La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec.
2ª, de 9 de mayo de 2025, nº 475/2025, rec. 306/2024, recoge la doctrina
responsabilidad patrimonial de la administración en supuestos de suicidio y
accidentes dentro del centro sanitario.
A) Doctrina general de la responsabilidad
patrimonial de la administración.
1º) Entrando en el ámbito de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, el artículo 106,2
de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en
el artículo 9.3) al disponer que "los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos". Y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con
la Ley.
2º) Ahora bien, no todo daño que
produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la
consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como
daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a
Derecho, sino porque el
perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de
justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, y de 17 de octubre de 2000 (Rec.
9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la
responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los
elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble
modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se
define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la
produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una
actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la
lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio
tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y
compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal
entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que
añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la
responsabilidad.
Con carácter general, debemos recordar
que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias del
TS de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19
de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación
1619/92, fundamento jurídico cuarto y STS de 25 de febrero de 1995, al resolver
el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en
posteriores sentencias del TS de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la
responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una
responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la
actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla
que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo,
evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica
impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad
que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un
daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que
el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos
constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden
la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los
servicios públicos.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre
de 2020 (rec. 123/2020), dice:
"TERCERO. Los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha
expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el
presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos
en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público , que se complementan en sus facetas
procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior
la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
. (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta
responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con
carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión,
entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el
deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como
la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que
puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre
aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se
efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño....".
Al margen de la matización que recoge
igualmente la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 5 de junio de 1998, de 13
de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese
principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de
causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla,
es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el
resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que
justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al
servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad
hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la
prestación por la Administración de un determinado servicio público y la
titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su
prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial
objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras
universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con
independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que
se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos
encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La
jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la
puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica,
en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido,
obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales,
sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran
suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de
responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de
medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio
público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en
que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las STS de
25 de febrero de 2009, STS de 24 de mayo de 2011, STS de 15 de marzo de 2018 ó STS
de 28 de enero de 2021.
3º) Derivada de esa obligación de
medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria,
resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de
una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites
de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como
modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del
resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es
posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
sanidad o la salud del paciente.
Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis
responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos
perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración
de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La
obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de
garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de
normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de
los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a
la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los
supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo
que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del
repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de
mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La STS de 19 de mayo de 2015 (rec.
4397/2010) razona:
"QUINTO. En relación con la
responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha
señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de
diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de
julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que
" no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es
preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la
actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la
salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la
Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente
", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una
o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se
articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia
médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta
coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los
avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los
resultados ".".
La aplicación de este criterio se
traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa,
analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración
de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo;
en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las
normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios,
a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar
la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba
de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada
doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad
probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la
historia clínica (STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o
Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría
de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
Y lo anterior debe aplicarse, teniendo
en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso
lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del
diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las
sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de
2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las
anteriores, se recogía que: "B) La valoración del nexo de causalidad exige
ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y
suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone
en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy
lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o
absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o
atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en
casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a
apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento
que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los
acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final
producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche
se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende,
infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del
razonamiento práctico".
B) Aplicación de la doctrina jurisprudencial responsabilidad patrimonial de la
administración a supuestos de suicidio y accidentes dentro del centro
sanitario.
Cabe traer a colación la STSJ de
Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de enero de 2021 (recurso 8/2020), en la
que se recuerda como la STSJ de Andalucía, Sala de Granada, de 29 de enero de
2019 (rec. 136/2019 ),
señala que en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración por
suicidio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que es
necesario analizar las circunstancias en las que se produjo el ingreso en cada
caso, la valoración médica del paciente y de las medidas de cuidado y control
que resultaban exigibles en atención a dicha valoración técnica, las medidas
que en cada caso se adoptaron al efecto, el alcance e incidencia de la
actuación del interesado en relación con la prestación sanitaria que estaba
recibiendo, entre otras circunstancias determinantes del lamentable resultado
final y que han de ser analizadas en la correspondiente resolución judicial
para adoptar la decisión jurisdiccional procedente en cada caso (STS de 22 de
octubre de 2018, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina
nº 3202/2016).
Como señala la sentencia del Tribunal
Supremo de 5 de febrero de 2007 (rec. 4607/2003) "es necesario analizar si el
intento de autolisis resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes
de la paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo
ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención
y cuidado. Debe igualmente precisarse si la conducta de la actora al arrojarse
por la ventana, conforma o no una ruptura del nexo causal, para lo cual
enlazándose con cuanto acaba de decirse, ha de determinarse si debido a su
alteración mental era previsible que se comportase creando riesgos, que en
condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa persona no se
encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio
sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de
quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento".
Igualmente, en la STS de 21 de marzo de
2007, rec. 276/2003, se recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal
referida a la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a
los intentos de suicidios realizados por pacientes que se encuentran ingresados
en centro hospitalario,
citando la sentencia de 5 de febrero de 2.007 (Rec.Cas.4067/2003), que se
remite a la sentencia de esa misma Sala y Sección de 27 de Enero de 2.001
(Rec.6360/96).
En esa sentencia se concluye que "En primer lugar es necesario
analizar si el intento de autolisis resultaba o no previsible a la vista de los
antecedentes de la paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar
previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias
medidas de atención y cuidado. Debe igualmente precisarse si la conducta de la
actora al arrojarse por la ventana, conforma o no una ruptura del nexo causal,
para lo cual enlazándose con cuanto acaba de decirse, ha de determinarse si
debido a su alteración mental era previsible que se comportase creando riesgos,
que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa
persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido
por el servicio sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el
comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de
discernimiento."
En definitiva, en estos procesos en los
que se trata de determinar si hay responsabilidad de la Administración por el
suicidio de una persona que está bajo su custodia, hay que analizar:
1º si era previsible que hubiera un
intento de suicidio,
2º y si, en caso afirmativo, se
adoptaron medidas de control suficientes para evitarlo.
Este criterio es asumido por esta Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en
la Sentencia de 14 de diciembre de 2023 (recurso 119/2023) que cita la
Administración.
Por otro lado, debe recordarse que la
importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales
respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo
217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante "la carga
de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,
según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al
demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que
les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los
hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas
generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que
se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que
corresponde a cada una de las partes del litigio".
Y, finalmente, como es sabido, por haber
sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones
relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir
a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos
necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas.
Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben
acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales
médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal
carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe
apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las
partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o
bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de
que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los
órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba
empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el
conflicto planteado.
En todo caso, como afirma la STSJ de
Castilla y León, Sala de Burgos citada, resulta de suma importancia la acotación del título de
imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y
porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal
y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.
La razón de ello es que el objeto del
proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que
surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino
en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
928 244 935
667 227 741

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