La sentencia de la Audiencia Provincial
de Ávila, sec. 1ª, de 1 de septiembre de 2025, nº 212/2025, rec. 107/2025, declara que procede declarar su
responsabilidad objetiva al amparo del art. 1905 CC del dueño de un perro y
condenarle a indemnizar los daños causados por el perro a un tercero y ahora
reclamados por la aseguradora de la víctima.
A) Introducción.
Una compañía aseguradora demandó a un
particular por la responsabilidad derivada del atropello de un perro tipo
galgo, cuyo chip identificativo estaba registrado a nombre del demandado,
aunque constaba una baja por muerte del animal años antes del accidente.
¿Es responsable el demandado por los
daños causados por el perro atropellado, considerando la controversia sobre la
titularidad y existencia del animal portador del chip identificado en el
siniestro?.
Se considera responsable al demandado,
revocando la sentencia de primera instancia y condenándolo a indemnizar a la
aseguradora por los daños causados por el perro.
Conforme al artículo 1905 del Código
Civil, la responsabilidad objetiva recae sobre el poseedor del animal, y dado
que el demandado no acreditó fehacientemente la muerte del animal ni la posible
manipulación del chip, se aplicó el principio de carga de la prueba del
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando que la falta de
prueba beneficia a la parte actora.
B) Carga de la prueba y Responsabilidad
del dueño del animal; jurisprudencia.
Establece el artículo 1905 del código
civil:
El poseedor de un animal, o el que se
sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape
o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño
proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
La STS, Civil sección 1 del 14 de
diciembre de 2022 (ROJ: STS 4793/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4793) expresa:
"3.2 La carga de la prueba.
No cabe confundir valoración probatoria
y carga de la prueba. La primera es una operación previa, que hemos definido en
las sentencias 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo;
852/2021, de 9 de diciembre, y 653/2022, de 11 de octubre, como:
"[...] la actividad intelectual que
ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las
afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto
corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo
a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el
propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales
postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de
exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto
judicializado sometido a su consideración".
Manifestación de lo expuesto, la
encontramos en el artículo 217 de la LEC, considerado como infringido, que no
está normativamente ubicado en las disposiciones generales sobre la prueba (artículos
281 a 298 de la LEC ), sino entre los preceptos reguladores de los requisitos
internos de la sentencia y sus efectos (artículos 216 a 222 LEC ), por lo que
la vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba debe
denunciarse por la vía de la causa 2.ª del art. 469.1 de la LEC, es decir por
"infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia".
En efecto, las reglas de juicio
contenidas en el art. 217 de la LEC operan, únicamente, cuando, tras la
valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha
quedado acreditado. En tales casos, las reglas que contiene dicho precepto le
indican al juez cómo ha de proceder a los efectos de estimar o desestimar las
pretensiones o resistencias de las partes, toda vez que tiene el deber
ineludible de resolver los litigios sometidos a su consideración como
obligación impuesta por los artículos 24 de la Constitución, 1.7 del Código
Civil y 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que quepa acogerse al
juramento de no ver claro el negocio - sibi non liquere (no le queda claro)-.
Por consiguiente, el art. 217 de la LEC,
sólo se infringe cuando, ante un hecho dudoso, que no ha resultado acreditado,
se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no
compete su demostración. En este sentido, nos manifestamos, por ejemplo, en las
sentencias 144/2014, de 13 de marzo; 473/2015, de 31 de julio; o, más
recientemente, 221/2022, de 22 de marzo; 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de
22 de junio, y 653/2022, de 11 de octubre, entre otras.
En definitiva, mientras que las reglas
de valoración están destinadas a fijar qué concretos hechos de los alegados y
controvertidos por las partes deben considerarse demostrados, las reglas de la
carga de la prueba determinan, precisamente, las consecuencias procesales de la
falta de prueba.
De esta manera, el art. 217.1 LEC norma
que:
"Cuando, al tiempo de dictar
sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos
relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del
reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u
otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las
pretensiones".
El art. 217.6 LEC, por su parte, hace la
salvedad de que la ley establezca una específica atribución de la carga de la
prueba, y el art. 217.7, que lo dispuesto en los artículos anteriores deberá
conjugarse con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
[...] CUARTO. - El recurso de casación.
El recurso se fundamenta en la
infracción del art. 1905 CC y del art. 73 LCS, así como jurisprudencia que lo
interpreta con cita de las sentencias 937/2002, de 10 de octubre, y 529/2003,
de 29 de mayo.
El motivo se debe estimar. El perro no
se discute era titularidad de D. ª Araceli, con domicilio en la vivienda
asegurada en DIRECCION000, localidad en la que se producen los hechos. La madre
de ésta, con domicilio en Madrid, actuaba, al acaecer el siniestro, como una
mera servidora de la posesión ajena, y en tal condición se limitaba a pasear a
la perra.
El art. 1905 del CC hace responsable al
poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que
causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del
daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el
título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al
animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del
riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa
ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. La
responsabilidad de D. ª Araceli resulta de su condición de dueña del animal,
cuya posesión derivada de su titularidad dominical ostentaba aunque no en el
concreto momento de producirse los hechos (sentencias 228/1983, de 28 de abril;
577/1991, de 18 de julio y 1022/2004, de 20 de noviembre)".
C) Legitimación pasiva: Prueba de la
posesión del animal.
Se centra el motivo y el debate del
recurso, como ya ocurrió en la primera instancia recogiéndose este como único
hecho controvertido, en la estimación de la excepción material de falta de
legitimación pasiva porque no se acredita que el demandado fuera el poseedor
del animal causante del siniestro a la fecha del mismo.
Alega la recurrente que en el informe de
la agrupación de tráfico se acredita que la causa del accidente fue el
atropello de un perro tipo galgo, cuyo chip quedó correctamente identificado,
constando en el sistema de identificación de animales de esta comunidad
(SIACYL) ser D. Eloy el propietario, en el que también constaba haber sido dado
de baja por muerte por enfermedad el 7-4-2017, admitiendo el demandado en su
interrogatorio que tenía varios galgos, casi todos hembras, datos del atestado
corroborados por la prueba testifical. Es el demandado que opone la baja por
muerte del animal el que debe acreditar con certeza que el chip puede haber
sido reimplantado o un error en la baja del animal.
Y opone la apelada que las pruebas de
informe de la agrupación de tráfico y sistema de identificación de animales de
esta comunidad (SIACYL) aportan hechos contradictorios en cuanto al chip del
can que resultó muerto al ser atropellado y el can legítimo portador del mismo,
reproduciéndose el informe del consejo de veterinarios de Castilla y León.; la
valoración de la prueba ha sido impecable. Era carga de la prueba de la
demandante acreditar quién era poseedor del animal atropellado, lo que
evidenciaba la necesidad de un informe pericial específico para dilucidar la
posibilidad de error en la implantación del chip, manipulación, cambios de chip
entre animales, etc., de lo que la demandante tenía conocimiento antes de
presentar la demanda.
Al respecto ha de partirse de que no
discuten las partes, y queda indubitadamente acreditado de la documental
oficial aportada por ambas (docs. 2 y 3 demanda y 1 y 1 bis de la contestación,
acontecimiento del expediente 4, 5, 23 y 24) de informe de la agrupación de
tráfico de la guardia civil y del sistema de identificación de animales de esta
comunidad (SIACYL), de dos hechos esenciales:
- La causa del accidente fue la sorpresiva irrupción de un perro de raza tipo galgo en la calzada, cuyo chip este portaba y se leía sin problema alguno -pues incluso se adjunta al informe una fotografía del lector y dos en las que se aprecia que es un perro tipo galgo y que porta un collar en buen estado-;
- El único titular que consta de tal perro desde su vacunación y alta en el registro ha sido D. Eloy, por lo que la prueba acredita con certeza que tenía la posesión del animal, al menos hasta el 7-4-2017.
Y coinciden en su testifical los
guardias civiles en que sí es factible que en los chips "puede haber
errores", el reimplante "sería factible", dar de baja a un perro
equivocado "es posible", y añade el experto del SEPRONA que [la
muerte del portador del chip] "no se comprueba fehacientemente [...] yo
oído que dicen al veterinario "se me ha muerto el perro" [...] y el
veterinario da baja como muerto", negando que sea posible la manipulación
del chip.
Así, el hecho confuso u oscuro es porqué
en el registro o sistema de identificación de animales de esta comunidad
(SIACYL) consta la baja por muerte de un animal cuyo chip está,
indubitadamente, implantado en un animal que años después está vivo y es causante
del accidente.
Por ello es relevante, dado que el
problema es la carga de la prueba y qué parte ha de soportar los perjuicios de
los hechos dudosos, recoger lo que el demandado indicó en su contestación.
Así, afirmó D. Eloy en la contestación
que:
"[el chip del perro del accidente]
de pertenecer legítimamente a un perro muerto seis años antes de este atropello
y que fue propiedad de don Eloy. El legítimo portador del chip fue un Galgo con
unas determinadas características: su nombre era Gatita, nacida en 2015 con microchip implantado el 5 de octubre de 2016, se registró al día
siguiente. Era hembra, de raza: Galgo de deporte, de color colorada. Este
animal murió por enfermedad el 7/04/2017 y es cierto que estuvo en posesión de
mi mandante hasta ese día. Después lo enterró. El hecho de que haya aparecido
en otro animal este microchip u otro con el mismo número es ajeno a mi
representado [...]
Lo que viene a corroborar que la muerte
del animal inscrita seis años antes ha de tenerse por cierta, (aplicando las
reglas de la carga de la prueba art. 217 LECv.) a menos que se acredite
cumplidamente que el certificado de su defunción es inveraz y se demuestre que
el animal que murió en la fecha del siniestro es el legítimo u originario
portador del chip cuya responsabilidad civil se reclama aquí. O dicho de otra
forma que se acredite que el animal supuestamente causante del accidente es el
mismo por identidad biológica y no por la apariencia formal que el que se dio
por muerto en 2017. Trasladar esta prueba al demandado sería una carga
diabólica.
Se puede comprobar que después de la
inscripción de fallecimiento (7/04/2017) ya no hay más inscripciones de
vacunación (la última es de octubre de 2016, con fecha límite de su efectividad
de octubre de 2017. [...]
Para despejar las dudas debió de
realizarse un informe pericial veterinario de identificación del animal
atropellado mediante la comparación (en su momento) con las características que
recoge el registro SIACYL del animal realmente inscrito con ese nº de chip
(edad, color, sexo, raza e incluso existencia o no de tatuajes que también se
suelen hacer constar... -rasgos que no es posible apreciar en la fotografía
aportada y algunos de ellos requieren conocimientos veterinarios ) puesto que
si no, es como si nos encontramos en el lugar de un robo una cartera con un DNI
e imputamos la autoría al titular del documento. (Es obvio que faltan más datos
y habrá que descartar si el DNI está allí por otras circunstancias distintas al
hecho del robo, o si esa cartera a su vez había sido sustraída por el verdadero
ladrón, por ejemplo)".
De cara a despejar el debate ha de
comenzarse rechazándose la argumentación del demandado sobre la prueba
pericial, pues obvio es que a la que se refiere el informe del Consejo de
veterinarios de Castilla y León sólo hubiera tenido eficacia de haberse practicado
en los días inmediatos al accidente y previo examen y extracción del chip del
cadáver del perro causante de este, y realizarlo como preparatorio a la demanda
hubiera sido a todas luces ineficaz, por ser notorio lo afirmado por los
testigos de la guardia civil de que tras su intervención los servicios de
mantenimiento de la carretera proceden a retirar el cuerpo del animal.
Así, la testifical practicada nada nuevo
ha aportado, pues in situ y con el detector los agentes sólo pudieron conocer
el número de chip, de modo que la anomalía de la constancia de la baja por
muerte del animal en el sistema sólo pudieron conocerla cuando consultaron los
archivos de "COTA".
Por otra parte, dado que D. Eloy fue el
único propietario inscrito del galgo que portaba el chip y causó el accidente,
luego era su poseedor acreditado, y que es él quien alega que el animal murió
por enfermedad el 7/04/2017 y que después lo enterró, es él quien tiene la
carga de acreditar tales extremos, debiendo rechazarse que se trate de una
carga diabólica porque siendo el demandado la persona a cuya instancia se
realizó el alta y registro del animal y su baja, es quien tenía el control de
la gestión del chip y del animal, por lo que a él corresponde, por suponer la
extinción de la posesión del animal y hechos cuyo conocimiento y facilidad
probatoria a él corresponden, quien tenía la carga de aclarar y probar qué ha
ocurrido con el chip o con el perro que legítimamente lo portaba, al ser él el
que tenía el dominio del hecho hasta la destrucción legítima de tal chip, lo
que le eximiría de toda responsabilidad en el accidente años después.
Sin embargo, la única prueba practicada
de tal fallecimiento es la baja que consta en el SIACYL, que ha de calificarse
como insuficiente porque, por el contrario, carecen de toda prueba:
- la propia enfermedad, pues no se
aportan tampoco las recetas que el veterinario tratante necesariamente
prescribió ni se alega nada respecto a su destrucción; y no deja de ser
llamativa la muerte por enfermedad en un perro ya adulto pero aún joven;
- la certificación del fallecimiento de
Gatita, pues no se ha interesado prueba alguna de la veterinaria que lo
certificó y responsable de su baja en el registro, cuyos datos obraban íntegros
en este, y en el interrogatorio D. Eloy admite que la veterinaria que lo
certificó no vio el cadáver.
- el correcto enterramiento que pudiera
dar lugar a la destrucción del chip, pues sólo en el interrogatorio da el
demandado explicaciones extremadamente ambiguas diciendo que lo enterró en un
muladar, nada indicando sobre la ubicación de este ni sobre que tuviera
características de terreno público para que, pese a enterrarlo correctamente,
terceras personas pudieran haber tenido acceso al mismo.
Por otra parte, de la mera visualización
de las fotografías y descripciones del perro causante en el informe de la
agrupación de tráfico y en el SIACYL, existe una clara similitud entre el perro
causante del accidente y el inscrito con el chip, pues ambos son galgos,
hembras y de color canela/colorado. Y el demandado admite en el interrogatorio
que a la fecha del accidente tenía varios perros, galgos y hembras.
Y ciertamente es harto improbable que un
tercero siga al demandado hasta el muladar -prohibidos hace muchos años en
terrenos públicos-, desentierre al perro y le extraiga el chip, y lo reimplante
precisamente en un perro de características muy similares.
En conclusión, existen serias dudas
probatorias sobre el efectivo fallecimiento de Gatita, por lo que conforme al
art. 217,1 LEC tal hecho no puede ser considerado como probado a los efectos de
este pleito; y no existe prueba alguna de que un tercero ajeno a Gatita y a su
dueño hubiera podido extraer y reimplantar el chip sin que este se deteriorase,
reimplantándolo precisamente a un galgo, hembra y de capa canela/colorada.
En consecuencia, y conforme a las reglas
de la carga de la prueba, ha de acogerse la argumentación del recurrente de que
la causa del accidente fue el atropello de un perro tipo galgo, cuyo chip quedó
correctamente identificado, constando en el sistema de identificación de
animales ser Eloy el propietario,
por lo que es el demandado que opone la baja por muerte del animal el que debe
acreditar con certeza la misma, lo que no ha ocurrido, y procede declarar su
responsabilidad objetiva al amparo del art. 1905 CC y condenarle a indemnizar
los daños causados por el perro a un tercero y ahora reclamados por la
aseguradora de la víctima.
No se discute por la parte demandada la
causa del accidente, ni la valoración del daño y la indemnización por MAPFRE
ESPAÑA SA al perjudicado,
en la suma cuyo pago ahora repite conforme el art. 76 LCS, lo que en todo caso
queda acreditado de la documental de la demanda (docs. 4-8), por lo que esta
debe ser estimada por sus propios fundamentos y documental.
Tampoco se discute el devengo de los
intereses, de conformidad con el art. 1101 y 1108 CC, y 576 LEC.
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario