La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de abril de 2025, nº 330/2025, rec. 1266/2023, considera que el actor, que ha obtenido
sentencia reconociendo la existencia de discriminación retributiva, tiene
derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha
vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no ha percibido.
La Sala entiende que la prescripción de
la acción no concurre, al tener que partir su cómputo desde el momento en que
cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la
acción.
Procede acumular la reclamación de
indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la
vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la
concreción de su cuantía.
A) Términos del debate casacional.
La cuestión objeto del presente recurso
de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la
actora, que ha obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneración
del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario
inferior al establecido en el convenio por haber sido contratados temporalmente
al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el
Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), tiene derecho a una indemnización de
daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la
diferencia retributiva que no han percibido.
Elementales razones de seguridad
jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al
presente asunto los argumentos y solución que alberga la STS 524/2024 de 3 de
abril (rcud. 5599/2022), seguida por otras muchos como las SSTS 772/2024 de 29
mayo (rcud. 629/2023), 780/2024 de 29 mayo (rcud. 2076/2023), 1064/2023, de 11
de septiembre (rcud. 115/2023) y 1075/2024, de 11 de septiembre (rcud.
1629/2023), 1272/2024, de 20 de noviembre (rcud. 2408/2023), 1337/2024, de 11
de diciembre (rcud. 5349/2022) y 89/2025, de 4 de febrero (rec. 5597/2022).
1. Pretensión formulada y hechos
litigiosos.
En agosto de 2019 el SEPE aprobó una
convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con
órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores
desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En el
marco de esta convocatoria, se concedió la subvención correspondiente a la
Delegación de Gobierno de Ceuta.
Quien demanda fue seleccionada,
formalizándose contrato laboral temporal por obra y servicio determinado a
jornada completa. La prestación de servicios comenzó el 20 de diciembre de 2019
y finalizó el 30 de junio de 2020. Su categoría profesional era de ayudante de
cocina integrada en el grupo de cotización 10.
En la demanda iniciadora del presente
proceso de tutela de derechos fundamentales insta la declaración de que han
sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por parte de
la demandada por no aplicación del IV Convenio colectivo único para el personal
laboral de la Administración General del Estado, con la reclamación de cantidad
por daños morales y la condena a una indemnización adicional reparadora de los
daños y perjuicios causados derivados de aquella vulneración, consistentes en
la condena al pago de las diferencias salariales derivadas de la discriminación
retributiva sufrida.
2. Sentencias recaídas en el
procedimiento.
A) Mediante su sentencia nº 232/2022, de
22 de agosto, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta estima la demanda
reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación contenida en el artículo 14 de la Constitución (CE) por no
aplicarle el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la
Administración General del Estado, condenando a la entidad a abonar la cantidad
de 1.185,60 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de
dicha conducta (equivale a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada
en concepto de salarios y la que le hubiera correspondido percibir en
aplicación del IV Convenio), y 6.251 euros en concepto de indemnización por los
daños morales ocasionados.
Argumenta, en lo que es relevante para
nuestro recurso, que la solicitud de indemnización por lucro cesante no se
formula como una reclamación de diferencias salariales -en cuyo caso estaría
prescrita-, sino que la actora interesa una indemnización para resarcir los
perjuicios materiales derivados de la conducta de la Administración demandada,
conforme al artículo 182.1 d) LRJS. Por ello, admite como válidas las
diferencias correspondientes al periodo que abarca desde el inicio al fin de la
relación laboral.
B) Mediante su sentencia nº 119/2023, de
18 de enero (rec. 4252/2022), la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede
en Sevilla- estima parcialmente el recurso de la Administración, dejando sin
efecto la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y reduciendo el
importe de la indemnización por daños morales a 300 euros.
Reitera que la contratación de la
actora, tal y como apreció la instancia y consta en pronunciamientos anteriores
de la Sala, no está excluida de la aplicación del IV Convenio. Se funda esta
decisión en la condición de empleadora de la demandada que no puede soslayar la
normativa laboral en materia de retribuciones considerando que la subvención no
es más que una ayuda económica. Alude a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto a que
el carácter temporal de la contratación no justifica el trato menos favorable
cuando el trabajo u ocupación es idéntico o similar que un trabajador no
temporal.
Estima el motivo del recurso relativo a
la indemnización por lucro cesante, razonando que la sentencia de instancia
considera daños patrimoniales indemnizables por vía de la tutela de los
derechos fundamentales la diferencia entre la retribución percibida y la que
correspondía percibir, criterio que no se comparte ya que dicha diferencia
retributiva debe ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de
cantidad de salarios no satisfechos por su naturaleza salarial al corresponder
a la retribución por los servicios prestados y no indemnizatoria. Y, en cuanto
a la indemnización por daños morales, se remite a los criterios de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo para concluir que, teniendo en cuenta que
la demandada no ha sido sancionada por los hechos referidos en demanda, se
reduce el importe indemnizatorio a 300 €, por ser la cuantía fijada en la
instancia excesiva.
B) Preceptos y Jurisprudencia
pertinentes.
Para una exposición más ágil de nuestro
razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos y jurisprudencia
cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la
reclasificación profesional.
1. Norma procesal aplicable.
El artículo 182.d) LRJS dispone que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental:
"Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".
El artículo 183.1 LRJS:
"Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".
2. Doctrina sobre la acumulación ahora
discutida.
La STS nº 43/2017, de 24 de enero, rcud.
1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la
interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna
reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la
condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente,
precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por
daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional en orden a la
relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho
fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos
fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y
efectivos (STC nº 176/1988) y de que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la
protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto
meramente ritual o simbólico (STC 12/1994).
Sobre cuestión idéntica a la de nuestro
recurso, la STS nº 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso
de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de
las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la
igualdad retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la
presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el
de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración
correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un
lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al
incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada,
esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral
que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho
fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además-
le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101
CC".
Además, no existe enriquecimiento sin
causa, pues para que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con
empobrecimiento de otra parte, debe concurrir causalidad entre el
enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal desplazamiento
patrimonial (SSTS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras).
3. Doctrina sobre la prescripción de la
acción resarcitoria.
El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo expresamos en la STS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. De esta manera dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura".
La propia STC
7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los
distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro
del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de
estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales
existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.
De nuevo, en la STS 524/2024 de 3 de
abril (rcud. 5599/2022) nos apoyamos en un amplio número de pronunciamientos
para concluir que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que
queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños.
De esta manera, resulta evidente que no había prescrito la acción de los
actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no
discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria
subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. Finalmente, aclaramos que
en este caso el acudir a las diferencias salariales para fijar el lucro cesante
no supone estar ante reclamación ordinaria de cantidad, sino
"...simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y
totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los
daños y perjuicios causados".
C) Resolución.
1. Estimación del recurso.
Llegados aquí, debemos estimar el
recurso interpuesto por la actora, siguiendo el criterio de la STS nº 524/2024
de 3 de abril (rcud. 5599/2022), al entender que sí ha lugar a acumular la
acción de indemnización por lucro cesante. Y ello por las siguientes razones:
1º La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.
2º No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y esta Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.
3º Finalmente, no podemos apreciar la prescripción sostenida por la demandada, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.
2. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional
y legalmente nos está reservada (artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS)
debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso.
Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la
sentencia referencial.
De este modo, cabe concluir que procede
acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias
salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva,
como criterio para la concreción de su cuantía.
3. Estimación del recurso.
A) Al contener doctrina errónea la
sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para
los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el
informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la
unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia
recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla).
B) El artículo 228.2 LRJS comienza
disponiendo que, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la
recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y
resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a
dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares
creados por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el
recurso de suplicación interpuesto por la Delegación de Gobierno de Ceuta debe
quedar estimado en parte, pues la actora tiene derecho a percibir la indemnización
por lucro cesante.
De este modo, debe mantenerse lo
dispuesto en la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización en
concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, lucro cesante
(1185,60 euros), confirmando a la sentencia recurrida en el resto de sus
pronunciamientos.
Recordemos que nuestro Auto de 17 de
enero de 2024 inadmitió el motivo casacional formulado por la actora a fin de
combatir la rebaja de la indemnización por daño moral que acordó la sentencia
de suplicación. En consecuencia, ese aspecto queda incólume y el recurso de
suplicación de la Delegación del Gobierno acaba siendo estimado en esa
cuestión.
C) También prescribe el artículo 228.2
LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se
resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas,
honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de
acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para
recurrir, se acordará la devolución de su importe.
Los términos en que ha discurrido el
procedimiento comportan que no debamos ahora realizar expresa imposición de
costas a la Delegación del Gobierno en Ceuta puesto que vamos a desestimar su
recurso de suplicación en este aspecto, pero queda firme el éxito en la parte
referida a la rebaja de la indemnización por daño moral.
928 244 935
667 227 741

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