La sentencia de la Audiencia Provincial
de Las Palmas, sec. 5ª, de 14 de marzo de 2019, nº 127/2019, rec. 524/2018, concluye que, conforme al nuevo
sistema de valoración de las indemnizaciones por lesiones temporales, los días
de baja laboral han de subsumirse dentro del concepto de perjuicio personal
moderado.
El referido perjuicio es aquél en el que
el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte
relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
Durante el periodo de incapacidad
laboral es claro que el lesionado no puede llevar a cabo una parte tan
relevante de su actividad específica de desarrollo personal como es su trabajo.
A) Introducción.
El Tribunal Supremo dice que los días de
baja laboral deben considerarse como impeditivos (actualmente días de
perjuicio moderado, al menos) aunque el alta asistencial tenga lugar en
fecha anterior, y ello porque el criterio del impedimento psicofísico para la
ocupación o actividad habitual está estrechamente ligado al seguimiento de la
baja laboral por quien administrativamente es el encargado de hacerlo, y sigue
el proceso evolutivo de la curación.
Distinción entre días de perjuicio
personal moderado y perjuicio básico:
• El art. 134 de la Ley 35/2015 establece que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
• El art. 136 que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
• El art. 138.4 que el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
• El art. 53 que a los efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.
Y el art. 54 que a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.
Mientras dure la baja laboral, con
independencia del estado físico del lesionado, éste no puede acudir a su centro
de trabajo ni realizar su actividad profesional, so pena de incurrir en
infracción laboral sancionable por la Inspección de Trabajo. La persona que
está de baja laboral pudiera sufrir en algunos casos de por sí un perjuicio
moral adicional al sufrimiento por las lesiones, cual es el no poder acudir a
su centro, sin que ello suponga tener que quedarse en casa sin nada que hacer.
B) Hechos.
Alega la parte actora que acreditó con
el documento número tres de la demanda, parte de baja/alta de incapacidad
temporal, que en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 al 20
de febrero de 2017 estuvo impedido para llevar a cabo el desempeño de su
profesión, actividad que entiende específica en el desarrollo personal tal y
como dispone el art. 54 de la Ley 35/2015 y el art. 135 de la Ley General de la
Seguridad Social , que conceptúa como incapacidad temporal las situaciones
debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo,
mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y
esté impedido para el trabajo.
A este mismo respecto establece el art.
138, referido a los grados de perjuicio personal por pérdida temporal de
calidad de vida que: 4. El perjuicio moderado es aquel en que el lesionado
pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus
actividades específicas de desarrollo personal.
Perjuicio moderado que fue solicitado
por el recurrente por el tiempo en que se halló en situación de incapacidad
temporal y baja laboral, periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 al
20 de febrero de 2017. El resto de los días desde el 21 de febrero hasta el 13
de marzo en que obtuvo el alta médica, se solicitaron de perjuicio personal
básico.
Añade que el documento dos de la
demanda, informe de Mutua Balear, recoge el proceso médico y rehabilitador al
que se vio sometido para recuperarse de las lesiones sufridas en el accidente
de tráfico, además de acreditar que estaba impedido para el desarrollo de su
actividad laboral.
C) Valoración jurídica.
Tiene razón el recurrente en cuanto a
que es suficiente para acreditar, dentro de los días de incapacidad temporal
los de perjuicio personal moderado,
la documentación aportada con la demanda consistente en el informe médico de
Mutua Balear y el parte médico de alta y baja de incapacidad laboral
(documentos 2 y 3 de la demanda), pues recoge datos objetivos que no necesitan
mayor concreción y valoración acreditándose con ella que desde el 9 de
diciembre de 2016 al 20 de febrero de 2017 el actor estuvo impedido para el
desempeño de su trabajo o profesión, actividad que debe entenderse comprendida
dentro del ámbito definitorio del perjuicio personal moderado , en cuanto
durante el periodo de incapacidad laboral es claro que el lesionado no puede
llevar a cabo una parte tan relevante de su actividad específica de desarrollo
personal como es su trabajo.
De modo que conforme al nuevo sistema de
valoración de las indemnizaciones por lesiones temporales (tabla 3) los días
de baja laboral han de subsumirse al menos dentro del concepto de perjuicio
personal moderado, considerándose como tal conforme al art. 138.4 de la
referida Ley 35/2015, de 22 de septiembre, aquél en el que el lesionado pierde
temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus
actividades específicas de desarrollo personal.
Ahora bien, deben considerarse como
indemnizables solamente los 74 días impeditivos por baja laboral (desde el l9
de diciembre de 2016 al 20 de febrero de 2017), como pérdida de calidad de vida
de carácter moderado y que a razón de 52 euros diarios importa la cantidad
total de 3.848 euros.
No ha lugar en cambio a extender el
periodo de incapacidad temporal tras el alta laboral, como perjuicio personal
básico, hasta el 13 de marzo de 2017 pues a partir del 20 de febrero de 2017 ya
estaban estabilizadas la lesiones sin que se realizara tratamiento médico
alguno adicional para su sanación o mejora.
En su consecuencia, el recurso de
apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia ha
de ser parcialmente estimado y con revocación parcial de la misma, es
procedente condenar a la entidad aseguradora demandada al pago de la cantidad
de 3.848 euros, confirmando en lo demás la resolución recurrida.
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