La sentencia de la Audiencia Provincial
de Orense, sec. 1ª, de 30 de julio de 2025, nº 551/2025, rec. 502/2025, considera que la indemnización debe
incluir el valor venal del vehículo incrementado con un porcentaje por valor de
afección, y que el valor venal debe determinarse conforme a tablas oficiales
públicas, no a baremos privados como Ganvam conforme a la jurisprudencia
existente.
Ha de estarse a la póliza para
determinar la indemnización a satisfacer por la aseguradora. Conforme a la
póliza la indemnización a satisfacer al actor es efectivamente el 100% del
valor venal del vehículo asegurado, menos el valor de los restos.
Los precios fijados por el Ministerio de
Hacienda y Función Público son precios públicos que se publican en el BOE por
lo que gozan de mayor transparencia. Se basan en el valor de mercado de los
vehículos según su marca, modelo y año de su primera matriculación. Son además
precios que se actualizan anualmente. Al ser precios "oficiales"
públicos la utilización de este baremo aporta un elemento de seguridad
jurídica.
A) Introducción.
Una persona demandó a una compañía
aseguradora por la indemnización derivada de un siniestro total de un vehículo
asegurado, reclamando el pago conforme al valor venal incrementado con un
porcentaje por valor de afección.
¿Debe la indemnización por siniestro
total en un contrato de seguro de daños calcularse conforme al valor venal del
vehículo incrementado con un porcentaje por valor de afección, y cuál es el
criterio adecuado para determinar el valor venal en ausencia de definición en
la póliza?.
Se considera que la indemnización debe
incluir el valor venal del vehículo incrementado con un porcentaje por valor de
afección, y que el valor venal debe determinarse conforme a tablas oficiales
públicas, no a baremos privados como Ganvam; no se produce cambio ni fijación
nueva de doctrina sino confirmación de la jurisprudencia existente.
Se fundamenta en el artículo 26 de la
Ley del Contrato de Seguro, la autonomía de la voluntad contractual, y la
doctrina jurisprudencial consolidada, especialmente la STS 1622/2024 y la
sentencia de pleno 420/2020, que interpretan el valor venal como el valor del
interés asegurado incluyendo el valor de afección, y en la preferencia por
tablas oficiales públicas para aportar seguridad jurídica.
B) Antecedentes.
1º) La sentencia de instancia acoge la
tesis del actor y fija el valor venal del vehículo conforme a las tablas
recogidas en la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre, por la que se aprueban
los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte y sobre dicho valor aplica un incremento del 30 % en concepto de
valor de afección.
BIA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
recurre la sentencia a fin de que se reduzca la indemnización por daños al
vehículo siniestrado a la cantidad de 1.184 euros que se corresponden con el
valor venal del vehículo asegurado a fecha del siniestro calculado conforme a
la aplicación GANVAM.
Alega que la sentencia de instancia
incurre en error en la valoración de la prueba, al fijar el valor venal del
vehículo conforme a las tablas publicadas en el BOE a efectos de calcular el
ITP y AJD y no conforme a la aplicación GANVAM; asimismo, alega que la
sentencia recurrida incurre en error de derecho al incrementar el valor venal
con el valor de afección, que entiende que es aplicable exclusivamente a la
acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil y no
a la acción ejercitada en la demanda que es la acción contractual de los
artículos 1 y 18 de la LCS.
2º) El actor no ejercita la acción de
responsabilidad civil por hecho de la circulación de vehículos, sino que
ejercita la acción contractual derivada de la póliza de seguros que contrató
con la mercantil demandada para el vehículo siniestrado.
El artículo 1 de la Ley del Contrato de
Seguro (LCS) define el contrato de seguro como aquel por el que el asegurador
se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el
evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites
pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u
otras prestaciones convenidas.
Como todo contrato se rige por la
llamada "lex privata"; es decir, por la voluntad de las partes,
quienes ostentan autonomía para reglamentar, conforme a sus particulares
intereses, la relación jurídica contractual, siempre dentro de los límites que
el artículo 1.255 del CC impone a la autonomía de la voluntad y el respeto a
las normas de "ius cogens".
Ahora bien, este tipo de contratos se
caracterizan por la existencia de una pluralidad de personas sometidas en
principio a iguales riesgos que acuden a las compañías aseguradoras con
idéntica pretensión de ponerse a cubierto de las consecuencias patrimoniales
perjudiciales que un siniestro pueda ocasionarles transfiriendo las
consecuencias económicas del riesgo asegurado a la aseguradora a cambio de una
prima. Sería inviable que las compañías aseguradoras redactasen pólizas "
ad hoc" para cada seguro en particular, por lo que ofrecen contratos
estandarizados, con un contenido idéntico y generalizado en cada ramo en el que
operan. Esto consigue utilizando condiciones generales de la contratación, esto
es cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por la
aseguradora. El conjunto de condiciones generales y las condiciones
particulares, que es la parte del contrato que sí es objeto de negociación,
conforman la reglamentación del contrato, lo que al inicio de este parágrafo
hemos llamado "lex privata" del contrato, que determina qué riesgo se
cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial y por ende
los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
En este sentido, tiene razón la parte
recurrente cuando dice que ha de estarse a la póliza para determinar la
indemnización a satisfacer por la aseguradora.
La póliza contratada cubría los daños
propios del vehículo asegurado provocados por el atropello de animales
cinegéticos y domésticos y en las condiciones generales, pág. 59, se establece:
"Abanca Seguros Generales
indemnizará los daños materiales directos en el vehículo asegurado con el
límite del Valor venal. En caso de pérdida total, se indemnizará en función de
los siguientes criterios.
A. EL 100 % DE SU Valor a nuevo, si en
la fecha del siniestro el vehículo tuviera una antigüedad desde su fecha de
primera matriculación inferior o igual a dos años.
B. El 100 %de su Valor venal teniendo en
cuenta el estado, antigüedad y modelo, si en la fecha del siniestro el vehículo
tuviera una antigüedad desde su fecha de primera matriculación superior a tres
años.
Del valor de la indemnización, como
consecuencia de la pérdida total, se deduce el valor de restos del vehículo que
quedarán en propiedad del Asegurado."
Conforme a la póliza la indemnización a
satisfacer al actor es efectivamente el 100% del valor venal del vehículo
asegurado, menos el valor de los restos.
No obstante, contrariamente a lo
manifestado por la letrada de la aseguradora en el acto de la vista, la póliza
no define que ha de entenderse por valor venal del vehículo ni remite para su
cálculo a las tablas Ganvam.
El artículo 26 de la LCS establece que
el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado y
que para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado
en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
En el ámbito del contrato de seguro la
referencias que la póliza hace al valor venal han de interpretarse como al
valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la
realización del siniestro.
La llamada jurisprudencia menor define
el valor venal del vehículo siniestrado como el valor del uso que el vehículo
siniestrado es susceptible de proporcionar. Y en caso de siniestro total, para la cuantificación del
daño atiende no solo al precio que el asegurado obtendría si pone el vehículo a
la venta, sino que incluye una cantidad porcentual, lo que en la praxis forense
se conoce como precio o valor de afección, que comprende los gastos
administrativos, las dificultades de encontrar un vehículo similar y la
incertidumbre sobre el funcionamiento del vehículo adquirido en sustitución del
siniestrado.
Es cierto que esta jurisprudencia surgió
y se desarrolló fundamentalmente en el ámbito del resarcimiento de daños en el
ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada de la circulación de
vehículos a motor (art. 1 del RDL 8/2004 y art. 1.902 del CC).
No obstante, la Sala Primera del T.S.
validó su aplicación en entornos de liquidación del daño en el contrato de
seguro de daños. Ya
que, en ambos tipos de responsabilidades civiles, extracontractual y
contractual, la finalidad es, salvo en los supuestos de infraseguro, recomponer
el patrimonio del perjudicado o asegurado al estado que tenía antes de
producirse el siniestro, excluyendo cualquier tipo de enriquecimiento.
La STS 1622/2024 de 3 de diciembre, Rec.
535/2020, citada por la parte apelada, fue dictada en un supuesto en el que la
acción ejercitada era la contractual y en el que, al igual que en el caso aquí
debatido, en la póliza de seguro se pactó que a partir de una determinada fecha
la indemnización se correspondería con el valor venal del vehículo. La Sala se
remite a la doctrina fijada por la sentencia de pleno 420/2020, de 14 de julio,
que abordó la problemática suscitada en torno a la valoración del vehículo en
caso de siniestro total, en relación con el art. 26 de la LCS, concluyendo que
en tales casos era conforme a derecho que el resarcimiento se lleve a efecto
mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo
siniestrado, más una cantidad porcentual, el precio o valor de afección, que
comprende los gastos administrativos, las dificultades de encontrar un vehículo
similar y la incertidumbre sobre el funcionamiento del vehículo adquirido en
sustitución del siniestrado comprenderá. La sentencia comentada desestima el
recurso de casación y entiende que la sentencia allí recurrida no se aparta de
lo pactado en la póliza e interpreta correctamente que el término valor venal
no se refiere solamente al estricto valor de venta del vehículo siniestrado en
un mercado de segunda mano en función de su antigüedad y características, sino
que también incluye el llamado valor de afección.
En consecuencia, la juzgadora de
instancia al incluir en la indemnización un porcentaje del 30% en concepto de
precio de afección no se aparta de la póliza ni aplica de forma errónea la
doctrina jurisprudencial, por lo que esté motivo de recurso ha de ser
rechazado.
C) En segundo lugar, cuestiona la
recurrente que la sentencia de instancia hubiese fijado el valor de venta del
vehículo atendiendo a las normas contenidas en el Anexo I y IV de la Orden
HFP/1259/2022, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de
venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte en vez de las tablas GANVAM.
Partiendo de que la Póliza no indica
como ha de calcularse el valor venal del vehículo y no se remite a las tablas
Ganvam, la Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia.
Las tablas Ganvam son elaboradas por la
Asociación Nacional de Vendedores y Reparadores de Vehículos y aunque gocen de
prestigio entre los profesionales del sector y las aseguradoras constituyen un
baremo privado, que además no resulta accesible al público general.
En cambio, los precios fijados por el
Ministerio de Hacienda y Función Público son precios públicos que se publican
en el BOE por lo que gozan de mayor transparencia. Y al igual, que las tablas
Ganvam se basan en el valor de mercado de los vehículos según su marca, modelo
y año de su primera matriculación. Son además precios que se actualizan
anualmente. Al ser precios "oficiales" públicos la utilización de
este baremo aporta un elemento de seguridad jurídica.
Al margen de ello, el valor venal que
fija el perito de la aseguradora no se corresponde con el modelo asegurado sino
con un Peugeot 607 2.0 HDI Titanio/Ebano que en las tablas del Ministerio de
Hacienda tiene un valor sensiblemente inferior al vehículo que consta en la
póliza como vehículo asegurado que es un Peugeot, 607, 2.2. HDI PACK AUTO.
Por lo expuesto procede desestimar el
recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
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