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sábado, 18 de octubre de 2025

La responsabilidad objetiva al amparo del art. 1905 CC del dueño de un perro obliga a indemnizar los daños causados por el perro a un tercero y ahora reclamados por la aseguradora de la víctima.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, sec. 1ª, de 1 de septiembre de 2025, nº 212/2025, rec. 107/2025, declara que procede declarar su responsabilidad objetiva al amparo del art. 1905 CC del dueño de un perro y condenarle a indemnizar los daños causados por el perro a un tercero y ahora reclamados por la aseguradora de la víctima.

A) Introducción.

Una compañía aseguradora demandó a un particular por la responsabilidad derivada del atropello de un perro tipo galgo, cuyo chip identificativo estaba registrado a nombre del demandado, aunque constaba una baja por muerte del animal años antes del accidente.

¿Es responsable el demandado por los daños causados por el perro atropellado, considerando la controversia sobre la titularidad y existencia del animal portador del chip identificado en el siniestro?.

Se considera responsable al demandado, revocando la sentencia de primera instancia y condenándolo a indemnizar a la aseguradora por los daños causados por el perro.

Conforme al artículo 1905 del Código Civil, la responsabilidad objetiva recae sobre el poseedor del animal, y dado que el demandado no acreditó fehacientemente la muerte del animal ni la posible manipulación del chip, se aplicó el principio de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando que la falta de prueba beneficia a la parte actora.

B) Carga de la prueba y Responsabilidad del dueño del animal; jurisprudencia.

Establece el artículo 1905 del código civil:

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

La STS, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4793/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4793) expresa:

"3.2 La carga de la prueba.

No cabe confundir valoración probatoria y carga de la prueba. La primera es una operación previa, que hemos definido en las sentencias 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo; 852/2021, de 9 de diciembre, y 653/2022, de 11 de octubre, como:

"[...] la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración".

Manifestación de lo expuesto, la encontramos en el artículo 217 de la LEC, considerado como infringido, que no está normativamente ubicado en las disposiciones generales sobre la prueba (artículos 281 a 298 de la LEC ), sino entre los preceptos reguladores de los requisitos internos de la sentencia y sus efectos (artículos 216 a 222 LEC ), por lo que la vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba debe denunciarse por la vía de la causa 2.ª del art. 469.1 de la LEC, es decir por "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia".

En efecto, las reglas de juicio contenidas en el art. 217 de la LEC operan, únicamente, cuando, tras la valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado acreditado. En tales casos, las reglas que contiene dicho precepto le indican al juez cómo ha de proceder a los efectos de estimar o desestimar las pretensiones o resistencias de las partes, toda vez que tiene el deber ineludible de resolver los litigios sometidos a su consideración como obligación impuesta por los artículos 24 de la Constitución, 1.7 del Código Civil y 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que quepa acogerse al juramento de no ver claro el negocio - sibi non liquere (no le queda claro)-.

Por consiguiente, el art. 217 de la LEC, sólo se infringe cuando, ante un hecho dudoso, que no ha resultado acreditado, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no compete su demostración. En este sentido, nos manifestamos, por ejemplo, en las sentencias 144/2014, de 13 de marzo; 473/2015, de 31 de julio; o, más recientemente, 221/2022, de 22 de marzo; 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de junio, y 653/2022, de 11 de octubre, entre otras.

En definitiva, mientras que las reglas de valoración están destinadas a fijar qué concretos hechos de los alegados y controvertidos por las partes deben considerarse demostrados, las reglas de la carga de la prueba determinan, precisamente, las consecuencias procesales de la falta de prueba.

De esta manera, el art. 217.1 LEC norma que:

"Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

El art. 217.6 LEC, por su parte, hace la salvedad de que la ley establezca una específica atribución de la carga de la prueba, y el art. 217.7, que lo dispuesto en los artículos anteriores deberá conjugarse con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.

[...] CUARTO. - El recurso de casación.

El recurso se fundamenta en la infracción del art. 1905 CC y del art. 73 LCS, así como jurisprudencia que lo interpreta con cita de las sentencias 937/2002, de 10 de octubre, y 529/2003, de 29 de mayo.

El motivo se debe estimar. El perro no se discute era titularidad de D. ª Araceli, con domicilio en la vivienda asegurada en DIRECCION000, localidad en la que se producen los hechos. La madre de ésta, con domicilio en Madrid, actuaba, al acaecer el siniestro, como una mera servidora de la posesión ajena, y en tal condición se limitaba a pasear a la perra.

El art. 1905 del CC hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. La responsabilidad de D. ª Araceli resulta de su condición de dueña del animal, cuya posesión derivada de su titularidad dominical ostentaba aunque no en el concreto momento de producirse los hechos (sentencias 228/1983, de 28 de abril; 577/1991, de 18 de julio y 1022/2004, de 20 de noviembre)".

C) Legitimación pasiva: Prueba de la posesión del animal.

Se centra el motivo y el debate del recurso, como ya ocurrió en la primera instancia recogiéndose este como único hecho controvertido, en la estimación de la excepción material de falta de legitimación pasiva porque no se acredita que el demandado fuera el poseedor del animal causante del siniestro a la fecha del mismo.

Alega la recurrente que en el informe de la agrupación de tráfico se acredita que la causa del accidente fue el atropello de un perro tipo galgo, cuyo chip quedó correctamente identificado, constando en el sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) ser D. Eloy el propietario, en el que también constaba haber sido dado de baja por muerte por enfermedad el 7-4-2017, admitiendo el demandado en su interrogatorio que tenía varios galgos, casi todos hembras, datos del atestado corroborados por la prueba testifical. Es el demandado que opone la baja por muerte del animal el que debe acreditar con certeza que el chip puede haber sido reimplantado o un error en la baja del animal.

Y opone la apelada que las pruebas de informe de la agrupación de tráfico y sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) aportan hechos contradictorios en cuanto al chip del can que resultó muerto al ser atropellado y el can legítimo portador del mismo, reproduciéndose el informe del consejo de veterinarios de Castilla y León.; la valoración de la prueba ha sido impecable. Era carga de la prueba de la demandante acreditar quién era poseedor del animal atropellado, lo que evidenciaba la necesidad de un informe pericial específico para dilucidar la posibilidad de error en la implantación del chip, manipulación, cambios de chip entre animales, etc., de lo que la demandante tenía conocimiento antes de presentar la demanda.

Al respecto ha de partirse de que no discuten las partes, y queda indubitadamente acreditado de la documental oficial aportada por ambas (docs. 2 y 3 demanda y 1 y 1 bis de la contestación, acontecimiento del expediente 4, 5, 23 y 24) de informe de la agrupación de tráfico de la guardia civil y del sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL), de dos hechos esenciales:

- La causa del accidente fue la sorpresiva irrupción de un perro de raza tipo galgo en la calzada, cuyo chip este portaba y se leía sin problema alguno -pues incluso se adjunta al informe una fotografía del lector y dos en las que se aprecia que es un perro tipo galgo y que porta un collar en buen estado-;

- El único titular que consta de tal perro desde su vacunación y alta en el registro ha sido D. Eloy, por lo que la prueba acredita con certeza que tenía la posesión del animal, al menos hasta el 7-4-2017.

Y coinciden en su testifical los guardias civiles en que sí es factible que en los chips "puede haber errores", el reimplante "sería factible", dar de baja a un perro equivocado "es posible", y añade el experto del SEPRONA que [la muerte del portador del chip] "no se comprueba fehacientemente [...] yo oído que dicen al veterinario "se me ha muerto el perro" [...] y el veterinario da baja como muerto", negando que sea posible la manipulación del chip.

Así, el hecho confuso u oscuro es porqué en el registro o sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) consta la baja por muerte de un animal cuyo chip está, indubitadamente, implantado en un animal que años después está vivo y es causante del accidente.

Por ello es relevante, dado que el problema es la carga de la prueba y qué parte ha de soportar los perjuicios de los hechos dudosos, recoger lo que el demandado indicó en su contestación.

Así, afirmó D. Eloy en la contestación que:

"[el chip del perro del accidente] de pertenecer legítimamente a un perro muerto seis años antes de este atropello y que fue propiedad de don Eloy. El legítimo portador del chip fue un Galgo con unas determinadas características: su nombre era Gatita, nacida en 2015 con microchip implantado el 5 de octubre de 2016, se registró al día siguiente. Era hembra, de raza: Galgo de deporte, de color colorada. Este animal murió por enfermedad el 7/04/2017 y es cierto que estuvo en posesión de mi mandante hasta ese día. Después lo enterró. El hecho de que haya aparecido en otro animal este microchip u otro con el mismo número es ajeno a mi representado [...]

Lo que viene a corroborar que la muerte del animal inscrita seis años antes ha de tenerse por cierta, (aplicando las reglas de la carga de la prueba art. 217 LECv.) a menos que se acredite cumplidamente que el certificado de su defunción es inveraz y se demuestre que el animal que murió en la fecha del siniestro es el legítimo u originario portador del chip cuya responsabilidad civil se reclama aquí. O dicho de otra forma que se acredite que el animal supuestamente causante del accidente es el mismo por identidad biológica y no por la apariencia formal que el que se dio por muerto en 2017. Trasladar esta prueba al demandado sería una carga diabólica.

Se puede comprobar que después de la inscripción de fallecimiento (7/04/2017) ya no hay más inscripciones de vacunación (la última es de octubre de 2016, con fecha límite de su efectividad de octubre de 2017. [...]

Para despejar las dudas debió de realizarse un informe pericial veterinario de identificación del animal atropellado mediante la comparación (en su momento) con las características que recoge el registro SIACYL del animal realmente inscrito con ese nº de chip (edad, color, sexo, raza e incluso existencia o no de tatuajes que también se suelen hacer constar... -rasgos que no es posible apreciar en la fotografía aportada y algunos de ellos requieren conocimientos veterinarios ) puesto que si no, es como si nos encontramos en el lugar de un robo una cartera con un DNI e imputamos la autoría al titular del documento. (Es obvio que faltan más datos y habrá que descartar si el DNI está allí por otras circunstancias distintas al hecho del robo, o si esa cartera a su vez había sido sustraída por el verdadero ladrón, por ejemplo)".

De cara a despejar el debate ha de comenzarse rechazándose la argumentación del demandado sobre la prueba pericial, pues obvio es que a la que se refiere el informe del Consejo de veterinarios de Castilla y León sólo hubiera tenido eficacia de haberse practicado en los días inmediatos al accidente y previo examen y extracción del chip del cadáver del perro causante de este, y realizarlo como preparatorio a la demanda hubiera sido a todas luces ineficaz, por ser notorio lo afirmado por los testigos de la guardia civil de que tras su intervención los servicios de mantenimiento de la carretera proceden a retirar el cuerpo del animal.

Así, la testifical practicada nada nuevo ha aportado, pues in situ y con el detector los agentes sólo pudieron conocer el número de chip, de modo que la anomalía de la constancia de la baja por muerte del animal en el sistema sólo pudieron conocerla cuando consultaron los archivos de "COTA".

Por otra parte, dado que D. Eloy fue el único propietario inscrito del galgo que portaba el chip y causó el accidente, luego era su poseedor acreditado, y que es él quien alega que el animal murió por enfermedad el 7/04/2017 y que después lo enterró, es él quien tiene la carga de acreditar tales extremos, debiendo rechazarse que se trate de una carga diabólica porque siendo el demandado la persona a cuya instancia se realizó el alta y registro del animal y su baja, es quien tenía el control de la gestión del chip y del animal, por lo que a él corresponde, por suponer la extinción de la posesión del animal y hechos cuyo conocimiento y facilidad probatoria a él corresponden, quien tenía la carga de aclarar y probar qué ha ocurrido con el chip o con el perro que legítimamente lo portaba, al ser él el que tenía el dominio del hecho hasta la destrucción legítima de tal chip, lo que le eximiría de toda responsabilidad en el accidente años después.

Sin embargo, la única prueba practicada de tal fallecimiento es la baja que consta en el SIACYL, que ha de calificarse como insuficiente porque, por el contrario, carecen de toda prueba:

- la propia enfermedad, pues no se aportan tampoco las recetas que el veterinario tratante necesariamente prescribió ni se alega nada respecto a su destrucción; y no deja de ser llamativa la muerte por enfermedad en un perro ya adulto pero aún joven;

- la certificación del fallecimiento de Gatita, pues no se ha interesado prueba alguna de la veterinaria que lo certificó y responsable de su baja en el registro, cuyos datos obraban íntegros en este, y en el interrogatorio D. Eloy admite que la veterinaria que lo certificó no vio el cadáver.

- el correcto enterramiento que pudiera dar lugar a la destrucción del chip, pues sólo en el interrogatorio da el demandado explicaciones extremadamente ambiguas diciendo que lo enterró en un muladar, nada indicando sobre la ubicación de este ni sobre que tuviera características de terreno público para que, pese a enterrarlo correctamente, terceras personas pudieran haber tenido acceso al mismo.

Por otra parte, de la mera visualización de las fotografías y descripciones del perro causante en el informe de la agrupación de tráfico y en el SIACYL, existe una clara similitud entre el perro causante del accidente y el inscrito con el chip, pues ambos son galgos, hembras y de color canela/colorado. Y el demandado admite en el interrogatorio que a la fecha del accidente tenía varios perros, galgos y hembras.

Y ciertamente es harto improbable que un tercero siga al demandado hasta el muladar -prohibidos hace muchos años en terrenos públicos-, desentierre al perro y le extraiga el chip, y lo reimplante precisamente en un perro de características muy similares.

En conclusión, existen serias dudas probatorias sobre el efectivo fallecimiento de Gatita, por lo que conforme al art. 217,1 LEC tal hecho no puede ser considerado como probado a los efectos de este pleito; y no existe prueba alguna de que un tercero ajeno a Gatita y a su dueño hubiera podido extraer y reimplantar el chip sin que este se deteriorase, reimplantándolo precisamente a un galgo, hembra y de capa canela/colorada.

En consecuencia, y conforme a las reglas de la carga de la prueba, ha de acogerse la argumentación del recurrente de que la causa del accidente fue el atropello de un perro tipo galgo, cuyo chip quedó correctamente identificado, constando en el sistema de identificación de animales ser Eloy el propietario, por lo que es el demandado que opone la baja por muerte del animal el que debe acreditar con certeza la misma, lo que no ha ocurrido, y procede declarar su responsabilidad objetiva al amparo del art. 1905 CC y condenarle a indemnizar los daños causados por el perro a un tercero y ahora reclamados por la aseguradora de la víctima.

No se discute por la parte demandada la causa del accidente, ni la valoración del daño y la indemnización por MAPFRE ESPAÑA SA al perjudicado, en la suma cuyo pago ahora repite conforme el art. 76 LCS, lo que en todo caso queda acreditado de la documental de la demanda (docs. 4-8), por lo que esta debe ser estimada por sus propios fundamentos y documental.

Tampoco se discute el devengo de los intereses, de conformidad con el art. 1101 y 1108 CC, y 576 LEC.

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