La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Málaga), sec. 2ª, de 27 de febrero de 2019, nº 719/2019, rec. 2518/2018, establece que el único punto de
controversia a resolver en el presente pleito es la cuantía de la indemnización
que debe percibir el hijo del bombero fallecido por el seguro de póliza colectiva,
dado que la propia Administración ha reconocido que el mismo resulta de
aplicación y que se acuerde iniciar el trámite de abono de la cantidad de
36.000 euros al heredero del bombero en concepto de indemnización por
fallecimiento.
Deben considerarse causados por
accidente todos aquellos eventos en los que el causante no falleció como
consecuencia de un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina que
pudiera derivar naturalmente de su acreditada situación patológica previa de
drogadicción (en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de enfermedad), sino que
la causa del óbito, repentino e imprevisto fue directamente producido por una
concreta causa externa como puede ser la ingestión de una droga que por
circunstancias de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reacción
inusual en el organismo que conduce a la muerte del afectado. Si ello es así,
sin duda que el suicidio puede ser considerado como accidente no laboral.
La voluntariedad en la producción del
siniestro no conlleva dejar sin prestación al trabajador, o en su caso, a sus
familiares, pero si otorgársela sin el mayor plus de protección que comportaría
su consideración como accidente de trabajo.
A) El suicidio no constituye accidente
de trabajo en el caso de que no guarde conexión con el trabajo.
En este caso, no se ha probado (ni
siquiera se ha alegado) que el fallecimiento por suicidio deba tener la
consideración de accidente laboral.
La STSJ de 4 de abril de 2016, de la
Comunidad de Madrid (AS 2016, 853) (rec. 667/2015) estudia un suicidio como
supuesto accidente de trabajo que no resulta tal al no apreciarse que la
patología del trabajador tuviera relación con alguna situación laboral, que a
consecuencia del trabajo desarrollado o por una problemática suscitada en su ejecución,
se generara o al menos se agravara la sintomatología ansiosa, para de ahí
colegir que el trastorno del causante se hubiera producido con ocasión del
trabajo. La Sentencia analizada recuerda cómo recientemente, la Sección Cuarta
de este TSJ de la Comunidad de Madrid, en la sentencia dictada el 30 de marzo
de 2015 (rec. 642/2014) (AS 2015, 1355) recopila las consideraciones que sobre
el concepto de accidente de trabajo ha elaborado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,
en el sentido siguiente: "el legislador de fine, por un lado, el concepto
de accidente de trabajo y, por otro, recoge una serie de supuestos que tienen
tal condición, incluida la presunción de laboralidad para, finalmente, excluir
de su consideración otros casos. Y en tal sentido ha dicho que " la
estructura del art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo
que se contiene en el núm. 1 ('Se entiende por accidente de trabajo toda lesión
corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que
ejecute por cuenta ajena '], pero el sistema se cierra con las previsiones que
se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie
de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere ;
ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales
distintas; actos de salvamento ; y diversas enfermedades] , que se formulan de
forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como
meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una
presunción legal de accidente laboral (' Se presumirá, salvo prueba en
contrario , que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que
sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo ' ); el número 4
refiere los supuestos en los que - pese a producirse en tiempo y lugar de
trabajo- tales eventos no tendrán la consideración de accidente de
trabajo" (fuerza mayor ; dolo o imprudencia temeraria del trabajador); y -
finalmente - el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia
profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que 'No impedirán la
calificación de un accidente como de trabajo ' (así, en coincidencia sustancial
con los términos expresados, las SSTS 04/04 /84 (RJ 1984, 2035) y 09/05/06 ( RJ
2006 , 3037) (-rcud 2932/04 - )"" (STS de 27 de febrero de 2008 ( RJ
2008, 1546) (Recurso 2716/2006 ).
En este contenido legal, - dice la STSJ
de 4 de abril de 2016, de la Comunidad de Madrid (rec. 667/2015) (AS 2016, 853)
- el concepto de accidente de trabajo pivota sobre la conocida relación de
causalidad entre el trabajo y la lesión que se construye desde dos conexiones.
Una, calificada por la jurisprudencia como estricta - lesión corporal del
trabajador sufrida como consecuencia del trabajo- y otra más laxa en donde la
actividad laboral no es directamente la causante de la lesión, sino que
indirectamente ha contribuido a la consecuencia lesiva - lesión corporal del
trabajador sufrida con ocasión del trabajo-. Así se ha dicho por la
jurisprudencia antes citada al señalar que respecto de la definición del
accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de
relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición
contenida en el número primero; bien de manera estricta "por consecuencia
" o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión "], de
manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa
determinante del accidente , sino que es suficiente la existencia de una
causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la
ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si
se considera que en el primer supuesto ("por consecuencia") estamos
en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que - propter
quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con
ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -
sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
Respecto de la ocasionalidad, dice STSJ
de 4 de abril de 2016, de la Comunidad de Madrid (rec. 667/2015) (AS 2016, 853)
que esa jurisprudencia se hace eco de los criterios doctrinales que indican que
aquélla -con ocasión del trabajo- se manifiesta en un doble aspecto: negativo
en tanto que el factor lesivo que provoca el accidente no se encuentra en la
actividad laboral, y otro positivo en tanto que el trabajo es un medio
necesario para que se manifieste el factor lesivo. En este sentido se ha dicho
que "al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad " relevante
" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la
negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o
específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las
actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no
se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos
determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua
doctrina de este Tribunal" (SSTS 18 abril 2014, 28/04/26 [sic] y 05/12 /31
[sic]).
De lo anterior se concluye que el
suicidio no constituye accidente de trabajo en el caso de que no guarde
conexión con el trabajo y en el caso resuelto no se desprende que la
patología del actor tuviera algún tipo de relación con alguna situación
laboral, ni que lo fuese a consecuencia del trabajo desarrollado o por una
problemática suscitada en su ejecución , ni que se generara o al menos se
agravara la sintomatología ansiosa, ni que el incidente se hubiera rodeado de
un clima de conflictividad laboral o estresante para de ahí colegir que el
trastorno del causante se hubiera producido con ocasión del trabajo o al menos,
que aun cuando no respondiera inicialmente a una etiología laboral, se hubiera
agravado en sus síntomas a consecuencia del entorno laboral en el que prestaba
servicios.
B) El Consorcio Provincial de Bomberos
de Málaga concertará con una compañía una póliza colectiva que amparará a todos
los funcionarios afectos a este Acuerdo y que cubrirá los riesgos de muerte e
invalidez.
El art. 15.2 "seguro por muerte e
invalidez" establece "El Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga
concertará con una compañía una póliza colectiva que amparará a todos los
funcionarios afectos a este Acuerdo y que cubrirá los riesgos de muerte e
invalidez, en los grados y condiciones* que se especifiquen en dicha póliza:
Las cuantías de cobertura serán las siguientes:
[..]".
*Los grados y condiciones van referidos
evidentemente a la invalidez, no al riesgo de muerte.
El art. 15.2 no nos dice, como se nos
quiere hacer ver de contrario, que se tiene que negociar la suscripción de una
póliza; lo que nos dice claramente este precepto que como parte del Acuerdo
Marco fue negociado y aprobado por la Junta General el 30 de abril de 2015, es
que el Consorcio tiene la obligación de concertar una póliza.
Como quiera que el Acuerdo Marco entró
en vigor el día en que fue aprobado por la Junta General, ex art. 1.4 de la
norma paccionada, y el desgraciado fallecimiento del Sr. Pelayo tuvo lugar el 2
de julio de 2015, no habiendo concertado en esa fecha póliza alguna -por las
razones que fuere-, será el Consorcio responsable del pago de la indemnización
prevista en el Acuerdo de empleados. El heredero no puede quedarse en desamparo
y desprovisto de un derecho que se reconoce en una norma en vigor por el solo
hecho de que al Consorcio "no le haya dado tiempo suscribir una
póliza".
De igual forma, la suscripción de una
póliza excluyendo ciertos riesgos no exime a la Administración de responder
frente a los empleados o herederos porque su responsabilidad y obligación nace
del acuerdo de funcionarios que vincula tanto a la Administración como a los
empleados.
Ya nos referimos en nuestra demanda a la
ilustrativa STS de 1O de junio de 2009. " [. . .]En efecto, ya se ha dicho
que está acreditado , al constar como hecho probado, que en la póliza de seguro
suscrita, figura como riesgo excluido los accidentes provocados
intencionadamente por el sujeto protegido, y hay que destacar asimismo , que en
el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia , se dice que al
contestar la parte actora a la excepción de falta de legitimación pasiva
aducida por la entidad aseguradora , "manifestó que la responsabilidad
debe recaer sobre la empresa toda vez que en la póliza consta que queda
excluido el suicidio". 2.- En este sentido, la sentencia de esta Sala de
31 de enero de 2006 (rec. 4617/2004), recordaba que "la doctrina de la
Sala está ya unificada por la sentencia de 13 de mayo de 2004 (rec. 2070/2003),
en la que en un supuesto muy semejante al que aquí se debate se dijo que no hay
que confundir "las obligaciones que nacen del convenio colectivo y
vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de
seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar
un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran". Pero, como
señala también la sentencia citada, "ello no le impide, en uso de la
libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil,
incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que
dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin
perjuicio de que, en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba
responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen
los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo
previsto en el artículo 1283 del Código Civil, a una contingencia que no quiso
asegurar. Lo contrario -continúa diciendo la sentencia citada- sería romper el
sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la
sentencia de 19 de enero de 1987 , "la obligación de pagar la
indemnización o capital convenido es /a contraprestación a cargo de la
aseguradora que se corresponde con que lo que lleva al Gerente es la buena fe,
refiriéndose a la "escasa fortuna" en la redacción de la nota, no
teniendo "más trascendencia que la de dar curso administrativo a la
reclamación ".
Ningún sentido tiene lo manifestado por
el ahora recurrente. El propio expediente administrativo recoge la nota del
Gerente, que no es un trabajador cualquiera, sino que es un órgano directivo
que ejerce la dirección de los servicios del Consorcio en el orden económico,
administrativo y técnico -art. 28.1 de los Estatutos- y entre cuyas funciones
está la de proponer pagos. Pero es que, además, el Gerente actuó por orden del presidente
como este mismo reconoce en su providencia de 31 de mayo. Por tanto, toda la
razón tiene la Juez a qua cuando en el fundamento de derecho tercero de la
sentencia establece que la única cuestión es la de la cuantía de la
indemnización a abonar, por cuanto ya el propio Consorcio con sus propios actos
ha reconocido que le corresponde una indemnización.
- Sobre la consideración de suicidio
como accidente y no como enfermedad, compartimos el criterio de la juez a qua
que con invocación de la doctrina jurisprudencial concluye que el fallecimiento
del Sr. Pelayo ha de ser considerado como accidente no laboral. Y es que el accidente se caracteriza,
frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita,
violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico
desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta.
"[..], la voluntariedad en la
producción del siniestro no conlleva dejar sin prestación al trabajador, o en
su caso, a sus familiares, pero si otorgársela sin el mayor plus de protección
que comportaría su consideración como accidente de trabajo. Entender lo
contrario, implicaría -dada la práctica imposibilidad conceptual y legal del
encaje del suicidio como enfermedad común el dejar sin protección a los
familiares del trabajador suicidado, lo que por absurdo v contrario a la
finalidad de la Seguridad Social ha de ser rechazado."
La demandada en su alegación cuarta
considera que los únicos accidentes a los que se refiere el Acuerdo Marco
"merecedores" de la indemnización son los accidentes de circulación y
los accidentes laborales. Nos dice "es evidente a nuestro juicio que las
partes tuvieron la intención de distinguir entre la indemnización en caso de
muerte, la indemnización para caso de fallecimiento por accidente de
circulación el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado,
calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este
pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente
el riesgo cuyo acaecimiento se asegure". Si las previsiones del contrato
de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio o
a las normas de Seguridad Social, como declaró la Sala en algunos casos. Pero
ese criterio no es aplicable a casos en que los términos de los contratos de
seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya
que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el
primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil. El
empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o
en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si
no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la
aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación
de ajustar la póliza a lo previsto en él".
A mayor abundamiento, ningún sentido
tiene que se diga de contrario que el Consorcio no es responsable porque no
tenía póliza suscrita, cuando el propio Gerente del Consorcio, responsable por
cierto de proponer pagos, mediante nota interior de 9 de mayo de 2016 -folio
101 del EA- ordena a una empleada: "Por orden de la Presidencia le ordeno
que comience el trámite de la cantidad de 36.000 euros ... según recoge el art.
15.2 del Acuerdo marco ".
El argumento empleado por el Consorcio
en sede jurisdiccional es contrario a los actos propios del Consorcio que
reconoce el fallecimiento del Sr. Pelayo como supuesto indemnizable, pero
confiriéndole un tratamiento distinto -derivado de enfermedad-.
Consta igualmente en el folio 104 una
providencia del Presidente del Consorcio de 31 de mayo de 2016, en donde
claramente se recoge " Esta Providencia es resultado de la nota interior
de fecha de 9 de mayo del Gerente de este Consorcio dirigida a Dª Vicenta del
área económica, por la que se le traslada la orden esta Presidencia de
iniciación de los trámites administrativos pertinentes para el abono de la
cantidad de 36.000 euros ..."
La documentación obrante en el propio
expediente administrativo evidencia la falta de consistencia del argumento
sostenido por la demandada; y es que en la alegación tercera del recurso de
apelación, y referido a esa nota interior, se nos dice, y el fallecimiento por
accidente, referido este, claro está al fallecimiento por accidente de trabajo,
pues no tendría en otro caso sentido dicha distinción, ya que el fallecimiento
por "accidente" englobaría también el causado por accidente de
circulación."
No asiste la razón al ahora recurrente,
y es que el acuerdo de funcionarios nada establece sobre cuál debía ser la
causa u origen del accidente -laboral o no¬ para ser un supuesto indemnizable;
y teniendo en cuenta que donde la ley no distingue no debemos distinguir,
ocurrido el desgraciado fallecimiento por suicidio le corresponde al heredero
el importe de 100.000 euros de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.2.
La interpretación que ahora y de forma
claramente intencionada efectúa el Consorcio es contraria a la norma, y decimos
intencionada, porque llama poderosamente la atención que este argumento sea
utilizado por el Consorcio, cuando tenemos conocimiento (La Sra. Dulce , madre
del heredero del Sr. Pelayo , es funcionaria del Consorcio y conoce -al ser un
hecho público y notorio entre los empleados- que en fecha muy reciente se ha
abonado la cantidad de 100.000 a los herederos legales del Sr. Constancio ) que
ha abonado el importe de 100.000 euros a los herederos de un empleado, y nos
estamos refiriendo al caso de D. Constancio , sargento de Bomberos del
Consorcio, y tristemente fallecido el 9 de diciembre de 2017 cuando practicaba
parapente en la provincia de Cádiz. Falleció claramente por un accidente no
laboral y el Consorcio, en aplicación del art. 15.2 del Acuerdo, ha abonado el
importe de 100.000 euros. Por tanto, ningún sentido tiene que se diga en el
caso que nos ocupa que por ser accidente no laboral no corresponde la
indemnización de 100.000 euros, y en otro supuesto de fallecimiento por
accidente no laboral haya abonado sin más el referido importe con la sola
reclamación en vía administración planteada por los herederos.
Para acreditar dicho extremo -esta
alegación ha sido realizada en sede de apelación por el Consorcio- hemos
solicitado al mismo copia de la referida documentación que se adjunta a la
presente sin que hasta la presente se haya dado traslado de la misma; no obstante,
podrá ser solicitada por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos si así
lo estima conveniente para el dictado de la sentencia.
C) Valoración jurídica.
Según consta en el expediente, el
artículo 15 del Acuerdo Marco de aplicación a los funcionarios de carrera e
interinos que prestan sus servicios en el Consorcio dispone en su apartado
primero que "en el supuesto de que un funcionario falleciera antes de la
jubilación se entregará a sus herederos legales la cantidad de 460 euros por año
de servicio prestado hasta la fecha del fallecimiento." El apartado
segundo añade:
El Acuerdo Marco entraba en vigor el día
de su aprobación por la Junta General -su art. 1.4- que se produce el 30 de
abril de 2015.
En Decreto de Presidencia de 12/05/15 se
acuerda el inicia el procedimiento administrativo legalmente previsto para la
contratación de la póliza de seguro -nota explicativa unida al folio 44 y ss.
del expediente-.
El padre del recurrente don Pelayo fue
el 2 de julio de 2015 por suicidio.
El expediente de contratación de la
póliza finaliza con el contrato del seguro de vida el día 18/02/16, que obra
unida en los folios folio 53 a 68 del expediente administrativo que detalla sus
condiciones y definiciones de accidente, accidente laboral y accidente no
laboral a efectos de cobertura, especificando que en todos caso se deban a
hechos "ajenos a la voluntad del asegurado", y detallando las
coberturas incluidas y excluidas, no estando el suicidio dentro del ámbito de
las coberturas aseguradas.
El Gerente del Consorcio, en nota
interior de 9 de mayo de 2016 -folio 101 del expediente- ordena a una empleada que:
"Por orden de la Presidencia le ordeno que comience el trámite de la
cantidad de 36.000 euros ... según recoge el art. 15.2 del Acuerdo marco
".
La providencia del Presidente del
Consorcio de 31 de mayo de 2016, de " Esta Providencia es resultado de la
nota interior de fecha de 9 de mayo del Gerente de este Consorcio dirigida a Dª
Vicenta del área económica, por la que se le traslada la orden esta Presidencia
de iniciación de los trámites administrativos pertinentes para el abono de la
cantidad de 36.000 euros ..." -folio 104 del expediente-.
De estas dos últimas actuaciones cabe
inferir, como hace la sentencia apelada, que la Administración no cuestiona la
aplicación directa del Acuerdo Marco, sino que por actos propios asume que es
aplicable directamente, pese a que el fallecimiento del padre del recurrente
acaece en fecha anterior a la contratación de la póliza de seguro prevista en
dicho acuerdo, estando en trámite el expediente para su concierto.
Ahora bien, la sentencia supera los
actos de propio reconocimiento de la Administración que reconduce los hechos al
supuesto previsto en el Acuerdo como "Fallecimiento 36.000€", y, con
base, como queda dicho en la doctrina de la jurisdicción social, lo reconduce
al supuesto previsto en el acuerdo como "Fallecimiento por accidente
100.000 euros”.
Ese razonamiento de la sentencia no es
correcto, puesto que, como se desprende de todo el expediente, esas
indemnizaciones son previstas al margen y como mejora de las contempladas en la
normativa de la Seguridad Social, para lo que se postula la contratación de un
seguro, que fue el que finalmente se concertó, cuya normativa es la que debe
tenerse en cuenta a la hora de determinar el montante a indemnizar.
Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro, vigente en el momento dice en su Artículo 93, refiriéndose al seguro
de vida:
" Salvo pacto en contrario, el
riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un
año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por
suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado
".
Por su parte el Artículo 100,
refiriéndose al seguro de accidente dice:
" Sin perjuicio de la delimitación
del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la
lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la
intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o
muerte ".
En cuanto al primero, la exclusión de
cobertura del suicido, entendido como acto consciente y voluntario de quitarse
la vida a sí mismo por el asegurado, que contempla salvo pacto en contra el
citado art. 93 LCS, obedece a la finalidad de evitar posibles fraudes a la Cia.
de Seguros. Así se demora un plazo prolongado en el tiempo la cobertura del
suicidio para disuadir la concertación del seguro de vida por quien ya ha
tomado previamente la decisión de poner fin a su existencia, subsidiariamente
para facilitar que desista de su intención autolítica o si persiste cuando
menos para que se hayan cobrado dos primas por la aseguradora. Pero el concepto
general y usual que se tiene de suicidio como equivalente a quitarse la vida
uno a sí mismo, no es coincidente con el concepto de suicidio que contempla el
art. 93 de la LCS, pues ésta lo restringe a la muerte causada consciente y
voluntariamente por el propio asegurado. De ahí que el Tribunal Supremo, Sala
de lo Civil, en SS de 10/02/1988, 20/11/1991 o 05/11/1998, al tratar la
cláusula de exclusión del suicidio haya venido a admitir, a sensu contrario,
que el suicidio puede seguir siendo un riesgo asegurado cuando se prueba que ha
sido debido a causa inconsciente o involuntaria del propio asegurado, o haya
sido consecuencia de una situación mental que le despoje del dominio sobre sus
actos.
En cuanto al segundo, dice la STS, Sala
de lo Civil, de 7/7/2006
"El art. 100 LCS. define el riesgo de accidente cubierto por el seguro
suscrito por el fallecido, esposo de la actora, como aquella lesión corporal
que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad
del asegurado que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.
"O sea, debe tratarse de un
accidente que proceda de una causa rápida e imprevisible (violenta súbita), que
no deriva de una enfermedad del organismo (externa) ni sea producto de una
conducta intencional del asegurado, extremo nuclear en los presentes autos,
como veremos. Asimismo, el art. 102.1 añade que cuando el siniestro resulta
intencionadamente provocado por el asegurado queda liberado al asegurador del cumplimiento
de su obligación".
Por otra parte, a quien sea demandante
de la indemnización incumbe la carga de la prueba de acreditar el acaecer del
riesgo objeto de cobertura, conforme al invocado artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sea que el suicidio ha sido debido a causa inconsciente o
involuntaria del propio asegurado, o haya sido consecuencia de una situación
mental que le despoje del dominio sobre sus actos, sea la existencia de los
presupuestos que definen el accidente -causa violenta, súbita, externa y ajena
a la intencionalidad del asegurado- son hechos constitutivos de la pretensión.
Al caso de autos con la prueba
practicada no puede concluirse ni que el suicidio ha sido debido a causa
inconsciente o involuntaria del propio padre del recurrente, ni que se haya
acreditado la falta de participación de la propia actitud el fallecido sea por
un hecho externo y ajeno a la intencionalidad del mismo. Por tanto, la pretensión de la parte
no puede reconducirse, como hace la sentencia, al supuesto previsto en el
acuerdo como "Fallecimiento por accidente 100.000€", y debe
encuadrarse como "Fallecimiento 36.000€”, según hacía la Administración en
sus actuaciones referenciadas.
Consecuentemente, el recurso de
apelación debe ser estimado y el recurso contencioso-administrativo estimado en
parte, reconociendo el derecho del recurrente a percibir una indemnización de
36.000 euros.
928 244 935
667 227 741

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