La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec.
2ª, de 9 de mayo de 2025, nº 475/2025, rec. 306/2024, declara que no cabe indemnización por la
demanda por responsabilidad patrimonial fue interpuesta por familiares de una
persona fallecida tras un suicidio ocurrido en una unidad de hospitalización no
psiquiátrica del Servicio de Salud del Principado de Asturias, al no existir
nexo causal entre la actuación del servicio y el fallecimiento, dado que el
suicidio fue imprevisible y las medidas adoptadas fueron adecuadas conforme a
la lex artis.
De la prueba practicada no puede tenerse
por acreditada la "relación causal" entre la actuación del personal
del centro o el funcionamiento normal o anormal del servicio prestado en el hospital,
y el triste suceso; de forma que no se aprecia ninguna omisión en el deber de
cuidado o vigilancia desplegado que pueda fundar el nexo causal requerido para
apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria que se reclama.
No procede acoger un análisis
retrospectivo sustentado en acontecimientos desconocidos en el momento del
diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño.
El gesto suicida del paciente fue
imprevisible e inesperado por lo que el personal sanitario de la unidad no pudo
evitar el incidente ocurrido.
Los mecanismos de vigilancia y custodia
fueron los adecuados a unidades de hospitalización general, unidades de
hospitalización no psiquiátricas, no hubo ninguna clase de negligencia en las
medidas de seguridad adoptadas ya que existía vigilancia por parte del personal
de enfermería y se permitía el acompañamiento por parte de la familia.
Dados los antecedentes del paciente por parte
del hospital, pese a que el suicidio no era un hecho verdaderamente previsible,
adoptaron con la mayor diligencia, todos los medios razonables y disponibles
para evitar un intento autolítico, teniendo en cuenta además que estaba
ingresado en una planta de Traumatología y no de Psiquiatría; esto es, se selló
la ventana de la habitación, se sometió la medicación a custodia por parte del
personal y se brindó a la familia la posibilidad de acompañamiento permanente
del paciente.
A) Introducción.
La reclamación por responsabilidad
patrimonial fue interpuesta por familiares de una persona fallecida tras un
suicidio ocurrido en una unidad de hospitalización no psiquiátrica del Servicio
de Salud del Principado de Asturias, tras una cirugía de cadera, alegando falta
de medidas preventivas adecuadas pese a los antecedentes psiquiátricos del
paciente.
¿Existe responsabilidad patrimonial de
la Administración sanitaria por el suicidio de un paciente ingresado en una
unidad no psiquiátrica, considerando la previsibilidad del intento autolítico y
las medidas de vigilancia adoptadas?.
No se aprecia responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria, al no existir nexo causal entre la
actuación del servicio y el fallecimiento, dado que el suicidio fue
imprevisible y las medidas adoptadas fueron adecuadas conforme a la lex artis.
La responsabilidad patrimonial requiere
lesión antijurídica, nexo causal y concurrencia de infracción de la lex artis;
en casos de suicidio en centros sanitarios, debe analizarse la previsibilidad
del intento y las medidas adoptadas, y en este caso, la jurisprudencia y
peritajes concluyen que la actuación fue conforme a la diligencia debida y que
el suceso fue imprevisible, por lo que no procede la indemnización.
B) Objeto de la litis.
1º) Es objeto del presente recurso
contencioso-administrativo, interpuesto en nombre y representación de la esposa e hijos del fallecido, contra la Resolución del 24 de enero de 2024, de la Sra. Consejera de
Salud del Principado de Asturias, recaída en Expediente de Responsabilidad
Patrimonial número NUM000, desestimatoria de reclamación por responsabilidad
patrimonial formulada el 21 de octubre de 2022, y derivada del fallecimiento de
don Juan, esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes, en el Hospital
Universitario Central de Asturias (HUCA), el 30 de octubre de 2021.
2º) La Resolución impugnada desestima la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las actoras al
entender que no concurre nexo causal entre el fallecimiento de don Juan, y el
funcionamiento del servicio sanitario prestado en el Monte Naranco,
perteneciente al SESPA.
En tal sentido, tras hacer referencia a los antecedentes asistenciales del
paciente, razona: "En el presente caso, el paciente ingresó para una
cirugía traumatológica en una planta normal. Es decir, no estamos ante un
ingreso psiquiátrico en una planta de Salud Mental con un diagnóstico de riesgo
autolítico. El paciente tenía antecedentes de tratamiento en salud mental pero
cuando ingresa en Traumatología para implante de una prótesis de cadera no
existía un riesgo suicida detectado, ni durante su ingreso se dan
circunstancias que hagan pensar en una con concreción de la ideación suicida.
El gesto suicida del paciente fue
imprevisible e inesperado por lo que el personal sanitario de la unidad no pudo
evitar el incidente ocurrido. Los mecanismos de vigilancia y custodia fueron
los adecuados a unidades de hospitalización general, unidades de
hospitalización no psiquiátricas, no hubo ninguna clase de negligencia en las
medidas de seguridad adoptadas ya que existía vigilancia por parte del personal
de enfermería y se permitía el acompañamiento por parte de la familia.
Pese a que el suicidio no era un hecho
verdaderamente previsible, según se acaba de argumentar, se consideraron los
antecedentes del paciente -depresión mayor crónica con dos ingresos
hospitalarios en la planta de Psiquiatría en los meses anteriores, el primero
por ideación autolítica y el segundo por intento de suicidio mediante ingesta
medicamentosa- para terminar adoptando, con la mayor diligencia, todos los
medios razonables y disponibles para evitar un intento autolítico, teniendo en
cuenta además que estaba ingresado en una planta de Traumatología y no de
Psiquiatría; esto es, se selló la ventana de la habitación, se sometió la
medicación a custodia por parte del personal y se brindó a la familia la
posibilidad de acompañamiento permanente del paciente. En este escenario no se
adecúa al principio de razonabilidad la realización de obras para retirar el
tableado de la luz y el timbre en una habitación que el enfermo iba a ocupar
durante unos pocos días, ni el sometimiento del mismo a vigilancia continuada
por parte del servicio sanitario, para la que no se dispone de medios
suficientes, o la atención en la planta de Psiquiatría habida cuenta del motivo
de ingreso hospitalario, una cirugía de cadera. Por otro lado, no puede tenerse
por probado que ciertas medidas invocadas por la familia, como la atención del
paciente en una habitación doble situada más cerca del control, hubieran
evitado el fatal desenlace.
En definitiva, la naturaleza
imprevisible de este desgraciado suceso determina la inexistencia de nexo
causal entre la actuación del servicio público sanitario frente al que se
reclama y el daño que se imputa a la Administración, lo que conduce a la desestimación
de la presente reclamación".
C) Posiciones de las partes.
1º) Los recurrentes destacan como
antecedentes que don Juan padecía de depresión desde 1998, siguiendo diversos
tratamientos desde entonces en función del grado de su dolencia. Tras el confinamiento derivado del
Covid'19 su estado físico y mental se vio seriamente deteriorado, de tal forma
que llegó a tener que ser ingresado en los meses de mayo y julio de 2021, por
intentos autolíticos, realizándosele seguimiento posterior en el servicio de
Salud Mental de la Asistencia Primaria.
El 24 de octubre de 2021 ingresa en el
Hospital Monte Naranco para una intervención de cadera, siendo operado al día
siguiente. El alta está prevista para el día 29. Ese mismo día 29 de octubre se
llama a la esposa para manifestarle que se le da el alta, y que acuda a
recogerlo.
Al acudir al centro hospitalario, y
entrar en la habitación ésta se encuentra a su marido tirado colgado por el
cuello de un cable que tenía enrollado (cable de cabecera de la cama). A los
gritos de su esposa acude determinado personal que lo asiste haciendo maniobras
de ECP y otras, logrando recuperarle el pulso, trasladándolo en UVI móvil al
HUCA, donde, tras unas primeras horas, hay mala evolución con midriasis
arreactiva, y muerte encefálica, que se confirma por EGG, falleciendo a
consecuencia de las lesiones derivadas al día siguiente, 30 de octubre. Diez o
quince minutos antes de suceder el hecho, un enfermero pasó por la habitación,
hablando incluso con él. Esa mañana se registra que el paciente está
desconfiado.
Tras hacer una crítica al informe
pericial aportado por la Aseguradora codemandada, en tanto en cuanto los
peritos emisores del mismo nunca contrastaron información ninguna con la
familia del fallecido, se remiten al informe elaborado por el doctor don Ezequias,
que se aportó en el E.A., conforme al cual no había existido una evolución
positiva en el estado psíquico del paciente, ni se había atenuado la
posibilidad de una actuación autolítica. Además, se destaca que, salvo la
inhabilitación de la ventana y la retirada de psicofármacos del alcance directo
del paciente, no consta ninguna otra medida preventiva de un intento autolítico
en un paciente de las características anteriores. Hace referencia a la
existencia de diversos protocolos de los que adjuntamos alguno de ellos, con la
actuación aconsejada en situaciones similares a esta, con el mismo diagnóstico
de depresión mayor que no se han cumplido ni realizado en el caso de don Juan.
En concreto se menciona el Protocolo aplicable en la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
En cuanto a la cuantificación de la indemnización,
se fija, a favor de la esposa, en 146.714'68 euros, en concepto de perjuicio
personal básico y lucro cesante. Para la hija se peticiona una indemnización de
42.913'95 euros, por los mismos conceptos; y a favor del hijo, la cantidad de
42.893'95 euros.
2º) La Letrada del Servicio de Salud del
Principado, se opone a las pretensiones de los recurrentes, y niega la
existencia de relación causal entre el luctuoso suceso y el funcionamiento del
servicio público de salud.
Tras hacer referencia a la doctrina
jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria en
supuestos de suicidios de pacientes en los centros sanitarios, afirma:
"Conforme a los parámetros sentados por la Jurisprudencia para enjuiciar
la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a los intentos
de suicidio por pacientes que se encuentran hospitalizados en centro
hospitalario, lo primero que cabe analizar es si el intento de autolisis
resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes del paciente, no
siendo válido, como señala el Consejo Consultivo en su informe, "que a
partir del desenlace final se consideren los medios que pudieron haberse
dedicado al enfermo aun en ausencia de dicha clínica, toda vez que ello
implicaría objetivar la mecánica de la responsabilidad patrimonial hasta el
extremo de pretender deducirla siempre que se produjera un resultado lesivo por
el mero hecho de haber actuado los servicios públicos sanitario".
Refiere que en todos los años de
seguimiento de don Juan, había verbalizado ideación autolítica en momentos de
ansiedad elevada, sin haber presentado sistematización en estas hasta mayo de
2021, momento en que fue derivado para ingreso -voluntario- en la Unidad de
Hospitalización Psiquiátrica del HUCA, por diagnóstico de Episodio depresivo
con ideación autolítica.
El 01/07/2021 fue ingresado de nuevo en
la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del HUCA, tras ingesta voluntaria de
varios comprimidos de Lorazepam con finalidad autolítica, con diagnóstico al
alta de Trastorno depresivo mayor, recurrente grave sin rasgos psicóticos y
aislamiento social.
Tras el alta en la Unidad de
Hospitalización Psiquiátrica del HUCA acudió a revisión al Centro de Salud
Mental (CSM) en tres ocasiones: el 2 de agosto, el 7 y 19 de octubre de 2021,
tras los cuales no vuelve a contactar con el CSM. En el informe clínico del CSM
del 2 de agosto se recoge que "no ideas de muerte o autolisis " y que
su mujer y el paciente, confirman mejoría clínica, manteniéndose el mismo
tratamiento pautado al alta.
El 24 de octubre de 2020 ingresa
voluntariamente en el Hospital Monte Naranco para cirugía programada de cadera
el 25 de octubre de 2021. En el ingreso del paciente, se "mantiene la
medicación previa al ingreso y se siguen los cuidados por parte de Servicio de
Enfermeria [ajustados] a los protocolos de prevención de suicidio ",
revisando los antecedentes médicos y psiquiátricos del paciente, recogiendo en
las notas clínicas de enfermería la historia de intentos de suicidio. Además,
se "comenta a la esposa la posibilidad de acompañarle.., se procede al
sellado de ventanas de la habitación del paciente y se recoge la medicación
crónica aportada por la familia del paciente para ser custodiada por el
personal". Hace especial referencia al Informe de Enfermería del Hospital
Monte Naranco, de fecha 16 de noviembre de 2022 -CD, pag 134- y Notas clínicas
de Enfermería: página 216 de Historia Milenium, donde consta el seguimiento del
paciente, la medicación suministrada, y el hecho de que, entre 10 y 15 minutos
previos al suceso, el enfermero responsable había estado en la habitación
charlando con don Juan para ver cómo se encontraba.
De esta forma, concluye, en atención a
los antecedentes y circunstancias, y al Dictamen médico pericial de praxis
(suscrito por los Dres. Lucía, especialista en Psiquiatría y Lorenzo,
especialista en Cirugía General), que en la evolución clínica del paciente
desde el último alta hospitalaria no hay datos que hicieran prever el desenlace
ocurrido.
Incide, tras transcribir parcialmente el
informe pericial aportado por la Aseguradora, que ni en la historia clínica, ni
en las observaciones de enfermería que reflejan el estado del paciente, recogen
un empeoramiento, comportamiento anómalo o digno de mención; tampoco su familia
lo manifestó, ni solicitó asistencia de psiquiatría durante la estancia
hospitalaria. Los mecanismos de vigilancia y custodia fueron los adecuados a
unidades de hospitalización general, no hubo ninguna clase de negligencia en las
medidas de seguridad adoptadas ya que existía vigilancia por parte del personal
de enfermería y se permitía el acompañamiento por parte de la familia.
En cuanto al importe de la indemnización
reclamada, afirma que no está justificada, y resulta excesiva y
desproporcionada.
3º) Por la representación procesal de la
Aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U., se formula expresa oposición al escrito de
demanda, tanto en su argumentos como en sus pretensiones. Después de remitirse a la contestación
de la Letrada del Servicio de Salud del Principado, y hacer una serie de
consideraciones sobre la doctrina en materia de responsabilidad de la
Administración sanitaria, afirma que, en atención a los antecedentes que obran
en el E.A., como medidas de precaución y debido a los antecedentes del paciente
se adopta la toma descontrolada de medicación, se retiró cualquier fármaco que
pudiera tener a su alcance y se selló la ventana de la habitación por
seguridad, así como incluso afirman de adverso, fue visitado 10 a 15 minutos
antes del acto suicida por el servicio de enfermería, que llego a hablar con el
paciente, lo que resulta y acredita que si existía un control y vigilancia del
paciente, según anotaciones de enfermería, pero que en ningún caso evidenció o
manifestó ningún deseo o proceso autolítico o sospecha de este, de ahí lo
imprevisible de la acción final del paciente. De contrario, se afirma, y tal y
como acredita la pericial que obra en el expediente administrativo, no se ha
acreditado relación causal alguna entre el manejo del paciente con su
fallecimiento, y se remite al informe aportado, emitido por especialista en
psiquiatría, la Dra. Lucía. la Lex Artis, continua razonando, como después se
explicará, es la forma que tiene el médico de actuar diligentemente con los
medios a su alcance, que proporciona la Administración para procurar la salud
del paciente, y por ello, la aparición de acontecimientos imprevisibles
derivados en este caso, no ya del tratamiento en sí, sino de su
hospitalización, sumando a sus antecedentes personales, es algo imposible de
prever, más teniendo en cuenta su evolución favorable, abandono de consultas en
centro de salud y ausencia de ideaciones de muerte o autolíticas a su ingreso.
Destaca negativa de los familiares a acompañarle en su hospitalización, aun con
el ofrecimiento del centro sanitario; y el ingreso no se debió a un cuadro
psíquico, sino a una operación de cadera, en el servicio de traumatología.
Hace expresa remisión al dictamen del
Consejo Consultivo (folios 223 a 243) y resolución de la administración (folios
246 a 254), que resumen en gran medida lo aquí acontecido.
En virtud de todo ello niega nexo causal
alguno entre la prestación del servicio y la muerte de don Juan, no
concurriendo infracción de los criterios de normalidad y buena praxis en la
actuación médica, deviniendo la conducta autolítica como imprevisible e
impulsiva.
Se opone a la cuantía indemnizatoria
solicitada.
D) Doctrina responsabilidad patrimonial.
1º) Pues bien, entrando en el ámbito de
la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, el artículo
106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos,
(ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que
"los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Y la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)
establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser
indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión
que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos
salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber
jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º) Ahora bien, no todo daño que
produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la
consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como
daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a
Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo,
por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, y de 17 de
octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para
que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero
de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la
doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la
lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente
que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una
actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la
lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio
tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y
compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal
entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que
añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la
responsabilidad.
Con carácter general, debemos recordar
que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde
antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de
septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al
resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de
febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento
jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de
abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se
configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es
indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal,
bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya
producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta
fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para
exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa
que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es
necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala,
pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico
aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento
normal de los servicios públicos.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre
de 2020 (rec. 123/2020), dice:
"TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su
concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos
anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está
referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la
pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del
Sector Público , que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos
65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas . (...) Reiteradamente ha
declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la
concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que
se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico,
en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que
exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o
tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por
una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas
prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en
que haya ocasionado el daño....".
Al margen de la matización que recoge
igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13
de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese
principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de
causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para
que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la
Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización
de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración
cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha
responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras,
significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio
público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material
para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad
patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse
con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que
se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos
encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La
jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la
puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica,
en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido,
obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales,
sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran
suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de
responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de
medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio
público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en
que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de
25 de febrero de 2009, de 24 de mayo de 2011, 15 de marzo de 2018 ó 28 de enero
de 2021.
3º) Derivada de esa obligación de
medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria,
resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de
una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites
de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como
modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del
resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es
posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
sanidad o la salud del paciente.
Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis
responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos
perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración
de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La
obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de
garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de
normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de
los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a
la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los
supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo
que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del
repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de
mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La STS de 19 de mayo de 2015 (rec.
4397/2010) razona:
"QUINTO. En relación con la
responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha
señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de
diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de
julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que
" no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es
preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la
actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la
salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la
Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente
", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una
o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se
articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia
médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta
coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los
avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los
resultados ".".
La aplicación de este criterio se
traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa,
analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración
de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo;
en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las
normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios,
a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar
la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba
de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada
doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad
probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la
historia clínica (STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o
Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría
de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
Y lo anterior debe aplicarse, teniendo
en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso
lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del
diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las
sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de
2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las
anteriores, se recogía que: "B) La valoración del nexo de causalidad exige
ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y
suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone
en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy
lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o
absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o
atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en
casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a
apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento
que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los
acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final
producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche
se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende,
infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del
razonamiento práctico".
E) Aplicación de la responsabilidad de la
administración a supuestos de suicidio y accidentes dentro del centro
sanitario.
Cabe traer a colación la STSJ de
Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de enero de 2021 (recurso 8/2020), en la
que se recuerda como la STSJ de Andalucía, Sala de Granada, de 29 de enero de
2019 (rec. 136/2019 ),
señala que en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración por
suicidio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que es
necesario analizar las circunstancias en las que se produjo el ingreso en cada
caso, la valoración médica del paciente y de las medidas de cuidado y control
que resultaban exigibles en atención a dicha valoración técnica, las medidas
que en cada caso se adoptaron al efecto, el alcance e incidencia de la
actuación del interesado en relación con la prestación sanitaria que estaba
recibiendo, entre otras circunstancias determinantes del lamentable resultado
final y que han de ser analizadas en la correspondiente resolución judicial
para adoptar la decisión jurisdiccional procedente en cada caso (STS de 22 de
octubre de 2018, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina
nº 3202/2016).
Como señala la sentencia del Tribunal
Supremo de 5 de febrero de 2007 (rec. 4607/2003) "es necesario analizar si el
intento de autolisis resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes
de la paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo
ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención
y cuidado. Debe igualmente precisarse si la conducta de la actora al arrojarse
por la ventana, conforma o no una ruptura del nexo causal, para lo cual
enlazándose con cuanto acaba de decirse, ha de determinarse si debido a su
alteración mental era previsible que se comportase creando riesgos, que en
condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa persona no se
encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio
sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de
quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento".
Igualmente, en la STS de 21 de marzo de
2007, rec. 276/2003, se recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal
referida a la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a
los intentos de suicidios realizados por pacientes que se encuentran ingresados
en centro hospitalario,
citando la sentencia de 5 de febrero de 2.007 (Rec.Cas.4067/2003), que se
remite a la sentencia de esa misma Sala y Sección de 27 de Enero de 2.001
(Rec.6360/96).
En esa sentencia se concluye que
"En primer lugar es necesario analizar si el intento de autolisis
resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes de la paciente, por
cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido
necesario adoptar las necesarias medidas de atención y cuidado. Debe igualmente
precisarse si la conducta de la actora al arrojarse por la ventana, conforma o
no una ruptura del nexo causal, para lo cual enlazándose con cuanto acaba de
decirse, ha de determinarse si debido a su alteración mental era previsible que
se comportase creando riesgos, que en condiciones de normalidad cualquier
persona eludiría, pues si esa persona no se encuentra en tales condiciones de
normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene el deber de
vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una
capacidad normal de discernimiento."
En definitiva, en estos procesos en los
que se trata de determinar si hay responsabilidad de la Administración por el
suicidio de una persona que está bajo su custodia, hay que analizar:
1º si era previsible que hubiera un
intento de suicidio,
2º y si, en caso afirmativo, se
adoptaron medidas de control suficientes para evitarlo.
Este criterio es asumido por esta Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en
la Sentencia de 14 de diciembre de 2023 (recurso 119/2023) que cita la
Administración.
Por otro lado, debe recordarse que la
importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales
respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo
217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante "la carga
de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,
según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al
demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que
les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los
hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas
generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que
se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que
corresponde a cada una de las partes del litigio".
Y, finalmente, como es sabido, por haber
sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones
relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir
a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos
necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas.
Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben
acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales
médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal
carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe
apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las
partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o
bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de
que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los
órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba
empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el
conflicto planteado.
En todo caso, como afirma la STSJ de
Castilla y León, Sala de Burgos citada, resulta de suma importancia la acotación del título de
imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y
porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal
y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.
La razón de ello es que el objeto del
proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que
surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino
en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
F) APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.
1º) En materia de responsabilidad
patrimonial adquiere gran importancia, como hemos señalado, la correcta
aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá
a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial
acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido,
incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el
importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos
impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone
el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este
punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las
indirectas. Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el
principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar
el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya
que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible
realización.
En esta línea, resulta evidente que en
este ámbito opera con especial relevancia, la prueba pericial. No se escapa que
para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se
hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y
para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos
médicos específicos.
No obstante esa importancia de la
pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe
partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no
acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción
del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que
no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya
que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la
vinculación a las reglas de la sana crítica como criterios de interpretación y
valoración de las pericias aportadas al procedimiento (artículo 348 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil). Y en el marco de la valoración conjunta de los medios
probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza
probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros
criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la
especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación
científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a
los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada
a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
En este punto, la STSJ de Madrid, Secc.
10ª de 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS, expone: "Finalmente, no puede
desconocerse que para la determinación de la existencia de posibles
infracciones de la "lex artis" se requieren especiales conocimientos
de la ciencia médica que deben ser facilitados por técnicos especializados en la
materia. En tal sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo que la valoración
de los informes periciales o de técnicos peritos requiere un análisis crítico
de los mismos, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos
expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que
determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) ,
y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la
mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio,
prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una
mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de
la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro
dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que
ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica
[Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011) y STS
de 21 de diciembre de 2012 (4229/2011)] “.
Y lo anterior debe aplicarse, teniendo
en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso
lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del
diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, ya referida más arriba.
2º) Pues bien, cierto es, y no resulta
antecedente fáctico controvertido, que don Juan venía padeciendo un cuadro
depresivo desde 1998. E
igualmente, resulta acreditado, y no debatido, que entre el 29/05/2021 al
14/06/2021 estuvo ingresado en la Unidad de Psiquiatría del HUCA, donde ingresa
voluntariamente, por cuadro depresivo agravado, con ideas autolíticas. En la
nota de derivación del Centro de Salud Mental que le seguía el control de su
padecimiento se señala que había estado estable hasta abril de 2021, momento en
el que empeora ansiedad, habiendo precisado dos atenciones urgentes en las 48
horas previas por ansiedad grave con ideación suicida, en ese día verbalizó
planificación suicida mediante precipitación.
El 30 de junio de 2021, acude al
servicio de urgencias/PAC de Atención Primaria, CS La Ería, por ingesta hace 1
hora de 12 cp de lorazepam 5 mg con intención autolítica. Trasladan en Unidad
de Soporte Vital Básico a Urgencias del HUCA. Permaneció ingresado hasta el 22
de julio de 2021. En la fecha de alta presenta evolución adecuada y correcta.
No obstante, dada la evolución tórpida de los últimos meses y de acuerdo con la
familia inician tratamiento con clomipramina (antidepresivo) planteando que si
no hay respuesta clínica se indicará terapia electroconvulsiva (TEC).
Recomiendan supervisión del paciente y de su tratamiento por parte de la
familia, aceptándolo el paciente.
El 28 de agosto es visto, en
seguimiento, en Consulta Externa, CSM La Ería. En el informe emitido se
constata que no aparecen ideas de muerte o autolisis, familia supervisa
medicación. Vida de ocio limitada por dolor cadera y pandemia. Tanto el
paciente como su esposa manifiestan mejoría.
El 18 de agosto acude al Servicio de
Traumatología del Hospital Monte Naranco por los problemas de cadera, y el 2 de
septiembre es consultado en el servicio de Neurología, consulta externa.
El 10 de septiembre de 2021, tenía cita
de seguimiento en el CSM, La Ería, pero no acude. Sí lo hace el día 7 de
octubre de 2021. En el informe emitido se destaca que no concurren ideas
autolíticas, y valorarán en próxima cita cambio en antidepresivo y el
antipsicótico más adecuado.
El 19 de octubre de 2021, se realiza
nuevo seguimiento de Consulta Externa, CSM La Ería. En el informe se pone de
manifiesto que se mantiene contenido delirante en discurso. Mismo tratamiento
que venía realizando salvo inicio de Orap 1 mg: 1 cp al acostarse
(pimocide/antipsicótico) y reducción de benzodiacepinas; lorazepam 1 mg:
1/2-1-1. Se programa nueva consulta para el día 24 de noviembre.
3º) Los recurrentes aportan un informe
suscrito por el Dr. Don Ezequias, y la Dra. Doña Covadonga. De este informe
cabe destacar:
1º Los autores son especialistas en
valoración del daño corporal, no constando que tengan específicos conocimientos
en psiquiatría, ni en concreto en la evolución de cuadros ansioso-depresivos.
2º La estructura del informe se limita a
tomar como referencia el informe aportado en el seno del E.A por parte de la
Aseguradora, y realizar una crítica a distintos apartados del mismo, pero
perdiendo la oportunidad de realizar un análisis propio, en atención a las
fuentes de consulta, de la situación de don Juan, su concreta evolución, con
datos específicos de riesgo autolítico, más allá de la referencia a la
"Escala de ideación suicida de Beck", pero sin determinar su
aplicación al caso concreto.
3º Reprocha la ausencia de un examen
psíquico del paciente en el momento del ingreso, obviando que venía siendo
tratado de forma permanente desde hacía varios años, y con especial intensidad
en los meses previos, por el CSM La Ería, y por el Servicio de Psiquiatría del
HUCA, constando que por el Servicio de Enfermería del Hospital Monte Naranco se
tuvo presente los antecedentes del paciente, y se tenía conocimiento del
proceso de los meses previos, motivo por el cual se selló la ventana y se
retiró la medicación para suministrársela por los profesionales de dicho
Servicio, cuando correspondiera conforme a la prescripción establecida.
4º Se remiten a un protocolo
anti-suicidio del Servicio Público de Salud de Extremadura. No obstante, y sin
perjuicio de que pudiera constituir una referencia, en la Comunidad Autónoma
del Principado de Asturias se había implantado un Sistema de Gestión de
Seguridad del Paciente de los Servicios Sanitarios del Principado, establece
como uno de los objetivos "Prevenir y tratar el riesgo de conductas
autolíticas"; y existe un Protocolo previsto, desde 2018, para la
"DETECCIÓN Y MANEJO DE CASO EN PERSONAS CON RIESGO DE SUICIDIO ". En
este protocolo se diseña un circuito de atención, para la detección de personas
con riesgo de suicidio, que comienza con la Atención Primaria y Servicios de
Urgencias de Atención Primaria; posteriormente, si fuera necesario, con las
Urgencias Hospitalarias; y finalmente con un Centro de Salud Mental (CSM), en
supuestos de: Fase aguda; Fase subaguda; Fase de remisión.
En él se distinguen también los
supuestos de ingresos hospitalarios en Unidades de Psiquiatría o fuera de
estas. Para este último supuesto se prevé interconsulta con el Servicio de
psiquiatría, para valoración.
5º Finalmente, el informe finaliza con
una serie de conclusiones. Así: "El informe pericial de praxis, pese a
estos antecedentes, considera que la evolución del trastorno depresivo había
sido favorable tras los ingresos previos. Es evidente que la evolución, a la
luz de los acontecimientos acaecidos después, no fue favorable; en todo caso se
trata de un proceso que puede fluctuar, aunque siempre en el contexto de su
severidad (depresión mayor) y su carácter crónico (más de 30 años).
Pese a que en la consulta de agosto se
"supone" estabilidad clínica, es un tiempo demasiado precoz para
entender esta condición en un paciente que apenas un mes antes presenta un
intento autolítico.
Salvo la inhabilitación de la ventana y
la retirada de psicofármacos del alcance directo del paciente, no consta
ninguna otra medida preventiva de un intento autolítico en un paciente de las
características anteriores. Existen diversos protocolos de los que adjuntamos
alguno de ellos, con la actuación aconsejada en situaciones similares a esta,
con el mismo diagnóstico de depresión mayor que no se han cumplido ni realizado
en el caso de don Juan.
Se señala que en la evolución clínica
del paciente no hay datos que hicieran prever en desenlace ocurrido y que el
gesto suicida fue voluntario, impulsivo, inesperado y por lo tanto
imprevisible. La realidad es que no fue valorado por ningún facultativo antes
de ser ingresado para la artroplastia de cadera que valorarse su estado mental
o las necesidades de cuidado y vigilancia en un paciente con diagnóstico
inveterado de depresión mayor clínicamente activa. La imprevisibilidad es
supuesta, toda vez que nos encontramos ante un enfermo mental con intentos
autolíticos previos que termina en un suicidio.
Se afirma que los mecanismos de
vigilancia y custodia fueron los adecuados a unidades de hospitalización
General, unidades de hospitalización no psiquiátricas; a la vista del resultado
parece lógico entender que tales mecanismos no resultaron adecuados en el caso
concreto ad hoc, toda vez que el enfermo se ahorcó del cable de la luz.
Entendemos que el protocolo extremeño sea aplicable en la comunidad autónoma
correspondiente, pero no deja de resultar orientativo sobre la adopción de
medidas que no fueron tomadas en el caso del paciente que nos ocupa, ni de
ninguna otra clase con arreglo a estudios realizados con carácter general pero
extremadamente orientativos en un asunto con autolisis como sucedió a don
Juan".
En definitiva, esas conclusiones vuelven
a tornarse una respuesta crítica al informe pericial aportado por la
Aseguradora.
4º) Pues bien, este último informe, fue
aportado al E.A., y elaborado por la Dra. Doña Lucía, especialista en
Psiquiatría, y el Dr. Don Lorenzo, especialista en Cirugía General y del
Aparato Digestivo.
En este informe, tras una extensa
información sobre las fuentes de conocimiento, donde se recoge la atención a
don Juan desde 1998; y una exposición sobre consideraciones médicas generales
en relación con el suicidio; se efectúan una serie de consideraciones en
atención a la historia clínica del paciente. Destacan los peritos que desde el
último alta hospitalaria, refiriéndose al último ingreso por ingesta de 12 cp
de lorazepam 5 mg con intención autolítica, no hay datos que hicieran prever el
desenlace ocurrido. Acudió a citas de revisión en las que no verbalizó ideas ni
deseo de muerte, acudió a cita de Traumatología, acudió a consulta de
Neurología, ingresó como estaba previsto para cirugía de cadera y ningún comentario
refleja que el paciente no estuviera allí de manera voluntaria, de hecho su
familia no acompañaba al paciente permanentemente durante el ingreso, pese a
que desde el centro hospitalario se le ofertó, por lo que sugiere que el
paciente no presentaba rechazo ni oposición a mantener el ingreso, el dolor
estaba controlado y no se registran alteraciones de conducta disruptivas.
Afirman los autores del informe que
"La ideación autolítica reactiva a ánimo depresivo, dolor crónico ...,
puede implicar deseos y pensamientos suicidas como salida a una situación
emocional desagradable pero no era la situación del paciente en ese momento en
el que el mayor factor que limitaba su actividad funcional había sido tratado y
presentaba una evolución favorable. No es coherente pensar que un paciente con
planificación suicida estructurada se someta a una intervención quirúrgica
programada lo que conlleva asistencia a varias consultas previas par valoración
clínica, realización de pruebas complementarias y el dolor de alto grado
relacionado con la propia intervención quirúrgica de colocación de Prótesis de
la Cadera".
Por otro lado, indican qué medidas que
conlleven limitación de movilidad, deben ser excepcionales, el último recurso
terapéutico para control conductual después de que hayan fracasado la
contención verbal y el abordaje farmacológico. En el caso de don Juan, no
existían, a su entender, datos clínicos sugestivos para anticipar el gesto
autolítico, por lo que esta medida de control extremo que le hubiese privado su
capacidad de movilidad y actuación no estaría indicada en el caso a estudio
donde el gesto suicida no era ni previsible ni evitable, considerándose como un
hecho fortuito.
El ingreso en Traumatología para cirugía
de cadera era necesario para aliviar el dolor y la limitación física que Don
Juan presentaba para poder así mejorar en funcionalidad y calidad de vida.
Además, concluyen que los mecanismos de
vigilancia y custodia fueron los adecuados a unidades de hospitalización no
psiquiátricas, no hubo ninguna clase de negligencia en las medidas de seguridad
adoptadas, incluso se realizó sellado de la ventana, existiendo supervisión y
vigilancia por parte del personal sanitario. No hubo asistencia sanitaria
defectuosa.
5º) Obra en el E.A., informe del
Servicio de Enfermería que se ocupó de la atención a don Juan durante su
estancia en el Monte Naranco, y del Servicio de Traumatología. En el primero, la responsable de la Unidad
afirma que se revisó y valoró la historia del paciente, motivo por el cual
procedieron a sellar las ventanas de la habitación, y se recogió la medicación
crónica que tenía que tomar, para ser suministrada por el personal de
enfermería. Se le suministró Orfidal cuando estaba prescrito, e incluso se
avisó al médico de guardia en un momento de alteración del paciente.
Seguidamente se relata lo sucedido el día 29 de octubre de 2021, destacando que
un enfermero había estado en la habitación hablando con don Juan unos 10-15
minutos antes del suceso.
El informe de Traumatología afirma que
se siguió el protocolo de prevención de suicidios.
6º) Ante este panorama probatorio, cabe
hacer una serie de consideraciones:
1º No podemos obviar que don Juan venía
siendo sometido a una asistencia continuada y habitual por su patología
depresiva, acentuándose tras los dos internamientos de mayo y julio de 2021.
Estaba medicado, con diversas variaciones en la medida que los facultativos
analizaban su evolución.
2º El paciente ingresa en una Unidad no
psiquiátrica, por una patología de cadera, con la finalidad de mejorar su
movilidad y eliminar los dolores que padecía. Ese ingreso es voluntario, y
responde a una prescripción médica. En tal sentido, como refiere el informe
pericial aportado por la Aseguradora, y ratificado por la Dra. Doña Lucía,
resulta contradictorio que quien tenga una idea clara y preconcebida de
afrontar una conducta autolítica se someta a una intervención quirúrgica
destinada a mejorar su situación física.
3º Sí se efectúa por el personal de
enfermería una valoración de la historia clínica del paciente, y se adoptan las
medidas que estaban a su alcance, como el sellado de las ventanas y la retirada
de la medicación habitual para que don Juan no tuviera acceso directo e
indiscriminado a ella.
Se reprocha por los recurrentes que no
se hubieran eliminado todos los elementos de peligro, entre ellos, el cable que
conecta el llamador al Servicio de enfermería. Sin embargo, se obvia cual es la
finalidad de este elemento, presente en las habitaciones de los distintos
centros Hospitalarios. Efectivamente, se trata de un instrumento esencial para
prevenir, precisamente, situaciones de riesgo para la vida y salud de los
ingresados, ante cualquier eventualidad que pueda producirse, dando aviso al
Servicio de enfermería de planta. Por ende, se trata de un mecanismo de
seguridad y prevención cuya retirada no parecía justificada. La presencia del
cable extensible lo que facilita es el acceso del paciente, que, sin él, en
determinadas situaciones se podría ver impedido del acceso al llamador. Por
otro lado, no se explica por los actores, ni en el informe pericial aportado,
cual podría ser las alternativas para mantener la posibilidad de aviso en caso
de urgencia.
No se escapa que en la habitación de un
centro hospitalario existen diversos utensilios, necesarios, por otro lado, que
utilizados indebidamente se pueden convertir en una fuente de peligro y riesgo
para la vida. Desde los elementos estructurales, contra los que cabe golpearse,
hasta los propios de los baños de la habitación (ducha, espejos, etc.), siendo
muy difícil agotar todas las posibilidades que impidiera, de cualquier forma, o
manera una conducta autolítica.
4º Además, y ello resulta especialmente
llamativo, se ofreció a su familia la posibilidad de acompañar al paciente
durante su estancia en dicha Unidad.
Se reprocha en el escrito de demanda la
ausencia de un cuidado continuo por parte del personal de enfermería, o del
personal auxiliar. Es evidente que los medios personales y materiales con los
que cuenta la Administración son limitados, no pudiendo pretenderse que, en una
Unidad que no es de Psiquiatría, y en la que el paciente está ingresado por una
patología ajena a sus problemas psíquicos, se pueda establecer un servicio de
vigilancia continua con presencia física de personal sanitario o auxiliar de
forma permanente en la habitación, con menoscabo de la asistencia que debe
prestarse al resto de los pacientes ingresados en la planta. Desconoce la Sala
cuál era la situación de la ocupación en el Centro Hospitalario a la hora de
ubicar al paciente junto a otro enfermo, pero lo cierto es que se ofreció a su
familia esa posibilidad de acompañamiento en la habitación, que parece no fue
asumida, o no lo fue de forma permanente.
Es un dato que resulta corroborado del
E.A que el personal de enfermería de la planta acudía de forma habitual a la
habitación de don Juan, como lo corrobora la historia clínica y las anotaciones
efectuadas, e incluso, escasos minutos previos al fatal desenlace, un enfermero
estuvo charlado con don Juan, preguntándole por su estado.
5º Como razona el Dictamen del Consejo
Consultivo del Principado de Asturias, que obra en el E.A., "Los episodios
limitados de nerviosismo que presentó durante el último ingreso se controlaban
mediante administración de medicación que resultaba efectiva, V ni el paciente
ni su familia solicitaron durante la estancia hospitalaria asistencia por parte
del Servicio de Psiquiatría.
En definitiva, no existían indicios ni
signos en el paciente que hubieran orientado a los servicios sanitarios a
deducir o prever una intención autolítica, tampoco su estancia hospitalaria,
asociada a una patología traumatológica adecuadamente tratada V con buena
evolución, habría evidenciado un comportamiento o conducta que anticipara una
voluntad autolítica estando ingresado, tras una cirugía de cadera, a la espera
del alta inmediata". Y añade, en la dirección que venimos razonando:
"En este escenario no se adecúa al principio de razonabilidad la
realización de obras para retirar el cableado de la luz y el timbre en una
habitación que el enfermo iba a ocupar durante unos pocos días, ni el
sometimiento del mismo a vigilancia continuada por parte del servicio
sanitario, para la que no se dispone de medios suficientes, o la atención en la
planta de Psiquiatría habida cuenta del motivo de ingreso hospitalario, una
cirugía de cadera".
6º En definitiva, de la prueba practicada no puede tenerse por acreditada la "relación causal" entre la actuación del personal del Centro -o el funcionamiento normal o anormal del servicio prestado en el Monte Naranco, y el triste suceso-; de forma que no se aprecia ninguna omisión en el deber de cuidado o vigilancia desplegado que pueda fundar el nexo causal requerido para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que se reclama.
No
procede acoger un análisis retrospectivo sustentado en acontecimientos
desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del
daño.
928 244 935
667 227 741

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