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domingo, 26 de octubre de 2025

Es nula la anción impuesta a un militar por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad sin que se considere acreditada la conducta sancionada; además, se reconoce el derecho a indemnización de los daños morales por la privación indebida de libertad.

 

La sentencia del Tribunal Militar Central, sec. 1ª, de 22 de julio de 2025, nº 82/2025, rec. 101/2022, anula la sanción impuesta a un militar por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, sin que se considere acreditada la conducta sancionada; además, se reconoce el derecho a indemnización por la privación indebida de libertad.

El Tribunal estima que la privación de libertad que el arresto supuso, en Zona de Operaciones, dio lugar a una situación más gravosa para el sancionado, un plus de afección que debe ser tenido en cuenta para fijar la indemnización consecuencia de la declaración de no ser la sanción conforme a derecho.

A) Introducción.

Un militar fue sancionado con siete días de arresto por una supuesta falta leve relacionada con la inobservancia leve o inexactitud en el cumplimiento de obligaciones militares tras una reunión tensa en la que intervino en defensa de un subordinado cuestionado por su aspecto, y posteriormente impugnó la sanción alegando diversas vulneraciones procesales y de derechos.

¿Es ajustada a derecho la sanción disciplinaria impuesta al militar por la supuesta falta leve de interferir en la acción directiva de un superior, considerando la valoración de la prueba, el respeto a sus derechos fundamentales y el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad?.

Se estima el recurso y se anula la sanción impuesta por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, sin que se considere acreditada la conducta sancionada; además, se reconoce el derecho a indemnización por la privación indebida de libertad.

La Sala fundamenta su decisión en la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia que exige motivación adecuada y valoración lógica de la prueba, la exigencia de previsibilidad y taxatividad normativa del principio de legalidad sancionadora, y la jurisprudencia que reconoce la indemnización por daños morales inherentes a la privación indebida de libertad, considerando además la situación agravada por el cumplimiento de la sanción en zona de operaciones.

B) Hechos probados.

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador y de la prueba practicada en el presente procedimiento, los siguientes hechos:

Que el pasado 4 de julio de 2022, el Capitán Jefe de la Unidad de la BRILIB XXXVII, convocó en su despacho al Capitán D. Íñigo, al Cabo Mayor D. Matías y al Cabo D. Luis Enrique al objeto de realizar un seguimiento sobre la orden que el citado JEFE de la UING había dado sobre el cumplimiento de las normas de policía, en particular sobre la barba del Cabo Luis Enrique, reunión que efectivamente se llevó a cabo y siendo el ambiente de la misma tenso. En un momento determinado de la reunión, el Jefe de la UING manifestó al Cabo Luis Enrique que no le parecía que su barba fuera reglamentaria y tras ese comentario, el Capitán D. Íñigo manifestó al Jefe de la UING que como Jefe del GEDE controlaba el estado el estado de policía del personal bajo sus órdenes, insistiendo en dichos términos.

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario 666 incorporado a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el presente recurso contencioso disciplinario.

C) No ha existido vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Alterando el orden de los motivos, entramos a examinar la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, adelantando que no puede prosperar el mismo.

Se refiere el demandante a aquellas preguntas realizadas por el entonces encartado en el ejercicio de su derecho a participar en las pruebas que se realizaran, a los que declararon en el seno del expediente disciplinario y que no fueron admitidas por el Instructor. Éste no admitió algunas de aquellas preguntas, razonando, en el mismo acto y dejando constancia escrita, que resultaban inútiles para la investigación de los hechos objeto del expediente y, a la vista de aquellas declaraciones, estimamos que asistía la razón al Instructor pues, como bien afirma el recurrente, aquellas preguntas iban dirigidas a "acreditar el porqué de la conducta del Capitán Jesús Ángel en la tan repetida reunión", en apoyo de la tesis del encartado de que todo provenía de una intención espuria de dicho Capitán al convocarla". La intención que tuviera el Capitán Jesús Ángel al convocar una reunión que giró en torno a una cuestión de policía respecto del Cabo Luis Enrique no era lo que había de investigarse, ni siquiera, entendemos, aunque dicha intención espuria resultara acreditada, hubiera afectado a los hechos que sí eran objeto del expediente y, por tanto, de investigación o verificación pues la misma había de contraerse a aquello de lo que había resultado acusado el Capitán Íñigo, es decir, a si había intervenido en aquella reunión del modo y maneras afirmadas en la acusación y si su actuación podría quedar incursa en la falta leve por la que finalmente se le sancionó.

A mayor abundamiento, resultaría difícil a esta Sala advertir una intención aviesa del Capitán Jesús Ángel, cuando éste, principal afectado de una presunta desautorización por parte del Capitán Íñigo, no dio parte de los hechos ni los puso en conocimiento de Mando alguno. De haber existido aquella intención fácil es deducir que el expediente disciplinario habría tenido origen en un parte que hubiera emitido el Capitán Jesús Ángel, de no tener competencia para sancionar una falta leve que hubiera estimado cometida.

Se desestima el motivo.

D) Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del militar expedientado, en base a la valoración que se ha realizado de las diversas declaraciones vertidas en el expediente.

Estima el recurrente haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, en base a la valoración que se ha realizado de las diversas declaraciones vertidas en el expediente.

La resolución sancionadora, del General Jefe de la BRILIB XXXVII recoge, en su punto 2. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS que los hechos que son objeto de esta resolución se deducen de las declaraciones testificales del Capitán Jefe de la Unidad de Ingenieros de la BRILIB XXXVII (Capitán D. Jesús Ángel), del Cabo Mayor D. Matías y del Cabo D. Luis Enrique. Y los hechos que declara probados, a lo que aquí interesa, se concretan en que se llevó a cabo una reunión convocada por el Capitán Jesús Ángel a la que asistieron, junto con él, el capitán Íñigo, el Cabo Mayor Matías y el Cabo Luis Enrique siendo el ambiente tenso y que tras comentar el capitán Jesús Ángel que no le parecía que la barba del cabo Luis Enrique fuera reglamentaria, el Capitán Íñigo salió en defensa de aquel cabo manifestando ser el Jefe del GEDE y que era capaz de controlar al personal bajo sus órdenes, insistiendo en ello.

Examinando las declaraciones testificales, se observa:

En la declaración del Cabo Luis Enrique, a la pregunta del Instructor "En el trascurso de esa reunión, y tras manifestarle el Capitán Jesús Ángel que su barba no era reglamentaria ¿el Capitán Íñigo salió en su defensa, y le manifestó al Capitán Jesús Ángel que como jefe suyo era capaz de controlar el estado de su barba y policía?" , contesta el Cabo Luis Enrique que "Las palabras exactas no las recuerdo pero si dijo que controlaba mi barba a diario y que era reglamentaria", a la pregunta "¿el Capitán Íñigo insistió en que él era capaz de controlar al personal a sus órdenes?" , responde: "no recuerdo si con esas palabras, pero sí insistió en que me estaba controlando la barba".

En esa misma declaración, cedida la palabra al expedientado, este formula la siguiente pregunta: "¿Se podría decir que más que salir en su defensa me limité a informar del hecho concreto de cómo estaba su estado de policía?”, a lo que el cabo Luis Enrique respondió: "Si, puesto que solo dijo que me había controlado diariamente la barba, no defendiendo nada sobre mi persona, sólo se habló de la barba."

En la declaración del Cabo Mayor Matías, formuladas por el Instructor las mismas preguntas transcritas arriba respecto al cabo Luis Enrique, contestó el cabo Mayor "Afirmo" a ambas. Y a la pregunta formulada por el Capitán Íñigo: "¿Se podría decir que más que salir en defensa del Cabo, me limité a informar del hecho concreto de cómo estaba el estado de policía del cabo?”, respondió: "Afirmo, fue la manera de detallar la discrepancia de criterio entre los dos capitanes, al tener opiniones diferentes."

En la declaración del capitán Jesús Ángel, éste es preguntado por el Instructor: "¿El capitán Íñigo salió en defensa del Cabo?”, a lo que contestó que sí, "¿El capitán Íñigo le dijo que él era el Jefe del GEDE y que era capaz de controlar al personal a sus órdenes", a lo que respondió: si, si me dijo eso. Preguntado: ¿Se sintió desautorizado en presencia de subordinados por el comportamiento del Capitán Íñigo?, respondiendo el capitán Jesús Ángel: "Afirmativo", y a la pregunta "¿El Capitán Íñigo le insistió en que él era capaz de controlar al personal a sus órdenes?" respondió que sí.

Volviendo a la resolución sancionadora, da por probado como hecho CUARTO que "tras ese comentario del Jefe de la UING, el Capitán D. Íñigo salió en defensa del Cabo Luis Enrique manifestando al Jefe de la UING que él es el Jefe del GEDE y que era capaz de controlar al personal bajo su órdenes, y como hecho QUINTO, que el Capitán Íñigo insistió al Capitán Jefe de la UING que era capaz de controlar al personal bajo sus órdenes. En definitiva, se afirma probado exactamente lo declarado por el capitán Jesús Ángel, sin que se haya tenido en cuenta las palabras con que los otros dos testigos responden a las preguntas del Instructor, no afirmando el primero de ellos que el capitán Íñigo hubiera dicho "que era capaz de controlar al personal a sus órdenes", sino que dijo que controlaba su barba a diario y era reglamentaria, y el segundo, el Cabo Mayor, después de afirmar a las preguntas en tal sentido formuladas por el Instructor, las matiza, en contestación a la formulada por el expedientado respondiendo que el Capitán Íñigo se limitó a informar del hecho concreto de cómo estaba el estado de policía del cabo, y que fue la manera de detallar la discrepancia de criterio entre los dos capitanes, al tener opiniones diferentes.

Además de lo anterior, no se hace valoración alguna sobre lo alegado por el capitán Íñigo en su trámite de audiencia, salvo para motivar la individualización de la sanción, utilizando lo alegado por el expedientado en su perjuicio.

Sobre este particular, es doctrina del TC, que, entre otras, encontramos en Sentencia 22/2013, de 13 de enero la siguiente:

«Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, hemos venido reiterando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6)».

La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia» (STC 145/2005, de 6 de junio FJ 6; 12/2011, de 28 de febrero, FJ 6).

Por tal razón, y como recuerda la STC 12/2011, de 28 de febrero, «este Tribunal ha reiterado que 'uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio' (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).

Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero 'dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión (STC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4).

El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio dicendi de la decisión judicial, sino que exige una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ4)’ (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).» (FJ 6)» ...

Y en sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de24 de julio de 2017 se expresa:

"Y según dice la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

Trasladando, mutatis mutandis, la jurisprudencia anterior al caso que nos ocupa, hemos de afirmar que la autoridad sancionadora ha contado con prueba de cargo lícitamente obtenida si bien la valoración que se ha realizado de la misma la estimamos arbitraria.

Tal y como se comprueba de la parte de las declaraciones que viene al caso, se ha tomado en consideración tan solo una de aquellas, la del capitán Jesús Ángel, sin que se haya tenido en consideración lo declarado por los otros dos testigos, con la matización que suponen sus respuestas a las preguntas realizadas por el expedientado al intervenir en aquellas declaraciones.

De modo que, aun cuando de las tres se desprende: la realidad de una reunión para comprobar el estado de policía del Cabo Luis Enrique, a la que se convoca al Capitán Íñigo, Cabo Mayor Matías y Cabo Luis Enrique; el comentario del Capitán Jesús Ángel en el sentido de expresar que no le parecía reglamentaria la barba del Cabo Luis Enrique; y la intervención del Capitán Íñigo en el sentido de manifestar que controlaba el estado de policía del Cabo, en la misma reunión y con la presencia de los convocados, resulta arbitrario que el resultado de la valoración de la actividad probatoria se afirme, como hecho probado, que la intervención del capitán Íñigo consistiera en "salir en defensa" del cabo Luis Enrique y que "era capaz de controlar al personal a sus órdenes", insistiendo en ésta última expresión.

No se ha valorado en absoluto lo alegado por el expedientado en su trámite de audiencia (mediante escrito de alegaciones), que, aun cuando lo manifestado lo fuera amparado por su derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, no exime a la autoridad sancionadora a valorar, en sus justos términos, lo expresado en aquel trámite de audiencia.

Es por ello que la Sala considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia del expedientado.

E) La conducta del Capitán narrada en los hechos probados de la resolución sancionadora, no puede incardinarse como una falta leve de las previstas en el artículo 6.35 de la LORDFAS, por lo que la resolución sancionadora ha vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, lo que deviene en la nulidad de la sanción impuesta.

En último lugar, se alega por el demandante haberse vulnerado el principio de legalidad, en su acepción de tipicidad, por el que se prescribe la obligación de que los hechos que son constitutivos de la infracción disciplinaria que se califica se incardinen de forma perfecta en el tipo disciplinario, y proscribiendo, por el contrario, que tal incardinación se efectúe de forma abierta o indefinida, ni tampoco realizando interpretaciones analógicas en contra del sancionado. Argumenta el recurrente que en los tipos disciplinarios llamados "en blanco" por su similitud con los penales, la Jurisprudencia exige que sean complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo esté justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza.

A la vista de la argumentación del demandante, con carácter previo a determinar si la conducta enjuiciada es o no constitutiva del tipo disciplinario aplicado, resulta necesario precisar, el alcance del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. Según constante doctrina (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 196/2011, 196/2013 y, 219 y 2020 de 2016; y las Sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017, 14 de marzo de 2018, 19 de febrero y 13 de marzo de 2019, y 9 de junio, 29 de septiembre y 11 de noviembre de 2020, y 20 de abril y 25 de noviembre de 2021, y, 15 de septiembre de 2022), los referidos principios consisten esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las infracciones penales o disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa le siga la posibilidad de predecir con el suficiente grado de certeza dichas conductas, sabiendo así el ciudadano a qué atenerse en cuanto a la posible sanción. Al legislador va dirigido el mandato relativo a la taxatividad en la fijación de los tipos procurando la seguridad jurídica y a los aplicadores de la norma sancionadora se dirige otro mandato según el cual no pueden apreciar comportamientos ilícitos que se sitúen fuera de los contornos delimitados por la norma de aquella clase.

La autoridad sancionadora califica los hechos probados como una falta leve prevista en el apartado 35 del artículo 6 de la LORDFAS, consistente en "Las demás acciones u omisiones que, no estando comprendidas en los aparatados anteriores de este artículo, supongan la inobservancia leve o la inexactitud en el cumplimiento de alguna de las obligaciones que señalan la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas armadas". Las reales ordenanzas para las fuerzas Armadas y las demás disposiciones que rigen el estatuto de los militares y el funcionamiento de las Fuerzas armadas..." puesta en relación con el artículo 81 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que preceptúa que "Proporcionará al mando una puntual y objetiva información con los elementos de juicio y datos que le permitan fundamentar sus decisiones. Tendrá presente que el trabajo que desempeña es impersonal y que sólo será responsable ante su jefe. No interferirá en las acciones directivas propias del mando", estimando que la conducta del expedientado supone, igualmente, un menoscabo del compañerismo exigido por las propias Reales Ordenanzas en su artículo 10, que señala "Se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las fuerzas armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la unidad de las mismas."

Se ha considerado, por tanto, por la autoridad sancionadora, que el Capitán Íñigo ha "inobservado levemente" o "ha cumplido de forma inexacta" -sin concretar en cuál de estas acciones se encuadra la conducta del Capitán-, su deber de no interferir en las acciones directivas propias del mando, contenido en el artículo 8 de las Reales Ordenanzas para las fuerzas Armadas, y su deber de lealtad y compañerismo.

Del relato de hechos probados no podemos asumir que la conducta del Capitán Íñigo sea incardinable en el tipo por el que fue sancionado. De lo acreditado no se desprende interferencia alguna en una acción de mando del Capitán Jesús Ángel. En los hechos probados se determina que el Capitán Jesús Ángel "manifestó al Cabo Luis Enrique que no le parecía que su barba fuera reglamentaria". En el mismo relato de hechos probados, a continuación, se considera que aquella manifestación era un "comentario" y que, tras el mismo, intervino el Capitán Íñigo - se dice "salió en defensa del cabo Luis Enrique manifestando al Jefe de la UING que él es el Jefe del GEDE y que era capaz de controlar al personal bajo sus órdenes".

Con independencia de lo que hemos expresado en el fundamento anterior acerca de la valoración realizada de los medios de prueba para verificación de los hechos, aun cuando diéramos por buena dicha valoración y, por tanto, tomando los hechos probados como lo realmente ocurrido, no alcanzamos a ver interferencia en acción de mando alguna.

Se ha producido una intervención del Capitán Íñigo tras un comentario del Capitán Jesús Ángel sobre la barba del Cabo Luis Enrique. No existen datos que permitan deducir, de forma inequívoca, que aquella intervención constituyera una "interferencia".

En la resolución por la que se resuelve de forma desestimatoria el recurso de alzada interpuesto por el capitán Íñigo contra la resolución sancionadora, se dice, al respecto: 

"Así las cosas, no es descabellado concluir que el Capitán Íñigo interfirió (delante del Cabo Mayor Matías y del Cabo Luis Enrique) en la acción directiva de su superior (en la acción directiva del capitán Jesús Ángel) cuando, al decir éste al Cabo Luis Enrique que le parecía que su barba no era reglamentaria, intervino (se entremetió en el sentido de que se puso en medio, siquiera fuera sólo verbalmente) manifestando que él es el jefe del grupo de desactivación de explosivos u que es capaz de controlar al personal bajo sus órdenes (insistiendo en que era capaz de controlar a sus subordinados). Es decir, el Capitán Íñigo realizó una acción que supuso la inobservancia leve de la obligación de no interferir en las acciones directivas del mando reproduciendo así a la perfección el supuesto de hecho contenido en el artículo 6.35 de la LORDFAS, rectamente aplicado por la Autoridad sancionadora."

Poco acierto se observa en lo expresado. Como bien dice el demandante, "cuando se habla de tipicidad y taxatividad no se trata de que no sea descabellado, ha de ser absolutamente correcto y perfectamente incardinable en el tipo disciplinario o en la norma que lo complementa", de tal forma que no cualquier tipo de intervención de un subordinado va a suponer una "interferencia en la acción de mando" del superior.

La acción de mando la encontramos definida en el artículo 19.3 de la Ley de la Carrera Militar: 

"La acción de mando, acción directiva específica en las Fuerzas Armadas, se refiere al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde al militar en razón de su cargo, destino o servicio. Alcanza su máxima y especial responsabilidad cuando se aplica a la preparación y empleo de la Fuerza de los Ejércitos.

Para el ejercicio de la acción de mando se podrá contar con la colaboración de los subordinados en tareas de información, planeamiento, asesoramiento, coordinación y control, que constituyen el «apoyo al mando»."

Desde esta perspectiva, no ha de entenderse que un "comentario" sobre la percepción de no ser reglamentaria la barba de un cabo constituya "per se" una acción de mando. Y que una intervención del capitán Íñigo sobre ese comentario resulte una interferencia, en consecuencia. Podría llegar a ser otra cosa, de probarse que los términos en que se produjo no eran los adecuados. Pero no una interferencia.

En cualquier caso interferir supone impedir o limitar algo por lo que, ante un comentario no cabe interferencia. Distinto sería si en aquella reunión el Capitán Jesús Ángel, en lugar de comentar "que le parecía" que la barba no era reglamentaria hubiera amonestado -por ejemplo- al cabo por no tener la barba en condiciones adecuadas y, ante ello, el capitán Íñigo hubiera llevado la contraria al primero, estando presentes dos personas de empleo inferior pues ello supondría una evidente afección de la disciplina.

Pero una intervención, tras un comentario, en la que en definitiva se informa de que como jefe de GEDE controla el estado de policía del personal subordinado no supone afección alguna de la disciplina, por más que se haya hecho en presencia de dos subordinados.

Y es lógico suponer que de haber sido apreciada aquella intervención como "interferencia", o como falta de respeto, el Capitán Jesús Ángel habría corregido o habría dado parte de ello de no tener competencia para corregir él mismo una conducta que entendiera contraria a la disciplina, cosa que no ocurrió.

Pero hay más. El artículo 81 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas está encuadrado en el Titulo III (De la acción del mando), Capítulo IV (Del apoyo al mando). Comienza este Capítulo con el artículo 80, "Cualidades en el apoyo al mando", que comienza disponiendo que "El militar en tareas de apoyo al mando ayudará a éste en el cumplimiento de la misión encomendada, prestándole su colaboración total." La obligación o deber a que se refiere el artículo 81 no es predicable de todo militar, sino de aquel que tenga encomendadas tareas de apoyo al mando. En el caso que nos ocupa, el Capitán Íñigo, como Jefe del GEDE, no tiene encomendadas esas tareas, por más que el Grupo de Desactivación de Explosivos esté encuadrado orgánicamente en la Unidad de Ingenieros, al mando del Capitán Jesús Ángel. Y en este sentido, la remisión que realiza la autoridad sancionadora al artículo 81 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas con el fin de complementar el artículo 6, apartado 35 de la LORDFAS, resulta incorrecta, por no ser exigible el deber contenido en aquel artículo 81 a quien no desempeña tareas de apoyo al mando.

En definitiva, atendiendo a los hechos que se estimaron probados por la autoridad sancionadora en los términos en que se expresan, y a las tareas encomendadas al Capitán Íñigo como Jefe del GEDE, la Sala entiende que la conducta del Capitán Íñigo no puede ser incardinada en el tipo disciplinario del artículo 6.35, en relación con el artículo 81 de las reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Lo mismo cabe decir respecto del artículo 10 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que relaciona también la Autoridad sancionadora para complementar el tipo previsto en el apartado 35 del artículo 6 de la LRDFAS. Dispone el artículo 10 que "el militar se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las fuerzas armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la unidad de las mismas." No se explica en ninguna forma en la resolución sancionadora, ni en la resolución del recurso de alzada, en qué medida la intervención del Capitán Íñigo ha supuesto una leve inobservancia de sus deberes de lealtad y compañerismo, ni cabe deducir de la dicción de los hechos probados que tal inobservancia se haya producido.

A mayor abundamiento, esta Sala estima que habiéndose convocado una reunión por el Capitán Jesús Ángel "al objeto de realizar un seguimiento sobre la orden que el citado JEFE de la UING había dado sobre el cumplimiento de las normas de policía, en particular sobre la barba del Cabo Luis Enrique"- según consta en el primero de los hechos probados de la resolución sancionadora- y convocando a la misma no sólo al Cabo Luis Enrique sino también al Cabo Mayor Matías y al Capitán Íñigo, (al que estaba directamente subordinado el Cabo Luis Enrique), lo lógico es que éste último interviniera para informar que dicho seguimiento lo había estado realizando sobre el personal que le estaba subordinado. No se entiende de otra manera el por qué se le convoca a dicha reunión, pues no cabe esperar que el directamente responsable del estado de policía del personal que le esté subordinado acuda para actuar como simple testigo mudo, que nada tiene ni debe decir si el superior (Capitán Jesús Ángel) entiende que no se observa la debida policía de uno de sus subordinados. Más bien cabe esperar por el Mando que el directamente responsable informe sobre el cumplimiento de la orden previamente dada acerca de las normas de policía.

En definitiva, la conducta del Capitán Íñigo, narrada en los hechos probados de la resolución sancionadora, no puede incardinarse como una falta leve de las previstas en el artículo 6.35 de la LORDFAS, por lo que la resolución sancionadora ha vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, lo que deviene en la nulidad de la sanción impuesta.

F) Indemnización de los daños morales por la sanción privativa de libertad cumplida por el militar.

Estimando dos de los motivos de impugnación alegados para obtener la anulación de la sanción, debe entrarse en resolver sobre la posible procedencia de la solicitud de resarcimiento del perjuicio causado que se concreta en la indemnización del daño moral sufrido, por un lado el que es consecuencia de la sanción privativa de libertad cumplida por el demandante y, por otro el estrictamente considerado como "daños morales".

1º) Hemos de determinar, pues, si entre otros pronunciamientos cabe incluir el derecho a la indemnización por el daño moral derivado de la pérdida indebida de la libertad que supuso la ejecución de la sanción anulada, siendo la respuesta afirmativa a tenor de lo dispuesto en la letra b) del artículo 495 de la Ley Procesal Militar donde se prescribe que si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, como es el caso, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el artículo 490, párrafo tercero. En el caso de anulación de sanciones de arresto, la jurisprudencia de la Sala V del Tribunal Supremo viene sosteniendo constante y reiteradamente que la simple alegación del daño moral es suficiente, sin necesidad de prueba alguna para declarar el derecho a la indemnización, al ser inherente a la indebida privación de libertad. (Por todas sentencias de 10 de mayo de 2011 y 29 de julio de 2019). En lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, en la Ley Orgánica 8/2014 de 4 diciembre de aprobación del vigente Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se establece un mecanismo automático de compensación económica de las limitaciones indebidas del derecho a la libertad producida en la vía disciplinaria, al disponer en el artículo 31.3 que "si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso que permaneció arrestado con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional". Y, así, por una parte, hay que acudir a lo establecido en el Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio , en el que expresamente se plasma y regula la dieta diaria a percibir por el personal por razones del servicio en territorio nacional y en el Anexo I se establecen, -atendiendo a la clasificación del personal en tres grupos diferenciados-, las cuantías correspondientes para la dieta en territorio nacional, según el grupo en que se encuentre incluido el interesado, actualizándose periódicamente y, por otra parte, al no concretar el citado artículo 31.3 qué grupo debe tomarse como referencia para determinar la cuantía de la indemnización , reiterada y constantemente se viene estableciendo que la indemnización, por el hecho en sí de la privación de libertad, en todo caso debe ser la correspondiente a la cuantía máxima establecida en el citado Real Decreto, independientemente del grupo en el que pueda estar incluido el indebidamente privado de libertad; cuantía que actualmente está establecida en 155,90 euros día, lo que daría lugar a fijar, por tanto, la indemnización en MIL NOVENTA Y UN EUROS CON TRES CÉNTIMOS (1.091,3 €), a los que habría que sumar el interés legal del dinero que corresponda al periodo comprendido entre el día inicial de la ejecución de la sanción anulada hasta el del íntegro pago del principal de la indemnización.

Ahora bien, la Sala ha considerado que el hecho de que el arresto haya tenido lugar en Zona de Operaciones debe dar lugar a una indemnización distinta, y mayor, que la que se ha venido reconociendo en vía judicial en los supuesto de anulación de arrestos cumplidos en territorio nacional en los que se ha aplicado la previsión establecida en el artículo 51.3 de la LORDFAS para los casos en que un expediente disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por inexistencia de infracción del expedientado o con una sanción de menor duración temporal a la de la medida provisional adoptada.

Estimamos que la privación de libertad que el arresto supuso, en Zona de Operaciones, dio lugar a una situación más gravosa para el sancionado, un plus de afección que debe ser tenido en cuenta para fijar la indemnización consecuencia de la declaración de no ser la sanción conforme a derecho. Situación más gravosa que se habría obviado si se hubiera adoptado la previsión recogida en el artículo 40 de la LORDFAS, disponer que el cumplimiento de la sanción se efectuara una vez finalizada la misión y, en su caso, en territorio nacional.

Al igual que se prevé de forma expresa en la LORDFAS, en su artículo 60.2, que "en el caso de los militares destacados en zona de operaciones sujetos a las disposiciones del título II, capítulo III, de esta ley, la sanción económica se calculará dividiendo por treinta la suma del sueldo y el complemento de empleo mensuales que percibiese en nómina el sancionado en el momento de la comisión de la falta y multiplicando por el número de días impuestos en la sanción", lo que supone que para los militares destacados en zona de operaciones la sanción económica es de importe mayor, atendida la mayor retribución que se percibe por encontrarse fuera del territorio nacional, entendemos que la fijación de la cuantía indemnizatoria en situaciones de arresto indebidamente sufrida ha de ser mayor, atendiendo a la situación más gravosa para el indebidamente arrestado por el hecho de cumplir la sanción en zona de Operaciones, teniendo para ello en cuenta el importe fijado para la dieta fuera de territorio nacional, en la cuantía correspondiente al Líbano, lugar donde se desempeñó la comisión de servicio, que viene establecida en el anexo III del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio en la cuantía de 176,10 euros, lo que da lugar a fijar la indemnización al demandante en la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.232, 7 euros).

2º) Por lo que se refiere a la indemnización por daños morales en atención a los perjuicios sufridos, por consecuencias de padecimientos físicos y afrentosas al sancionado, en virtud de la prueba practicada en el presente procedimiento consistente en la declaración pericial del Capitán Médico del CMS D. Romualdo, la Sala no ha llegado al convencimiento de que, como consecuencia de la imposición de la sanción de arresto que estimamos no acorde a Derecho, el recurrente sufriera una situación de estrés que derivó en los padecimientos físicos que se hacen constar en informe incorporado al procedimiento y ratificado por la declaración pericial del oficial médico que lo elaboró ya que no se ha depuesto que los mismos obedecieran a situación de estrés derivada de la sanción impuesta pues el perito no recordaba que le hubiera referido el paciente, Capitán Íñigo, este extremo. Sin duda alguna puede considerarse una "situación difícil" el hecho de ser arrestado, a lo que se une que la situación se produjera en misión, donde es poco posible "distraerse" de dicha situación, y el sentimiento de haber sido injustamente sancionado. Sin embargo el demandante no ha concretado "las consecuencias de padecimientos y afrentosas" que le fueron irrogadas como consecuencia del arresto cuya nulidad ahora declaramos, ni han quedado acreditadas en este proceso.

Nos encontramos ante una sanción de arresto ya cumplida, que por su propia naturaleza y con arreglo a la doctrina de la Sala Quinta, "al suponer una privación de libertad... conlleva una innegable aflicción moral y un perjuicio y descrédito en la situación profesional del indebidamente sancionado" (sentencia de 10 de enero de 2012); si bien no justifica o razona el demandante la producción de tales daños. 

Por ello, estimamos que el pronunciamiento de este Tribunal, anulando la sanción de arresto que le fue impuesta implica una reparación del daño moral que aquel arresto produjo y no sólo por el propio pronunciamiento sino porque con ello el recurrente ve reconocida jurisdiccionalmente la adecuación de su conducta y que la sanción de arresto que le fue impuesta resultaba improcedente.

A mayor abundamiento, tal pretensión indemnizatoria no fue realizada en vía administrativa, limitándose en aquella a solicitar la indemnización a que se refiere el artículo 33.1 de la Ley Disciplinaria.

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sábado, 25 de octubre de 2025

La indemnización debe incluir el valor venal del vehículo incrementado con un porcentaje por valor de afección, y el valor venal debe determinarse conforme a tablas oficiales públicas no a baremos privados conforme a la jurisprudencia existente.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sec. 1ª, de 30 de julio de 2025, nº 551/2025, rec. 502/2025, considera que la indemnización debe incluir el valor venal del vehículo incrementado con un porcentaje por valor de afección, y que el valor venal debe determinarse conforme a tablas oficiales públicas, no a baremos privados como Ganvam conforme a la jurisprudencia existente.

Ha de estarse a la póliza para determinar la indemnización a satisfacer por la aseguradora. Conforme a la póliza la indemnización a satisfacer al actor es efectivamente el 100% del valor venal del vehículo asegurado, menos el valor de los restos.

Los precios fijados por el Ministerio de Hacienda y Función Público son precios públicos que se publican en el BOE por lo que gozan de mayor transparencia. Se basan en el valor de mercado de los vehículos según su marca, modelo y año de su primera matriculación. Son además precios que se actualizan anualmente. Al ser precios "oficiales" públicos la utilización de este baremo aporta un elemento de seguridad jurídica.

A) Introducción.

Una persona demandó a una compañía aseguradora por la indemnización derivada de un siniestro total de un vehículo asegurado, reclamando el pago conforme al valor venal incrementado con un porcentaje por valor de afección.

¿Debe la indemnización por siniestro total en un contrato de seguro de daños calcularse conforme al valor venal del vehículo incrementado con un porcentaje por valor de afección, y cuál es el criterio adecuado para determinar el valor venal en ausencia de definición en la póliza?.

Se considera que la indemnización debe incluir el valor venal del vehículo incrementado con un porcentaje por valor de afección, y que el valor venal debe determinarse conforme a tablas oficiales públicas, no a baremos privados como Ganvam; no se produce cambio ni fijación nueva de doctrina sino confirmación de la jurisprudencia existente.

Se fundamenta en el artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro, la autonomía de la voluntad contractual, y la doctrina jurisprudencial consolidada, especialmente la STS 1622/2024 y la sentencia de pleno 420/2020, que interpretan el valor venal como el valor del interés asegurado incluyendo el valor de afección, y en la preferencia por tablas oficiales públicas para aportar seguridad jurídica.

B) Antecedentes.

1º) La sentencia de instancia acoge la tesis del actor y fija el valor venal del vehículo conforme a las tablas recogidas en la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y sobre dicho valor aplica un incremento del 30 % en concepto de valor de afección.

BIA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS recurre la sentencia a fin de que se reduzca la indemnización por daños al vehículo siniestrado a la cantidad de 1.184 euros que se corresponden con el valor venal del vehículo asegurado a fecha del siniestro calculado conforme a la aplicación GANVAM.

Alega que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, al fijar el valor venal del vehículo conforme a las tablas publicadas en el BOE a efectos de calcular el ITP y AJD y no conforme a la aplicación GANVAM; asimismo, alega que la sentencia recurrida incurre en error de derecho al incrementar el valor venal con el valor de afección, que entiende que es aplicable exclusivamente a la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil y no a la acción ejercitada en la demanda que es la acción contractual de los artículos 1 y 18 de la LCS.

2º) El actor no ejercita la acción de responsabilidad civil por hecho de la circulación de vehículos, sino que ejercita la acción contractual derivada de la póliza de seguros que contrató con la mercantil demandada para el vehículo siniestrado.

El artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) define el contrato de seguro como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Como todo contrato se rige por la llamada "lex privata"; es decir, por la voluntad de las partes, quienes ostentan autonomía para reglamentar, conforme a sus particulares intereses, la relación jurídica contractual, siempre dentro de los límites que el artículo 1.255 del CC impone a la autonomía de la voluntad y el respeto a las normas de "ius cogens".

Ahora bien, este tipo de contratos se caracterizan por la existencia de una pluralidad de personas sometidas en principio a iguales riesgos que acuden a las compañías aseguradoras con idéntica pretensión de ponerse a cubierto de las consecuencias patrimoniales perjudiciales que un siniestro pueda ocasionarles transfiriendo las consecuencias económicas del riesgo asegurado a la aseguradora a cambio de una prima. Sería inviable que las compañías aseguradoras redactasen pólizas " ad hoc" para cada seguro en particular, por lo que ofrecen contratos estandarizados, con un contenido idéntico y generalizado en cada ramo en el que operan. Esto consigue utilizando condiciones generales de la contratación, esto es cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por la aseguradora. El conjunto de condiciones generales y las condiciones particulares, que es la parte del contrato que sí es objeto de negociación, conforman la reglamentación del contrato, lo que al inicio de este parágrafo hemos llamado "lex privata" del contrato, que determina qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial y por ende los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

En este sentido, tiene razón la parte recurrente cuando dice que ha de estarse a la póliza para determinar la indemnización a satisfacer por la aseguradora.

La póliza contratada cubría los daños propios del vehículo asegurado provocados por el atropello de animales cinegéticos y domésticos y en las condiciones generales, pág. 59, se establece:

"Abanca Seguros Generales indemnizará los daños materiales directos en el vehículo asegurado con el límite del Valor venal. En caso de pérdida total, se indemnizará en función de los siguientes criterios.

A. EL 100 % DE SU Valor a nuevo, si en la fecha del siniestro el vehículo tuviera una antigüedad desde su fecha de primera matriculación inferior o igual a dos años.

B. El 100 %de su Valor venal teniendo en cuenta el estado, antigüedad y modelo, si en la fecha del siniestro el vehículo tuviera una antigüedad desde su fecha de primera matriculación superior a tres años.

Del valor de la indemnización, como consecuencia de la pérdida total, se deduce el valor de restos del vehículo que quedarán en propiedad del Asegurado."

Conforme a la póliza la indemnización a satisfacer al actor es efectivamente el 100% del valor venal del vehículo asegurado, menos el valor de los restos.

No obstante, contrariamente a lo manifestado por la letrada de la aseguradora en el acto de la vista, la póliza no define que ha de entenderse por valor venal del vehículo ni remite para su cálculo a las tablas Ganvam.

El artículo 26 de la LCS establece que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado y que para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.

En el ámbito del contrato de seguro la referencias que la póliza hace al valor venal han de interpretarse como al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.

La llamada jurisprudencia menor define el valor venal del vehículo siniestrado como el valor del uso que el vehículo siniestrado es susceptible de proporcionar. Y en caso de siniestro total, para la cuantificación del daño atiende no solo al precio que el asegurado obtendría si pone el vehículo a la venta, sino que incluye una cantidad porcentual, lo que en la praxis forense se conoce como precio o valor de afección, que comprende los gastos administrativos, las dificultades de encontrar un vehículo similar y la incertidumbre sobre el funcionamiento del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.

Es cierto que esta jurisprudencia surgió y se desarrolló fundamentalmente en el ámbito del resarcimiento de daños en el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor (art. 1 del RDL 8/2004 y art. 1.902 del CC).

No obstante, la Sala Primera del T.S. validó su aplicación en entornos de liquidación del daño en el contrato de seguro de daños. Ya que, en ambos tipos de responsabilidades civiles, extracontractual y contractual, la finalidad es, salvo en los supuestos de infraseguro, recomponer el patrimonio del perjudicado o asegurado al estado que tenía antes de producirse el siniestro, excluyendo cualquier tipo de enriquecimiento.

La STS 1622/2024 de 3 de diciembre, Rec. 535/2020, citada por la parte apelada, fue dictada en un supuesto en el que la acción ejercitada era la contractual y en el que, al igual que en el caso aquí debatido, en la póliza de seguro se pactó que a partir de una determinada fecha la indemnización se correspondería con el valor venal del vehículo. La Sala se remite a la doctrina fijada por la sentencia de pleno 420/2020, de 14 de julio, que abordó la problemática suscitada en torno a la valoración del vehículo en caso de siniestro total, en relación con el art. 26 de la LCS, concluyendo que en tales casos era conforme a derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual, el precio o valor de afección, que comprende los gastos administrativos, las dificultades de encontrar un vehículo similar y la incertidumbre sobre el funcionamiento del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado comprenderá. La sentencia comentada desestima el recurso de casación y entiende que la sentencia allí recurrida no se aparta de lo pactado en la póliza e interpreta correctamente que el término valor venal no se refiere solamente al estricto valor de venta del vehículo siniestrado en un mercado de segunda mano en función de su antigüedad y características, sino que también incluye el llamado valor de afección.

En consecuencia, la juzgadora de instancia al incluir en la indemnización un porcentaje del 30% en concepto de precio de afección no se aparta de la póliza ni aplica de forma errónea la doctrina jurisprudencial, por lo que esté motivo de recurso ha de ser rechazado.

C) En segundo lugar, cuestiona la recurrente que la sentencia de instancia hubiese fijado el valor de venta del vehículo atendiendo a las normas contenidas en el Anexo I y IV de la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en vez de las tablas GANVAM.

Partiendo de que la Póliza no indica como ha de calcularse el valor venal del vehículo y no se remite a las tablas Ganvam, la Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia.

Las tablas Ganvam son elaboradas por la Asociación Nacional de Vendedores y Reparadores de Vehículos y aunque gocen de prestigio entre los profesionales del sector y las aseguradoras constituyen un baremo privado, que además no resulta accesible al público general.

En cambio, los precios fijados por el Ministerio de Hacienda y Función Público son precios públicos que se publican en el BOE por lo que gozan de mayor transparencia. Y al igual, que las tablas Ganvam se basan en el valor de mercado de los vehículos según su marca, modelo y año de su primera matriculación. Son además precios que se actualizan anualmente. Al ser precios "oficiales" públicos la utilización de este baremo aporta un elemento de seguridad jurídica.

Al margen de ello, el valor venal que fija el perito de la aseguradora no se corresponde con el modelo asegurado sino con un Peugeot 607 2.0 HDI Titanio/Ebano que en las tablas del Ministerio de Hacienda tiene un valor sensiblemente inferior al vehículo que consta en la póliza como vehículo asegurado que es un Peugeot, 607, 2.2. HDI PACK AUTO.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

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domingo, 19 de octubre de 2025

Son válidas las exclusiones expresas y destacadas de cobertura de daños personales, en el seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, sin que exista contradicción que justifique la interpretación pro asegurado.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de septiembre de 2025, nº 1349/2025, rec. 6903/2022, en un seguro de responsabilidad civil de administradores el Supremo declara válidas las exclusiones expresas y destacadas de cobertura de daños personales, en el seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, sin que exista contradicción que justifique la interpretación pro asegurado.

La cobertura del seguro suscrito con la compañía AIG, no abarcaba la responsabilidad civil del administrador demandado, toda vez que operaba, como delimitadora del riesgo, la cláusula de exclusión de daños personales y materiales en los términos pactados en la póliza, que no comprendía la presente reclamación.

Se aplica el baremo de la Ley 35/2015 para la valoración del daño corporal, incluso para hechos anteriores a su entrada en vigor, sin vulnerar los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica e irretroactividad.

A) Introducción.

Los progenitores de una menor demandaron a un colegio, su empresa gestora y al administrador, así como a la aseguradora de este último, por daños y perjuicios derivados del ahogamiento sufrido por la menor en la piscina del centro educativo durante una actividad de campamento de verano, alegando negligencia en la supervisión y reclamando indemnización por las graves secuelas neurológicas sufridas.

¿Debe la aseguradora del administrador del colegio responder por la indemnización reclamada por daños personales derivados del siniestro ocurrido en la piscina, considerando las cláusulas de exclusión de la póliza de seguro y la cuantificación del daño conforme a la normativa vigente?.

Se determina que la aseguradora no debe responder por los daños personales reclamados debido a la cláusula de exclusión específica en la póliza, y se confirma la aplicación orientativa del baremo de la Ley 35/2015 para la cuantificación del daño, estableciéndose un cambio jurisprudencial en cuanto a la aplicación de dicho baremo en ámbitos ajenos a la circulación de vehículos.

La interpretación de la póliza, conforme al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, permite excluir la cobertura de daños personales cuando así se pacta expresamente y con transparencia según el artículo 3 de la misma ley; además, la Sala establece que la aplicación orientativa del sistema de valoración de daños introducido por la Ley 35/2015 es procedente en sectores distintos a la circulación, conforme a la doctrina jurisprudencial actualizada y respetando principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica e irretroactividad.

B) Antecedentes relevantes.

1.º- Es objeto del presente proceso, la demanda que es formulada por los progenitores de la niña Flora, nacida en 2011, promovida contra D. Fausto, en su condición de representante y administrador de las entidades igualmente codemandadas, Colegio, que forma parte del grupo de mercantiles Gestión de Centros Educativos, S.A., así como contra la compañía aseguradora AIG Europe, S.A.

2.º- Los hechos enjuiciados eran los siguientes, los padres inscribieron a la niña en una actividad de campamento de verano que organizaban las demandadas, programada para las semanas del 29 de junio al 3 de julio 2015 y del 6 al 10 de julio, siguiente. En el impreso de inscripción hicieron constar expresamente, en la información requerida por el colegio, que la menor «no sabe nadar» y «tiene miedo al agua».

3.º- Así las cosas, el 30 de junio del año 2015, cuando Flora, junto con otros niños, se encontraba en la piscina del Colegio DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de la DIRECCION002 de DIRECCION003, la socorrista D.ª Noemi, se dio cuenta que la niña se encontraba en el agua, boca abajo e inmóvil, lo que determinó su intervención inmediata, sacó a la menor de la piscina y procedió a iniciar las operaciones de reanimación, personándose un par de minutos después el enfermero del colegio que continuó con dichas maniobras, hasta que llegó una ambulancia alertada al respecto. La niña recobró el pulso y la respiración, pero sufrió gravísimas secuelas neurológicas.

En el momento en que se desarrollaba dicha actividad, ni Flora, ni el resto de los niños, portaban manguitos y flotadores, sino únicamente churros y tablas, que ni siquiera estaban utilizando.

La socorrista además no disponía de la ficha de cada uno de los menores, no consta que desde la dirección del colegio se hubiese ordenado que los niños que no sabían nadar no debían de acceder a la piscina, tampoco que existiese en la piscina una cuerda que separase la zona más profunda de la menos profunda, se pautaron unas normas básicas que eran en principio adecuadas pero no se controló su cumplimiento, hechos atribuibles al demandado D. Fausto pues debía velar por la seguridad de los niños.

4.º- Por los presentes hechos, se siguieron diligencias previas penales 829/2015 en el Juzgado de Instrucción número 4 de Collado Villalba. Por auto de 27 de marzo de 2017, se acordó la apertura del juicio oral y se tuvo por formulada acusación contra D. Fausto y D.ª Noemi.

5.º- El procedimiento concluyó por sentencia 203/2018, de 15 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid, en la que se absolvió a los demandados.

6.º- Tras la finalización de dicho proceso, se promovió la presente demanda ante el orden jurisdiccional civil, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en reclamación de la suma de 2.646.245,03 euros, tras descontar las indemnizaciones abonadas por otras aseguradoras.

El proceso civil finalizó por sentencia 392/2021, de 30 de septiembre, en la que se estimó la demanda deducida y se consideró aplicable para la cuantificación del daño sufrido, con carácter orientativo, la Ley 35/2015, de reforma de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, lo que determinó que la indemnización se fijase en la suma de 4.062.130,03 euros, y una vez descontadas las cantidades ya percibidas de otras aseguradoras, concretamente 300.000 euros de la compañía del Colegio DIRECCION000, y 1.115.885 euros de la aseguradora de la socorrista, se determinó la suma indemnizatoria definitiva en la cantidad de 2.646.245,03 euros, con limitación, no obstante, de la condena de la compañía AIG Europa, S.A., a 2.000.000 de euros, como consecuencia del límite cuantitativo de la cobertura suscrita, más los intereses del art. 20 LCS.

7.º- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por sentencia 347/2022, de 12 de julio, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid. Dicha resolución consideró correcta la aplicación de la ley 35/2015, por remisión a los argumentos de la sentencia de la misma sección de 7 de julio de 2022.

Desestimó el motivo de apelación consistente en la limitación de la expectativa de vida de la menor, en relación tanto a los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, como con respecto a los gastos de ayuda de tercera persona, únicas partidas de la pericial de la parte actora que se impugnan de forma directa, toda vez que la sala no considera justificado que del informe pericial no pueda ser tomada en consideración la esperanza de vida de la mujer en España, ya que, como señaló el perito, de seguirse una correcta atención médica, la esperanza de vida de la menor no tiene por qué ser inferior a la media, al no resultar afectadas, por sus lesiones, las constantes vitales, y sin que, por la parte apelante, se ofrezcan elementos probatorios que enerven dicha conclusión, ni menos que permitiesen fijar otra edad de esperanza de vida como los 50 años, sin justificación alguna.

No obstante, se acogió el recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora por entender que la cobertura del seguro suscrito con la compañía AIG, no abarcaba la responsabilidad civil del administrador demandado, toda vez que operaba, como delimitadora del riesgo, la cláusula de exclusión de daños personales y materiales en los términos pactados en la póliza, que no comprendía la presente reclamación.

8.º- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación tanto por los demandantes como por las partes codemandadas, con excepción de la compañía aseguradora, que solicitó la confirmación de la sentencia dictada por el tribunal provincial, que la absolvió de la acción contra ella deducida. No se cuestionó la existencia de responsabilidad civil de los demandados condenados, sino su importe.

C) A los efectos decisorios del primero de los motivos del recurso de casación hemos de partir base de que nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil de administrador, al que le es aplicable el art. 73 de la LCS, cuando dispone:

«Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho».

Por consiguiente, amén de aplicar las normas jurídicas reguladoras del contrato de seguro, han de tenerse en cuenta las condiciones contractuales pactadas, siempre que reúnan las garantías legales de validez y eficacia establecidas en la LCS.

Pues bien, de las condiciones particulares y especiales de la póliza suscrita resulta que se trata de un contrato de seguro de administradores y directivos concertado entre la entidad Gestión de Centros Educativos, S.A., como tomadora, y la compañía de seguros demandada AIG Europe, S.A., con un límite de cobertura de 2.000.000 de euros, concertado el 1 de diciembre de 2008, por plazos anuales, con ámbito territorial en todo el mundo salvo Estados Unidos y Canadá, con respecto al cual no se discute su vigencia al tiempo de producirse el siniestro.

De un examen parcial de las referidas condiciones especiales resultaría que el siniestro litigioso se encontraría cubierto por la póliza, en tanto en cuanto consiste en un daño sufrido por un tercero derivado de un error de gestión imputable al administrador demandado; ahora bien, la póliza litigiosa está conformada por un entramado de condiciones especiales que conforman una unidad inescindible que ha de ser conjuntamente apreciada, puesto que así lo exige el art. 73 de la LCS, cuando señala que los seguros de responsabilidad civil cubren el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados «dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato».

Pues bien, en la página 11 de las condiciones especiales de la póliza, consta en negrilla, cursiva y letra más grande, un epígrafe bajo el título: «Exclusiones: lo que NO cubrimos», en la que se lee:

«Nosotros no responderemos ante ninguna pérdida correspondiente a:

» Daños personales y daños materiales.

» una reclamación por daños personales, enfermedad fallecimiento, daño moral o trastorno emocional o daños a, destrucción de o pérdida de uso de cualquier propiedad tangible.

» Esta exclusión no se aplicará a las reclamaciones por prácticas de empleo indebidas cuyo objeto sea la reparación de un daño moral o trastorno emocional».

En definitiva, de dicha cláusula de las condiciones especiales de la póliza, resulta que se excluye de la responsabilidad de los directivos las reclamaciones por daños personales como la que constituye el objeto de este proceso, por haberse previsto de tal forma en las condiciones de la póliza que determinan el objeto de cobertura conforme al art. 73 de la LCS.

La parte recurrente sostiene que existe una contradicción entre los términos del contrato de seguro, derivada de las condiciones especiales antes expuestas, y por aplicación del principio pro asegurado e interpretación contra proferentem (contra el proponente) del art. 1288 CC.

Constituye reiterada jurisprudencia de esta sala, como resulta de las SSTS 419/2020, de 13 de julio; 626/2020, de 25 de noviembre y STS nº 599/2023, de 24 de abril, la que sostiene:

«[l]as contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros.

» Pueden consultarse al respecto, entre otras, la STS 498/2016, de 19 de julio, cuando señala que toda la normativa de seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o de sus cláusulas oscuras o confusas. O más recientemente, la STS 31/2020, de 21 de enero, cuando establece que:

»"[...] la técnica de las condiciones generales impuestas y predispuestas por las compañías determinan la vigencia de la interpretación contra proferentem (contra el proponente), conforme a la cual 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad' (SSTS 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero y 373/2019, de 27 de junio, entre otras)"».

Ahora bien, en el caso presente, no apreciamos dicha contradicción, en tanto en cuanto la póliza explicita la responsabilidad civil de los administradores y directivos que cubre, pero con una suerte de excepciones entre las que se encuentran los daños personales, salvo que estos últimos fueran morales o trastornos emocionales originados por causa de prácticas indebidas de empleo, que obviamente no es el caso.

La interpretación de tal exclusión es clara, desde el punto de vista de su literalidad - «daños personales, enfermedad, fallecimiento, daño moral o trastorno emocional»- y de forma sistemática en conjunción con las otras condiciones especiales.

Una excepción a un régimen general no es incompatible, ni constituye una contradicción insalvable, que conduzca a la aplicación del art. 1288, puesto que es perfectamente legítimo determinar el riesgo, objeto de cobertura, tanto de una manera positiva -lo que constituye su objeto, el siniestro al que da cobertura-, como negativa -lo que se excluye o excepciona- como es práctica habitual en el sector y admite la jurisprudencia, siempre que se respeten las garantías legalmente establecidas para garantizar la transparencia de la póliza conforme al art. 3 LCS, como es el caso.

No es argumento que se haya declarado parte civil a la compañía de seguros AIG en el proceso penal, puesto que el juez de instrucción solo tiene la función de preparar el juicio oral y asegurar las posibles responsabilidades patrimoniales (arts. 299 y 783.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal.). El juez de lo penal no llegó a resolver la cuestión concerniente a la responsabilidad civil, toda vez que dictó sentencia absolutoria y los pronunciamientos indemnizatorios vienen condicionados a la declaración de la responsabilidad penal (art. 116 del Código Penal). El Ministerio Fiscal se limitó a formular una petición de parte en su escrito de acusación para su discusión en juicio. Y la validez de una causa de exclusión de cobertura no corresponde a un corredor de comercio sino a los órganos jurisdiccionales.

Podemos cuestionar que, en este caso, la cláusula sea limitativa más que delimitadora (SSTS 541/2016, de 14 de septiembre, 58/2019, de 29 de enero; 661/2019, de 12 de diciembre; 1321/2023, de 27 de septiembre y 602/2025, de 21 de abril, entre otras), pero es que, aun así, se cumplen conjuntamente los requisitos del art. 3 de la LCS, pues la exclusión de los daños personales se encuentra destacada en la póliza, en cursiva, negrilla, letra de mayor tamaño, y amparada con la firma de la tomadora del seguro en todas y cada una de las 21 páginas de sus condiciones especiales en la que se encuentra ubicada, como así resulta de los folios 989 y siguientes de los autos (SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 76/2017, de 9 de febrero, 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre, STS nº 1344/2023, de 3 de octubre y STS nº 602/2025, de 21 de abril, entre otras).

Tampoco, podemos entender que nos hallemos ante una cláusula lesiva, que deje a la póliza sin contenido efectivo proscrita por el art. 3 de la LCS, pues amén de que tal cuestión no ha sido expresamente planteada, es lo cierto que estarían cubiertos, salvo las limitaciones pactadas, la responsabilidad de los administradores y directivos regulada en los artículos 236 a 241, y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, frente a los socios, sociedad y acreedores, por la gestión social, o laborales, entre otros supuestos, de naturaleza estrictamente económica como por ejemplo responsabilidades laborales.

Es cierto, que las condiciones generales no se aportaron por ninguna de las partes al proceso, pero el debate en ambas instancias discurrió al margen de tal circunstancia, que se plantea por primera vez al resolver el presente motivo del recurso de casación, amén de que no existe el más mínimo indicio de que su aportación introduzca algún ámbito de contradicción con las especiales examinadas que prevalecerían.

D) Inexistencia de vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad y seguridad jurídica.

Los codemandados recurrentes sostienen que se ha vulnerado el principio de igualdad por parte de la sentencia de la audiencia provincial, dicho principio es reconocido como un valor superior del ordenamiento jurídico por el art. 1 CE) y posteriormente consagrado en el art. 14 CE como derecho fundamental de la persona. Dicho principio abarca un doble contenido: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley.

A tan fundamentales manifestaciones del principio se refiere ya una de las primeras sentencias del Tribunal Constitucional, la 49/1982, de 14 de julio (FJ 4), en la que nos advierte:

«La regla general de la igualdad ante la Ley contenida en el art. 14 de la Constitución contempla, en primer lugar, la igualdad en el trato dado por la Ley o igualdad en la Ley y constituye desde este punto de vista un límite puesto al ejercicio del poder legislativo, pero es asimismo igualdad en la aplicación de la Ley, lo que impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Distinto es el problema de la igualdad en la aplicación de la Ley cuando ésta no se refiere a un único órgano, sino a órganos plurales. Para tales casos, la institución que realiza el principio de igualdad y a través de la que se busca la uniformidad, es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango, porque el principio de igualdad en la aplicación de la Ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la Ley cuando éstos son órganos jurisdiccionales».

Por su parte, una posterior STC 63/1984, de 21 de mayo (FJ 4), aborda los cambios de jurisprudencia por parte de los órganos jurisdiccionales y las garantías exigidas para respetar el principio de igualdad y, de esta manera, destaca que:

«Cuando se trata de la aplicación de la Ley por un mismo órgano judicial, dicho principio es el de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos que obliga a que las soluciones ofrecidas a los casos individualizados obedezcan a un criterio general de interpretación y aplicación de la legalidad. Por eso ha podido decir este T. C. en sus Sentencias núms. 49/1982, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto); 52/1982, de 22 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto), y 2/1983, de 24 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), que el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la C. E.  incluye no sólo la igualdad en la Ley, sino también la igualdad en la aplicación de la Ley, lo que implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considera que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.

» [...] No existe, por tanto, un mandato de igualdad absoluta que obligue en todo caso al tratamiento igual de los supuestos iguales, pues ello sería contrario a la propia dinámica jurídica que se manifiesta no sólo en una modificación normativa, sino también en una razonable evolución en la interpretación y aplicación de la legalidad concretada en un cambio de criterio que legitima las diferencias de tratamiento».

De igual forma, la STC 176/2000, de 26 de junio (FJ 3) reconoce que no existe lesión de los arts. 1 y 14 CE, en los supuestos de cambio de jurisprudencia cuando se respeten los límites que expone:

«En otras palabras, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo, si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad ( SSTC 201/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5, por todas)».

Es cierto, que la STS nº 951/2025, de 17 de junio, cambió la jurisprudencia de la Sala, pero ello no supone vulneración del principio de igualdad, siempre que se explique, como así se hizo, las razones justificativas del cambio de criterio, que no es arbitrario ni irreflexivo, sin que deba plantear duda alguna que la doctrina jurisprudencial no puede ser estática sino dinámica y, por consiguiente, susceptible de cambios evolutivos.

Tampoco se ha lesionado la seguridad jurídica puesto que, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic c. Francia , § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski c. la ex República Yugoslava de Macedonia , § 38).

Esta doctrina es aplicada por la STC 35/2015, de 2 de marzo (FJ 3), que señala, además, en relación con la regla de la irrectroactividad, que:

«[e]n el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las sentencias no crean la norma- por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de su excepcionamiento por disposición legal que establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la sentencia, como el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

» Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la sentencia que introduce un cambio de jurisprudencia "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" (FJ 3)».

Además, la irrectroactividad que proclama la Ley 30/2015, lo es para su ámbito regulatorio específico circunscrito a los daños corporales derivados de la circulación de vehículos de motor, en el que la ley ostenta carácter imperativo.

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