La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec.
1ª, de 3 de abril de 2025, nº 110/2025, rec. 155/2024, declara que el plazo de prescripción
para daños físicos o psíquicos comienza a computarse desde la curación o
estabilización con conocimiento del afectado de las secuelas, siendo
irrelevante la continuación de tratamientos paliativos o la declaración
administrativa de incapacidad posterior, ya que estos no alteran la fecha de
estabilización ni interrumpen la prescripción.
Pues el Tribunal estima que se trata de
daños permanentes y no continuados, con independencia de que dichos daños
permanentes sean tratables, por lo que el diez a quo tiene lugar desde que las
lesiones se consideran irreversibles, con independencia de que lo síntomas,
como el dolor, la espasticidad, los efectos depresivos o agresivos, puedan
fluctuar y experimentar mejoras y empeoramientos, pues lo que no cambia es la
patología de base, sino sólo sus manifestaciones.
A) Introducción.
El recurrente sufrió daños personales
por la caída de un chopo durante la Hoguera de la Fiesta de San Sebastián en
2019 y reclamó indemnización en 2022, siendo desestimada por prescripción.
¿Está prescrita la acción para reclamar
indemnización por daños personales derivados del accidente ocurrido en 2019,
considerando la fecha de estabilización de las secuelas y tratamientos
posteriores?.
Se considera que la acción está
prescrita, pues la estabilización de las secuelas se produjo en mayo de 2020, y
la reclamación presentada en enero de 2022 excede el plazo legal.
Conforme al artículo 67 de la Ley
39/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción para
daños físicos o psíquicos comienza a computarse desde la curación o
estabilización con conocimiento del afectado de las secuelas, siendo irrelevante
la continuación de tratamientos paliativos o la declaración administrativa de
incapacidad posterior, ya que estos no alteran la fecha de estabilización ni
interrumpen la prescripción.
B) Antecedentes.
Antes de entrar en el análisis, conviene
reseñar los pasajes más relevantes de la sentencia. Así, respecto de la
prescripción:
"Frente a ello, la parte demandante
niega la prescripción, y señala tres posibles fechas desde las que puede
computarse el año: desde la estabilización de la secuela de hemiparesia o
espasticidad, esto es el 24-02-2022; desde la recepción de la documentación
médica del servicio de rehabilitación acreditativa de la mejoría y reducción de
la secuela, datando el último informe de 30-03-2022; o desde la declaración de
invalidez absoluta de 18-01-2021, por lo que su reclamación datada el
17-01-2022 está en plazo.
1º) En primer lugar, la parte demandante
fija como día inicial el 24-02-2022, fecha de estabilización de la secuela de
hemiparesia espástica o espasticidad. Apoya su pretensión en el informe pericial del neurólogo Dr.
Fernando de 8-01-2023 (EEJE 81), quien se basa en el informe de 30-03-2022 del
Servicio de Rehabilitación, para concluir que la estabilización data de
24-02-2022 por ser la fecha del último tratamiento, consiguiéndose una
estabilización de las manifestaciones clínicas. Asimismo se apoya en tres
informes periciales del valorador del daño corporal Dr. Ismael: el primer
informe, de 15/10/2021, califica la secuela de Hemiparesia como moderada y la
valora en 25 puntos; su segundo informe, de 13/06/2022, posterior a la
alegación de prescripción por la aseguradora en sede administrativa , señala un
agravamiento para afirmar que "resulta difícil determinar el alcance de
las secuelas y la cuantificación de su indemnización ", y añade que
"nunca será inferior a la expuesta en mi primigenio informe"; sin
embargo, en su tercer informe, de 12 de abril de 2023, a la vista del informe
del Neurólogo Sr. Fernando, el Dr. Ismael baja el grado de la secuela de
moderado a leve y de 25 a 15 puntos de secuela, en contra de lo anteriormente
afirmado , y llega a la misma valoración que había realizado el perito de la
aseguradora, Dr. Manuel , un año antes, en su informe de febrero de 2022 (leve
y 15 puntos)".
Al respecto, en este proceso dubitativo,
aporta con la apelación una nueva posible fecha, un informe de septiembre de
2022 de "Los Calatravos".
La sentencia sigue diciendo:
"De la valoración conjunta de la
prueba practicada no resulta acreditada la fecha de 24-02-2022 como fecha de
estabilización de la secuela, sino que las secuelas están perfectamente
identificadas desde la fecha de alta que tuvo lugar en febrero 2020 en el
Servicio de neurología, y el 20 mayo 2020 en el Servicio de rehabilitación,
siendo este último el día inicial de cómputo de la prescripción, tras el cual
no se realizó tratamiento curativo alguno.
Así, los criterios de los peritos de
parte no pueden prevalecer frente a la contundente declaración de la Doctora
Natividad, doctora rehabilitadora del paciente en el Hospital de Alcañiz,
Sistema público de Salud, y autora del informe de rehabilitación de 30-03-2022
en que se apoya el Dr. Fernando. La doctora calificó indubitadamente como
tratamiento paliativo y no curativo, todas las infiltraciones y prescripciones
de medicamentos realizadas desde la fecha del alta de rehabilitación (20-05-
2020), con la finalidad de que el paciente viva lo mejor posible; declara que
la espasticidad nadie la va a curar, que no va a desaparecer, sino que va estar
siempre, pudiendo agravarse por ejemplo cuando esté enfermo, porque es una
respuesta al impulso nervioso ; que la fecha de 24-02-2022 corresponde a la
última infiltración realizada en el momento de emisión de su informe el
30-03-2022 , pero no significa que vaya a ser la última infiltración, constando
expresamente en el informe que es previsible que dicho tratamiento deba seguir
realizándose de forma periódica.
Tal declaración se corrobora por la
realidad de los hechos: en el "Episodio de consultas externas" del
Servicio de Rehabilitación del Hospital de Alcañiz, consta una ulterior
infiltración el 3-05-2023, así como la citación el 13-09-2023 para nueva
infiltración. Según el citado Episodio de consultas externas, la hemiparesia
espática ya existía cuando la médico rehabilitadora le da el alta el 20-05-2020
y mantiene el tratamiento medicamentoso con Gabapentina, pues el 20-08-2020
formula interconsulta haciendo constar "Paciente conocido por vuestro
servicio, actualmente en tratamiento con Gabapentina por espasticidad muscular
de hemicuerpo izquierdo". No obsta a ello, como pretende la parte actora,
que la Doctora rehabilitadora explique que el alta de 20-05-2020 corresponde a
la finalización del tratamiento de fisioterapia en el Hospital de Alcañiz,
puesto que contundentemente afirma que las infiltraciones son paliativas.
Dicho carácter paliativo y no curativo
de la infiltración y medicación se constata en el Episodio de consultas
externas del Hospital de Alcañiz,
del que resulta que tanto antes como después del 24-02-2022 hubo las
variaciones en la secuela, que va existir siempre con fluctuaciones de mejoría
y agravación: el 27/04/2021 "empeoramiento del pie", el 21/06/2021
"se hace infiltración", el 22/07/2021 "mejora la
espasticidad", el 24/02/2022 "Hago infiltración", el 30/08/2022
"aumento de espasticidad importante", el 10/02//2023 "aumento de
espasticidad en mano izquierda", el 10/04/2023 "ha mejorado
espasticidad de mano izquierda".
Asimismo, en su declaración pericial
judicial, el Dr. Ismael llega a admitir que, dado que la medicación y la
infiltración con botox seguirá para siempre, es "tratamiento mejorante y
no curativo 100%".
Por su parte, el Dr. Fernando no explica
razonadamente por qué toma el 24-02-2022 como fecha de estabilización, si, como
se ha probado, se trata de la fecha de la última de las infiltraciones
realizadas hasta el momento de emisión del informe, pero no de la última
infiltración, y dado que las infiltraciones han de seguir. En su informe,
consta que la espasticidad "no es ninguna enfermedad. Se trata
exclusivamente de un síntoma que se presenta en determinados procesos
neurológicos de origen y evolución muy diferentes", en este caso la
Contusión hemorrágica cerebral sufrida por el traumatismo cráneo encefálico, ya
diagnosticado en febrero de 2019, y hace hincapié en que la espasticidad
residual va a fluctuar entre unos máximos y unos mínimos por lo que requerirá
de tratamientos adecuados durante años. En sede judicial reconoce igualmente
tal fluctuación en función del tratamiento, que va a ser para toda la vida y
que muestra mejores o peores resultados en un momento determinado.
En definitiva, el tratamiento aplicado
tras el alta de Rehabilitación acaecida en mayo 2020 es paliativo, de modo que
la fecha en la que se determinó el alcance de las secuelas es el 20 de mayo de
2020, como mantiene la parte demandada, y el perito de la Aseguradora, Dr.
Manuel. En tal fecha
finaliza el tratamiento rehabilitador activo mencionado en el informe del
Servicio Rehabilitador de Alcañiz, aunque la parte demandante continuó con
controles o revisiones periódicas en las que recibió tratamientos paliativos
como las infiltraciones, como depuso la Dra. Natividad.
En contra de lo pretendido por la parte
demandante, no nos hallamos ante daños continuadas, sino ante daños permanentes
según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 14-10-2011,
Sentencia del 11 de abril de 2018 de la Sala Tercera de lo
Contencioso-Administrativo, número 588/2018, Recurso:77/2016 , que dispone: "...Ciertamente, la jurisprudencia
de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el
recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos
ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se
producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies
a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que
aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas
resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto
cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación
ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar
eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la
enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su
alcance.
En definitiva, la fecha de prescripción es el 20-05-2020, alta médica del
servicio de rehabilitación, pues no consta posterior acto médico de entidad que
cambie sensiblemente el estado de las lesiones o secuelas, siendo claro el TS
al indicar que no altera ni prorroga el plazo de prescripción el seguimiento de
lesiónes permanentes, mediante correspondientes controles, ni labores
asistenciales de rehabilitación.
2º) La parte demandante indica, en
segundo lugar, como posible día inicial del cómputo, la fecha en que recibe la
documentación médica del servicio de rehabilitación acreditativa de la mejoría
y reducción de la secuela, siendo el último informe de 30-03-2022.
Tal alegación no puede prosperar dado el
tenor literal del artículo 67 trascrito, y considerando que el informe de
30-03-2022 se confeccionó a solicitud del interesado para aclarar las
circunstancias de empeoramiento de la espasticidad, es decir, el informe no
corresponde a la realización de ningún acto médico, e incluso expresa que es
previsible que el tratamiento deba seguir realizándose de manera periódica ,
constatando , como se ha dicho, una previa interconsulta de 20-08-2020
indicando que el paciente estaba ya en tratamiento con Gabapentina por
espasticidad muscular de hemicuerpo izquierdo .
3º) En tercer lugar, la parte demandante
sostiene el cómputo del plazo de prescripción desde el 18-01-2021, fecha de la
resolución del INSS sobre su incapacidad permanente. Este criterio fue el que sostuvo
inicialmente en el procedimiento administrativo (reclamación administrativa de
17-01-2017), hasta que con el informe del neurólogo Dr. Fernando fijó una fecha
posterior.
El cómputo del plazo desde la fecha de
la resolución del INSS es contrario a la jurisprudencia del TS, entre otras STS
de 13 de marzo de 2012 rec. 6289/2010, STS de 207/2017 de 8 de febrero, STS de 27
de mayo de 2016 en recurso 3483/2014, así como Sentencia Tribunal Superior de
Justicia de Aragón sec. 3ª, S 23-07-2019, nº 283/2019, rec. 136/2016 con cita
de las STS (Sala 3ª, sec. 6ª) de 10-11-2015, rec. 3902/2013, y STS Sala 3ª,
sec. 5ª, de 04-04-2019, nº 463/2019 que acuerda en el primer apartado del fallo
"Fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 (art. 67.1
de la Ley 39/15) que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un
año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños
físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la
estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con
independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga
expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado
administrativo o judicial ."
La propia resolución de la Autoridad
laboral de fecha 18-1-2021 (EEJE nº 52) que concede la Incapacidad, indica que
propone la calificación del trabajador como incapacitado "analizadas las
secuelas descritas y las tareas realizables por el titular el equipo de
valoración de incapacidades". La resolución de incapacidad define las
secuelas en un cuadro residual y en las limitaciones orgánicas y funcionales,
entre las que incluye expresamente HEMIPARESIA ESPÁSTICA IZQUIERDA. Por tanto,
a la fecha de esa resolución las secuelas ya están totalmente determinadas y
pueden ser valorada precisamente porque están totalmente determinadas. Es
destacable que incluso el informe médico de evaluación de incapacidad laboral
de 2-07-2020, EEJE 141, ya incluyó la hemiparesia espástica izquierda entre las
limitaciones orgánicas y/o funcionales.
Alega la demanda que la resolución de
invalidez es necesaria para determinar el quantum indemnizatorio y que hasta
que dicho quantum no se determina no nace la acción, criterio que no se
comparte, pues el artículo 67.2 de la Ley 39/2015 exige la evaluación económica
solo si fuera posible.
Incluso la pericial del Sr. Fernando,
aportada por la parte demandante, concluye que "La determinación de la
incapacidad absoluta no guarda relación temporal con la estabilización a
curación con secuelas de este cuadro" (...).
Por último, en sede de conclusiones,
añade la parte demandante que, de las pruebas practicadas, queda acreditada la
falta de prescripción por estabilización en 2022 de las secuelas de síndrome
frontal y deterioro cognitivo, aludiendo a los informes del Servicio de
Neurología de 1-02-2021 y 23-03-2022, EEJE 143. En ellos consta como impresión
diagnóstica "Síndrome frontal 2ª TCE frontal derecho", y de tales
informes, emitidos por el Servicio de Atención al paciente a solicitud del
interesado, así como de la extensísima documental médica aportada no se colige
la realización de actos médicos de curación, sino de seguimiento o ajustes de
tratamiento de lesiones que constituyen daños permanentes, por lo que es
aplicable el criterio antes expuesto, que igualmente ha de aplicarse al informe
de abril 2022 de Los Calatravos, Asociación de familiares de enfermos de
Alzheimer, EEJE 144, que afirma que desde agosto de 2019 "persiste"
el síndrome fronto-subcortical, apreciándose un empeoramiento tras el cese de
las sesiones de neurorehabilitación. Asimismo, la parte demandante alude al
informe de la Unidad de Salud Mental de Alcañiz de 12-05-2022, si bien éste
contiene la misma impresión diagnóstica de síndrome frontal y TCE grave, es
decir, lesiones permanentes, con un agravamiento de la sintomatología, que
requiere un ajuste farmacológico.
Por último, en sede de conclusiones, la
parte demandante alega que el dictamen propuesta de 26-05-2022 del INSS, EEJE
146, indica, entre las limitaciones orgánicas y funcionales, "Mejora de
espasticidad y empeoramiento de las alteraciones neuroconductuales cognitivas y
funcionales", por lo que la secuela de síndrome frontal está en evolución
y no estabilizada, ampliando el plazo de prescripción. Tal alegación no se
comparte, porque según la jurisprudencia ya mencionada, el cómputo se iniciará en
la fecha de la curación o de la estabilización, con independencia y al margen
de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad
laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial, debiendo
resaltar que, además, el informe propuesta mantiene el mismo grado de
incapacidad permanente".
C) La apelación.
El caballo de batalla se encuentra en la
espasticidad del hemicuerpo izquierdo, que afecta en mayor medida al pie
izquierdo, y en el tratamiento que recibe el recurrente para controlar la
misma, si es curativo o paliativo, así como en el síndrome frontal.
Se alega error en la valoración de la
prueba y se sintetiza así:
"La Sentencia interpreta
erróneamente los documentos médicos y, por ello, llega a la incorrecta
conclusión en su página 9 de que,
(i) Las secuelas están perfectamente
identificadas desde la fecha de alta que tuvo lugar en febrero de 2020 en el
Servicio de Neurología (está claro que se refiere al síndrome frontal y
deterioro cognitivo).
(ii) Y el 20 de mayo 2020 en el servicio
de Rehabilitación (es nítido que se refiere a la espasticidad).
(iii) Refiriéndose a los documentos
obrantes en el hitos del PSP 177 del Procedimiento Ordinario, páginas 11 y 31 a
33. E hito 52 del Expediente Administrativo, página 222.
Posteriormente en su página 15 reanuda
ese argumento y añade que,
(iv) No se colige la realización de
actos médicos de curación sino de seguimiento o ajustes del tratamiento de
lesiones.
Sinópticamente detallo los errores de la
Sentencia y las explicaciones a los mismos. Según SSª:
1.- Del síndrome frontal y deterioro
cognitivo se le da de alta en neurología en febrero 20.
a) no hay ningún documento de esa fecha.
b) en marzo 2020 existe un alta, pero es
de Neurocirugia que es un Departamento y especialidad distintos.
c) hay informes de neurología
posteriores de 2021 y 2022 contradiciendo el alta del 2020.
2.- Según Los Calatravos la secuela
existente en 2021 persiste desde 2019.
a) Calatravos comienza en julio 2019 la
rehabilitación por orden de Neurología para "evaluar el alcance" de
la secuela porque no se sabía su alcance y consecuencias.
b) Tras 2 años (es decir en julio 2021)
de evaluación y tratamiento neurorrehabilitador (neuropsicológico) curativo no
pueden conseguirlo. Y solo en esa fecha de 2021 tras ese tratamiento es cuando
conocen que no pueden hacer más para su curación "establecen sesiones de
psicología (con paciente y familia) de aceptación, adaptación y seguimiento de
las secuelas psicológicas".
3.- espasticidad pie. - Hay
infiltraciones en 2023 y por ello SSª se basa en ello para desvirtuar la
estabilización en 2022.
a) las hay, pero no en pie sino dorsal
(ver consultas externas). Es decir, en el tren superior que nada tiene que ver
con el tren inferior.
b) como la última infiltración en pie
data de 2022 y desde entonces ninguna más se produce para intentar curar esa
espasticidad, desde esa data se estabiliza la secuela.
4.- espasticidad del pie se da de alta
en mayo 2020.
a) incierto según la declaración Dra.
Natividad en la Vista: dicha alta es de fisioterapia y no de ella ni de la
espasticidad.
b) ella en mayo 2020 no podía establecer
ningún tratamiento crónico y continuado porque no había llegado a iniciar
infiltración para rehabilitar el pie, luego no se había comenzado la RHB.
En su consecuencia la presente alzada se
centrará en ir demostrando esos errores generados por la defectuosa
interpretación de la documentación médica y, además, que existen otros hechos y
documentos obviados por la Sentencia que inciden y demuestran el error judicial
aquí denunciado".
D) Prescripción de la acción.
En consecuencia, debemos considerar que
se trata de daños permanentes y no continuados, con independencia de que dichos
daños permanentes sean tratables,
por lo que el diez a quo tiene lugar desde que las lesiones se consideran
irreversibles, con independencia de que lo síntomas, como el dolor, la
espasticidad, los efectos depresivos o agresivos, puedan fluctuar y
experimentar mejoras y empeoramientos, pues lo que no cambia es la patología de
base, sino sólo sus manifestaciones.
Al respecto, el STS ha venido
distinguiendo entre ambos. Así, la STS 18-7-2016, rec. 1166/2015 dice "La jurisprudencia de este
Tribunal Supremo -así resulta por ejemplo de lo expuesto en nuestras sentencias
de 31 de marzo de 2014 (Rec. 4867/2011 ), 17 de noviembre de 2010 (Rec.
901/2009) y 1 de junio de 2011 (Rec. 554/2007 )-, ha venido sosteniendo que el
cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede
ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible, por conocerse en
sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos.
Afirmación que se sustenta en la aceptación por este Tribunal del principio de
"actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del
cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar
cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos
elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su
ilegitimidad.
A tenor de la previsión contenida en el
artículo 142.5 de la Ley 30/1992 ("En todo caso, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o
de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas "), la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y
daños continuados, considerando daños permanentes aquellos en los que el acto
generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea
inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los
continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera
prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar
un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las
consecuencias del hecho o del acto causante".
En el mismo sentido, la de 21-4-2016,
rec. 3317/2014 dice "SEXTO. - Apreciada esa identidad sustancial en cuanto
a lo que es estrictamente litigioso, la Sala declara que el criterio ajustado a
Derecho es el de la sentencia ahora recurrida y esto por las siguientes
razones:
1º Como se ha dicho ya, es una cuestión
de hecho no controvertida por las partes que tras el informe de 3 de mayo de
2011 del traumatólogo doctor Jesús Carlos la parte recurrente tuvo noticia del
alcance de sus secuelas: estaban ya estabilizadas, luego sólo cabía que en lo
sucesivo se sometiese a terapias paliativas pues las posibilidades de curación
eran nulas.
2º Así es criterio jurisprudencial que,
en caso de daños continuados, de altibajos, recaídas, de enfermedades crónicas
o excepcionales de imprevisible evolución, el plazo de ejercicio de la acción
queda abierto hasta que se concreten definitivamente las secuelas. Se habla
también de " secuelas posibles", "indeterminadas" que son
aquellas cuya incidencia futura se desconoce. En estos casos el dies a quo o
día de inicio del plazo de un año para reclamar, se fija en el momento en que
se conozca de forma definitiva el alcance o efectos del quebranto, es decir,
aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las
secuelas o desde que ese alcance de quede definitivamente determinado.
3º A estos efectos no puede tenerse como
dies a quo el momento en que se reconoce una minusvalía pues, como señala la
Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 24 de febrero de 2009 (recurso
8524/2004 ) ese tipo de declaración - también en ese caso reconocida por
sentencia de un Juzgado de lo Socia l- « es una consecuencia, precisamente, de
las secuelas previamente establecidas...de manera que la acción para reclamar
los perjuicios se podía ejercitar con pleno conocimiento del alcance de los
mismos desde que las secuelas quedaron fijadas, de la misma forma que tal
determinación del alcance de las secuelas justifica la solicitud de declaración
de incapacidad a efectos laborales y no a la inversa ».
4º En fin, como ha dicho recientemente
esta Sala y Sección en Sentencia de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación
1483/2014 ), cuando no consta que entre esas las dos fechas - informe médico y
declaración de la incapacidad o invalidez - « no hubiera ninguna evolución de
las secuelas, ni que se produjera un cambio significativo de los daños sufridos
con ocasión de su caída», la declaración de incapacidad o invalidez permanente
total es una decisión ya sea administrativa como judicial de revisión, «llamada
a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión
social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las
consecuencias del accidente. En otras palabras, tanto el informe médico...como
la decisión administrativa...presuponen que las secuelas habían quedado
definitivamente fijadas con anterioridad»".
Por último, la Sentencia del 11 de abril
de 2018 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, número 588/2018,
Recurso:77/2016, que dispone:
"...Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de
26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 )
distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no
permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de
una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese
conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones
irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan
previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto
cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación
ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar
eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la
enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su
alcance."
E) Declaración de incapacidad.
Con relación a la determinación, como
dies a quo, la jurisprudencia es constante, y, como dijo la STS de 4-4-2019,
rec. 4399/2017, con cita de otras:
"Por el contrario, esta Sala
Tercera ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente -21
de marzo de 2000 - se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción
por reclamaciones idóneas) que "con carácter general el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o
de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de
carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse,
como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación
del alcance de las secuelas.................. que la declaración de incapacidad
posterior, en este caso años más tarde , es una decisión administrativa llamada
a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión
social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las
consecuencias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" el
momento en que se determina el alcance de las secuelas . En este sentido se
pronuncian nuestra Sentencias de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº
4002/2012), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014)> >,
sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera nº 207/17, de 8 de febrero,
casación 1135/15.
En igual sentido, entre otras, cabe
citar también, la STS nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección Sexta
(casación 3483/14) en la que se decía:
"En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección
Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita
en la de 9 de febrero (casación 1483/14 ), se declara que cuando no consta,
como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o
invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas,
esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea
administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del
derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en
el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas ..........".
El supuesto de hecho contemplado en la
sentencia aquí recurrida es idéntico a los que se enjuiciaron en todas las
sentencias que acabamos de transcribir parcialmente, con un resultado diverso
en la Sección Primera y en la Tercera."
Fijaba, como doctrina la siguiente:
"PRIMERO.- Fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley
30/92( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el "dies a quo" para el cómputo del
plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial
por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la
estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con
independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga
expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado
administrativo o judicial".
En el mismo sentido, la STS de
28-11-2017, que dice:
"CUARTO. - Pues bien, conviene
recordar, antes de nada, que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, por un
lado, entre los daños continuados, que no pueden conocerse en el momento en que
se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el
dies a quo será aquél en que dicho conocimiento se alcance. Y, de otro, los
daños permanentes , que se refieren a lesiones irreversibles e incurables, que
no obstante pueden ser tratadas, y cuyas secuelas resultan previsibles en
relación a su fijación y evolución, siendo por tanto cuantificables, de modo
que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores deben estar encaminados
o bien a obtener una cierta calidad de vida, o bien a evitar indeseables
complicaciones, o bien, en fin, a obstaculizar la progresión de la enfermedad,
no desmienten el hecho cierto de que el daño ya se había manifestado
completamente y determinado su el "alcance" que prevé el citado
artículo 142.4 de la Ley 30/1992.
QUINTO .- Acorde con la diferenciación
expuesta, debemos añadir que esta Sala Tercera no permite abrir el plazo para
el ejercicio de la acción de reclamación cada vez que se acude a un organismo
evaluador para determinar el grado de minusvalía, pues " ya hemos dicho
por otra parte, por todas la reciente sentencia de esta Sala y Sección ,
recurso 6372/2009, de veintiocho de junio de dos mil once , que la realización
de controles ambulatorios así como también la elaboración de dictámenes o
propuestas de organismos evaluadores a efectos de la declaración de invalidez a
efectos laborales no ha de tener incidencia automática a efectos de inicio del
cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo en aquellos casos en
los que esos documentos fijen definitivamente el alcance de lesiones y
secuelas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. También dijimos que el
plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de
la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el
alcance de las secuelas, pues existen enfermedades que por su evolución unido a
las propias características limitadas de la naturaleza humana van a impedir
conocer las consecuencias exactas y definitivas " (STS de 24 de octubre de
2011 dictada en el recurso de casación nº 4816/2009). En este sentido también
Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación
nº 1096/2008, entre otras.
La tesis contraria, que sostiene la
recurrente, determinaría que en el caso de lesiones permanentes el inicio del
cómputo quedaría demorado, no a la determinación del alcance de las secuelas
como señala el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, que ya eran conocidas, sino a
la declaración posterior del grado de invalidez por un órgano administrativo
que responde a una finalidad diferente".
Se aportó una resolución del IASS de 22
de enero de 2025 en la que se acuerda reconocer un nivel de dependencia Grado 1
con 40 puntos como palanca para justificar que la situación del recurrente es
cambiante y por ello, según ese criterio, no se habría iniciado siquiera la
prescripción.
Debe rechazarse su relevancia a tal
efecto.
En primer lugar, porque es aplicable lo mismo que se
dice respecto de la declaración de incapacidad.
En segundo lugar, porque no ha habido una modificación
de la incapacidad reconocida del 53,5%, sino que la dependencia opera en otro
plano y atiende a otros parámetros, porque el grado de dependencia se determina
en función de la situación física, mental y social, y en función de ella se
reconoce un derecho a prestaciones. Además, la realidad es que se reconoce por
primera vez, no habiendo una modificación.
En tercer lugar, porque ello, aun cuando se hubiese
producido una modificación de una dependencia anteriormente reconocida, que no
ha sido el caso, no significaría que las secuelas no se hayan estabilizado, ya
que, como se ha visto, la situación del recurrente sí se ha estabilizado, sin
perjuicio de que su estado concreto en cada momento puede variar en función de
las demás circunstancias de salud, como informó la doctora Natividad.
Lógicamente, con el paso del tiempo la situación, siquiera por la edad, tenderá
a ir a peor, pues con las mismas secuelas el resto del estado físico irá
empeorando.
Debe rechazarse este motivo de recurso.
En consecuencia, cuando se interpuso la
reclamación había transcurrido más de un año de la estabilización de todas y
cada una de las lesiones, siendo procedente la inadmisión del recurso.
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