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domingo, 5 de octubre de 2025

El plazo de prescripción para daños físicos o psíquicos comienza a computarse desde la curación o estabilización de las secuelas, siendo irrelevante los tratamientos paliativos o la declaración de incapacidad posterior, ya que estos no alteran la fecha de estabilización ni interrumpen la prescripción.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 3 de abril de 2025, nº 110/2025, rec. 155/2024, declara que el plazo de prescripción para daños físicos o psíquicos comienza a computarse desde la curación o estabilización con conocimiento del afectado de las secuelas, siendo irrelevante la continuación de tratamientos paliativos o la declaración administrativa de incapacidad posterior, ya que estos no alteran la fecha de estabilización ni interrumpen la prescripción.

Pues el Tribunal estima que se trata de daños permanentes y no continuados, con independencia de que dichos daños permanentes sean tratables, por lo que el diez a quo tiene lugar desde que las lesiones se consideran irreversibles, con independencia de que lo síntomas, como el dolor, la espasticidad, los efectos depresivos o agresivos, puedan fluctuar y experimentar mejoras y empeoramientos, pues lo que no cambia es la patología de base, sino sólo sus manifestaciones.

A) Introducción.

El recurrente sufrió daños personales por la caída de un chopo durante la Hoguera de la Fiesta de San Sebastián en 2019 y reclamó indemnización en 2022, siendo desestimada por prescripción.

¿Está prescrita la acción para reclamar indemnización por daños personales derivados del accidente ocurrido en 2019, considerando la fecha de estabilización de las secuelas y tratamientos posteriores?.

Se considera que la acción está prescrita, pues la estabilización de las secuelas se produjo en mayo de 2020, y la reclamación presentada en enero de 2022 excede el plazo legal.

Conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción para daños físicos o psíquicos comienza a computarse desde la curación o estabilización con conocimiento del afectado de las secuelas, siendo irrelevante la continuación de tratamientos paliativos o la declaración administrativa de incapacidad posterior, ya que estos no alteran la fecha de estabilización ni interrumpen la prescripción.

B) Antecedentes.

Antes de entrar en el análisis, conviene reseñar los pasajes más relevantes de la sentencia. Así, respecto de la prescripción:

"Frente a ello, la parte demandante niega la prescripción, y señala tres posibles fechas desde las que puede computarse el año: desde la estabilización de la secuela de hemiparesia o espasticidad, esto es el 24-02-2022; desde la recepción de la documentación médica del servicio de rehabilitación acreditativa de la mejoría y reducción de la secuela, datando el último informe de 30-03-2022; o desde la declaración de invalidez absoluta de 18-01-2021, por lo que su reclamación datada el 17-01-2022 está en plazo.

1º) En primer lugar, la parte demandante fija como día inicial el 24-02-2022, fecha de estabilización de la secuela de hemiparesia espástica o espasticidad. Apoya su pretensión en el informe pericial del neurólogo Dr. Fernando de 8-01-2023 (EEJE 81), quien se basa en el informe de 30-03-2022 del Servicio de Rehabilitación, para concluir que la estabilización data de 24-02-2022 por ser la fecha del último tratamiento, consiguiéndose una estabilización de las manifestaciones clínicas. Asimismo se apoya en tres informes periciales del valorador del daño corporal Dr. Ismael: el primer informe, de 15/10/2021, califica la secuela de Hemiparesia como moderada y la valora en 25 puntos; su segundo informe, de 13/06/2022, posterior a la alegación de prescripción por la aseguradora en sede administrativa , señala un agravamiento para afirmar que "resulta difícil determinar el alcance de las secuelas y la cuantificación de su indemnización ", y añade que "nunca será inferior a la expuesta en mi primigenio informe"; sin embargo, en su tercer informe, de 12 de abril de 2023, a la vista del informe del Neurólogo Sr. Fernando, el Dr. Ismael baja el grado de la secuela de moderado a leve y de 25 a 15 puntos de secuela, en contra de lo anteriormente afirmado , y llega a la misma valoración que había realizado el perito de la aseguradora, Dr. Manuel , un año antes, en su informe de febrero de 2022 (leve y 15 puntos)".

Al respecto, en este proceso dubitativo, aporta con la apelación una nueva posible fecha, un informe de septiembre de 2022 de "Los Calatravos".

La sentencia sigue diciendo:

"De la valoración conjunta de la prueba practicada no resulta acreditada la fecha de 24-02-2022 como fecha de estabilización de la secuela, sino que las secuelas están perfectamente identificadas desde la fecha de alta que tuvo lugar en febrero 2020 en el Servicio de neurología, y el 20 mayo 2020 en el Servicio de rehabilitación, siendo este último el día inicial de cómputo de la prescripción, tras el cual no se realizó tratamiento curativo alguno.

Así, los criterios de los peritos de parte no pueden prevalecer frente a la contundente declaración de la Doctora Natividad, doctora rehabilitadora del paciente en el Hospital de Alcañiz, Sistema público de Salud, y autora del informe de rehabilitación de 30-03-2022 en que se apoya el Dr. Fernando. La doctora calificó indubitadamente como tratamiento paliativo y no curativo, todas las infiltraciones y prescripciones de medicamentos realizadas desde la fecha del alta de rehabilitación (20-05- 2020), con la finalidad de que el paciente viva lo mejor posible; declara que la espasticidad nadie la va a curar, que no va a desaparecer, sino que va estar siempre, pudiendo agravarse por ejemplo cuando esté enfermo, porque es una respuesta al impulso nervioso ; que la fecha de 24-02-2022 corresponde a la última infiltración realizada en el momento de emisión de su informe el 30-03-2022 , pero no significa que vaya a ser la última infiltración, constando expresamente en el informe que es previsible que dicho tratamiento deba seguir realizándose de forma periódica.

Tal declaración se corrobora por la realidad de los hechos: en el "Episodio de consultas externas" del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Alcañiz, consta una ulterior infiltración el 3-05-2023, así como la citación el 13-09-2023 para nueva infiltración. Según el citado Episodio de consultas externas, la hemiparesia espática ya existía cuando la médico rehabilitadora le da el alta el 20-05-2020 y mantiene el tratamiento medicamentoso con Gabapentina, pues el 20-08-2020 formula interconsulta haciendo constar "Paciente conocido por vuestro servicio, actualmente en tratamiento con Gabapentina por espasticidad muscular de hemicuerpo izquierdo". No obsta a ello, como pretende la parte actora, que la Doctora rehabilitadora explique que el alta de 20-05-2020 corresponde a la finalización del tratamiento de fisioterapia en el Hospital de Alcañiz, puesto que contundentemente afirma que las infiltraciones son paliativas.

Dicho carácter paliativo y no curativo de la infiltración y medicación se constata en el Episodio de consultas externas del Hospital de Alcañiz, del que resulta que tanto antes como después del 24-02-2022 hubo las variaciones en la secuela, que va existir siempre con fluctuaciones de mejoría y agravación: el 27/04/2021 "empeoramiento del pie", el 21/06/2021 "se hace infiltración", el 22/07/2021 "mejora la espasticidad", el 24/02/2022 "Hago infiltración", el 30/08/2022 "aumento de espasticidad importante", el 10/02//2023 "aumento de espasticidad en mano izquierda", el 10/04/2023 "ha mejorado espasticidad de mano izquierda".

Asimismo, en su declaración pericial judicial, el Dr. Ismael llega a admitir que, dado que la medicación y la infiltración con botox seguirá para siempre, es "tratamiento mejorante y no curativo 100%".

Por su parte, el Dr. Fernando no explica razonadamente por qué toma el 24-02-2022 como fecha de estabilización, si, como se ha probado, se trata de la fecha de la última de las infiltraciones realizadas hasta el momento de emisión del informe, pero no de la última infiltración, y dado que las infiltraciones han de seguir. En su informe, consta que la espasticidad "no es ninguna enfermedad. Se trata exclusivamente de un síntoma que se presenta en determinados procesos neurológicos de origen y evolución muy diferentes", en este caso la Contusión hemorrágica cerebral sufrida por el traumatismo cráneo encefálico, ya diagnosticado en febrero de 2019, y hace hincapié en que la espasticidad residual va a fluctuar entre unos máximos y unos mínimos por lo que requerirá de tratamientos adecuados durante años. En sede judicial reconoce igualmente tal fluctuación en función del tratamiento, que va a ser para toda la vida y que muestra mejores o peores resultados en un momento determinado.

En definitiva, el tratamiento aplicado tras el alta de Rehabilitación acaecida en mayo 2020 es paliativo, de modo que la fecha en la que se determinó el alcance de las secuelas es el 20 de mayo de 2020, como mantiene la parte demandada, y el perito de la Aseguradora, Dr. Manuel. En tal fecha finaliza el tratamiento rehabilitador activo mencionado en el informe del Servicio Rehabilitador de Alcañiz, aunque la parte demandante continuó con controles o revisiones periódicas en las que recibió tratamientos paliativos como las infiltraciones, como depuso la Dra. Natividad.

En contra de lo pretendido por la parte demandante, no nos hallamos ante daños continuadas, sino ante daños permanentes según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 14-10-2011, Sentencia del 11 de abril de 2018 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, número 588/2018, Recurso:77/2016 , que dispone: "...Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

En definitiva, la fecha de prescripción es el 20-05-2020, alta médica del servicio de rehabilitación, pues no consta posterior acto médico de entidad que cambie sensiblemente el estado de las lesiones o secuelas, siendo claro el TS al indicar que no altera ni prorroga el plazo de prescripción el seguimiento de lesiónes permanentes, mediante correspondientes controles, ni labores asistenciales de rehabilitación.

2º) La parte demandante indica, en segundo lugar, como posible día inicial del cómputo, la fecha en que recibe la documentación médica del servicio de rehabilitación acreditativa de la mejoría y reducción de la secuela, siendo el último informe de 30-03-2022.

Tal alegación no puede prosperar dado el tenor literal del artículo 67 trascrito, y considerando que el informe de 30-03-2022 se confeccionó a solicitud del interesado para aclarar las circunstancias de empeoramiento de la espasticidad, es decir, el informe no corresponde a la realización de ningún acto médico, e incluso expresa que es previsible que el tratamiento deba seguir realizándose de manera periódica , constatando , como se ha dicho, una previa interconsulta de 20-08-2020 indicando que el paciente estaba ya en tratamiento con Gabapentina por espasticidad muscular de hemicuerpo izquierdo .

3º) En tercer lugar, la parte demandante sostiene el cómputo del plazo de prescripción desde el 18-01-2021, fecha de la resolución del INSS sobre su incapacidad permanente. Este criterio fue el que sostuvo inicialmente en el procedimiento administrativo (reclamación administrativa de 17-01-2017), hasta que con el informe del neurólogo Dr. Fernando fijó una fecha posterior.

El cómputo del plazo desde la fecha de la resolución del INSS es contrario a la jurisprudencia del TS, entre otras STS de 13 de marzo de 2012 rec. 6289/2010, STS de 207/2017 de 8 de febrero, STS de 27 de mayo de 2016 en recurso 3483/2014, así como Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Aragón sec. 3ª, S 23-07-2019, nº 283/2019, rec. 136/2016 con cita de las STS (Sala 3ª, sec. 6ª) de 10-11-2015, rec. 3902/2013, y STS Sala 3ª, sec. 5ª, de 04-04-2019, nº 463/2019 que acuerda en el primer apartado del fallo "Fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 (art. 67.1 de la Ley 39/15) que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial ."

La propia resolución de la Autoridad laboral de fecha 18-1-2021 (EEJE nº 52) que concede la Incapacidad, indica que propone la calificación del trabajador como incapacitado "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular el equipo de valoración de incapacidades". La resolución de incapacidad define las secuelas en un cuadro residual y en las limitaciones orgánicas y funcionales, entre las que incluye expresamente HEMIPARESIA ESPÁSTICA IZQUIERDA. Por tanto, a la fecha de esa resolución las secuelas ya están totalmente determinadas y pueden ser valorada precisamente porque están totalmente determinadas. Es destacable que incluso el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 2-07-2020, EEJE 141, ya incluyó la hemiparesia espástica izquierda entre las limitaciones orgánicas y/o funcionales.

Alega la demanda que la resolución de invalidez es necesaria para determinar el quantum indemnizatorio y que hasta que dicho quantum no se determina no nace la acción, criterio que no se comparte, pues el artículo 67.2 de la Ley 39/2015 exige la evaluación económica solo si fuera posible.

Incluso la pericial del Sr. Fernando, aportada por la parte demandante, concluye que "La determinación de la incapacidad absoluta no guarda relación temporal con la estabilización a curación con secuelas de este cuadro" (...).

Por último, en sede de conclusiones, añade la parte demandante que, de las pruebas practicadas, queda acreditada la falta de prescripción por estabilización en 2022 de las secuelas de síndrome frontal y deterioro cognitivo, aludiendo a los informes del Servicio de Neurología de 1-02-2021 y 23-03-2022, EEJE 143. En ellos consta como impresión diagnóstica "Síndrome frontal 2ª TCE frontal derecho", y de tales informes, emitidos por el Servicio de Atención al paciente a solicitud del interesado, así como de la extensísima documental médica aportada no se colige la realización de actos médicos de curación, sino de seguimiento o ajustes de tratamiento de lesiones que constituyen daños permanentes, por lo que es aplicable el criterio antes expuesto, que igualmente ha de aplicarse al informe de abril 2022 de Los Calatravos, Asociación de familiares de enfermos de Alzheimer, EEJE 144, que afirma que desde agosto de 2019 "persiste" el síndrome fronto-subcortical, apreciándose un empeoramiento tras el cese de las sesiones de neurorehabilitación. Asimismo, la parte demandante alude al informe de la Unidad de Salud Mental de Alcañiz de 12-05-2022, si bien éste contiene la misma impresión diagnóstica de síndrome frontal y TCE grave, es decir, lesiones permanentes, con un agravamiento de la sintomatología, que requiere un ajuste farmacológico.

Por último, en sede de conclusiones, la parte demandante alega que el dictamen propuesta de 26-05-2022 del INSS, EEJE 146, indica, entre las limitaciones orgánicas y funcionales, "Mejora de espasticidad y empeoramiento de las alteraciones neuroconductuales cognitivas y funcionales", por lo que la secuela de síndrome frontal está en evolución y no estabilizada, ampliando el plazo de prescripción. Tal alegación no se comparte, porque según la jurisprudencia ya mencionada, el cómputo se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial, debiendo resaltar que, además, el informe propuesta mantiene el mismo grado de incapacidad permanente".

C) La apelación.

El caballo de batalla se encuentra en la espasticidad del hemicuerpo izquierdo, que afecta en mayor medida al pie izquierdo, y en el tratamiento que recibe el recurrente para controlar la misma, si es curativo o paliativo, así como en el síndrome frontal.

Se alega error en la valoración de la prueba y se sintetiza así:

"La Sentencia interpreta erróneamente los documentos médicos y, por ello, llega a la incorrecta conclusión en su página 9 de que,

(i) Las secuelas están perfectamente identificadas desde la fecha de alta que tuvo lugar en febrero de 2020 en el Servicio de Neurología (está claro que se refiere al síndrome frontal y deterioro cognitivo).

(ii) Y el 20 de mayo 2020 en el servicio de Rehabilitación (es nítido que se refiere a la espasticidad).

(iii) Refiriéndose a los documentos obrantes en el hitos del PSP 177 del Procedimiento Ordinario, páginas 11 y 31 a 33. E hito 52 del Expediente Administrativo, página 222.

Posteriormente en su página 15 reanuda ese argumento y añade que,

(iv) No se colige la realización de actos médicos de curación sino de seguimiento o ajustes del tratamiento de lesiones.

Sinópticamente detallo los errores de la Sentencia y las explicaciones a los mismos. Según SSª:

1.- Del síndrome frontal y deterioro cognitivo se le da de alta en neurología en febrero 20.

a) no hay ningún documento de esa fecha.

b) en marzo 2020 existe un alta, pero es de Neurocirugia que es un Departamento y especialidad distintos.

c) hay informes de neurología posteriores de 2021 y 2022 contradiciendo el alta del 2020.

2.- Según Los Calatravos la secuela existente en 2021 persiste desde 2019.

a) Calatravos comienza en julio 2019 la rehabilitación por orden de Neurología para "evaluar el alcance" de la secuela porque no se sabía su alcance y consecuencias.

b) Tras 2 años (es decir en julio 2021) de evaluación y tratamiento neurorrehabilitador (neuropsicológico) curativo no pueden conseguirlo. Y solo en esa fecha de 2021 tras ese tratamiento es cuando conocen que no pueden hacer más para su curación "establecen sesiones de psicología (con paciente y familia) de aceptación, adaptación y seguimiento de las secuelas psicológicas".

3.- espasticidad pie. - Hay infiltraciones en 2023 y por ello SSª se basa en ello para desvirtuar la estabilización en 2022.

a) las hay, pero no en pie sino dorsal (ver consultas externas). Es decir, en el tren superior que nada tiene que ver con el tren inferior.

b) como la última infiltración en pie data de 2022 y desde entonces ninguna más se produce para intentar curar esa espasticidad, desde esa data se estabiliza la secuela.

4.- espasticidad del pie se da de alta en mayo 2020.

a) incierto según la declaración Dra. Natividad en la Vista: dicha alta es de fisioterapia y no de ella ni de la espasticidad.

b) ella en mayo 2020 no podía establecer ningún tratamiento crónico y continuado porque no había llegado a iniciar infiltración para rehabilitar el pie, luego no se había comenzado la RHB.

En su consecuencia la presente alzada se centrará en ir demostrando esos errores generados por la defectuosa interpretación de la documentación médica y, además, que existen otros hechos y documentos obviados por la Sentencia que inciden y demuestran el error judicial aquí denunciado".

D) Prescripción de la acción.

En consecuencia, debemos considerar que se trata de daños permanentes y no continuados, con independencia de que dichos daños permanentes sean tratables, por lo que el diez a quo tiene lugar desde que las lesiones se consideran irreversibles, con independencia de que lo síntomas, como el dolor, la espasticidad, los efectos depresivos o agresivos, puedan fluctuar y experimentar mejoras y empeoramientos, pues lo que no cambia es la patología de base, sino sólo sus manifestaciones.

Al respecto, el STS ha venido distinguiendo entre ambos. Así, la STS 18-7-2016, rec. 1166/2015 dice "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo -así resulta por ejemplo de lo expuesto en nuestras sentencias de 31 de marzo de 2014 (Rec. 4867/2011 ), 17 de noviembre de 2010 (Rec. 901/2009) y 1 de junio de 2011 (Rec. 554/2007 )-, ha venido sosteniendo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible, por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Afirmación que se sustenta en la aceptación por este Tribunal del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

A tenor de la previsión contenida en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 ("En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas "), la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, considerando daños permanentes aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante".

En el mismo sentido, la de 21-4-2016, rec. 3317/2014 dice "SEXTO. - Apreciada esa identidad sustancial en cuanto a lo que es estrictamente litigioso, la Sala declara que el criterio ajustado a Derecho es el de la sentencia ahora recurrida y esto por las siguientes razones:

1º Como se ha dicho ya, es una cuestión de hecho no controvertida por las partes que tras el informe de 3 de mayo de 2011 del traumatólogo doctor Jesús Carlos la parte recurrente tuvo noticia del alcance de sus secuelas: estaban ya estabilizadas, luego sólo cabía que en lo sucesivo se sometiese a terapias paliativas pues las posibilidades de curación eran nulas.

2º Así es criterio jurisprudencial que, en caso de daños continuados, de altibajos, recaídas, de enfermedades crónicas o excepcionales de imprevisible evolución, el plazo de ejercicio de la acción queda abierto hasta que se concreten definitivamente las secuelas. Se habla también de " secuelas posibles", "indeterminadas" que son aquellas cuya incidencia futura se desconoce. En estos casos el dies a quo o día de inicio del plazo de un año para reclamar, se fija en el momento en que se conozca de forma definitiva el alcance o efectos del quebranto, es decir, aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas o desde que ese alcance de quede definitivamente determinado.

3º A estos efectos no puede tenerse como dies a quo el momento en que se reconoce una minusvalía pues, como señala la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 24 de febrero de 2009 (recurso 8524/2004 ) ese tipo de declaración - también en ese caso reconocida por sentencia de un Juzgado de lo Socia l- « es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas...de manera que la acción para reclamar los perjuicios se podía ejercitar con pleno conocimiento del alcance de los mismos desde que las secuelas quedaron fijadas, de la misma forma que tal determinación del alcance de las secuelas justifica la solicitud de declaración de incapacidad a efectos laborales y no a la inversa ».

4º En fin, como ha dicho recientemente esta Sala y Sección en Sentencia de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación 1483/2014 ), cuando no consta que entre esas las dos fechas - informe médico y declaración de la incapacidad o invalidez - « no hubiera ninguna evolución de las secuelas, ni que se produjera un cambio significativo de los daños sufridos con ocasión de su caída», la declaración de incapacidad o invalidez permanente total es una decisión ya sea administrativa como judicial de revisión, «llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente. En otras palabras, tanto el informe médico...como la decisión administrativa...presuponen que las secuelas habían quedado definitivamente fijadas con anterioridad»".

Por último, la Sentencia del 11 de abril de 2018 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, número 588/2018, Recurso:77/2016, que dispone: "...Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance."

E) Declaración de incapacidad.

Con relación a la determinación, como dies a quo, la jurisprudencia es constante, y, como dijo la STS de 4-4-2019, rec. 4399/2017, con cita de otras:

"Por el contrario, esta Sala Tercera ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente -21 de marzo de 2000 - se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por reclamaciones idóneas) que "con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.................. que la declaración de incapacidad posterior, en este caso años más tarde , es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" el momento en que se determina el alcance de las secuelas . En este sentido se pronuncian nuestra Sentencias de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014)> >, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera nº 207/17, de 8 de febrero, casación 1135/15.

En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la STS nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: "En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas ..........".

El supuesto de hecho contemplado en la sentencia aquí recurrida es idéntico a los que se enjuiciaron en todas las sentencias que acabamos de transcribir parcialmente, con un resultado diverso en la Sección Primera y en la Tercera."

Fijaba, como doctrina la siguiente: "PRIMERO.- Fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial".

En el mismo sentido, la STS de 28-11-2017, que dice:

"CUARTO. - Pues bien, conviene recordar, antes de nada, que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, por un lado, entre los daños continuados, que no pueden conocerse en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que dicho conocimiento se alcance. Y, de otro, los daños permanentes , que se refieren a lesiones irreversibles e incurables, que no obstante pueden ser tratadas, y cuyas secuelas resultan previsibles en relación a su fijación y evolución, siendo por tanto cuantificables, de modo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores deben estar encaminados o bien a obtener una cierta calidad de vida, o bien a evitar indeseables complicaciones, o bien, en fin, a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no desmienten el hecho cierto de que el daño ya se había manifestado completamente y determinado su el "alcance" que prevé el citado artículo 142.4 de la Ley 30/1992.

QUINTO .- Acorde con la diferenciación expuesta, debemos añadir que esta Sala Tercera no permite abrir el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación cada vez que se acude a un organismo evaluador para determinar el grado de minusvalía, pues " ya hemos dicho por otra parte, por todas la reciente sentencia de esta Sala y Sección , recurso 6372/2009, de veintiocho de junio de dos mil once , que la realización de controles ambulatorios así como también la elaboración de dictámenes o propuestas de organismos evaluadores a efectos de la declaración de invalidez a efectos laborales no ha de tener incidencia automática a efectos de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo en aquellos casos en los que esos documentos fijen definitivamente el alcance de lesiones y secuelas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. También dijimos que el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el alcance de las secuelas, pues existen enfermedades que por su evolución unido a las propias características limitadas de la naturaleza humana van a impedir conocer las consecuencias exactas y definitivas " (STS de 24 de octubre de 2011 dictada en el recurso de casación nº 4816/2009). En este sentido también Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 1096/2008, entre otras.

La tesis contraria, que sostiene la recurrente, determinaría que en el caso de lesiones permanentes el inicio del cómputo quedaría demorado, no a la determinación del alcance de las secuelas como señala el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, que ya eran conocidas, sino a la declaración posterior del grado de invalidez por un órgano administrativo que responde a una finalidad diferente".

Se aportó una resolución del IASS de 22 de enero de 2025 en la que se acuerda reconocer un nivel de dependencia Grado 1 con 40 puntos como palanca para justificar que la situación del recurrente es cambiante y por ello, según ese criterio, no se habría iniciado siquiera la prescripción.

Debe rechazarse su relevancia a tal efecto.

En primer lugar, porque es aplicable lo mismo que se dice respecto de la declaración de incapacidad.

En segundo lugar, porque no ha habido una modificación de la incapacidad reconocida del 53,5%, sino que la dependencia opera en otro plano y atiende a otros parámetros, porque el grado de dependencia se determina en función de la situación física, mental y social, y en función de ella se reconoce un derecho a prestaciones. Además, la realidad es que se reconoce por primera vez, no habiendo una modificación.

En tercer lugar, porque ello, aun cuando se hubiese producido una modificación de una dependencia anteriormente reconocida, que no ha sido el caso, no significaría que las secuelas no se hayan estabilizado, ya que, como se ha visto, la situación del recurrente sí se ha estabilizado, sin perjuicio de que su estado concreto en cada momento puede variar en función de las demás circunstancias de salud, como informó la doctora Natividad. Lógicamente, con el paso del tiempo la situación, siquiera por la edad, tenderá a ir a peor, pues con las mismas secuelas el resto del estado físico irá empeorando.

Debe rechazarse este motivo de recurso.

En consecuencia, cuando se interpuso la reclamación había transcurrido más de un año de la estabilización de todas y cada una de las lesiones, siendo procedente la inadmisión del recurso.

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