.1 y 30 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

F) La posición del Ministerio Fiscal.

Advierte que, a la vista de los términos del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, bien puede sostenerse la condición vinculante de los dictámenes de su Comité, la cual impone el artículo 10.2 de la Constitución. Negarles toda clase de efectos, indica, infringiría el ordenamiento jurídico. Continúa apuntando que las conductas discriminatorias apreciadas por el Comité "deben ser consideradas como presupuestos hábiles para solicitar un resarcimiento" y precisa que la principal vulneración de derechos que lo fundamenta es la del derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad que sufrió el menor al privársele de la educación inclusiva.

Recuerda que el Ministerio Fiscal ya relacionó las vulneraciones de la Convención advertidas por el dictamen del Comité con la de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 27 de la Constitución. Y que la actuación de las autoridades administrativas y judiciales intervinientes no ha garantizado el derecho del menor a no ser discriminado por su discapacidad en un aspecto tan relevante para el desarrollo de su personalidad como su derecho a la educación inclusiva. "El incumplimiento de la Convención es en sí mismo --dice-- un incumplimiento de un mandato legal y constitucional por parte de España".

Y, aunque ve el conjunto de actuaciones consideradas por el Comité como "un contenido heteróclito, que bien parece bastante alejado de los presupuestos que, hasta ahora, genuina y tradicionalmente (...) habilitaban para reclamar responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a la vista de nuestra jurisprudencia, entiende que "habilitando el dictamen (...) la reclamación (...) debe atenderse a la concurrencia de los requisitos expresados en el art. 292.1 y 2 LOPJ, a lo que hay que añadir lo dispuesto en el art. 32.1 --párrafo primero in fine de la Ley 40/2015-- (...), se hace precisa la existencia de un daño --efectivo, económicamente evaluable e individualizado respecto de la persona-- imputable causalmente al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que el particular tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley".

Destaca, en fin, con la sentencia del TS n.º 1597/2023, que no se busca vulnerar el principio de cosa juzgada ni revisar actuaciones judiciales firmes.

Pues bien, concluye que el daño existe y consiste en la vulneración del derecho a la educación inclusiva del menor, tal como lo admite nuestra sentencia del TS n.º 1597/2023 y afirmó el Ministerio Fiscal en su escrito de 9 de mayo de 2023, en el recurso de casación contra la primera sentencia de la Audiencia Nacional. En consecuencia, propugna la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia impugnada y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo pues, si bien aprecia que por su discapacidad se vulneraron los derechos del menor a la educación y a no sufrir abusos ni tratos degradantes, considera que ha de ser la Sala la que fije la cuantía de la indemnización dentro del límite máximo reclamado.

G) El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

A) La anulación de la sentencia impugnada.

No tiene duda la Sala de que la sentencia n.º 2024/2024 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no ha atendido a lo que la STS nº 1597/2023 dispuso que hiciera. Por eso, se impone la estimación del recurso de casación y la anulación de la indicada sentencia, tal como nos piden los recurrentes y el Ministerio Fiscal.

Vemos, en efecto, que ha vuelto a examinar la virtualidad del dictamen del Comité, ha invocado la cosa juzgada y ha insistido en que no cabe esgrimirlo para revisar sentencias firmes. Además, ha dicho de nuevo que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de los de León y la Sección Tercera de la Sala de Valladolid descartaron que se hubieran lesionado los derechos fundamentales invocados por los recurrentes tras examinar y valorar las pruebas por lo que no cabe apreciar un daño resarcible como responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, además de traer la distinción entre dicha causa de imputación y el error judicial, que sería, dice, lo que podría haberse dado por el proceso penal al que fueron sometidos el Sr. Teodosio y la Sra. Antonia.

Sin embargo, ya hemos resuelto desde nuestra sentencia TS n.º 1002/2018, en criterio mantenido por las sentencias del TS n.º 786 y n.º 1597/2023, que los dictámenes de Comités, como el de Derechos de las Personas con Discapacidad, no son irrelevantes jurídicamente y que, si bien no hay un procedimiento formalmente establecido para darles efectividad, la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede servir para reparar las lesiones de derechos fundamentales que dicho dictamen hubiere puesto de manifiesto si, efectivamente se debiera apreciar su concurrencia. Reclamación que, hemos dicho igualmente, puede hacerse valer judicialmente mediante el proceso especial previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción.

Es importante recordarlo, no porque no se hubiera dicho con claridad hasta ahora, sino porque, como señala la sentencia TS n.º 1597/2023, dictámenes como éste se dictan en virtud de un acuerdo internacional ratificado por España y, además de la fuerza que haya de dárseles en razón del artículo 96.1 de la Constitución, se benefician del mandato de su artículo 10.2. Este precepto, conviene observar, no restringe sus efectos a los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales creados por los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades ratificados por España, sino que los predica de todos esos tratados y acuerdos. Y España no sólo ratificó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, sino que también ratificó su Protocolo Facultativo, con lo que reconoció la competencia del Comité para considerar las comunicaciones de personas que aleguen ser víctimas de una violación por parte del Estado de cualquiera de las disposiciones de la Convención y hacer sugerencias y recomendaciones al respecto.

En consecuencia, no cabe mantener interpretaciones del ordenamiento jurídico que los reduzcan a la irrelevancia en la práctica.

Hemos explicado asimismo en la sentencia del TS n.º 1597/2023 que no se trata de revisar sentencias firmes y que no se dan las identidades requeridas por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar cosa juzgada. No concurren porque lo que pone de relieve el dictamen no es la actuación concreta enjuiciada en el Juzgado de León y en la Sala de Valladolid, ni sus respectivas sentencias, sino el conjunto de respuestas del Estado a la pretensión de educación inclusiva de los recurrentes, respuestas que no consisten solamente en la resolución de que don Teodosio fuera matriculado en un centro de educación especial, sino, entre otros extremos, en la actuación de la Fiscalía y en el proceso penal seguido contra sus padres y en el parecer del Comité sobre la falta en España de legislación y políticas que garantizaran el derecho del menor a la educación inclusiva al que expresamente alude el apartado 8.7 del dictamen.

No hay la plena coincidencia, pues, entre lo resuelto judicialmente en firme y lo que suscita el dictamen del Comité.

La sentencia recurrida no tiene en cuenta estas premisas, establecidas con suficiente precisión por la STS n.º 1597/2023, y prescinde del enfoque de conjunto que esta última dice que debe adoptarse. De este modo, nos sitúa en el mismo punto al que llegó la Sala de instancia en su sentencia n.º 5467/2022, de 17 de noviembre (recurso n.º 2/2022. ECLI:ES:AN: 2022:5467).

Procede, por todo lo dicho, estimar el recurso de casación y anular la sentencia n.º 2024/2024 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

B) La consecuencia de la estimación.

La controversia planteada en este pleito es semejante a la que apreciamos en la sentencia del TS n.º 1002/2018. Como entonces sucedió, se nos ha puesto de manifiesto ahora una situación resultante de la actuación de los poderes públicos que ha significado para las personas afectadas consecuencias aflictivas.

De esta naturaleza son, sin duda, las reflejadas por el dictamen. La cuestión, por tanto, es si debían soportarlas o no.

No se trata de volver a examinar en estos momentos una resolución administrativa y sus antecedentes, ni unas sentencias, sino la situación en que el conjunto de acontecimientos relatados colocó al menor y a sus padres. No es el caso, en consecuencia, de llegar a pronunciamientos de anulación o de confirmación de tales resolución y sentencias pues, ya lo hemos dicho, no cabe ni la una ni la otra, sino de decidir si los recurrentes deben ser resarcidos o no.

En la búsqueda de la respuesta a esta pregunta no es posible ignorar que, efectivamente, como ya hemos dicho, el legislador no ha previsto un cauce para dar efectividad a los dictámenes del Comité. Ni que el procedimiento para exigir responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia no se reguló con la vista puesta en dicho objeto. No obstante, una vez que se ha considerado procedente utilizarlo para atender pretensiones que de otro modo no encontrarían forma de hacerse valer, se han de evitar las interpretaciones que lo conviertan en inútil de antemano. Así lo dijimos en la sentencia del TS nº 1597/2023, siguiendo en ese extremo a las anteriores STS n.º 1002/2018 y STS n.º 786/2023.

Está claro que, para el Comité, que ha calificado jurídicamente en su dictamen lo sucedido como vulneración de la Convención en los términos que se han visto, la familia Teodosio no debió ser sometida a todo lo que le supuso su defensa del derecho del hijo a recibir una educación inclusiva. Del mismo parecer es el Ministerio Fiscal, pues, desde el primer momento, ha propugnado la estimación de las pretensiones de los recurrentes y reconoce que les asiste el derecho a ser resarcidos por el daño que, afirma, sufrieron, aunque deje al criterio de la Sala la determinación de la cuantía de la indemnización.

Llegados a este punto, es nuestro parecer que las particulares circunstancias del caso, consideradas en su conjunto, muestran que los recurrentes se vieron en unas situaciones derivadas de la actuación de los poderes públicos que les perjudicaron, sin que estuvieran obligados a soportarlas, por defender el derecho a la educación inclusiva del menor. Esta es la perspectiva que abre el dictamen del Comité y no fue considerada por las resoluciones ya firmes pronunciadas en los anteriores procesos. Es un derecho, el de recibir una educación inclusiva, que afirma expresamente la Convención y defiende con insistencia el Comité con carácter general y, de manera particular, respecto de España. Derecho que no se identifica con cualquier forma de educación y que no cuesta incardinar en el artículo 27 de la Constitución, no sólo en virtud de sus artículos 10.2 y 53.3, sino también porque el nuevo contenido de su artículo 49 orienta la actuación de todos los poderes públicos hacia la inclusión de las personas con discapacidad en entornos universalmente accesibles.

Procede, pues, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la denegación por silencio por el Ministerio de Justicia de la indemnización que le reclamaron y reconocer a los recurrentes el derecho a ser resarcidos por la Administración General del Estado por los gastos judiciales en que incurrieron y que cifran en 25.000€, cantidad que no ha sido discutida por la Administración.

Aun siendo, en principio, susceptibles de resarcimiento económico los perjuicios morales reclamados por la infracción de derechos, incluso fundamentales, entiende la Sala que esta sentencia sirve también de satisfacción moral para los recurrentes, por lo que no procede reconocer la indemnización pretendida en ese concepto.

C) El procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es un cauce adecuado para dar efectividad a los dictámenes del Comité sobre los Derechos de Personas con Discapacidad.

En respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas por el auto de admisión hemos de declarar que el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es un cauce adecuado para dar efectividad a los dictámenes del Comité sobre los Derechos de Personas con Discapacidad si el examen de las circunstancias en que descansa muestra efectivamente que la actuación de los poderes públicos ha ocasionado a los reclamantes un daño que no debían soportar por lesionar derechos fundamentales.

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