La sentencia del Tribunal Militar
Central, sec. 1ª, de 22 de julio de 2025, nº 82/2025, rec. 101/2022, anula la sanción impuesta a un militar por
vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de
legalidad en su vertiente de tipicidad, sin que se considere acreditada la
conducta sancionada; además, se reconoce el derecho a indemnización por la privación indebida de libertad.
El Tribunal estima que la privación de libertad que el arresto supuso, en Zona de Operaciones, dio lugar a una situación más gravosa para el sancionado, un plus de afección que debe ser tenido en cuenta para fijar la indemnización consecuencia de la declaración de no ser la sanción conforme a derecho.
A) Introducción.
Un militar fue sancionado con siete días
de arresto por una supuesta falta leve relacionada con la inobservancia leve o
inexactitud en el cumplimiento de obligaciones militares tras una reunión tensa
en la que intervino en defensa de un subordinado cuestionado por su aspecto, y
posteriormente impugnó la sanción alegando diversas vulneraciones procesales y
de derechos.
¿Es ajustada a derecho la sanción
disciplinaria impuesta al militar por la supuesta falta leve de interferir en
la acción directiva de un superior, considerando la valoración de la prueba, el
respeto a sus derechos fundamentales y el principio de legalidad en su
vertiente de tipicidad?.
Se estima el recurso y se anula la
sanción impuesta por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del
principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, sin que se considere
acreditada la conducta sancionada; además, se reconoce el derecho a
indemnización por la privación indebida de libertad.
La Sala fundamenta su decisión en la
doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia que exige motivación
adecuada y valoración lógica de la prueba, la exigencia de previsibilidad y
taxatividad normativa del principio de legalidad sancionadora, y la
jurisprudencia que reconoce la indemnización por daños morales inherentes a la
privación indebida de libertad, considerando además la situación agravada por
el cumplimiento de la sanción en zona de operaciones.
B) Hechos probados.
Se declaran expresamente probados, a la
vista del expediente sancionador y de la prueba practicada en el presente
procedimiento, los siguientes hechos:
Que el pasado 4 de julio de 2022, el
Capitán Jefe de la Unidad de la BRILIB XXXVII, convocó en su despacho al
Capitán D. Íñigo, al Cabo Mayor D. Matías y al Cabo D. Luis Enrique al objeto
de realizar un seguimiento sobre la orden que el citado JEFE de la UING había
dado sobre el cumplimiento de las normas de policía, en particular sobre la
barba del Cabo Luis Enrique, reunión que efectivamente se llevó a cabo y siendo
el ambiente de la misma tenso. En un momento determinado de la reunión, el Jefe
de la UING manifestó al Cabo Luis Enrique que no le parecía que su barba fuera
reglamentaria y tras ese comentario, el Capitán D. Íñigo manifestó al Jefe de
la UING que como Jefe del GEDE controlaba el estado el estado de policía del
personal bajo sus órdenes, insistiendo en dichos términos.
La convicción de que los hechos han
acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario 666
incorporado a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el presente
recurso contencioso disciplinario.
C) No ha existido vulneración del
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Alterando el orden de los motivos,
entramos a examinar la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes, adelantando que no puede prosperar el mismo.
Se refiere el demandante a aquellas
preguntas realizadas por el entonces encartado en el ejercicio de su derecho a
participar en las pruebas que se realizaran, a los que declararon en el seno
del expediente disciplinario y que no fueron admitidas por el Instructor. Éste
no admitió algunas de aquellas preguntas, razonando, en el mismo acto y dejando
constancia escrita, que resultaban inútiles para la investigación de los hechos
objeto del expediente y, a la vista de aquellas declaraciones, estimamos que
asistía la razón al Instructor pues, como bien afirma el recurrente, aquellas
preguntas iban dirigidas a "acreditar el porqué de la conducta del Capitán
Jesús Ángel en la tan repetida reunión", en apoyo de la tesis del
encartado de que todo provenía de una intención espuria de dicho Capitán al
convocarla". La intención que tuviera el Capitán Jesús Ángel al convocar
una reunión que giró en torno a una cuestión de policía respecto del Cabo Luis
Enrique no era lo que había de investigarse, ni siquiera, entendemos, aunque
dicha intención espuria resultara acreditada, hubiera afectado a los hechos que
sí eran objeto del expediente y, por tanto, de investigación o verificación
pues la misma había de contraerse a aquello de lo que había resultado acusado
el Capitán Íñigo, es decir, a si había intervenido en aquella reunión del modo
y maneras afirmadas en la acusación y si su actuación podría quedar incursa en
la falta leve por la que finalmente se le sancionó.
A mayor abundamiento, resultaría difícil
a esta Sala advertir una intención aviesa del Capitán Jesús Ángel, cuando éste,
principal afectado de una presunta desautorización por parte del Capitán Íñigo,
no dio parte de los hechos ni los puso en conocimiento de Mando alguno. De
haber existido aquella intención fácil es deducir que el expediente
disciplinario habría tenido origen en un parte que hubiera emitido el Capitán
Jesús Ángel, de no tener competencia para sancionar una falta leve que hubiera
estimado cometida.
Se desestima el motivo.
D) Se ha vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia del militar expedientado, en base a la valoración que
se ha realizado de las diversas declaraciones vertidas en el expediente.
Estima el recurrente haberse vulnerado
su derecho a la presunción de inocencia, en base a la valoración que se ha
realizado de las diversas declaraciones vertidas en el expediente.
La resolución sancionadora, del General
Jefe de la BRILIB XXXVII recoge, en su punto 2. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS que
los hechos que son objeto de esta resolución se deducen de las declaraciones
testificales del Capitán Jefe de la Unidad de Ingenieros de la BRILIB XXXVII
(Capitán D. Jesús Ángel), del Cabo Mayor D. Matías y del Cabo D. Luis Enrique.
Y los hechos que declara probados, a lo que aquí interesa, se concretan en que
se llevó a cabo una reunión convocada por el Capitán Jesús Ángel a la que asistieron,
junto con él, el capitán Íñigo, el Cabo Mayor Matías y el Cabo Luis Enrique
siendo el ambiente tenso y que tras comentar el capitán Jesús Ángel que no le
parecía que la barba del cabo Luis Enrique fuera reglamentaria, el Capitán
Íñigo salió en defensa de aquel cabo manifestando ser el Jefe del GEDE y que
era capaz de controlar al personal bajo sus órdenes, insistiendo en ello.
Examinando las declaraciones
testificales, se observa:
En la declaración del Cabo Luis Enrique,
a la pregunta del Instructor "En el trascurso de esa reunión, y tras
manifestarle el Capitán Jesús Ángel que su barba no era reglamentaria ¿el
Capitán Íñigo salió en su defensa, y le manifestó al Capitán Jesús Ángel que
como jefe suyo era capaz de controlar el estado de su barba y policía?" ,
contesta el Cabo Luis Enrique que "Las palabras exactas no las recuerdo
pero si dijo que controlaba mi barba a diario y que era reglamentaria", a
la pregunta "¿el Capitán Íñigo insistió en que él era capaz de controlar
al personal a sus órdenes?" , responde: "no recuerdo si con esas
palabras, pero sí insistió en que me estaba controlando la barba".
En esa misma declaración, cedida la
palabra al expedientado, este formula la siguiente pregunta: "¿Se podría
decir que más que salir en su defensa me limité a informar del hecho concreto
de cómo estaba su estado de policía?”, a lo que el cabo Luis Enrique respondió:
"Si, puesto que solo dijo que me había controlado diariamente la barba, no
defendiendo nada sobre mi persona, sólo se habló de la barba."
En la declaración del Cabo Mayor Matías,
formuladas por el Instructor las mismas preguntas transcritas arriba respecto
al cabo Luis Enrique, contestó el cabo Mayor "Afirmo" a ambas. Y a la
pregunta formulada por el Capitán Íñigo: "¿Se podría decir que más que
salir en defensa del Cabo, me limité a informar del hecho concreto de cómo
estaba el estado de policía del cabo?”, respondió: "Afirmo, fue la manera
de detallar la discrepancia de criterio entre los dos capitanes, al tener
opiniones diferentes."
En la declaración del capitán Jesús
Ángel, éste es preguntado por el Instructor: "¿El capitán Íñigo salió en
defensa del Cabo?”, a lo que contestó que sí, "¿El capitán Íñigo le dijo
que él era el Jefe del GEDE y que era capaz de controlar al personal a sus
órdenes", a lo que respondió: si, si me dijo eso. Preguntado: ¿Se sintió
desautorizado en presencia de subordinados por el comportamiento del Capitán
Íñigo?, respondiendo el capitán Jesús Ángel: "Afirmativo", y a la
pregunta "¿El Capitán Íñigo le insistió en que él era capaz de controlar
al personal a sus órdenes?" respondió que sí.
Volviendo a la resolución sancionadora,
da por probado como hecho CUARTO que "tras ese comentario del Jefe de la
UING, el Capitán D. Íñigo salió en defensa del Cabo Luis Enrique manifestando
al Jefe de la UING que él es el Jefe del GEDE y que era capaz de controlar al
personal bajo su órdenes, y como hecho QUINTO, que el Capitán Íñigo insistió al
Capitán Jefe de la UING que era capaz de controlar al personal bajo sus
órdenes. En definitiva, se afirma probado exactamente lo declarado por el
capitán Jesús Ángel, sin que se haya tenido en cuenta las palabras con que los
otros dos testigos responden a las preguntas del Instructor, no afirmando el
primero de ellos que el capitán Íñigo hubiera dicho "que era capaz de
controlar al personal a sus órdenes", sino que dijo que controlaba su
barba a diario y era reglamentaria, y el segundo, el Cabo Mayor, después de
afirmar a las preguntas en tal sentido formuladas por el Instructor, las
matiza, en contestación a la formulada por el expedientado respondiendo que el
Capitán Íñigo se limitó a informar del hecho concreto de cómo estaba el estado
de policía del cabo, y que fue la manera de detallar la discrepancia de
criterio entre los dos capitanes, al tener opiniones diferentes.
Además de lo anterior, no se hace
valoración alguna sobre lo alegado por el capitán Íñigo en su trámite de
audiencia, salvo para motivar la individualización de la sanción, utilizando lo
alegado por el expedientado en su perjuicio.
Sobre este particular, es doctrina del
TC, que, entre otras, encontramos en Sentencia 22/2013, de 13 de enero la
siguiente:
«Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, hemos venido reiterando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6)».
La culpabilidad ha de motivarse y se
sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una
vulneración del derecho a la presunción de inocencia» (STC 145/2005, de 6 de
junio FJ 6; 12/2011, de 28 de febrero, FJ 6).
Por tal razón, y como recuerda la STC
12/2011, de 28 de febrero,
«este Tribunal ha reiterado que 'uno de los modos de vulneración de este
derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha
conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio'
(STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).
Desde esta perspectiva, resulta
necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado
mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también
el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción
de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero 'dado que
está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte
restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es
ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión (STC 209/2002, de 11 de
noviembre, FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4).
El canon de análisis no se conforma ya
con la mera cognoscibilidad de la ratio dicendi de la decisión judicial, sino
que exige una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato
fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la
aplicación de la norma jurídica (SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 249/2000,
de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de
6 de junio, FJ4)’ (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).» (FJ 6)» ...
Y en sentencia de la Sala Quinta del
Tribunal Supremo de24 de julio de 2017 se expresa:
"Y según dice la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".
Trasladando, mutatis mutandis, la
jurisprudencia anterior al caso que nos ocupa, hemos de afirmar que la
autoridad sancionadora ha contado con prueba de cargo lícitamente obtenida si
bien la valoración que se ha realizado de la misma la estimamos arbitraria.
Tal y como se comprueba de la parte de
las declaraciones que viene al caso, se ha tomado en consideración tan solo una
de aquellas, la del capitán Jesús Ángel, sin que se haya tenido en
consideración lo declarado por los otros dos testigos, con la matización que
suponen sus respuestas a las preguntas realizadas por el expedientado al
intervenir en aquellas declaraciones.
De modo que, aun cuando de las tres se
desprende: la realidad de una reunión para comprobar el estado de policía del
Cabo Luis Enrique, a la que se convoca al Capitán Íñigo, Cabo Mayor Matías y
Cabo Luis Enrique; el comentario del Capitán Jesús Ángel en el sentido de
expresar que no le parecía reglamentaria la barba del Cabo Luis Enrique; y la
intervención del Capitán Íñigo en el sentido de manifestar que controlaba el
estado de policía del Cabo, en la misma reunión y con la presencia de los
convocados, resulta arbitrario que el resultado de la valoración de la
actividad probatoria se afirme, como hecho probado, que la intervención del
capitán Íñigo consistiera en "salir en defensa" del cabo Luis Enrique
y que "era capaz de controlar al personal a sus órdenes", insistiendo
en ésta última expresión.
No se ha valorado en absoluto lo alegado
por el expedientado en su trámite de audiencia (mediante escrito de
alegaciones), que, aun cuando lo manifestado lo fuera amparado por su derecho a
no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, no exime a la autoridad
sancionadora a valorar, en sus justos términos, lo expresado en aquel trámite
de audiencia.
Es por ello que la Sala considera que se
ha vulnerado la presunción de inocencia del expedientado.
E) La conducta del Capitán narrada en
los hechos probados de la resolución sancionadora, no puede incardinarse como
una falta leve de las previstas en el artículo 6.35 de la LORDFAS, por lo que
la resolución sancionadora ha vulnerado el principio de legalidad, en su
vertiente de tipicidad, lo que deviene en la nulidad de la sanción impuesta.
En último lugar, se alega por el
demandante haberse vulnerado el principio de legalidad, en su acepción de
tipicidad, por el que se prescribe la obligación de que los hechos que son
constitutivos de la infracción disciplinaria que se califica se incardinen de
forma perfecta en el tipo disciplinario, y proscribiendo, por el contrario, que
tal incardinación se efectúe de forma abierta o indefinida, ni tampoco
realizando interpretaciones analógicas en contra del sancionado. Argumenta el
recurrente que en los tipos disciplinarios llamados "en blanco" por
su similitud con los penales, la Jurisprudencia exige que sean complementados
por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo esté justificado,
la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se
respete la exigencia de certeza.
A la vista de la argumentación del
demandante, con carácter previo a determinar si la conducta enjuiciada es o no
constitutiva del tipo disciplinario aplicado, resulta necesario precisar, el
alcance del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. Según
constante doctrina (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal
Constitucional núms. 196/2011, 196/2013 y, 219 y 2020 de 2016; y las Sentencias
de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017, 14 de
marzo de 2018, 19 de febrero y 13 de marzo de 2019, y 9 de junio, 29 de
septiembre y 11 de noviembre de 2020, y 20 de abril y 25 de noviembre de 2021,
y, 15 de septiembre de 2022), los referidos principios consisten esencialmente
en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las
infracciones penales o disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y
la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a
la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa le
siga la posibilidad de predecir con el suficiente grado de certeza dichas
conductas, sabiendo así el ciudadano a qué atenerse en cuanto a la posible
sanción. Al legislador va dirigido el mandato relativo a la taxatividad en la
fijación de los tipos procurando la seguridad jurídica y a los aplicadores de
la norma sancionadora se dirige otro mandato según el cual no pueden apreciar
comportamientos ilícitos que se sitúen fuera de los contornos delimitados por
la norma de aquella clase.
La autoridad sancionadora califica los
hechos probados como una falta leve prevista en el apartado 35 del artículo 6
de la LORDFAS, consistente en "Las demás acciones u omisiones que, no estando
comprendidas en los aparatados anteriores de este artículo, supongan la
inobservancia leve o la inexactitud en el cumplimiento de alguna de las
obligaciones que señalan la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros
de las Fuerzas armadas". Las reales ordenanzas para las fuerzas Armadas y las
demás disposiciones que rigen el estatuto de los militares y el funcionamiento
de las Fuerzas armadas..." puesta en relación con el artículo 81 del Real
Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas
para las Fuerzas Armadas, que preceptúa que "Proporcionará al mando una
puntual y objetiva información con los elementos de juicio y datos que le
permitan fundamentar sus decisiones. Tendrá presente que el trabajo que
desempeña es impersonal y que sólo será responsable ante su jefe. No
interferirá en las acciones directivas propias del mando", estimando que
la conducta del expedientado supone, igualmente, un menoscabo del compañerismo
exigido por las propias Reales Ordenanzas en su artículo 10, que señala
"Se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión
de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las fuerzas
armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la
unidad de las mismas."
Se ha considerado, por tanto, por la
autoridad sancionadora, que el Capitán Íñigo ha "inobservado
levemente" o "ha cumplido de forma inexacta" -sin concretar en
cuál de estas acciones se encuadra la conducta del Capitán-, su deber de no
interferir en las acciones directivas propias del mando, contenido en el
artículo 8 de las Reales Ordenanzas para las fuerzas Armadas, y su deber de
lealtad y compañerismo.
Del relato de hechos probados no podemos
asumir que la conducta del Capitán Íñigo sea incardinable en el tipo por el que
fue sancionado. De lo
acreditado no se desprende interferencia alguna en una acción de mando del
Capitán Jesús Ángel. En los hechos probados se determina que el Capitán Jesús
Ángel "manifestó al Cabo Luis Enrique que no le parecía que su barba fuera
reglamentaria". En el mismo relato de hechos probados, a continuación, se
considera que aquella manifestación era un "comentario" y que, tras
el mismo, intervino el Capitán Íñigo - se dice "salió en defensa del cabo
Luis Enrique manifestando al Jefe de la UING que él es el Jefe del GEDE y que
era capaz de controlar al personal bajo sus órdenes".
Con independencia de lo que hemos
expresado en el fundamento anterior acerca de la valoración realizada de los
medios de prueba para verificación de los hechos, aun cuando diéramos por buena
dicha valoración y, por tanto, tomando los hechos probados como lo realmente
ocurrido, no alcanzamos a ver interferencia en acción de mando alguna.
Se ha producido una intervención del
Capitán Íñigo tras un comentario del Capitán Jesús Ángel sobre la barba del
Cabo Luis Enrique. No existen datos que permitan deducir, de forma inequívoca,
que aquella intervención constituyera una "interferencia".
En la resolución por la que se resuelve de forma desestimatoria el recurso de alzada interpuesto por el capitán Íñigo contra la resolución sancionadora, se dice, al respecto:
"Así las cosas, no es descabellado concluir que el Capitán Íñigo interfirió (delante del Cabo Mayor Matías y del Cabo Luis Enrique) en la acción directiva de su superior (en la acción directiva del capitán Jesús Ángel) cuando, al decir éste al Cabo Luis Enrique que le parecía que su barba no era reglamentaria, intervino (se entremetió en el sentido de que se puso en medio, siquiera fuera sólo verbalmente) manifestando que él es el jefe del grupo de desactivación de explosivos u que es capaz de controlar al personal bajo sus órdenes (insistiendo en que era capaz de controlar a sus subordinados). Es decir, el Capitán Íñigo realizó una acción que supuso la inobservancia leve de la obligación de no interferir en las acciones directivas del mando reproduciendo así a la perfección el supuesto de hecho contenido en el artículo 6.35 de la LORDFAS, rectamente aplicado por la Autoridad sancionadora."
Poco acierto se observa en lo expresado.
Como bien dice el demandante, "cuando se habla de tipicidad y taxatividad
no se trata de que no sea descabellado, ha de ser absolutamente correcto y
perfectamente incardinable en el tipo disciplinario o en la norma que lo
complementa", de tal forma que no cualquier tipo de intervención de un
subordinado va a suponer una "interferencia en la acción de mando"
del superior.
La acción de mando la encontramos definida en el artículo 19.3 de la Ley de la Carrera Militar:
"La acción de mando, acción directiva específica en las Fuerzas Armadas, se refiere al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde al militar en razón de su cargo, destino o servicio. Alcanza su máxima y especial responsabilidad cuando se aplica a la preparación y empleo de la Fuerza de los Ejércitos.
Para el ejercicio de la acción de mando se podrá contar con la colaboración de los subordinados en tareas de información, planeamiento, asesoramiento, coordinación y control, que constituyen el «apoyo al mando»."
Desde esta perspectiva, no ha de
entenderse que un "comentario" sobre la percepción de no ser
reglamentaria la barba de un cabo constituya "per se" una acción de
mando. Y que una intervención del capitán Íñigo sobre ese comentario resulte
una interferencia, en consecuencia. Podría llegar a ser otra cosa, de probarse
que los términos en que se produjo no eran los adecuados. Pero no una
interferencia.
En cualquier caso interferir supone
impedir o limitar algo por lo que, ante un comentario no cabe interferencia.
Distinto sería si en aquella reunión el Capitán Jesús Ángel, en lugar de
comentar "que le parecía" que la barba no era reglamentaria hubiera
amonestado -por ejemplo- al cabo por no tener la barba en condiciones adecuadas
y, ante ello, el capitán Íñigo hubiera llevado la contraria al primero, estando
presentes dos personas de empleo inferior pues ello supondría una evidente
afección de la disciplina.
Pero una intervención, tras un
comentario, en la que en definitiva se informa de que como jefe de GEDE
controla el estado de policía del personal subordinado no supone afección
alguna de la disciplina, por más que se haya hecho en presencia de dos subordinados.
Y es lógico suponer que de haber sido
apreciada aquella intervención como "interferencia", o como falta de
respeto, el Capitán Jesús Ángel habría corregido o habría dado parte de ello de
no tener competencia para corregir él mismo una conducta que entendiera
contraria a la disciplina, cosa que no ocurrió.
Pero hay más. El artículo 81 de las
Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas está encuadrado en el Titulo III (De
la acción del mando), Capítulo IV (Del apoyo al mando). Comienza este Capítulo
con el artículo 80, "Cualidades en el apoyo al mando", que comienza
disponiendo que "El militar en tareas de apoyo al mando ayudará a éste en
el cumplimiento de la misión encomendada, prestándole su colaboración
total." La obligación o deber a que se refiere el artículo 81 no es
predicable de todo militar, sino de aquel que tenga encomendadas tareas de
apoyo al mando. En el caso que nos ocupa, el Capitán Íñigo, como Jefe del GEDE,
no tiene encomendadas esas tareas, por más que el Grupo de Desactivación de
Explosivos esté encuadrado orgánicamente en la Unidad de Ingenieros, al mando
del Capitán Jesús Ángel. Y en este sentido, la remisión que realiza la
autoridad sancionadora al artículo 81 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas
Armadas con el fin de complementar el artículo 6, apartado 35 de la LORDFAS,
resulta incorrecta, por no ser exigible el deber contenido en aquel artículo 81
a quien no desempeña tareas de apoyo al mando.
En definitiva, atendiendo a los hechos
que se estimaron probados por la autoridad sancionadora en los términos en que
se expresan, y a las tareas encomendadas al Capitán Íñigo como Jefe del GEDE,
la Sala entiende que la conducta del Capitán Íñigo no puede ser incardinada en
el tipo disciplinario del artículo 6.35, en relación con el artículo 81 de las
reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
Lo mismo cabe decir respecto del
artículo 10 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que relaciona
también la Autoridad sancionadora para complementar el tipo previsto en el
apartado 35 del artículo 6 de la LRDFAS. Dispone el artículo 10 que "el
militar se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como
expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las
fuerzas armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a
la unidad de las mismas." No se explica en ninguna forma en la resolución
sancionadora, ni en la resolución del recurso de alzada, en qué medida la
intervención del Capitán Íñigo ha supuesto una leve inobservancia de sus
deberes de lealtad y compañerismo, ni cabe deducir de la dicción de los hechos
probados que tal inobservancia se haya producido.
A mayor abundamiento, esta Sala estima
que habiéndose convocado una reunión por el Capitán Jesús Ángel "al
objeto de realizar un seguimiento sobre la orden que el citado JEFE de la UING
había dado sobre el cumplimiento de las normas de policía, en particular sobre
la barba del Cabo Luis Enrique"- según consta en el primero de los hechos
probados de la resolución sancionadora- y convocando a la misma no sólo al Cabo
Luis Enrique sino también al Cabo Mayor Matías y al Capitán Íñigo, (al que estaba
directamente subordinado el Cabo Luis Enrique), lo lógico es que éste último
interviniera para informar que dicho seguimiento lo había estado realizando
sobre el personal que le estaba subordinado. No se entiende de otra manera el
por qué se le convoca a dicha reunión, pues no cabe esperar que el directamente
responsable del estado de policía del personal que le esté subordinado acuda
para actuar como simple testigo mudo, que nada tiene ni debe decir si el
superior (Capitán Jesús Ángel) entiende que no se observa la debida policía de
uno de sus subordinados. Más bien cabe esperar por el Mando que el directamente
responsable informe sobre el cumplimiento de la orden previamente dada acerca
de las normas de policía.
En definitiva, la conducta del Capitán
Íñigo, narrada en los hechos probados de la resolución sancionadora, no puede
incardinarse como una falta leve de las previstas en el artículo 6.35 de la
LORDFAS, por lo que la resolución sancionadora ha vulnerado el principio de
legalidad, en su vertiente de tipicidad, lo que deviene en la nulidad de la
sanción impuesta.
F) Indemnización de los daños morales
por la sanción privativa de libertad cumplida por el militar.
Estimando dos de los motivos de
impugnación alegados para obtener la anulación de la sanción, debe entrarse en
resolver sobre la posible procedencia de la solicitud de resarcimiento del
perjuicio causado que se concreta en la indemnización del daño moral sufrido,
por un lado el que es consecuencia de la sanción privativa de libertad cumplida
por el demandante y, por otro el estrictamente considerado como "daños
morales".
1º) Hemos de determinar, pues, si entre
otros pronunciamientos cabe incluir el derecho a la indemnización por el daño
moral derivado de la pérdida indebida de la libertad que supuso la ejecución de
la sanción anulada, siendo la respuesta afirmativa a tenor de lo dispuesto en
la letra b) del artículo 495 de la Ley Procesal Militar donde se prescribe que
si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de
perjuicios, como es el caso, la sentencia se limitará a declarar el derecho en
el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución
de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en
el artículo 490, párrafo tercero. En el caso de anulación de sanciones de
arresto, la jurisprudencia de la Sala V del Tribunal Supremo viene sosteniendo
constante y reiteradamente que la simple alegación del daño moral es
suficiente, sin necesidad de prueba alguna para declarar el derecho a la indemnización,
al ser inherente a la indebida privación de libertad. (Por todas sentencias de
10 de mayo de 2011 y 29 de julio de 2019). En lo que respecta a la cuantía
indemnizatoria, en la Ley Orgánica 8/2014 de 4 diciembre de aprobación del
vigente Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se establece un mecanismo
automático de compensación económica de las limitaciones indebidas del derecho
a la libertad producida en la vía disciplinaria, al disponer en el artículo 31.3
que "si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de
responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con
una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa
adoptada, se le compensará, por cada día de exceso que permaneció arrestado con
una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio
nacional". Y, así, por una parte, hay que acudir a lo establecido en el
Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio
, en el que expresamente se plasma y regula la dieta diaria a percibir por el
personal por razones del servicio en territorio nacional y en el Anexo I se
establecen, -atendiendo a la clasificación del personal en tres grupos
diferenciados-, las cuantías correspondientes para la dieta en territorio
nacional, según el grupo en que se encuentre incluido el interesado,
actualizándose periódicamente y, por otra parte, al no concretar el citado
artículo 31.3 qué grupo debe tomarse como referencia para determinar la cuantía
de la indemnización , reiterada y constantemente se viene estableciendo que la indemnización,
por el hecho en sí de la privación de libertad, en todo caso debe ser la
correspondiente a la cuantía máxima establecida en el citado Real Decreto,
independientemente del grupo en el que pueda estar incluido el indebidamente
privado de libertad; cuantía que actualmente está establecida en 155,90 euros
día, lo que daría lugar a fijar, por tanto, la indemnización en MIL NOVENTA Y
UN EUROS CON TRES CÉNTIMOS (1.091,3 €), a los que habría que sumar el interés
legal del dinero que corresponda al periodo comprendido entre el día inicial de
la ejecución de la sanción anulada hasta el del íntegro pago del principal de
la indemnización.
Ahora bien, la Sala ha considerado que
el hecho de que el arresto haya tenido lugar en Zona de Operaciones debe dar
lugar a una indemnización distinta, y mayor, que la que se ha venido
reconociendo en vía judicial en los supuesto de anulación de arrestos cumplidos
en territorio nacional en los que se ha aplicado la previsión establecida en el
artículo 51.3 de la LORDFAS para los casos en que un expediente disciplinario
finaliza sin declaración de responsabilidad por inexistencia de infracción del
expedientado o con una sanción de menor duración temporal a la de la medida
provisional adoptada.
Estimamos que la privación de libertad
que el arresto supuso, en Zona de Operaciones, dio lugar a una situación más
gravosa para el sancionado, un plus de afección que debe ser tenido en cuenta
para fijar la indemnización consecuencia de la declaración de no ser la sanción
conforme a derecho. Situación más gravosa que se habría obviado si se hubiera
adoptado la previsión recogida en el artículo 40 de la LORDFAS, disponer que el
cumplimiento de la sanción se efectuara una vez finalizada la misión y, en su
caso, en territorio nacional.
Al igual que se prevé de forma expresa
en la LORDFAS, en su artículo 60.2, que "en el caso de los militares
destacados en zona de operaciones sujetos a las disposiciones del título II,
capítulo III, de esta ley, la sanción económica se calculará dividiendo por
treinta la suma del sueldo y el complemento de empleo mensuales que percibiese
en nómina el sancionado en el momento de la comisión de la falta y
multiplicando por el número de días impuestos en la sanción", lo que
supone que para los militares destacados en zona de operaciones la sanción
económica es de importe mayor, atendida la mayor retribución que se percibe por
encontrarse fuera del territorio nacional, entendemos que la fijación de la
cuantía indemnizatoria en situaciones de arresto indebidamente sufrida ha de
ser mayor, atendiendo a la situación más gravosa para el indebidamente
arrestado por el hecho de cumplir la sanción en zona de Operaciones, teniendo
para ello en cuenta el importe fijado para la dieta fuera de territorio
nacional, en la cuantía correspondiente al Líbano, lugar donde se desempeñó la
comisión de servicio, que viene establecida en el anexo III del Real Decreto
462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio en la
cuantía de 176,10 euros, lo que da lugar a fijar la indemnización al demandante
en la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.232,
7 euros).
2º) Por lo que se refiere a la indemnización
por daños morales en atención a los perjuicios sufridos, por consecuencias de
padecimientos físicos y afrentosas al sancionado, en virtud de la prueba practicada en el
presente procedimiento consistente en la declaración pericial del Capitán
Médico del CMS D. Romualdo, la Sala no ha llegado al convencimiento de que,
como consecuencia de la imposición de la sanción de arresto que estimamos no
acorde a Derecho, el recurrente sufriera una situación de estrés que derivó en
los padecimientos físicos que se hacen constar en informe incorporado al
procedimiento y ratificado por la declaración pericial del oficial médico que
lo elaboró ya que no se ha depuesto que los mismos obedecieran a situación de
estrés derivada de la sanción impuesta pues el perito no recordaba que le
hubiera referido el paciente, Capitán Íñigo, este extremo. Sin duda alguna
puede considerarse una "situación difícil" el hecho de ser arrestado,
a lo que se une que la situación se produjera en misión, donde es poco posible
"distraerse" de dicha situación, y el sentimiento de haber sido
injustamente sancionado. Sin embargo el demandante no ha concretado
"las consecuencias de padecimientos y afrentosas" que le fueron
irrogadas como consecuencia del arresto cuya nulidad ahora declaramos, ni han
quedado acreditadas en este proceso.
Nos encontramos ante una sanción de arresto ya cumplida, que por su propia naturaleza y con arreglo a la doctrina de la Sala Quinta, "al suponer una privación de libertad... conlleva una innegable aflicción moral y un perjuicio y descrédito en la situación profesional del indebidamente sancionado" (sentencia de 10 de enero de 2012); si bien no justifica o razona el demandante la producción de tales daños.
Por ello, estimamos que el pronunciamiento de este Tribunal, anulando la
sanción de arresto que le fue impuesta implica una reparación del daño moral
que aquel arresto produjo y no sólo por el propio pronunciamiento sino porque
con ello el recurrente ve reconocida jurisdiccionalmente la adecuación de su
conducta y que la sanción de arresto que le fue impuesta resultaba
improcedente.
A mayor abundamiento, tal pretensión
indemnizatoria no fue realizada en vía administrativa, limitándose en aquella a
solicitar la indemnización a que se refiere el artículo 33.1 de la Ley
Disciplinaria.
928 244 934
667 227 741

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