La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 30 de septiembre de 2025, nº 1349/2025, rec. 6903/2022, en un seguro de responsabilidad civil
de administradores el Supremo declara válidas las exclusiones expresas y
destacadas de cobertura de daños personales, en el seguro de responsabilidad
civil de administradores y directivos, sin que exista contradicción que
justifique la interpretación pro asegurado.
La cobertura del seguro suscrito con la
compañía AIG, no abarcaba la responsabilidad civil del administrador demandado,
toda vez que operaba, como delimitadora del riesgo, la cláusula de exclusión de
daños personales y materiales en los términos pactados en la póliza, que no
comprendía la presente reclamación.
Se aplica el baremo de la Ley 35/2015
para la valoración del daño corporal, incluso para hechos anteriores a su
entrada en vigor, sin vulnerar los principios constitucionales de igualdad,
seguridad jurídica e irretroactividad.
A) Introducción.
Los progenitores de una menor demandaron
a un colegio, su empresa gestora y al administrador, así como a la aseguradora
de este último, por daños y perjuicios derivados del ahogamiento sufrido por la
menor en la piscina del centro educativo durante una actividad de campamento de
verano, alegando negligencia en la supervisión y reclamando indemnización por
las graves secuelas neurológicas sufridas.
¿Debe la aseguradora del administrador
del colegio responder por la indemnización reclamada por daños personales
derivados del siniestro ocurrido en la piscina, considerando las cláusulas de
exclusión de la póliza de seguro y la cuantificación del daño conforme a la
normativa vigente?.
Se determina que la aseguradora no debe
responder por los daños personales reclamados debido a la cláusula de exclusión
específica en la póliza, y se confirma la aplicación orientativa del baremo de
la Ley 35/2015 para la cuantificación del daño, estableciéndose un cambio
jurisprudencial en cuanto a la aplicación de dicho baremo en ámbitos ajenos a
la circulación de vehículos.
La interpretación de la póliza, conforme
al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, permite excluir la cobertura de
daños personales cuando así se pacta expresamente y con transparencia según el
artículo 3 de la misma ley; además, la Sala establece que la aplicación
orientativa del sistema de valoración de daños introducido por la Ley 35/2015
es procedente en sectores distintos a la circulación, conforme a la doctrina
jurisprudencial actualizada y respetando principios constitucionales de
igualdad, seguridad jurídica e irretroactividad.
B) Antecedentes relevantes.
1.º- Es objeto del presente proceso, la
demanda que es formulada por los progenitores de la niña Flora, nacida en 2011,
promovida contra D. Fausto, en su condición de representante y administrador de
las entidades igualmente codemandadas, Colegio, que forma parte del grupo de
mercantiles Gestión de Centros Educativos, S.A., así como contra la compañía
aseguradora AIG Europe, S.A.
2.º- Los hechos enjuiciados eran los
siguientes, los padres inscribieron a la niña en una actividad de campamento de
verano que organizaban las demandadas, programada para las semanas del 29 de
junio al 3 de julio 2015 y del 6 al 10 de julio, siguiente. En el impreso de
inscripción hicieron constar expresamente, en la información requerida por el
colegio, que la menor «no sabe nadar» y «tiene miedo al agua».
3.º- Así las cosas, el 30 de junio del
año 2015, cuando Flora, junto con otros niños, se encontraba en la piscina del
Colegio DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de la DIRECCION002 de
DIRECCION003, la socorrista D.ª Noemi, se dio cuenta que la niña se encontraba
en el agua, boca abajo e inmóvil, lo que determinó su intervención inmediata,
sacó a la menor de la piscina y procedió a iniciar las operaciones de
reanimación, personándose un par de minutos después el enfermero del colegio
que continuó con dichas maniobras, hasta que llegó una ambulancia alertada al
respecto. La niña recobró el pulso y la respiración, pero sufrió gravísimas
secuelas neurológicas.
En el momento en que se desarrollaba
dicha actividad, ni Flora, ni el resto de los niños, portaban manguitos y
flotadores, sino únicamente churros y tablas, que ni siquiera estaban
utilizando.
La socorrista además no disponía de la
ficha de cada uno de los menores, no consta que desde la dirección del colegio
se hubiese ordenado que los niños que no sabían nadar no debían de acceder a la
piscina, tampoco que existiese en la piscina una cuerda que separase la zona
más profunda de la menos profunda, se pautaron unas normas básicas que eran en
principio adecuadas pero no se controló su cumplimiento, hechos atribuibles al
demandado D. Fausto pues debía velar por la seguridad de los niños.
4.º- Por los presentes hechos, se
siguieron diligencias previas penales 829/2015 en el Juzgado de Instrucción
número 4 de Collado Villalba. Por auto de 27 de marzo de 2017, se acordó la
apertura del juicio oral y se tuvo por formulada acusación contra D. Fausto y
D.ª Noemi.
5.º- El procedimiento concluyó por
sentencia 203/2018, de 15 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal número
31 de Madrid, en la que se absolvió a los demandados.
6.º- Tras la finalización de dicho
proceso, se promovió la presente demanda ante el orden jurisdiccional civil,
cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 48 de
Madrid, en reclamación de la suma de 2.646.245,03 euros, tras descontar las
indemnizaciones abonadas por otras aseguradoras.
El proceso civil finalizó por sentencia
392/2021, de 30 de septiembre, en la que se estimó la demanda deducida y se
consideró aplicable para la cuantificación del daño sufrido, con carácter
orientativo, la Ley 35/2015, de reforma de la Ley de Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, lo que determinó que la
indemnización se fijase en la suma de 4.062.130,03 euros, y una vez descontadas
las cantidades ya percibidas de otras aseguradoras, concretamente 300.000 euros
de la compañía del Colegio DIRECCION000, y 1.115.885 euros de la aseguradora de
la socorrista, se determinó la suma indemnizatoria definitiva en la cantidad de
2.646.245,03 euros, con limitación, no obstante, de la condena de la compañía
AIG Europa, S.A., a 2.000.000 de euros, como consecuencia del límite
cuantitativo de la cobertura suscrita, más los intereses del art. 20 LCS.
7.º- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación, que fue resuelto por sentencia 347/2022, de 12 de julio,
dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid. Dicha
resolución consideró correcta la aplicación de la ley 35/2015, por remisión a
los argumentos de la sentencia de la misma sección de 7 de julio de 2022.
Desestimó el motivo de apelación
consistente en la limitación de la expectativa de vida de la menor, en relación
tanto a los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, como con
respecto a los gastos de ayuda de tercera persona, únicas partidas de la
pericial de la parte actora que se impugnan de forma directa, toda vez que la
sala no considera justificado que del informe pericial no pueda ser tomada en
consideración la esperanza de vida de la mujer en España, ya que, como señaló
el perito, de seguirse una correcta atención médica, la esperanza de vida de la
menor no tiene por qué ser inferior a la media, al no resultar afectadas, por
sus lesiones, las constantes vitales, y sin que, por la parte apelante, se
ofrezcan elementos probatorios que enerven dicha conclusión, ni menos que
permitiesen fijar otra edad de esperanza de vida como los 50 años, sin
justificación alguna.
No obstante, se acogió el recurso de
apelación formulado por la entidad aseguradora por entender que la cobertura
del seguro suscrito con la compañía AIG, no abarcaba la responsabilidad civil
del administrador demandado, toda vez que operaba, como delimitadora del
riesgo, la cláusula de exclusión de daños personales y materiales en los
términos pactados en la póliza, que no comprendía la presente reclamación.
8.º- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de casación tanto por los demandantes como por las partes codemandadas,
con excepción de la compañía aseguradora, que solicitó la confirmación de la
sentencia dictada por el tribunal provincial, que la absolvió de la acción
contra ella deducida. No se cuestionó la existencia de responsabilidad civil de
los demandados condenados, sino su importe.
C) A los efectos decisorios del primero
de los motivos del recurso de casación hemos de partir base de que nos
encontramos ante un seguro de responsabilidad civil de administrador, al que le
es aplicable el art. 73 de la LCS, cuando dispone:
«Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho».
Por consiguiente, amén de aplicar las
normas jurídicas reguladoras del contrato de seguro, han de tenerse en cuenta
las condiciones contractuales pactadas, siempre que reúnan las garantías
legales de validez y eficacia establecidas en la LCS.
Pues bien, de las condiciones
particulares y especiales de la póliza suscrita resulta que se trata de un
contrato de seguro de administradores y directivos concertado entre la entidad
Gestión de Centros Educativos, S.A., como tomadora, y la compañía de seguros
demandada AIG Europe, S.A., con un límite de cobertura de 2.000.000 de euros,
concertado el 1 de diciembre de 2008, por plazos anuales, con ámbito
territorial en todo el mundo salvo Estados Unidos y Canadá, con respecto al
cual no se discute su vigencia al tiempo de producirse el siniestro.
De un examen parcial de las referidas
condiciones especiales resultaría que el siniestro litigioso se encontraría
cubierto por la póliza, en tanto en cuanto consiste en un daño sufrido por un
tercero derivado de un error de gestión imputable al administrador demandado;
ahora bien, la póliza litigiosa está conformada por un entramado de condiciones
especiales que conforman una unidad inescindible que ha de ser conjuntamente
apreciada, puesto que así lo exige el art. 73 de la LCS, cuando señala que los
seguros de responsabilidad civil cubren el riesgo del nacimiento a cargo del
asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios
causados «dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato».
Pues bien, en la página 11 de las
condiciones especiales de la póliza, consta en negrilla, cursiva y letra más
grande, un epígrafe bajo el título: «Exclusiones: lo que NO cubrimos», en la
que se lee:
«Nosotros no responderemos ante ninguna pérdida correspondiente a:
» Daños personales y daños materiales.
» una reclamación por daños personales, enfermedad fallecimiento, daño moral o trastorno emocional o daños a, destrucción de o pérdida de uso de cualquier propiedad tangible.
» Esta exclusión no se aplicará a las reclamaciones por prácticas de empleo indebidas cuyo objeto sea la reparación de un daño moral o trastorno emocional».
En definitiva, de dicha cláusula de las condiciones especiales de la póliza, resulta que se excluye de la responsabilidad de los directivos las reclamaciones por daños personales como la que constituye el objeto de este proceso, por haberse previsto de tal forma en las condiciones de la póliza que determinan el objeto de cobertura conforme al art. 73 de la LCS.
La parte recurrente sostiene que existe
una contradicción entre los términos del contrato de seguro, derivada de las
condiciones especiales antes expuestas, y por aplicación del principio pro
asegurado e interpretación contra proferentem (contra el proponente) del art.
1288 CC.
Constituye reiterada jurisprudencia de
esta sala, como resulta de las SSTS 419/2020, de 13 de julio; 626/2020, de 25
de noviembre y STS nº 599/2023, de 24 de abril, la que sostiene:
«[l]as contradicciones y correlativas
dudas existentes sobre el alcance e interpretación de las condiciones generales
de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las
predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros.
» Pueden consultarse al respecto, entre
otras, la STS 498/2016, de 19 de julio, cuando señala que toda la normativa de
seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose a su favor
las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o de sus
cláusulas oscuras o confusas. O más recientemente, la STS 31/2020, de 21 de
enero, cuando establece que:
»"[...] la técnica de las
condiciones generales impuestas y predispuestas por las compañías determinan la
vigencia de la interpretación contra proferentem (contra el proponente),
conforme a la cual 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato
no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad' (SSTS
248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero y
373/2019, de 27 de junio, entre otras)"».
Ahora bien, en el caso presente, no
apreciamos dicha contradicción, en tanto en cuanto la póliza explicita la
responsabilidad civil de los administradores y directivos que cubre, pero con
una suerte de excepciones entre las que se encuentran los daños personales,
salvo que estos últimos fueran morales o trastornos emocionales originados por
causa de prácticas indebidas de empleo, que obviamente no es el caso.
La interpretación de tal exclusión es
clara, desde el punto de vista de su literalidad - «daños personales,
enfermedad, fallecimiento, daño moral o trastorno emocional»- y de forma
sistemática en conjunción con las otras condiciones especiales.
Una excepción a un régimen general no es
incompatible, ni constituye una contradicción insalvable, que conduzca a la
aplicación del art. 1288, puesto que es perfectamente legítimo determinar el
riesgo, objeto de cobertura, tanto de una manera positiva -lo que constituye su
objeto, el siniestro al que da cobertura-, como negativa -lo que se excluye o
excepciona- como es práctica habitual en el sector y admite la jurisprudencia,
siempre que se respeten las garantías legalmente establecidas para garantizar
la transparencia de la póliza conforme al art. 3 LCS, como es el caso.
No es argumento que se haya declarado
parte civil a la compañía de seguros AIG en el proceso penal, puesto que el
juez de instrucción solo tiene la función de preparar el juicio oral y asegurar
las posibles responsabilidades patrimoniales (arts. 299 y 783.2 Ley de
Enjuiciamiento Criminal.). El juez de lo penal no llegó a resolver la cuestión
concerniente a la responsabilidad civil, toda vez que dictó sentencia
absolutoria y los pronunciamientos indemnizatorios vienen condicionados a la
declaración de la responsabilidad penal (art. 116 del Código Penal). El
Ministerio Fiscal se limitó a formular una petición de parte en su escrito de
acusación para su discusión en juicio. Y la validez de una causa de exclusión
de cobertura no corresponde a un corredor de comercio sino a los órganos
jurisdiccionales.
Podemos cuestionar que, en este caso, la
cláusula sea limitativa más que delimitadora (SSTS 541/2016, de 14 de
septiembre, 58/2019, de 29 de enero; 661/2019, de 12 de diciembre; 1321/2023,
de 27 de septiembre y 602/2025, de 21 de abril, entre otras), pero es que, aun
así, se cumplen conjuntamente los requisitos del art. 3 de la LCS, pues la
exclusión de los daños personales se encuentra destacada en la póliza, en
cursiva, negrilla, letra de mayor tamaño, y amparada con la firma de la
tomadora del seguro en todas y cada una de las 21 páginas de sus condiciones
especiales en la que se encuentra ubicada, como así resulta de los folios 989 y
siguientes de los autos (SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de
julio; 76/2017, de 9 de febrero, 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de
27 de septiembre, STS nº 1344/2023, de 3 de octubre y STS nº 602/2025, de 21 de
abril, entre otras).
Tampoco, podemos entender que nos
hallemos ante una cláusula lesiva, que deje a la póliza sin contenido efectivo
proscrita por el art. 3 de la LCS, pues amén de que tal cuestión no ha sido
expresamente planteada, es lo cierto que estarían cubiertos, salvo las
limitaciones pactadas, la responsabilidad de los administradores y directivos
regulada en los artículos 236 a 241, y 367 de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, frente a
los socios, sociedad y acreedores, por la gestión social, o laborales, entre
otros supuestos, de naturaleza estrictamente económica como por ejemplo
responsabilidades laborales.
Es cierto, que las condiciones generales
no se aportaron por ninguna de las partes al proceso, pero el debate en ambas
instancias discurrió al margen de tal circunstancia, que se plantea por primera
vez al resolver el presente motivo del recurso de casación, amén de que no
existe el más mínimo indicio de que su aportación introduzca algún ámbito de
contradicción con las especiales examinadas que prevalecerían.
D) Inexistencia de vulneración de los
principios de igualdad, irretroactividad y seguridad jurídica.
Los codemandados recurrentes sostienen
que se ha vulnerado el principio de igualdad por parte de la sentencia de la
audiencia provincial, dicho principio es reconocido como un valor superior del
ordenamiento jurídico por el art. 1 CE) y posteriormente consagrado en el art.
14 CE como derecho fundamental de la persona. Dicho principio abarca un doble
contenido: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley.
A tan fundamentales manifestaciones del
principio se refiere ya una de las primeras sentencias del Tribunal
Constitucional, la 49/1982, de 14 de julio (FJ 4), en la que nos advierte:
«La regla general de la igualdad ante la Ley contenida en el art. 14 de la Constitución contempla, en primer lugar, la igualdad en el trato dado por la Ley o igualdad en la Ley y constituye desde este punto de vista un límite puesto al ejercicio del poder legislativo, pero es asimismo igualdad en la aplicación de la Ley, lo que impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Distinto es el problema de la igualdad en la aplicación de la Ley cuando ésta no se refiere a un único órgano, sino a órganos plurales. Para tales casos, la institución que realiza el principio de igualdad y a través de la que se busca la uniformidad, es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango, porque el principio de igualdad en la aplicación de la Ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la Ley cuando éstos son órganos jurisdiccionales».
Por su parte, una posterior STC 63/1984,
de 21 de mayo (FJ 4), aborda los cambios de jurisprudencia por parte de los
órganos jurisdiccionales y las garantías exigidas para respetar el principio de
igualdad y, de esta manera, destaca que:
«Cuando se trata de la aplicación de la
Ley por un mismo órgano judicial, dicho principio es el de interdicción de la
arbitrariedad de los Poderes Públicos que obliga a que las soluciones ofrecidas
a los casos individualizados obedezcan a un criterio general de interpretación
y aplicación de la legalidad. Por eso ha podido decir este T. C. en sus
Sentencias núms. 49/1982, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 4 de
agosto); 52/1982, de 22 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 18 de
agosto), y 2/1983, de 24 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de
febrero), que el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la C. E. incluye no sólo la igualdad en la Ley, sino
también la igualdad en la aplicación de la Ley, lo que implica que un mismo
órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos
sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considera que debe
apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación
suficiente y razonable.
» [...] No existe, por tanto, un mandato
de igualdad absoluta que obligue en todo caso al tratamiento igual de los
supuestos iguales, pues ello sería contrario a la propia dinámica jurídica que
se manifiesta no sólo en una modificación normativa, sino también en una
razonable evolución en la interpretación y aplicación de la legalidad
concretada en un cambio de criterio que legitima las diferencias de
tratamiento».
De igual forma, la STC 176/2000, de 26
de junio (FJ 3) reconoce que no existe lesión de los arts. 1 y 14 CE, en los
supuestos de cambio de jurisprudencia cuando se respeten los límites que
expone:
«En otras palabras, lo que prohíbe el
principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o
arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es
razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser
mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas,
que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo, si
constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo
con normal uniformidad ( SSTC 201/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 46/1996, de 25
de marzo, FJ 5; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5,
por todas)».
Es cierto, que la STS nº 951/2025, de 17 de
junio, cambió la jurisprudencia de la Sala, pero ello no supone vulneración del
principio de igualdad, siempre que se explique, como así se hizo, las razones
justificativas del cambio de criterio, que no es arbitrario ni irreflexivo, sin
que deba plantear duda alguna que la doctrina jurisprudencial no puede ser
estática sino dinámica y, por consiguiente, susceptible de cambios evolutivos.
Tampoco se ha lesionado la seguridad
jurídica puesto que, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las
exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de
los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada
jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre
de 2008, caso Unédic c. Francia , § 74), pues la evolución de la jurisprudencia
no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo
contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes
( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski c. la ex República Yugoslava
de Macedonia , § 38).
Esta doctrina es aplicada por la STC
35/2015, de 2 de marzo (FJ 3), que señala, además, en relación con la regla de
la irrectroactividad, que:
«[e]n el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las sentencias no crean la norma- por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de su excepcionamiento por disposición legal que establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la sentencia, como el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).
» Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la sentencia que introduce un cambio de jurisprudencia "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" (FJ 3)».
Además, la irrectroactividad que
proclama la Ley 30/2015, lo es para su ámbito regulatorio específico
circunscrito a los daños corporales derivados de la circulación de vehículos de
motor, en el que la ley ostenta carácter imperativo.
928 244 935
667 227 741

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