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sábado, 25 de octubre de 2025

La indemnización debe incluir el valor venal del vehículo incrementado con un porcentaje por valor de afección, y el valor venal debe determinarse conforme a tablas oficiales públicas no a baremos privados conforme a la jurisprudencia existente.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sec. 1ª, de 30 de julio de 2025, nº 551/2025, rec. 502/2025, considera que la indemnización debe incluir el valor venal del vehículo incrementado con un porcentaje por valor de afección, y que el valor venal debe determinarse conforme a tablas oficiales públicas, no a baremos privados como Ganvam conforme a la jurisprudencia existente.

Ha de estarse a la póliza para determinar la indemnización a satisfacer por la aseguradora. Conforme a la póliza la indemnización a satisfacer al actor es efectivamente el 100% del valor venal del vehículo asegurado, menos el valor de los restos.

Los precios fijados por el Ministerio de Hacienda y Función Público son precios públicos que se publican en el BOE por lo que gozan de mayor transparencia. Se basan en el valor de mercado de los vehículos según su marca, modelo y año de su primera matriculación. Son además precios que se actualizan anualmente. Al ser precios "oficiales" públicos la utilización de este baremo aporta un elemento de seguridad jurídica.

A) Introducción.

Una persona demandó a una compañía aseguradora por la indemnización derivada de un siniestro total de un vehículo asegurado, reclamando el pago conforme al valor venal incrementado con un porcentaje por valor de afección.

¿Debe la indemnización por siniestro total en un contrato de seguro de daños calcularse conforme al valor venal del vehículo incrementado con un porcentaje por valor de afección, y cuál es el criterio adecuado para determinar el valor venal en ausencia de definición en la póliza?.

Se considera que la indemnización debe incluir el valor venal del vehículo incrementado con un porcentaje por valor de afección, y que el valor venal debe determinarse conforme a tablas oficiales públicas, no a baremos privados como Ganvam; no se produce cambio ni fijación nueva de doctrina sino confirmación de la jurisprudencia existente.

Se fundamenta en el artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro, la autonomía de la voluntad contractual, y la doctrina jurisprudencial consolidada, especialmente la STS 1622/2024 y la sentencia de pleno 420/2020, que interpretan el valor venal como el valor del interés asegurado incluyendo el valor de afección, y en la preferencia por tablas oficiales públicas para aportar seguridad jurídica.

B) Antecedentes.

1º) La sentencia de instancia acoge la tesis del actor y fija el valor venal del vehículo conforme a las tablas recogidas en la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y sobre dicho valor aplica un incremento del 30 % en concepto de valor de afección.

BIA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS recurre la sentencia a fin de que se reduzca la indemnización por daños al vehículo siniestrado a la cantidad de 1.184 euros que se corresponden con el valor venal del vehículo asegurado a fecha del siniestro calculado conforme a la aplicación GANVAM.

Alega que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, al fijar el valor venal del vehículo conforme a las tablas publicadas en el BOE a efectos de calcular el ITP y AJD y no conforme a la aplicación GANVAM; asimismo, alega que la sentencia recurrida incurre en error de derecho al incrementar el valor venal con el valor de afección, que entiende que es aplicable exclusivamente a la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil y no a la acción ejercitada en la demanda que es la acción contractual de los artículos 1 y 18 de la LCS.

2º) El actor no ejercita la acción de responsabilidad civil por hecho de la circulación de vehículos, sino que ejercita la acción contractual derivada de la póliza de seguros que contrató con la mercantil demandada para el vehículo siniestrado.

El artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) define el contrato de seguro como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Como todo contrato se rige por la llamada "lex privata"; es decir, por la voluntad de las partes, quienes ostentan autonomía para reglamentar, conforme a sus particulares intereses, la relación jurídica contractual, siempre dentro de los límites que el artículo 1.255 del CC impone a la autonomía de la voluntad y el respeto a las normas de "ius cogens".

Ahora bien, este tipo de contratos se caracterizan por la existencia de una pluralidad de personas sometidas en principio a iguales riesgos que acuden a las compañías aseguradoras con idéntica pretensión de ponerse a cubierto de las consecuencias patrimoniales perjudiciales que un siniestro pueda ocasionarles transfiriendo las consecuencias económicas del riesgo asegurado a la aseguradora a cambio de una prima. Sería inviable que las compañías aseguradoras redactasen pólizas " ad hoc" para cada seguro en particular, por lo que ofrecen contratos estandarizados, con un contenido idéntico y generalizado en cada ramo en el que operan. Esto consigue utilizando condiciones generales de la contratación, esto es cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por la aseguradora. El conjunto de condiciones generales y las condiciones particulares, que es la parte del contrato que sí es objeto de negociación, conforman la reglamentación del contrato, lo que al inicio de este parágrafo hemos llamado "lex privata" del contrato, que determina qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial y por ende los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

En este sentido, tiene razón la parte recurrente cuando dice que ha de estarse a la póliza para determinar la indemnización a satisfacer por la aseguradora.

La póliza contratada cubría los daños propios del vehículo asegurado provocados por el atropello de animales cinegéticos y domésticos y en las condiciones generales, pág. 59, se establece:

"Abanca Seguros Generales indemnizará los daños materiales directos en el vehículo asegurado con el límite del Valor venal. En caso de pérdida total, se indemnizará en función de los siguientes criterios.

A. EL 100 % DE SU Valor a nuevo, si en la fecha del siniestro el vehículo tuviera una antigüedad desde su fecha de primera matriculación inferior o igual a dos años.

B. El 100 %de su Valor venal teniendo en cuenta el estado, antigüedad y modelo, si en la fecha del siniestro el vehículo tuviera una antigüedad desde su fecha de primera matriculación superior a tres años.

Del valor de la indemnización, como consecuencia de la pérdida total, se deduce el valor de restos del vehículo que quedarán en propiedad del Asegurado."

Conforme a la póliza la indemnización a satisfacer al actor es efectivamente el 100% del valor venal del vehículo asegurado, menos el valor de los restos.

No obstante, contrariamente a lo manifestado por la letrada de la aseguradora en el acto de la vista, la póliza no define que ha de entenderse por valor venal del vehículo ni remite para su cálculo a las tablas Ganvam.

El artículo 26 de la LCS establece que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado y que para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.

En el ámbito del contrato de seguro la referencias que la póliza hace al valor venal han de interpretarse como al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.

La llamada jurisprudencia menor define el valor venal del vehículo siniestrado como el valor del uso que el vehículo siniestrado es susceptible de proporcionar. Y en caso de siniestro total, para la cuantificación del daño atiende no solo al precio que el asegurado obtendría si pone el vehículo a la venta, sino que incluye una cantidad porcentual, lo que en la praxis forense se conoce como precio o valor de afección, que comprende los gastos administrativos, las dificultades de encontrar un vehículo similar y la incertidumbre sobre el funcionamiento del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.

Es cierto que esta jurisprudencia surgió y se desarrolló fundamentalmente en el ámbito del resarcimiento de daños en el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor (art. 1 del RDL 8/2004 y art. 1.902 del CC).

No obstante, la Sala Primera del T.S. validó su aplicación en entornos de liquidación del daño en el contrato de seguro de daños. Ya que, en ambos tipos de responsabilidades civiles, extracontractual y contractual, la finalidad es, salvo en los supuestos de infraseguro, recomponer el patrimonio del perjudicado o asegurado al estado que tenía antes de producirse el siniestro, excluyendo cualquier tipo de enriquecimiento.

La STS 1622/2024 de 3 de diciembre, Rec. 535/2020, citada por la parte apelada, fue dictada en un supuesto en el que la acción ejercitada era la contractual y en el que, al igual que en el caso aquí debatido, en la póliza de seguro se pactó que a partir de una determinada fecha la indemnización se correspondería con el valor venal del vehículo. La Sala se remite a la doctrina fijada por la sentencia de pleno 420/2020, de 14 de julio, que abordó la problemática suscitada en torno a la valoración del vehículo en caso de siniestro total, en relación con el art. 26 de la LCS, concluyendo que en tales casos era conforme a derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual, el precio o valor de afección, que comprende los gastos administrativos, las dificultades de encontrar un vehículo similar y la incertidumbre sobre el funcionamiento del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado comprenderá. La sentencia comentada desestima el recurso de casación y entiende que la sentencia allí recurrida no se aparta de lo pactado en la póliza e interpreta correctamente que el término valor venal no se refiere solamente al estricto valor de venta del vehículo siniestrado en un mercado de segunda mano en función de su antigüedad y características, sino que también incluye el llamado valor de afección.

En consecuencia, la juzgadora de instancia al incluir en la indemnización un porcentaje del 30% en concepto de precio de afección no se aparta de la póliza ni aplica de forma errónea la doctrina jurisprudencial, por lo que esté motivo de recurso ha de ser rechazado.

C) En segundo lugar, cuestiona la recurrente que la sentencia de instancia hubiese fijado el valor de venta del vehículo atendiendo a las normas contenidas en el Anexo I y IV de la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en vez de las tablas GANVAM.

Partiendo de que la Póliza no indica como ha de calcularse el valor venal del vehículo y no se remite a las tablas Ganvam, la Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia.

Las tablas Ganvam son elaboradas por la Asociación Nacional de Vendedores y Reparadores de Vehículos y aunque gocen de prestigio entre los profesionales del sector y las aseguradoras constituyen un baremo privado, que además no resulta accesible al público general.

En cambio, los precios fijados por el Ministerio de Hacienda y Función Público son precios públicos que se publican en el BOE por lo que gozan de mayor transparencia. Y al igual, que las tablas Ganvam se basan en el valor de mercado de los vehículos según su marca, modelo y año de su primera matriculación. Son además precios que se actualizan anualmente. Al ser precios "oficiales" públicos la utilización de este baremo aporta un elemento de seguridad jurídica.

Al margen de ello, el valor venal que fija el perito de la aseguradora no se corresponde con el modelo asegurado sino con un Peugeot 607 2.0 HDI Titanio/Ebano que en las tablas del Ministerio de Hacienda tiene un valor sensiblemente inferior al vehículo que consta en la póliza como vehículo asegurado que es un Peugeot, 607, 2.2. HDI PACK AUTO.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

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