La sentencia de la Audiencia Provincial
de Burgos, sec. 3ª, de 31 de marzo de 2025, nº 120/2025, rec. 205/2024, declara que en el caso de
responsabilidad por incendio, al perjudicado le basta con alegar la existencia
del incendio y que éste se ha originado en un lugar o ámbito sometido a la
esfera del dominio y control del demandado, siendo éste quien debe probar que
el incendio tuvo su causa en un hecho ajeno a su responsabilidad.
Un incendio se originó en la nave nº 6
arrendada por la Asociación Cultural ART DE TROYA, causando daños en la nave nº
4 propiedad del asegurado de FIATC Mutua de Seguros, que indemnizó a su
asegurado y reclama a la asociación la cantidad correspondiente.
Se considera responsable a la Asociación
Cultural ART DE TROYA y se le condena a indemnizar íntegramente a FIATC Mutua
de Seguros por los daños ocasionados.
Con base en la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual en incendios en el
ámbito empresarial, basta con probar que el incendio se originó en un lugar
bajo el control del demandado, invirtiéndose la carga de la prueba para que el
demandado demuestre que el incendio fue causado por agentes externos o
intencionados; además, se aplican los artículos 1902, 1903, 1907 y 1910 del
Código Civil, el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 1158
del Código Civil para la acción de subrogación y reembolso, respectivamente.
A) Hechos.
FIATC MUTUA DE SEGUROS formula demanda
contra la ASOCIACION CULTURAL ART DE TROYA ejercitando la acción de subrogación
prevista en el artículo 43 LCS y la de acción de reembolso del artículo 1158 CC,
reclamando la cantidad de 182.923,10 € más intereses legales, en concepto de
indemnización que pagó a su asegurado, por los daños y
perjuicios sufridos en la nave nº 4 de su propiedad sita la C/ Logroño de
Aranda de Duero, producidos por la propagación del incendio sucedido, el día 19
de noviembre de 2021, en la nave nº 6 que tenía arrendada la Asociación
demandada. La demanda se funda en la responsabilidad extracontractual de los
artículos 1902, 1903, 1907 y 1910 CC y en el artículo 1542 de CC y La Ley
Arrendamientos Urbanos. La parte demandada se opuso cuestionado que el incendio
se produjo en el interior de la nave arrendada; que no era responsable de los
daños ocasionados, negando que la causa-origen del incendio fuese un
"accidente de fumador" y que el causante fuese D. Claudio por ser la
última persona que visito la nave antes del incendio y por último se limitó a
alegar de una forma genérica que la indemnización solicitada era excesiva en
atención a los daños reales causados, pero sin impugnar ninguna partida en
concreto.
La sentencia de instancia abordando el
asunto desde la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC,
considera acreditado con base en el informe de la Brigada de la Policía
Científica y del perito de la parte actora, D. Luis María, que el foco
principal del incendio se encuentra en la nave nº 6 de la demandada, que define
como un incendio de combustión latente y desarrollo lento que se extendió a las
naves colindantes, nº 4 y nº 8 y que, acreditado que D. Claudio acudió horas
antes del incendio a la nave nº 6, estima que puede resultar pausible que fruto
de su conducta, ya sea por su consumo de tabaco, ya manipulación de objetos
metálicos causantes de chispas, se originase el incendio; fija la indemnización
procedente en la cantidad de 146.318,75 €, al rebajar el cálculo por
depreciación de la nave tomando una vida útil de 50 años que señala el perito de
la parte demandada en lugar de los 68 años que establece el perito de la parte
actora. En consecuencia, la sentencia de instancia estima parcialmente la
demanda, sin imposición de las costas procesales.
La Asociación ART DE TROYA demandada
interpone recurso de apelación alegando error judicial en la valoración de la
prueba en relación con la causa y origen del fuego considerando que: primero
hay un error en la valoración de la testifical de D. Claudio ya que no se
adentró en el interior de la nave nº 6, no consumió tabaco cuando estaba en
ella ni tampoco manipuló objetos metálicos causantes de chispas y que solo se
limitó a recoger una herramienta y se marchó de la nave; y segundo incurre en
error en la prueba pericial de D. Everardo, perito de la parte demandada, que
sitúa el foco originario del incendio en la nave nº 8, justo debajo de los
lucernario de la vertiente del tejado colindante con la nave nº 10 y que desde
de allí por la cubierta el fuego evoluciona a la nave nº 6. También alega error
en la valoración de la prueba que la indemnización correspondiente al
"puente grúa" debe eliminarse al no quedar acreditado que estuviese
incluida en la cobertura de la póliza multiriesgo que vincula a la aseguradora
actora con su asegurado (dueño de la nave nº 4) y que, en todo caso, debe
rebajarse el importe del puente grúa ya que no puede fijarse por su valor a
nuevo sino por su valor real.
La aseguradora FIATC demandante se opone
al recurso de apelación e impugna la sentencia de instancia porque no acoge
íntegramente la demanda y por ello solicita que se fije el porcentaje de
depreciación de la nave del 55,29 % tomando como más ajustado y lógico a la
realidad un periodo de amortización de 68 años.
B) Doctrina que la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo ha elaborado en materia de responsabilidad extracontractual en
el caso de incendios surgidos en el ámbito o circulo de la actividad
empresarial del demandado.
Con carácter previo, hay que señalar que
la sentencia de instancia, aunque impecablemente argumentada, omite
completamente la doctrina jurisprudencial aplicable al caso a pesar de que la
parte actora se hace eco de ella tanto en su escrito de demanda como en su
escrito de oposición al recurso de apelación; se trata de la doctrina que la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha elaborado en materia de
responsabilidad extracontractual en el caso de incendios surgidos en el ámbito
o circulo de la actividad empresarial del demandado, hecha valer
últimamente en la sentencia del TS nº 216/2016 de 6 de abril, la cual establece:
"[...] Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero (Rec. 2274/1996 ) y 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ) -en las que pretende basarse el interés casacional del recurso-, y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina [SSTS 392/2002, de 29 de abril (Rec. 3537/1996), 210/2003, de 27 de febrero (Rec. 2265/1007), 1136/2004, de 23 de noviembre (Rec. 3052/1998 ), 17/2005, de 3 de febrero (Rec. 3483/1998 ), 358/2005, de 20 de mayo (Rec. 4491/1998 ), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999), 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ), 112/2008, de 15 de febrero (Rec. 5559/2000 ), 485/2008, de 28 de mayo (Rec. 4401/2000), 425/2009 /, de 4 de junio (Rec. 2293/2004), 603/2009, de 24 de septiembre (Rec. 2623/2004), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008), y 265/2012, de 30 de abril (Rec. 1391/2009)], para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio. En fin, las Sentencias del TS nº 440/2004, de 2 de junio (Rec. 1963/1998), y STS nº 181/2005, de 22 de marzo (Rec. 4216/11998) enseñan que, demostrado que el incendio fue causado por una "incidencia extraña", no basta para imponer responsabilidad al demandado que, en el lugar sometido a su control en el que el incendio se originó, hubiera almacenados productos inflamables[...]".
Esta misma Audiencia Provincial se ha
hecho eco de dicha doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de la AO de
Burgos, Sección Segunda nº 137/2016 de 31 de marzo (Sr. Carranza) y en la
sentencia de esta Sección Tercera nº 515/2017 (Sr. Melgosa), esta última señala
que:
"Podemos resumir la referida doctrina, que puede calificarse como pacífica y consolidada, diciendo que según nuestro Alto Tribunal el perjuicio por un incendio tiene la carga de probar el hecho mismo del incendio y los daños que fueron ocasionados por el mismo, pero no está obligado a probar la causa concreta o específica del incendio, lo cual en la mayoría de las ocasiones supone una prueba diabólica de imposible práctica, bastando con que se pruebe cual es el lugar o cosa donde se inició el incendio y que este estaba sujeto a la esfera de control y vigilancia del demandado, con la consecuencia que la prueba de tal hecho opera una inversión de la carga de la prueba, pues es el demandado en cuyo ámbito operativo se produjo el incendio quien tiene la carga de probar que el incendio se produjo por la intervención intencionada de terceros, a agentes externos que escapan a su ámbito de control, o incluso que en tal cosa o lugar no existía riesgo potencial de incendio alguno. Estamos pues ante un supuesto de objetivación de la responsabilidad extracontractual que se ve despojada de la prueba de su elemento subjetivo de culpa o negligencia del demandado, y que con base a la responsabilidad por vigilancia se centra en la prueba del origen del incendio y que este tuvo lugar en la esfera de control u operatividad del demandado, sobre el cual debe ejercer una obligación de vigilancia a fin de prevenir el incendio, si bien el demandado siempre tiene la posibilidad de eximirse de responsabilidad probando que el incendio tuvo una causa ajena a su ámbito de control, ora probando que se produjo por la acción intencionada o negligente de terceros, ora por factores o causas externas sobre las cuales carece de todo control, ora que en el lugar o cosa donde se produjo el incendio no existía riesgo potencial de incendio que tuviese una mínima relevancia".
En resumen, en el caso de
responsabilidad por incendio, al perjudicado le basta con alegar la existencia
del incendio y que éste se ha originado en un lugar o ámbito sometido a la
esfera del dominio y control del demandado, siendo éste quien debe probar que
el incendio tuvo su causa en un hecho ajeno a su responsabilidad, es decir no es preciso que la demandante
invoque que el incendio tuvo por causa el comportamiento negligente del
demandado pues una vez probado que el incendio se originó en un lugar sometido
al control del demandado, se produce una inversión en la carga de la prueba y
es el demandado quien debe probar que el incendio fue causado por agentes
exteriores.
C) Está claro el lugar del incendio y existe
error en la valoración de la prueba.
Como consecuencia derivada de la
doctrina que hemos expuesto, la parte demandada condenada centra sus esfuerzos
en el escrito de recurso de apelación en alegar que la sentencia incurre en
error en la valoración de la prueba pericial emitida por su propio perito, D.
Everardo, por cuanto el origen del incendio no fue en la nave nº 6 de la que
era arrendataria, sino en la nave nº 8 ocupada por un taller de coches y que
por lo tanto al no estar bajo su dominio o control el lugar donde se origina el
incendio no puede apreciarse responsabilidad para la demandada y en
consecuencia no debe abonar ninguna indemnización.
El perito de la parte demandada sostiene
que el fuego se origina en un punto de la pared de la nave nº 8 colindante con
la nave nº 10, pared opuesta a la nave nº 6 y que ese fuego se había extinguido
el solo cuando llegan los bomberos, si bien antes logro ascender hasta lo alto
de la cubierta de la nave nº 8 y alcanzando la cumbrera logra descender por la
otra vertiente del tejado y, avanza, lentamente, durante horas, hasta llegar a
la cubierta de la nave n º 6, momento en que el tejado de esta nave arde en
llamas y su material empieza a caer sobre lo que había en dicha nave desde la
cual el fuego se propaga hasta las demás naves donde posteriormente se
generaliza, volviendo a la nave nº 8 donde el foco inicial del incendio se
había extinguido desde hacía horas. Señala que las investigaciones policiales
se centraron erróneamente en la nave nº 6, influenciada por el informe de
bomberos, pero sin estudiar sus videos, descuidando que el verdadero origen del
incendio estaba en la nave nº 8.
Sin embargo el informe de la Brigada
Especial de Policía Científica DEVI (Investigación de incendios) integrada por
el Inspector, dos Subinspectores y un oficial, que comparecieron en el acto del
juicio, al igual que el perito de la aseguradora FIATC, D. Luis María,
coinciden en mantener que el foco inicial del incendio se ubica en la parte
central izquierdo de la nave n º 6 , en la zona coincidente en la vertical
entre el segundo y tercer lucernario de plástico, zona que presenta una mayor
afectación y deformación de estructuras metálicas de la techumbre y que
posiblemente se originó de forma accidental por una colilla o pavesa de un
cigarro u otro elemento desconocido con temperatura suficiente para producir un
lento calentamiento y pirólisis sobre alguno de los materiales combustibles
almacenados en la zona central de la nave referida (cajas cartón, palets con
cajas de botellas de alcohol, plásticos ,etc. ) y que luego lentamente se
generalizó a otros materiales combustibles próximos, culminado con la pirólisis
y combustión súbita generalizada "flash over" de todo el material
presente en la nave, creando múltiples focos de fuego que conllevó la
combustión de los lucernario, lo que facilitó la entrada de oxígeno en el
interior y la propagación hacia las naves colindantes.
Las conclusiones de todos los peritos e
investigadores son coincidentes sobre el foco del incendio y por ello
consideran que la única tesis discrepante, la del perito Sr. Everardo, es
inverosímil porque tanto el video de los servicios de extinción de incendios,
como de las tomas aéreas por dron, los restos del incendio, la afectación de
los lucernarios de la nave nº 6, las marcas de la dirección de la propagación
de las llamas, etc. y, en base a sus conocimientos técnicos y prácticos sobre
la materia, no tienen duda que la ubicación del foco inicial del incendio en la
parte media de la nave nº 6. Los peritos de la demandada participaron en las
investigaciones in situ y, salvo la recogida de una sección de cableado
eléctrico, no apreciaron ninguna discrepancia sobre las primeras
consideraciones sobre el origen del incendio, apuntando que el foco no estaba
en la nave nº 6 sino en la nº 8, por lo que ni tan siquiera examinaron esta
nave n º , ni tomaron fotografías de su interior ilustrativas de los indicios
que expresan tales peritos, por ello no podemos admitir la excusa justificativa
del perito de la demandada que apunta que tenía miedo a las represalias de la
Policía Científica y de que no les volvieran dejar a examinar los restos de
otros incendios. Se trata de una justificación impropia que no logra
desacreditar las investigaciones de la Policía Científica que precisamente, se
caracteriza por su objetividad y rigurosidad, frente a los informes de los
peritos de parte, especialmente, si están interesados en exculpar a los
clientes que les han contratado. Es más, pese a que el incendio sucede en
noviembre de 2019 y las investigaciones se llevan a cabo durante los días
posteriores, el informe pericial de la demandada, elaborado por la empresa
Pluvia Risk, no se ha dado a conocer y opuesto a las reclamaciones
extrajudiciales formuladas por la actora, aportándose, posteriormente, incluso
después de contestada la demanda, es decir, transcurridos casi tres años del
incendio.
En definitiva, la juzgador de instancia
ha valorado las pruebas practicadas y concluye acertadamente el foco del
incendio se inició en la nave nº 6 que estaba arrendada a la demandada y por
tanto queda clara su responsabilidad al producirse en su ámbito de operatividad
y control, y ello con
independencia de que no exista una causa concreta que justifique su origen,
como pudiera ser la hipótesis de la colilla o pavesa de un cigarrillo que
pudiera haber fumado el empleado D. Claudio cuando estuvo en el interior de la
nave, horas antes de declararse el incendio: en definitiva, lo determinante es
que la demandada no ha acreditado la actuación intencionada de terceros o que
el incendio proviniera de agentes exteriores para poder eximirse de su
responsabilidad, según la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
D) Indemnización.
La sentencia no acoge íntegramente la
demanda pues sigue el informe pericial de la parte demandada, emitido por D.
Belarmino, que para determinar el demerito de uso y por tanto el valor del
edificio, toma como vida útil 50 años siguiendo las Instrucciones del Código de
la Edificación UNE-EN-1990 y la Instrucción Española del Hormigón Estructural
(EHE-08) y aplicando la formula comúnmente utilizada en el mundo de la
peritación de seguros que se recoge en el informe, obtiene un valor de
depreciación del 75,20 %.
Por la parte demandante impugna la
sentencia para que su reclamación sea estimada íntegramente y para ello se tome
como criterio más razonable para calcular la depresión por uso y antigüedad de
la nave, el del perito de FIATC (D. Cecilio), que toma un periodo de vida útil
de 68 años y aplicar la formula comúnmente utilizada, obtiene un porcentaje de
depreciación del edifico del 55,29%, que considera bastante más lógico y
ajustado a la realidad.
Se trata de una cuestión muy técnica y
por ello de muy difícil resolución. Comprendemos los argumentos de la parte
impugnante cuando critica que se tome como vida útil de la nave industrial 50
años como duración mínima, pues parece corta. Además, la vida útil que
contemplan las instrucciones técnicas son muy sectoriales pues se refieren al
cálculo de estructuras de los pórticos (UNE-EN-1990) y al cálculo para la
cimentación de las zapatas rígidas y soleras (EHE-08), y son normas de obligado
cumplimiento que se aplican a los procesos constructivos, debiendo respetarse
en los proyectos de edificación.
Pues bien aunque este mejor documentada
la pericial de la parte demandada por su remisión al Código Técnico de la
edificación que la pericial de la parte actora del SR. Cecilio quien,
únicamente, refiere los conocimientos propios de su experiencia de perito
tasador de seguros y su remisión al Libro Vida Útil del SR. Eloy (que hemos
comprobado en Internet que es un Manual de uso habitual en la materia),
consideramos que su estimación en 68 años (tomando la horquilla de los 60-80
años que dice figura en aquel Manual) se ajusta más a la valoración en materia
de seguros o económico financiera, estimación que, además, según manifestó el
perito Sr. Belarmino, en el acto del juicio, está avalada por la Orden
ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y
de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Y en esta línea,
también se nos ilustra, en el escrito de impugnación al recurso cuando destaca
que ese es el criterio que toma el legislador para la amortización del valor de
los inmuebles, así en el artículo 12 de la Ley 27/2014 del Impuesto de
Sociedades para la amortización de edificios industriales que contempla un
periodo máximo de amortización de 68 años.
En consecuencia, por lo expuesto se
estima la impugnación formulada por la parte actora y consecuentemente,
determina la estimación integra de la demanda y por aplicación del artículo
394.1 LEC, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
928 244 935
667 227 741
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