Buscar este blog

domingo, 19 de octubre de 2025

Son válidas las exclusiones expresas y destacadas de cobertura de daños personales, en el seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, sin que exista contradicción que justifique la interpretación pro asegurado.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de septiembre de 2025, nº 1349/2025, rec. 6903/2022, en un seguro de responsabilidad civil de administradores el Supremo declara válidas las exclusiones expresas y destacadas de cobertura de daños personales, en el seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, sin que exista contradicción que justifique la interpretación pro asegurado.

La cobertura del seguro suscrito con la compañía AIG, no abarcaba la responsabilidad civil del administrador demandado, toda vez que operaba, como delimitadora del riesgo, la cláusula de exclusión de daños personales y materiales en los términos pactados en la póliza, que no comprendía la presente reclamación.

Se aplica el baremo de la Ley 35/2015 para la valoración del daño corporal, incluso para hechos anteriores a su entrada en vigor, sin vulnerar los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica e irretroactividad.

A) Introducción.

Los progenitores de una menor demandaron a un colegio, su empresa gestora y al administrador, así como a la aseguradora de este último, por daños y perjuicios derivados del ahogamiento sufrido por la menor en la piscina del centro educativo durante una actividad de campamento de verano, alegando negligencia en la supervisión y reclamando indemnización por las graves secuelas neurológicas sufridas.

¿Debe la aseguradora del administrador del colegio responder por la indemnización reclamada por daños personales derivados del siniestro ocurrido en la piscina, considerando las cláusulas de exclusión de la póliza de seguro y la cuantificación del daño conforme a la normativa vigente?.

Se determina que la aseguradora no debe responder por los daños personales reclamados debido a la cláusula de exclusión específica en la póliza, y se confirma la aplicación orientativa del baremo de la Ley 35/2015 para la cuantificación del daño, estableciéndose un cambio jurisprudencial en cuanto a la aplicación de dicho baremo en ámbitos ajenos a la circulación de vehículos.

La interpretación de la póliza, conforme al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, permite excluir la cobertura de daños personales cuando así se pacta expresamente y con transparencia según el artículo 3 de la misma ley; además, la Sala establece que la aplicación orientativa del sistema de valoración de daños introducido por la Ley 35/2015 es procedente en sectores distintos a la circulación, conforme a la doctrina jurisprudencial actualizada y respetando principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica e irretroactividad.

B) Antecedentes relevantes.

1.º- Es objeto del presente proceso, la demanda que es formulada por los progenitores de la niña Flora, nacida en 2011, promovida contra D. Fausto, en su condición de representante y administrador de las entidades igualmente codemandadas, Colegio, que forma parte del grupo de mercantiles Gestión de Centros Educativos, S.A., así como contra la compañía aseguradora AIG Europe, S.A.

2.º- Los hechos enjuiciados eran los siguientes, los padres inscribieron a la niña en una actividad de campamento de verano que organizaban las demandadas, programada para las semanas del 29 de junio al 3 de julio 2015 y del 6 al 10 de julio, siguiente. En el impreso de inscripción hicieron constar expresamente, en la información requerida por el colegio, que la menor «no sabe nadar» y «tiene miedo al agua».

3.º- Así las cosas, el 30 de junio del año 2015, cuando Flora, junto con otros niños, se encontraba en la piscina del Colegio DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de la DIRECCION002 de DIRECCION003, la socorrista D.ª Noemi, se dio cuenta que la niña se encontraba en el agua, boca abajo e inmóvil, lo que determinó su intervención inmediata, sacó a la menor de la piscina y procedió a iniciar las operaciones de reanimación, personándose un par de minutos después el enfermero del colegio que continuó con dichas maniobras, hasta que llegó una ambulancia alertada al respecto. La niña recobró el pulso y la respiración, pero sufrió gravísimas secuelas neurológicas.

En el momento en que se desarrollaba dicha actividad, ni Flora, ni el resto de los niños, portaban manguitos y flotadores, sino únicamente churros y tablas, que ni siquiera estaban utilizando.

La socorrista además no disponía de la ficha de cada uno de los menores, no consta que desde la dirección del colegio se hubiese ordenado que los niños que no sabían nadar no debían de acceder a la piscina, tampoco que existiese en la piscina una cuerda que separase la zona más profunda de la menos profunda, se pautaron unas normas básicas que eran en principio adecuadas pero no se controló su cumplimiento, hechos atribuibles al demandado D. Fausto pues debía velar por la seguridad de los niños.

4.º- Por los presentes hechos, se siguieron diligencias previas penales 829/2015 en el Juzgado de Instrucción número 4 de Collado Villalba. Por auto de 27 de marzo de 2017, se acordó la apertura del juicio oral y se tuvo por formulada acusación contra D. Fausto y D.ª Noemi.

5.º- El procedimiento concluyó por sentencia 203/2018, de 15 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid, en la que se absolvió a los demandados.

6.º- Tras la finalización de dicho proceso, se promovió la presente demanda ante el orden jurisdiccional civil, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en reclamación de la suma de 2.646.245,03 euros, tras descontar las indemnizaciones abonadas por otras aseguradoras.

El proceso civil finalizó por sentencia 392/2021, de 30 de septiembre, en la que se estimó la demanda deducida y se consideró aplicable para la cuantificación del daño sufrido, con carácter orientativo, la Ley 35/2015, de reforma de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, lo que determinó que la indemnización se fijase en la suma de 4.062.130,03 euros, y una vez descontadas las cantidades ya percibidas de otras aseguradoras, concretamente 300.000 euros de la compañía del Colegio DIRECCION000, y 1.115.885 euros de la aseguradora de la socorrista, se determinó la suma indemnizatoria definitiva en la cantidad de 2.646.245,03 euros, con limitación, no obstante, de la condena de la compañía AIG Europa, S.A., a 2.000.000 de euros, como consecuencia del límite cuantitativo de la cobertura suscrita, más los intereses del art. 20 LCS.

7.º- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por sentencia 347/2022, de 12 de julio, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid. Dicha resolución consideró correcta la aplicación de la ley 35/2015, por remisión a los argumentos de la sentencia de la misma sección de 7 de julio de 2022.

Desestimó el motivo de apelación consistente en la limitación de la expectativa de vida de la menor, en relación tanto a los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, como con respecto a los gastos de ayuda de tercera persona, únicas partidas de la pericial de la parte actora que se impugnan de forma directa, toda vez que la sala no considera justificado que del informe pericial no pueda ser tomada en consideración la esperanza de vida de la mujer en España, ya que, como señaló el perito, de seguirse una correcta atención médica, la esperanza de vida de la menor no tiene por qué ser inferior a la media, al no resultar afectadas, por sus lesiones, las constantes vitales, y sin que, por la parte apelante, se ofrezcan elementos probatorios que enerven dicha conclusión, ni menos que permitiesen fijar otra edad de esperanza de vida como los 50 años, sin justificación alguna.

No obstante, se acogió el recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora por entender que la cobertura del seguro suscrito con la compañía AIG, no abarcaba la responsabilidad civil del administrador demandado, toda vez que operaba, como delimitadora del riesgo, la cláusula de exclusión de daños personales y materiales en los términos pactados en la póliza, que no comprendía la presente reclamación.

8.º- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación tanto por los demandantes como por las partes codemandadas, con excepción de la compañía aseguradora, que solicitó la confirmación de la sentencia dictada por el tribunal provincial, que la absolvió de la acción contra ella deducida. No se cuestionó la existencia de responsabilidad civil de los demandados condenados, sino su importe.

C) A los efectos decisorios del primero de los motivos del recurso de casación hemos de partir base de que nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil de administrador, al que le es aplicable el art. 73 de la LCS, cuando dispone:

«Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho».

Por consiguiente, amén de aplicar las normas jurídicas reguladoras del contrato de seguro, han de tenerse en cuenta las condiciones contractuales pactadas, siempre que reúnan las garantías legales de validez y eficacia establecidas en la LCS.

Pues bien, de las condiciones particulares y especiales de la póliza suscrita resulta que se trata de un contrato de seguro de administradores y directivos concertado entre la entidad Gestión de Centros Educativos, S.A., como tomadora, y la compañía de seguros demandada AIG Europe, S.A., con un límite de cobertura de 2.000.000 de euros, concertado el 1 de diciembre de 2008, por plazos anuales, con ámbito territorial en todo el mundo salvo Estados Unidos y Canadá, con respecto al cual no se discute su vigencia al tiempo de producirse el siniestro.

De un examen parcial de las referidas condiciones especiales resultaría que el siniestro litigioso se encontraría cubierto por la póliza, en tanto en cuanto consiste en un daño sufrido por un tercero derivado de un error de gestión imputable al administrador demandado; ahora bien, la póliza litigiosa está conformada por un entramado de condiciones especiales que conforman una unidad inescindible que ha de ser conjuntamente apreciada, puesto que así lo exige el art. 73 de la LCS, cuando señala que los seguros de responsabilidad civil cubren el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados «dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato».

Pues bien, en la página 11 de las condiciones especiales de la póliza, consta en negrilla, cursiva y letra más grande, un epígrafe bajo el título: «Exclusiones: lo que NO cubrimos», en la que se lee:

«Nosotros no responderemos ante ninguna pérdida correspondiente a:

» Daños personales y daños materiales.

» una reclamación por daños personales, enfermedad fallecimiento, daño moral o trastorno emocional o daños a, destrucción de o pérdida de uso de cualquier propiedad tangible.

» Esta exclusión no se aplicará a las reclamaciones por prácticas de empleo indebidas cuyo objeto sea la reparación de un daño moral o trastorno emocional».

En definitiva, de dicha cláusula de las condiciones especiales de la póliza, resulta que se excluye de la responsabilidad de los directivos las reclamaciones por daños personales como la que constituye el objeto de este proceso, por haberse previsto de tal forma en las condiciones de la póliza que determinan el objeto de cobertura conforme al art. 73 de la LCS.

La parte recurrente sostiene que existe una contradicción entre los términos del contrato de seguro, derivada de las condiciones especiales antes expuestas, y por aplicación del principio pro asegurado e interpretación contra proferentem (contra el proponente) del art. 1288 CC.

Constituye reiterada jurisprudencia de esta sala, como resulta de las SSTS 419/2020, de 13 de julio; 626/2020, de 25 de noviembre y STS nº 599/2023, de 24 de abril, la que sostiene:

«[l]as contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros.

» Pueden consultarse al respecto, entre otras, la STS 498/2016, de 19 de julio, cuando señala que toda la normativa de seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o de sus cláusulas oscuras o confusas. O más recientemente, la STS 31/2020, de 21 de enero, cuando establece que:

»"[...] la técnica de las condiciones generales impuestas y predispuestas por las compañías determinan la vigencia de la interpretación contra proferentem (contra el proponente), conforme a la cual 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad' (SSTS 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero y 373/2019, de 27 de junio, entre otras)"».

Ahora bien, en el caso presente, no apreciamos dicha contradicción, en tanto en cuanto la póliza explicita la responsabilidad civil de los administradores y directivos que cubre, pero con una suerte de excepciones entre las que se encuentran los daños personales, salvo que estos últimos fueran morales o trastornos emocionales originados por causa de prácticas indebidas de empleo, que obviamente no es el caso.

La interpretación de tal exclusión es clara, desde el punto de vista de su literalidad - «daños personales, enfermedad, fallecimiento, daño moral o trastorno emocional»- y de forma sistemática en conjunción con las otras condiciones especiales.

Una excepción a un régimen general no es incompatible, ni constituye una contradicción insalvable, que conduzca a la aplicación del art. 1288, puesto que es perfectamente legítimo determinar el riesgo, objeto de cobertura, tanto de una manera positiva -lo que constituye su objeto, el siniestro al que da cobertura-, como negativa -lo que se excluye o excepciona- como es práctica habitual en el sector y admite la jurisprudencia, siempre que se respeten las garantías legalmente establecidas para garantizar la transparencia de la póliza conforme al art. 3 LCS, como es el caso.

No es argumento que se haya declarado parte civil a la compañía de seguros AIG en el proceso penal, puesto que el juez de instrucción solo tiene la función de preparar el juicio oral y asegurar las posibles responsabilidades patrimoniales (arts. 299 y 783.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal.). El juez de lo penal no llegó a resolver la cuestión concerniente a la responsabilidad civil, toda vez que dictó sentencia absolutoria y los pronunciamientos indemnizatorios vienen condicionados a la declaración de la responsabilidad penal (art. 116 del Código Penal). El Ministerio Fiscal se limitó a formular una petición de parte en su escrito de acusación para su discusión en juicio. Y la validez de una causa de exclusión de cobertura no corresponde a un corredor de comercio sino a los órganos jurisdiccionales.

Podemos cuestionar que, en este caso, la cláusula sea limitativa más que delimitadora (SSTS 541/2016, de 14 de septiembre, 58/2019, de 29 de enero; 661/2019, de 12 de diciembre; 1321/2023, de 27 de septiembre y 602/2025, de 21 de abril, entre otras), pero es que, aun así, se cumplen conjuntamente los requisitos del art. 3 de la LCS, pues la exclusión de los daños personales se encuentra destacada en la póliza, en cursiva, negrilla, letra de mayor tamaño, y amparada con la firma de la tomadora del seguro en todas y cada una de las 21 páginas de sus condiciones especiales en la que se encuentra ubicada, como así resulta de los folios 989 y siguientes de los autos (SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 76/2017, de 9 de febrero, 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre, STS nº 1344/2023, de 3 de octubre y STS nº 602/2025, de 21 de abril, entre otras).

Tampoco, podemos entender que nos hallemos ante una cláusula lesiva, que deje a la póliza sin contenido efectivo proscrita por el art. 3 de la LCS, pues amén de que tal cuestión no ha sido expresamente planteada, es lo cierto que estarían cubiertos, salvo las limitaciones pactadas, la responsabilidad de los administradores y directivos regulada en los artículos 236 a 241, y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, frente a los socios, sociedad y acreedores, por la gestión social, o laborales, entre otros supuestos, de naturaleza estrictamente económica como por ejemplo responsabilidades laborales.

Es cierto, que las condiciones generales no se aportaron por ninguna de las partes al proceso, pero el debate en ambas instancias discurrió al margen de tal circunstancia, que se plantea por primera vez al resolver el presente motivo del recurso de casación, amén de que no existe el más mínimo indicio de que su aportación introduzca algún ámbito de contradicción con las especiales examinadas que prevalecerían.

D) Inexistencia de vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad y seguridad jurídica.

Los codemandados recurrentes sostienen que se ha vulnerado el principio de igualdad por parte de la sentencia de la audiencia provincial, dicho principio es reconocido como un valor superior del ordenamiento jurídico por el art. 1 CE) y posteriormente consagrado en el art. 14 CE como derecho fundamental de la persona. Dicho principio abarca un doble contenido: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley.

A tan fundamentales manifestaciones del principio se refiere ya una de las primeras sentencias del Tribunal Constitucional, la 49/1982, de 14 de julio (FJ 4), en la que nos advierte:

«La regla general de la igualdad ante la Ley contenida en el art. 14 de la Constitución contempla, en primer lugar, la igualdad en el trato dado por la Ley o igualdad en la Ley y constituye desde este punto de vista un límite puesto al ejercicio del poder legislativo, pero es asimismo igualdad en la aplicación de la Ley, lo que impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Distinto es el problema de la igualdad en la aplicación de la Ley cuando ésta no se refiere a un único órgano, sino a órganos plurales. Para tales casos, la institución que realiza el principio de igualdad y a través de la que se busca la uniformidad, es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango, porque el principio de igualdad en la aplicación de la Ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la Ley cuando éstos son órganos jurisdiccionales».

Por su parte, una posterior STC 63/1984, de 21 de mayo (FJ 4), aborda los cambios de jurisprudencia por parte de los órganos jurisdiccionales y las garantías exigidas para respetar el principio de igualdad y, de esta manera, destaca que:

«Cuando se trata de la aplicación de la Ley por un mismo órgano judicial, dicho principio es el de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos que obliga a que las soluciones ofrecidas a los casos individualizados obedezcan a un criterio general de interpretación y aplicación de la legalidad. Por eso ha podido decir este T. C. en sus Sentencias núms. 49/1982, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto); 52/1982, de 22 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto), y 2/1983, de 24 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), que el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la C. E.  incluye no sólo la igualdad en la Ley, sino también la igualdad en la aplicación de la Ley, lo que implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considera que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.

» [...] No existe, por tanto, un mandato de igualdad absoluta que obligue en todo caso al tratamiento igual de los supuestos iguales, pues ello sería contrario a la propia dinámica jurídica que se manifiesta no sólo en una modificación normativa, sino también en una razonable evolución en la interpretación y aplicación de la legalidad concretada en un cambio de criterio que legitima las diferencias de tratamiento».

De igual forma, la STC 176/2000, de 26 de junio (FJ 3) reconoce que no existe lesión de los arts. 1 y 14 CE, en los supuestos de cambio de jurisprudencia cuando se respeten los límites que expone:

«En otras palabras, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo, si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad ( SSTC 201/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5, por todas)».

Es cierto, que la STS nº 951/2025, de 17 de junio, cambió la jurisprudencia de la Sala, pero ello no supone vulneración del principio de igualdad, siempre que se explique, como así se hizo, las razones justificativas del cambio de criterio, que no es arbitrario ni irreflexivo, sin que deba plantear duda alguna que la doctrina jurisprudencial no puede ser estática sino dinámica y, por consiguiente, susceptible de cambios evolutivos.

Tampoco se ha lesionado la seguridad jurídica puesto que, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic c. Francia , § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski c. la ex República Yugoslava de Macedonia , § 38).

Esta doctrina es aplicada por la STC 35/2015, de 2 de marzo (FJ 3), que señala, además, en relación con la regla de la irrectroactividad, que:

«[e]n el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las sentencias no crean la norma- por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de su excepcionamiento por disposición legal que establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la sentencia, como el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

» Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la sentencia que introduce un cambio de jurisprudencia "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" (FJ 3)».

Además, la irrectroactividad que proclama la Ley 30/2015, lo es para su ámbito regulatorio específico circunscrito a los daños corporales derivados de la circulación de vehículos de motor, en el que la ley ostenta carácter imperativo.

www.indemnizacion10.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios:

Publicar un comentario