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domingo, 26 de octubre de 2025

Es nula la anción impuesta a un militar por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad sin que se considere acreditada la conducta sancionada; además, se reconoce el derecho a indemnización de los daños morales por la privación indebida de libertad.

 

La sentencia del Tribunal Militar Central, sec. 1ª, de 22 de julio de 2025, nº 82/2025, rec. 101/2022, anula la sanción impuesta a un militar por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, sin que se considere acreditada la conducta sancionada; además, se reconoce el derecho a indemnización por la privación indebida de libertad.

El Tribunal estima que la privación de libertad que el arresto supuso, en Zona de Operaciones, dio lugar a una situación más gravosa para el sancionado, un plus de afección que debe ser tenido en cuenta para fijar la indemnización consecuencia de la declaración de no ser la sanción conforme a derecho.

A) Introducción.

Un militar fue sancionado con siete días de arresto por una supuesta falta leve relacionada con la inobservancia leve o inexactitud en el cumplimiento de obligaciones militares tras una reunión tensa en la que intervino en defensa de un subordinado cuestionado por su aspecto, y posteriormente impugnó la sanción alegando diversas vulneraciones procesales y de derechos.

¿Es ajustada a derecho la sanción disciplinaria impuesta al militar por la supuesta falta leve de interferir en la acción directiva de un superior, considerando la valoración de la prueba, el respeto a sus derechos fundamentales y el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad?.

Se estima el recurso y se anula la sanción impuesta por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, sin que se considere acreditada la conducta sancionada; además, se reconoce el derecho a indemnización por la privación indebida de libertad.

La Sala fundamenta su decisión en la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia que exige motivación adecuada y valoración lógica de la prueba, la exigencia de previsibilidad y taxatividad normativa del principio de legalidad sancionadora, y la jurisprudencia que reconoce la indemnización por daños morales inherentes a la privación indebida de libertad, considerando además la situación agravada por el cumplimiento de la sanción en zona de operaciones.

B) Hechos probados.

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador y de la prueba practicada en el presente procedimiento, los siguientes hechos:

Que el pasado 4 de julio de 2022, el Capitán Jefe de la Unidad de la BRILIB XXXVII, convocó en su despacho al Capitán D. Íñigo, al Cabo Mayor D. Matías y al Cabo D. Luis Enrique al objeto de realizar un seguimiento sobre la orden que el citado JEFE de la UING había dado sobre el cumplimiento de las normas de policía, en particular sobre la barba del Cabo Luis Enrique, reunión que efectivamente se llevó a cabo y siendo el ambiente de la misma tenso. En un momento determinado de la reunión, el Jefe de la UING manifestó al Cabo Luis Enrique que no le parecía que su barba fuera reglamentaria y tras ese comentario, el Capitán D. Íñigo manifestó al Jefe de la UING que como Jefe del GEDE controlaba el estado el estado de policía del personal bajo sus órdenes, insistiendo en dichos términos.

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario 666 incorporado a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el presente recurso contencioso disciplinario.

C) No ha existido vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Alterando el orden de los motivos, entramos a examinar la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, adelantando que no puede prosperar el mismo.

Se refiere el demandante a aquellas preguntas realizadas por el entonces encartado en el ejercicio de su derecho a participar en las pruebas que se realizaran, a los que declararon en el seno del expediente disciplinario y que no fueron admitidas por el Instructor. Éste no admitió algunas de aquellas preguntas, razonando, en el mismo acto y dejando constancia escrita, que resultaban inútiles para la investigación de los hechos objeto del expediente y, a la vista de aquellas declaraciones, estimamos que asistía la razón al Instructor pues, como bien afirma el recurrente, aquellas preguntas iban dirigidas a "acreditar el porqué de la conducta del Capitán Jesús Ángel en la tan repetida reunión", en apoyo de la tesis del encartado de que todo provenía de una intención espuria de dicho Capitán al convocarla". La intención que tuviera el Capitán Jesús Ángel al convocar una reunión que giró en torno a una cuestión de policía respecto del Cabo Luis Enrique no era lo que había de investigarse, ni siquiera, entendemos, aunque dicha intención espuria resultara acreditada, hubiera afectado a los hechos que sí eran objeto del expediente y, por tanto, de investigación o verificación pues la misma había de contraerse a aquello de lo que había resultado acusado el Capitán Íñigo, es decir, a si había intervenido en aquella reunión del modo y maneras afirmadas en la acusación y si su actuación podría quedar incursa en la falta leve por la que finalmente se le sancionó.

A mayor abundamiento, resultaría difícil a esta Sala advertir una intención aviesa del Capitán Jesús Ángel, cuando éste, principal afectado de una presunta desautorización por parte del Capitán Íñigo, no dio parte de los hechos ni los puso en conocimiento de Mando alguno. De haber existido aquella intención fácil es deducir que el expediente disciplinario habría tenido origen en un parte que hubiera emitido el Capitán Jesús Ángel, de no tener competencia para sancionar una falta leve que hubiera estimado cometida.

Se desestima el motivo.

D) Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del militar expedientado, en base a la valoración que se ha realizado de las diversas declaraciones vertidas en el expediente.

Estima el recurrente haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, en base a la valoración que se ha realizado de las diversas declaraciones vertidas en el expediente.

La resolución sancionadora, del General Jefe de la BRILIB XXXVII recoge, en su punto 2. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS que los hechos que son objeto de esta resolución se deducen de las declaraciones testificales del Capitán Jefe de la Unidad de Ingenieros de la BRILIB XXXVII (Capitán D. Jesús Ángel), del Cabo Mayor D. Matías y del Cabo D. Luis Enrique. Y los hechos que declara probados, a lo que aquí interesa, se concretan en que se llevó a cabo una reunión convocada por el Capitán Jesús Ángel a la que asistieron, junto con él, el capitán Íñigo, el Cabo Mayor Matías y el Cabo Luis Enrique siendo el ambiente tenso y que tras comentar el capitán Jesús Ángel que no le parecía que la barba del cabo Luis Enrique fuera reglamentaria, el Capitán Íñigo salió en defensa de aquel cabo manifestando ser el Jefe del GEDE y que era capaz de controlar al personal bajo sus órdenes, insistiendo en ello.

Examinando las declaraciones testificales, se observa:

En la declaración del Cabo Luis Enrique, a la pregunta del Instructor "En el trascurso de esa reunión, y tras manifestarle el Capitán Jesús Ángel que su barba no era reglamentaria ¿el Capitán Íñigo salió en su defensa, y le manifestó al Capitán Jesús Ángel que como jefe suyo era capaz de controlar el estado de su barba y policía?" , contesta el Cabo Luis Enrique que "Las palabras exactas no las recuerdo pero si dijo que controlaba mi barba a diario y que era reglamentaria", a la pregunta "¿el Capitán Íñigo insistió en que él era capaz de controlar al personal a sus órdenes?" , responde: "no recuerdo si con esas palabras, pero sí insistió en que me estaba controlando la barba".

En esa misma declaración, cedida la palabra al expedientado, este formula la siguiente pregunta: "¿Se podría decir que más que salir en su defensa me limité a informar del hecho concreto de cómo estaba su estado de policía?”, a lo que el cabo Luis Enrique respondió: "Si, puesto que solo dijo que me había controlado diariamente la barba, no defendiendo nada sobre mi persona, sólo se habló de la barba."

En la declaración del Cabo Mayor Matías, formuladas por el Instructor las mismas preguntas transcritas arriba respecto al cabo Luis Enrique, contestó el cabo Mayor "Afirmo" a ambas. Y a la pregunta formulada por el Capitán Íñigo: "¿Se podría decir que más que salir en defensa del Cabo, me limité a informar del hecho concreto de cómo estaba el estado de policía del cabo?”, respondió: "Afirmo, fue la manera de detallar la discrepancia de criterio entre los dos capitanes, al tener opiniones diferentes."

En la declaración del capitán Jesús Ángel, éste es preguntado por el Instructor: "¿El capitán Íñigo salió en defensa del Cabo?”, a lo que contestó que sí, "¿El capitán Íñigo le dijo que él era el Jefe del GEDE y que era capaz de controlar al personal a sus órdenes", a lo que respondió: si, si me dijo eso. Preguntado: ¿Se sintió desautorizado en presencia de subordinados por el comportamiento del Capitán Íñigo?, respondiendo el capitán Jesús Ángel: "Afirmativo", y a la pregunta "¿El Capitán Íñigo le insistió en que él era capaz de controlar al personal a sus órdenes?" respondió que sí.

Volviendo a la resolución sancionadora, da por probado como hecho CUARTO que "tras ese comentario del Jefe de la UING, el Capitán D. Íñigo salió en defensa del Cabo Luis Enrique manifestando al Jefe de la UING que él es el Jefe del GEDE y que era capaz de controlar al personal bajo su órdenes, y como hecho QUINTO, que el Capitán Íñigo insistió al Capitán Jefe de la UING que era capaz de controlar al personal bajo sus órdenes. En definitiva, se afirma probado exactamente lo declarado por el capitán Jesús Ángel, sin que se haya tenido en cuenta las palabras con que los otros dos testigos responden a las preguntas del Instructor, no afirmando el primero de ellos que el capitán Íñigo hubiera dicho "que era capaz de controlar al personal a sus órdenes", sino que dijo que controlaba su barba a diario y era reglamentaria, y el segundo, el Cabo Mayor, después de afirmar a las preguntas en tal sentido formuladas por el Instructor, las matiza, en contestación a la formulada por el expedientado respondiendo que el Capitán Íñigo se limitó a informar del hecho concreto de cómo estaba el estado de policía del cabo, y que fue la manera de detallar la discrepancia de criterio entre los dos capitanes, al tener opiniones diferentes.

Además de lo anterior, no se hace valoración alguna sobre lo alegado por el capitán Íñigo en su trámite de audiencia, salvo para motivar la individualización de la sanción, utilizando lo alegado por el expedientado en su perjuicio.

Sobre este particular, es doctrina del TC, que, entre otras, encontramos en Sentencia 22/2013, de 13 de enero la siguiente:

«Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, hemos venido reiterando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6)».

La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia» (STC 145/2005, de 6 de junio FJ 6; 12/2011, de 28 de febrero, FJ 6).

Por tal razón, y como recuerda la STC 12/2011, de 28 de febrero, «este Tribunal ha reiterado que 'uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio' (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).

Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero 'dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión (STC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4).

El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio dicendi de la decisión judicial, sino que exige una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ4)’ (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).» (FJ 6)» ...

Y en sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de24 de julio de 2017 se expresa:

"Y según dice la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

Trasladando, mutatis mutandis, la jurisprudencia anterior al caso que nos ocupa, hemos de afirmar que la autoridad sancionadora ha contado con prueba de cargo lícitamente obtenida si bien la valoración que se ha realizado de la misma la estimamos arbitraria.

Tal y como se comprueba de la parte de las declaraciones que viene al caso, se ha tomado en consideración tan solo una de aquellas, la del capitán Jesús Ángel, sin que se haya tenido en consideración lo declarado por los otros dos testigos, con la matización que suponen sus respuestas a las preguntas realizadas por el expedientado al intervenir en aquellas declaraciones.

De modo que, aun cuando de las tres se desprende: la realidad de una reunión para comprobar el estado de policía del Cabo Luis Enrique, a la que se convoca al Capitán Íñigo, Cabo Mayor Matías y Cabo Luis Enrique; el comentario del Capitán Jesús Ángel en el sentido de expresar que no le parecía reglamentaria la barba del Cabo Luis Enrique; y la intervención del Capitán Íñigo en el sentido de manifestar que controlaba el estado de policía del Cabo, en la misma reunión y con la presencia de los convocados, resulta arbitrario que el resultado de la valoración de la actividad probatoria se afirme, como hecho probado, que la intervención del capitán Íñigo consistiera en "salir en defensa" del cabo Luis Enrique y que "era capaz de controlar al personal a sus órdenes", insistiendo en ésta última expresión.

No se ha valorado en absoluto lo alegado por el expedientado en su trámite de audiencia (mediante escrito de alegaciones), que, aun cuando lo manifestado lo fuera amparado por su derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, no exime a la autoridad sancionadora a valorar, en sus justos términos, lo expresado en aquel trámite de audiencia.

Es por ello que la Sala considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia del expedientado.

E) La conducta del Capitán narrada en los hechos probados de la resolución sancionadora, no puede incardinarse como una falta leve de las previstas en el artículo 6.35 de la LORDFAS, por lo que la resolución sancionadora ha vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, lo que deviene en la nulidad de la sanción impuesta.

En último lugar, se alega por el demandante haberse vulnerado el principio de legalidad, en su acepción de tipicidad, por el que se prescribe la obligación de que los hechos que son constitutivos de la infracción disciplinaria que se califica se incardinen de forma perfecta en el tipo disciplinario, y proscribiendo, por el contrario, que tal incardinación se efectúe de forma abierta o indefinida, ni tampoco realizando interpretaciones analógicas en contra del sancionado. Argumenta el recurrente que en los tipos disciplinarios llamados "en blanco" por su similitud con los penales, la Jurisprudencia exige que sean complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo esté justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza.

A la vista de la argumentación del demandante, con carácter previo a determinar si la conducta enjuiciada es o no constitutiva del tipo disciplinario aplicado, resulta necesario precisar, el alcance del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. Según constante doctrina (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 196/2011, 196/2013 y, 219 y 2020 de 2016; y las Sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017, 14 de marzo de 2018, 19 de febrero y 13 de marzo de 2019, y 9 de junio, 29 de septiembre y 11 de noviembre de 2020, y 20 de abril y 25 de noviembre de 2021, y, 15 de septiembre de 2022), los referidos principios consisten esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las infracciones penales o disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa le siga la posibilidad de predecir con el suficiente grado de certeza dichas conductas, sabiendo así el ciudadano a qué atenerse en cuanto a la posible sanción. Al legislador va dirigido el mandato relativo a la taxatividad en la fijación de los tipos procurando la seguridad jurídica y a los aplicadores de la norma sancionadora se dirige otro mandato según el cual no pueden apreciar comportamientos ilícitos que se sitúen fuera de los contornos delimitados por la norma de aquella clase.

La autoridad sancionadora califica los hechos probados como una falta leve prevista en el apartado 35 del artículo 6 de la LORDFAS, consistente en "Las demás acciones u omisiones que, no estando comprendidas en los aparatados anteriores de este artículo, supongan la inobservancia leve o la inexactitud en el cumplimiento de alguna de las obligaciones que señalan la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas armadas". Las reales ordenanzas para las fuerzas Armadas y las demás disposiciones que rigen el estatuto de los militares y el funcionamiento de las Fuerzas armadas..." puesta en relación con el artículo 81 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que preceptúa que "Proporcionará al mando una puntual y objetiva información con los elementos de juicio y datos que le permitan fundamentar sus decisiones. Tendrá presente que el trabajo que desempeña es impersonal y que sólo será responsable ante su jefe. No interferirá en las acciones directivas propias del mando", estimando que la conducta del expedientado supone, igualmente, un menoscabo del compañerismo exigido por las propias Reales Ordenanzas en su artículo 10, que señala "Se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las fuerzas armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la unidad de las mismas."

Se ha considerado, por tanto, por la autoridad sancionadora, que el Capitán Íñigo ha "inobservado levemente" o "ha cumplido de forma inexacta" -sin concretar en cuál de estas acciones se encuadra la conducta del Capitán-, su deber de no interferir en las acciones directivas propias del mando, contenido en el artículo 8 de las Reales Ordenanzas para las fuerzas Armadas, y su deber de lealtad y compañerismo.

Del relato de hechos probados no podemos asumir que la conducta del Capitán Íñigo sea incardinable en el tipo por el que fue sancionado. De lo acreditado no se desprende interferencia alguna en una acción de mando del Capitán Jesús Ángel. En los hechos probados se determina que el Capitán Jesús Ángel "manifestó al Cabo Luis Enrique que no le parecía que su barba fuera reglamentaria". En el mismo relato de hechos probados, a continuación, se considera que aquella manifestación era un "comentario" y que, tras el mismo, intervino el Capitán Íñigo - se dice "salió en defensa del cabo Luis Enrique manifestando al Jefe de la UING que él es el Jefe del GEDE y que era capaz de controlar al personal bajo sus órdenes".

Con independencia de lo que hemos expresado en el fundamento anterior acerca de la valoración realizada de los medios de prueba para verificación de los hechos, aun cuando diéramos por buena dicha valoración y, por tanto, tomando los hechos probados como lo realmente ocurrido, no alcanzamos a ver interferencia en acción de mando alguna.

Se ha producido una intervención del Capitán Íñigo tras un comentario del Capitán Jesús Ángel sobre la barba del Cabo Luis Enrique. No existen datos que permitan deducir, de forma inequívoca, que aquella intervención constituyera una "interferencia".

En la resolución por la que se resuelve de forma desestimatoria el recurso de alzada interpuesto por el capitán Íñigo contra la resolución sancionadora, se dice, al respecto: 

"Así las cosas, no es descabellado concluir que el Capitán Íñigo interfirió (delante del Cabo Mayor Matías y del Cabo Luis Enrique) en la acción directiva de su superior (en la acción directiva del capitán Jesús Ángel) cuando, al decir éste al Cabo Luis Enrique que le parecía que su barba no era reglamentaria, intervino (se entremetió en el sentido de que se puso en medio, siquiera fuera sólo verbalmente) manifestando que él es el jefe del grupo de desactivación de explosivos u que es capaz de controlar al personal bajo sus órdenes (insistiendo en que era capaz de controlar a sus subordinados). Es decir, el Capitán Íñigo realizó una acción que supuso la inobservancia leve de la obligación de no interferir en las acciones directivas del mando reproduciendo así a la perfección el supuesto de hecho contenido en el artículo 6.35 de la LORDFAS, rectamente aplicado por la Autoridad sancionadora."

Poco acierto se observa en lo expresado. Como bien dice el demandante, "cuando se habla de tipicidad y taxatividad no se trata de que no sea descabellado, ha de ser absolutamente correcto y perfectamente incardinable en el tipo disciplinario o en la norma que lo complementa", de tal forma que no cualquier tipo de intervención de un subordinado va a suponer una "interferencia en la acción de mando" del superior.

La acción de mando la encontramos definida en el artículo 19.3 de la Ley de la Carrera Militar: 

"La acción de mando, acción directiva específica en las Fuerzas Armadas, se refiere al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde al militar en razón de su cargo, destino o servicio. Alcanza su máxima y especial responsabilidad cuando se aplica a la preparación y empleo de la Fuerza de los Ejércitos.

Para el ejercicio de la acción de mando se podrá contar con la colaboración de los subordinados en tareas de información, planeamiento, asesoramiento, coordinación y control, que constituyen el «apoyo al mando»."

Desde esta perspectiva, no ha de entenderse que un "comentario" sobre la percepción de no ser reglamentaria la barba de un cabo constituya "per se" una acción de mando. Y que una intervención del capitán Íñigo sobre ese comentario resulte una interferencia, en consecuencia. Podría llegar a ser otra cosa, de probarse que los términos en que se produjo no eran los adecuados. Pero no una interferencia.

En cualquier caso interferir supone impedir o limitar algo por lo que, ante un comentario no cabe interferencia. Distinto sería si en aquella reunión el Capitán Jesús Ángel, en lugar de comentar "que le parecía" que la barba no era reglamentaria hubiera amonestado -por ejemplo- al cabo por no tener la barba en condiciones adecuadas y, ante ello, el capitán Íñigo hubiera llevado la contraria al primero, estando presentes dos personas de empleo inferior pues ello supondría una evidente afección de la disciplina.

Pero una intervención, tras un comentario, en la que en definitiva se informa de que como jefe de GEDE controla el estado de policía del personal subordinado no supone afección alguna de la disciplina, por más que se haya hecho en presencia de dos subordinados.

Y es lógico suponer que de haber sido apreciada aquella intervención como "interferencia", o como falta de respeto, el Capitán Jesús Ángel habría corregido o habría dado parte de ello de no tener competencia para corregir él mismo una conducta que entendiera contraria a la disciplina, cosa que no ocurrió.

Pero hay más. El artículo 81 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas está encuadrado en el Titulo III (De la acción del mando), Capítulo IV (Del apoyo al mando). Comienza este Capítulo con el artículo 80, "Cualidades en el apoyo al mando", que comienza disponiendo que "El militar en tareas de apoyo al mando ayudará a éste en el cumplimiento de la misión encomendada, prestándole su colaboración total." La obligación o deber a que se refiere el artículo 81 no es predicable de todo militar, sino de aquel que tenga encomendadas tareas de apoyo al mando. En el caso que nos ocupa, el Capitán Íñigo, como Jefe del GEDE, no tiene encomendadas esas tareas, por más que el Grupo de Desactivación de Explosivos esté encuadrado orgánicamente en la Unidad de Ingenieros, al mando del Capitán Jesús Ángel. Y en este sentido, la remisión que realiza la autoridad sancionadora al artículo 81 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas con el fin de complementar el artículo 6, apartado 35 de la LORDFAS, resulta incorrecta, por no ser exigible el deber contenido en aquel artículo 81 a quien no desempeña tareas de apoyo al mando.

En definitiva, atendiendo a los hechos que se estimaron probados por la autoridad sancionadora en los términos en que se expresan, y a las tareas encomendadas al Capitán Íñigo como Jefe del GEDE, la Sala entiende que la conducta del Capitán Íñigo no puede ser incardinada en el tipo disciplinario del artículo 6.35, en relación con el artículo 81 de las reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Lo mismo cabe decir respecto del artículo 10 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que relaciona también la Autoridad sancionadora para complementar el tipo previsto en el apartado 35 del artículo 6 de la LRDFAS. Dispone el artículo 10 que "el militar se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las fuerzas armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la unidad de las mismas." No se explica en ninguna forma en la resolución sancionadora, ni en la resolución del recurso de alzada, en qué medida la intervención del Capitán Íñigo ha supuesto una leve inobservancia de sus deberes de lealtad y compañerismo, ni cabe deducir de la dicción de los hechos probados que tal inobservancia se haya producido.

A mayor abundamiento, esta Sala estima que habiéndose convocado una reunión por el Capitán Jesús Ángel "al objeto de realizar un seguimiento sobre la orden que el citado JEFE de la UING había dado sobre el cumplimiento de las normas de policía, en particular sobre la barba del Cabo Luis Enrique"- según consta en el primero de los hechos probados de la resolución sancionadora- y convocando a la misma no sólo al Cabo Luis Enrique sino también al Cabo Mayor Matías y al Capitán Íñigo, (al que estaba directamente subordinado el Cabo Luis Enrique), lo lógico es que éste último interviniera para informar que dicho seguimiento lo había estado realizando sobre el personal que le estaba subordinado. No se entiende de otra manera el por qué se le convoca a dicha reunión, pues no cabe esperar que el directamente responsable del estado de policía del personal que le esté subordinado acuda para actuar como simple testigo mudo, que nada tiene ni debe decir si el superior (Capitán Jesús Ángel) entiende que no se observa la debida policía de uno de sus subordinados. Más bien cabe esperar por el Mando que el directamente responsable informe sobre el cumplimiento de la orden previamente dada acerca de las normas de policía.

En definitiva, la conducta del Capitán Íñigo, narrada en los hechos probados de la resolución sancionadora, no puede incardinarse como una falta leve de las previstas en el artículo 6.35 de la LORDFAS, por lo que la resolución sancionadora ha vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, lo que deviene en la nulidad de la sanción impuesta.

F) Indemnización de los daños morales por la sanción privativa de libertad cumplida por el militar.

Estimando dos de los motivos de impugnación alegados para obtener la anulación de la sanción, debe entrarse en resolver sobre la posible procedencia de la solicitud de resarcimiento del perjuicio causado que se concreta en la indemnización del daño moral sufrido, por un lado el que es consecuencia de la sanción privativa de libertad cumplida por el demandante y, por otro el estrictamente considerado como "daños morales".

1º) Hemos de determinar, pues, si entre otros pronunciamientos cabe incluir el derecho a la indemnización por el daño moral derivado de la pérdida indebida de la libertad que supuso la ejecución de la sanción anulada, siendo la respuesta afirmativa a tenor de lo dispuesto en la letra b) del artículo 495 de la Ley Procesal Militar donde se prescribe que si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, como es el caso, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el artículo 490, párrafo tercero. En el caso de anulación de sanciones de arresto, la jurisprudencia de la Sala V del Tribunal Supremo viene sosteniendo constante y reiteradamente que la simple alegación del daño moral es suficiente, sin necesidad de prueba alguna para declarar el derecho a la indemnización, al ser inherente a la indebida privación de libertad. (Por todas sentencias de 10 de mayo de 2011 y 29 de julio de 2019). En lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, en la Ley Orgánica 8/2014 de 4 diciembre de aprobación del vigente Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se establece un mecanismo automático de compensación económica de las limitaciones indebidas del derecho a la libertad producida en la vía disciplinaria, al disponer en el artículo 31.3 que "si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso que permaneció arrestado con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional". Y, así, por una parte, hay que acudir a lo establecido en el Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio , en el que expresamente se plasma y regula la dieta diaria a percibir por el personal por razones del servicio en territorio nacional y en el Anexo I se establecen, -atendiendo a la clasificación del personal en tres grupos diferenciados-, las cuantías correspondientes para la dieta en territorio nacional, según el grupo en que se encuentre incluido el interesado, actualizándose periódicamente y, por otra parte, al no concretar el citado artículo 31.3 qué grupo debe tomarse como referencia para determinar la cuantía de la indemnización , reiterada y constantemente se viene estableciendo que la indemnización, por el hecho en sí de la privación de libertad, en todo caso debe ser la correspondiente a la cuantía máxima establecida en el citado Real Decreto, independientemente del grupo en el que pueda estar incluido el indebidamente privado de libertad; cuantía que actualmente está establecida en 155,90 euros día, lo que daría lugar a fijar, por tanto, la indemnización en MIL NOVENTA Y UN EUROS CON TRES CÉNTIMOS (1.091,3 €), a los que habría que sumar el interés legal del dinero que corresponda al periodo comprendido entre el día inicial de la ejecución de la sanción anulada hasta el del íntegro pago del principal de la indemnización.

Ahora bien, la Sala ha considerado que el hecho de que el arresto haya tenido lugar en Zona de Operaciones debe dar lugar a una indemnización distinta, y mayor, que la que se ha venido reconociendo en vía judicial en los supuesto de anulación de arrestos cumplidos en territorio nacional en los que se ha aplicado la previsión establecida en el artículo 51.3 de la LORDFAS para los casos en que un expediente disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por inexistencia de infracción del expedientado o con una sanción de menor duración temporal a la de la medida provisional adoptada.

Estimamos que la privación de libertad que el arresto supuso, en Zona de Operaciones, dio lugar a una situación más gravosa para el sancionado, un plus de afección que debe ser tenido en cuenta para fijar la indemnización consecuencia de la declaración de no ser la sanción conforme a derecho. Situación más gravosa que se habría obviado si se hubiera adoptado la previsión recogida en el artículo 40 de la LORDFAS, disponer que el cumplimiento de la sanción se efectuara una vez finalizada la misión y, en su caso, en territorio nacional.

Al igual que se prevé de forma expresa en la LORDFAS, en su artículo 60.2, que "en el caso de los militares destacados en zona de operaciones sujetos a las disposiciones del título II, capítulo III, de esta ley, la sanción económica se calculará dividiendo por treinta la suma del sueldo y el complemento de empleo mensuales que percibiese en nómina el sancionado en el momento de la comisión de la falta y multiplicando por el número de días impuestos en la sanción", lo que supone que para los militares destacados en zona de operaciones la sanción económica es de importe mayor, atendida la mayor retribución que se percibe por encontrarse fuera del territorio nacional, entendemos que la fijación de la cuantía indemnizatoria en situaciones de arresto indebidamente sufrida ha de ser mayor, atendiendo a la situación más gravosa para el indebidamente arrestado por el hecho de cumplir la sanción en zona de Operaciones, teniendo para ello en cuenta el importe fijado para la dieta fuera de territorio nacional, en la cuantía correspondiente al Líbano, lugar donde se desempeñó la comisión de servicio, que viene establecida en el anexo III del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio en la cuantía de 176,10 euros, lo que da lugar a fijar la indemnización al demandante en la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.232, 7 euros).

2º) Por lo que se refiere a la indemnización por daños morales en atención a los perjuicios sufridos, por consecuencias de padecimientos físicos y afrentosas al sancionado, en virtud de la prueba practicada en el presente procedimiento consistente en la declaración pericial del Capitán Médico del CMS D. Romualdo, la Sala no ha llegado al convencimiento de que, como consecuencia de la imposición de la sanción de arresto que estimamos no acorde a Derecho, el recurrente sufriera una situación de estrés que derivó en los padecimientos físicos que se hacen constar en informe incorporado al procedimiento y ratificado por la declaración pericial del oficial médico que lo elaboró ya que no se ha depuesto que los mismos obedecieran a situación de estrés derivada de la sanción impuesta pues el perito no recordaba que le hubiera referido el paciente, Capitán Íñigo, este extremo. Sin duda alguna puede considerarse una "situación difícil" el hecho de ser arrestado, a lo que se une que la situación se produjera en misión, donde es poco posible "distraerse" de dicha situación, y el sentimiento de haber sido injustamente sancionado. Sin embargo el demandante no ha concretado "las consecuencias de padecimientos y afrentosas" que le fueron irrogadas como consecuencia del arresto cuya nulidad ahora declaramos, ni han quedado acreditadas en este proceso.

Nos encontramos ante una sanción de arresto ya cumplida, que por su propia naturaleza y con arreglo a la doctrina de la Sala Quinta, "al suponer una privación de libertad... conlleva una innegable aflicción moral y un perjuicio y descrédito en la situación profesional del indebidamente sancionado" (sentencia de 10 de enero de 2012); si bien no justifica o razona el demandante la producción de tales daños. 

Por ello, estimamos que el pronunciamiento de este Tribunal, anulando la sanción de arresto que le fue impuesta implica una reparación del daño moral que aquel arresto produjo y no sólo por el propio pronunciamiento sino porque con ello el recurrente ve reconocida jurisdiccionalmente la adecuación de su conducta y que la sanción de arresto que le fue impuesta resultaba improcedente.

A mayor abundamiento, tal pretensión indemnizatoria no fue realizada en vía administrativa, limitándose en aquella a solicitar la indemnización a que se refiere el artículo 33.1 de la Ley Disciplinaria.

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