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sábado, 7 de junio de 2025

Derecho de indemnización de 73.688,8 euros a una ciclista que sufrió una caída por una grieta en la calzada porque el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de la vía.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 2ª, de 21 de abril de 2025, nº 395/2025, rec. 679/2024, declara el derecho de indemnización de 73.688,8 euros a una ciclista que sufrió una caída por una grieta en la calzada porque el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de la vía.

Al efecto, existe una prueba contundente como es el atestado levantado por la Guardia Civil que no deja margen a la duda. Nótese que el mismo atribuye la causa del mismo al mal estado de la calzada debido a la grieta existente que produce una abertura de 65 centímetros con un hueco variable siendo la máxima 5,5 centímetros y un escalón ascendente según el sentido de la circulación de 2 centímetros encontrándose el inicio del deterioro a 90 centímetros del borde derecho de la calzada.

A) Antecedentes.

1º) El día 16 de agosto de 2021 la recurrente circulaba con su bicicleta por la carretera AS-17 de Avilés a Riaño, cuando en el PK 14.1 sufrió un accidente por caída, siendo trasladada al HUCA donde fue diagnosticada de fractura-avulsión (III) del cóndilo occipital derecho, siendo inestable y pudiendo explicar la subluxación rotatoria de C1 sobre C2, fractura bilateral del arco anterior de C1, mínimamente desplazada en el lado derecho, fractura conminuta de huesos propios, hematoma y enfisema y fractura del tercio inferior maxilar superior que involucra a la raíz del diente 25, permaneciendo ingresada en UVI tres días, hasta ser alta a planta donde permaneció 11 días y siguiendo posteriormente tratamiento rehabilitador, restando como secuelas pérdida de molar, diente 15, dolor cervical y limitación de movilidad cervical y perjuicio estético. Fue intervenida quirúrgicamente por cirugía del labio.

Interpuesta reclamación de responsabilidad patrimonial fue desestimada por silencio, acudiéndose entonces a esta instancia jurisdiccional.

2º) En el escrito de demanda, rector de este procedimiento, la recurrente señala que la caída que padeció fue consecuencia del mal estado del pavimento en el PK reseñado, siendo la vía titularidad del Principado de Asturias, y resultando la causa eficiente de las lesiones que padeció. En relación a la causa del accidente se remite al atestado elaborado por la Guardia Civil en el momento posterior al accidente donde se constata el mal estado de la vía y en relación a la cuantía indemnizatoria se remite a la prueba documental de carácter médico y soporte documental de facturas que se aportan, y con ello, termina suplicando de la Sala una sentencia que condene a la Administración al abono de la cantidad de 85.628,23 euros con más de los intereses legales desde la interposición de la reclamación.

B) Oposición a la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por la representación procesal del Principado de Asturias se opone a la demanda. Después de realizar consideraciones de tipo general, enlaza con el supuesto concreto para señalar que no constan acreditados los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, pues se desconocen elementos tan relevantes como el tipo de bicicleta, la velocidad a la que iba, la presión de los neumáticos... Niega a continuación el nexo causal, comenzando por señalar que las carreteras no están diseñadas para la circulación de bicicletas, sino que el estándar exigible es en relación a vehículos a motor. Se apoya en dos informes aportados por la defensa técnica de la Administración en relación al aforo diario y la inexistencia de otros accidentes en el periodo de dos años, así como a la existencia de previas reparaciones. Con ello termina interesando sentencia desestimatoria.

La representación procesal de Allianz, a la sazón aseguradora de la Administración aquí demandada, también interesa sentencia desestimatoria, remitiéndose en primer término a la contestación de aquella, y correlativamente negando la existencia de nexo causal. Señala que la grieta existente en la calzada estaba próxima al centro de la misma y era visible por lo que la recurrente podía haberlo evitado de circular por la margen derecha como, por demás, es su obligación. Por otra parte, incide en la existencia de buena visibilidad. Y en conclusiones alega expresamente y con carácter subsidiario, al menos, concurrencia de culpas y discrepa del quantum indemnizatoria conforme a la pericia que se ha aportado de la Dra. Gregoria.

C) Valoración jurídica.

Así las cosas, pese a los esfuerzos dialécticos de ambas demandadas en negar el nexo causal, considera la Sala que este es evidente, amén de concurrir todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial. Comenzaremos señalando que no se niega la existencia del accidente (al margen del nexo causal) ni tampoco la existencia de lesiones a consecuencia de aquel. Tampoco es controvertido la titularidad de la vía. Partiendo de ello, la valoración probatoria confluye en que el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de la vía. Al efecto, existe una prueba contundente como es el atestado levantado por la Guardia Civil que no deja margen a la duda. Nótese que el mismo atribuye la causa del mismo al mal estado de la calzada debido a la grieta existente que produce una abertura de 65 centímetros con un hueco variable siendo la máxima 5,5 centímetros y un escalón ascendente según el sentido de la circulación de 2 centímetros encontrándose el inicio del deterioro a 90 centímetros del borde derecho de la calzada. Esta la causa que determinan los expertos en la materia sin que por las demandadas se acredite la concurrencia de otras causas. Centrándonos en ello, las afirmaciones de una hipotética concurrencia de causas están huérfanas de toda prueba y la mención que en el atestado se realiza a las circunstancias del conductor que no observó vehículo/peatón/obstáculo, hacen referencia precisamente a no haber observado la grieta. El resto de las afirmaciones en relación al estado de las ruedas, estado de la bicicleta, son meras hipótesis sin sustento probatorio y no reflejadas en el atestado por lo que no es posible atender a una posible concurrencia de culpas que, por demás, la Sala no aprecia a la vista de las propias fotografías obrantes en autos. Finalmente diremos que la afirmación relativa a que las carreteras están diseñadas para la circulación de vehículos a motos, a fuer de obvia, es inconducente porque para que ello eximiera a la Administración debería haberse prohibido o limitado la circulación de las bicicletas como acontece en las autopistas, cosa que no ocurre.

D) Indemnización.

Sentada la exclusiva responsabilidad de la Administración, hemos de dirigirnos a continuación a la determinación de la indemnización. En primer término, diremos que ambas partes, demandante y aseguradora, con soporte en sus informes, concuerdan en la existencia de 14 puntos funcionales y 18 estéticos según baremo y ello hemos de estar. En segundo lugar, por lo que se refiere al tiempo de sanidad ambas partes son contestes en la existencia de tres días de perjuicio personal particular muy grave, y 11 de grave, correspondiente respectivamente a los días de estancia en UCI y de hospitalización. Discrepan el dies ad quem, pues la recurrente lo fija en el momento del alta laboral mientras que la aseguradora lo fija en el momento en que es alta en rehabilitación. Considera la Sala que lo acertado es el momento fijado por la demanda por cuanto a la vista de la documental del servicio de rehabilitación del HUSA, que emite informe el 27 de septiembre de 2022 y del propio Dr. Carlos Antonio ya está estabilizada con secuelas. Procede por ello fijar como tiempo de curación o estabilización un total de 407 días, de los cuales 393 responden a un perjuicio personal moderado, 11 a grave y 3 a muy grave. Todo ello hace la suma, s.e.u.o, de 23.840.76 euros. En cuanto a la intervención quirúrgica del Grupo IV, dado que no se hace cuestión al respecto, hemos de estar a la suma de 1.300 euros. Y en relación a la pérdida de calidad de vida, tanto la recurrente como la perito de la aseguradora señalan que es leve, si bien la primera lo sitúa en la parte alta de la horquilla. Teniendo en cuenta que la limitación es para la actividad deportiva sin que conste ninguna otra limitación, considera la Sala prudencialmente fijarlo en 10.000 euros. Finalmente en cuanto a las restantes partidas reclamadas, deben desestimarse por cuanto en relación al seguimiento del Dr. Carlos Antonio y las sesiones privadas de rehabilitación no se justifican como necesarias ni pautadas como tales y las facturas restantes en relación a la bicicleta están a nombre de un tercero ajeno a esta Litis. Si debemos acceder a los 625,50 euros por la reconstrucción de los dientes. En resumen, el recurso prospera en la cuantía de 73.688,8 euros.

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