La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 22 de enero de
2026, rec. 1006/2024, reconoce
el derecho a recibir una indemnización de 20.000 euros a una funcionaria que
tropezó con los cables del sistema informático que estaban sueltos bajo su mesa.
La funcionaria interina del Cuerpo de
Auxilio Judicial sufrió una caída durante el desempeño de su puesto de trabajo debido
a que numerosos cables de informática se encontraban sueltos debajo de su mesa,
sucediendo que uno de ellos se introdujo en la rueda de su silla y al echarla
hacia atrás y levantarse, su pie se introdujo entre uno de los cables, cayendo
al suelo.
La Sala tiene por acreditado el nexo
causal entre el defectuoso mantenimiento del cableado de los equipos
informáticos que no debían estar sueltos debajo de la mesa que ocupaba la
recurrente, con la caída sufrida por esta y las lesiones y secuelas producidas.
A) Introducción.
Una funcionaria interina sufrió una
caída en su puesto de trabajo en el Palacio de Justicia de Mérida debido a
cables informáticos sueltos bajo su mesa, lo que le causó una fractura de
húmero proximal derecho y secuelas funcionales.
¿Debe la Administración Pública ser
considerada responsable patrimonialmente por los daños sufridos por la
funcionaria debido a un funcionamiento anormal del servicio público,
específicamente por el defectuoso mantenimiento del cableado en su puesto de trabajo,
y en qué cuantía procede la indemnización?.
Se considera que existe responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública por un funcionamiento anormal del
servicio, debiendo reconocerse a la funcionaria una indemnización
complementaria de 20.000 euros actualizados por las lesiones y secuelas sufridas.
El tribunal fundamenta su decisión en
los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, en la doctrina jurisprudencial
que delimita la responsabilidad patrimonial en el ámbito de los funcionarios
públicos, y en la constatación del incumplimiento del deber de prevención y
mantenimiento de condiciones seguras en el puesto de trabajo conforme a la Ley
31/1995 de prevención de riesgos laborales, estableciendo que la prestación
recibida por la mutua no satisface el principio de plena indemnidad, por lo que
procede una indemnización complementaria.
B) Objeto del proceso: actuación, acto o
disposición impugnados.
Integra el objeto del presente recurso,
la Resolución de fecha 20 de mayo de 2024, dictada por el Secretario de Estado,
por delegación del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las
Cortes, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por
la recurrente con fecha 1 de marzo de 2023.
Según relata la recurrente, funcionaria
interina del Cuerpo de Auxilio Judicial con destino a la fecha de los hechos en
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Mérida, el día
2 de marzo de 2022, sufrió una caída durante el desempeño de su puesto de
trabajo, el Palacio de Justicia de Mérida, estando en funciones de guardia,
debido a que numerosos cables de informática se encontraban sueltos debajo de
su mesa, sucediendo que uno de ellos se introdujo en la rueda de su silla y al
echarla hacia atrás y levantarse, su pie se introdujo entre uno de los cables,
cayendo al suelo.
Tras llamar a una ambulancia, fue
asistida por el Servicio de Urgencias del Hospital de Mérida, siendo derivada
al Hospital de Cáceres, donde fue diagnosticada de fractura de húmero proximal
en tres fragmentos.
Explica que al tratarse de un accidente
laboral, el Servicio Extremeño de Salud le derivó a FREMAP, su mutua de
accidentes de trabajo, que desde el día 3 de marzo de 2022, hizo seguimiento de
las lesiones antes descritas, emitiendo informe de alta laboral con fecha 17 de
julio de 2022, quedando diferida el alta médica hasta el día 3 de noviembre de
2022, fecha en que fue realizada la última consulta, si bien hasta entonces,
estuvo compatibilizando el tratamiento rehabilitador con el desempeño de su
trabajo.
Afirma que como consecuencia de la
caída, sufrió los siguientes daños: fractura de húmero proximal derecho en tres
fragmentos, con elevación del troquinter de 0,5 cm, invirtiendo en su curación
un total de 247 días de los cuales, 136 considera de perjuicio personal
particular por perdida temporal de calidad de vida en grado moderado y 111 de
perjuicio personal básico. Reclama en vía administrativa una indemnización por
importe de 31.643,20 euros.
Refiere que al día siguiente de su
accidente, los cables sueltos fueron sujetados.
La Resolución impugnada en el presente
procedimiento refiere que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las administraciones públicas , solicitó informe de la Gerencia Territorial de
Justicia de Extremadura que lo emitió mediante escrito recibido el día 26 de
junio de 2023 y asimismo, del Equipo de Seguridad del Palacio de Justicia de
Mérida y del Subteniente de la Guardia Civil responsable del Destacamento de
Justicia de Mérida, que fueron recibidos respectivamente, los días 17 y 19 de
junio de 2023, copia de los cuales se remitió a la interesada en el
correspondiente trámite de audiencia.
Tras indicar cual es el marco normativo
aplicable y los requisitos que resultan del mismo, la Resolución valora el
conjunto del material probatorio recabado en la instrucción del expediente
(REC/2023/544), en particular, los anteriores informes, y concluye que
tratándose la recurrente de una funcionaria interina del Cuerpo de Auxilio
Judicial que solicita ser indemnizada por un daño que se encuentra cubierto por
el mecanismo especifico de previsión sanitaria de los funcionarios públicos
-tanto el periodo de incapacidad como los gastos de hospitalización- y que se
trató de un accidente laboral, lo que determinó que su cobertura se realizara
por la mutua de accidentes de trabajo FREMAP, queda excluida su solicitud de
resarcimiento del genérico sistema de responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública.
Con sustento en la documentación que
obra al expediente administrativo, ratifica que su situación de incapacidad
temporal fue debidamente atendida, tanto en el aspecto sanitario como en el
económico, por el sistema de previsión correspondiente a su relación laboral
con la Administración durante los días que permaneció de baja médica,
percibiendo los salarios correspondientes y la atención sanitaria que precisó.
No obstante, se hace eco del criterio
establecido por el Consejo de Estado (cita en particular, el Dictamen nº
990/2017, de 25 de enero de 2018) según el cual, el hecho de que un
funcionario público sufra una lesión con ocasión de la prestación del servicio,
resulta insuficiente para apreciar la concurrencia de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial, por precisarse un título específico de imputación
que define como una circunstancia que al margen de la producción de la lesión
en acto de servicio, permita atribuir a la Administración el resultado dañoso,
si bien matiza el órgano consultivo que aun concurriendo, si la indemnización
ya reconocida al amparo del sistema propio de protección ha supuesto una
reparación adecuada (gastos de curación y régimen de incapacidad temporal), no
procederá estimar la reclamación indemnizatoria presentada al amparo del
régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas,
recordando el también citado dictamen número 752/2016, de 27 de octubre, que la
acumulación de regímenes supondría desnaturalizar la institución de la
responsabilidad patrimonial dado que desde su origen, se articuló como un
sistema de responsabilidad extracontractual para personas sin vínculo previo
con la Administración.
Para finalizar hace una reflexión acerca
de la denegación de los medios de prueba propuestos por la interesada, en
concreto, informe del servicio de prevención de riesgos laborales y testifical
de los trabajadores que presenciaron la caída, por tenerlas por improcedentes,
"al no poder influir de modo alguno, independientemente de cuál fuese su
resultado, en la resolución final del presente procedimiento por todo lo
anteriormente expuesto."
En definitiva y por lo expuesto,
desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
C) Examen y decisión de las cuestiones
controvertidas.
Expuestos los términos en los que ha
quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión
controvertida suscitada se concreta en determinar, de entrada, si los daños
padecidos y las secuelas establecidas a día de hoy que sufre la recurrente como
consecuencia de la caída ocurrida en su puesto de trabajo, queda acreditado que
son debidos (relación de causalidad) a un funcionamiento anormal consistente
en un defectuoso mantenimiento por existir varios cables informáticos que estaban
sueltos en el suelo bajo la mesa que ocupaba en las instalaciones del juzgado
de guardia en el Palacio de Justicia de Mérida, en los que se enredó la rueda
de la silla que ocupaba, cayendo al suelo la funcionaria.
De concluir en sentido afirmativo, si
los conceptos por los que reclama ser indemnizada deben serle reconocidos y si
deben serlo en la cuantía solicitada de 30.431,38 euros, primero por entender
que el principio de plena indemnidad no ha quedado satisfecho con la prestación
de 990 euros percibida del INSS y segundo, por entender de aplicación la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, empleada por el perito de parte en su dictamen
para calcular aquel importe.
Describe la recurrente el mecanismo que
determinó su caída, indicando que numeroso cableado informático estaba suelto
debajo de su mesa de trabajo, sucediendo que uno de los cables se introdujo en
una rueda de la silla, de modo que al echarla hacia atrás para levantarse, su
pie se introdujo entre uno de los cables, ocasionado que cayera al suelo.
El representante de la Abogacía del
Estado, niega que mediara un anormal funcionamiento de la Administración pues
siendo la propia recurrente quien relata el modo en que se produjo el accidente
laboral, los informes que cita emitidos en concreto, por el Equipo de Seguridad
del Palacio de Justicia perteneciente al Grupo VASBE, S.L.; el elaborado por el
Departamento de Mantenimiento y el correspondiente al Subteniente de la Guardia
Civil responsable del Destacamento de Justicia de Mérida (Badajoz), se limitan
a incorporar el relato de hechos que les narra la recurrente, de donde concluye
que se trataría de meras manifestaciones de parte, sin un respaldo objetivo.
Sin embargo, discrepamos de tal
conclusión pues es evidente que no podían expresar el acontecimiento en otros
términos, por no ser ni el Subteniente, ni las personas físicas que elaboran
los informes, cuyos nombres no constan, testigos directos de los hechos, por la
circunstancia de que ninguno de ellos estaba presente en las dependencias del
Juzgado de Guardia cuando sucede la caída de la recurrente. Ahora bien, que
esto sea así, no resta veracidad a su relato cuando describe la causa eficiente
de los daños padecidos. De hecho, ninguno de los informes médicos de los
facultativos que atienden a la funcionaria en los primeros momentos del
accidente y que constan al expediente administrativo, mencionan que sea
incompatible el cuadro clínico que presentaba con un fuerte traumatismo en el
hombro derecho debido a una caída. Es más, que el cableado informático estaba
en el suelo queda acreditado por el informe del Subteniente de la Guardia Civil
y el Guardia Civil que le acompañaba formando parte del Destacamento de
Justicia de Mérida, cuando expresan, "Por parte del Subteniente y del
Guardia Civil mencionado se pudo comprobar que efectivamente debajo del puesto
de trabajo de Doña Coro, y en el suelo había varios cables de
informática."
Lo que resulta incompatible con las
reglas de la sana critica aplicable por esta Sala y Sección a la valoración de
la prueba, es entrar en el terreno especulativo para deslegitimar el nexo
causal entre la incorrecta disposición del cableado y la lesión, tal como
introduce en su contestación el Abogado del Estado, cuando duda de si la
recurrente se encontraba correctamente sentada en su puesto de trabajo o si la
rueda de su silla se enredó con algún cable suelto en el suelo por no estar
siendo utilizada correctamente o que pueda ser frecuente que tras la
instalación inicial de los varios dispositivos de los equipos informáticos
conectados a regletas o a la red eléctrica por medio de sus respectivos cables
, su ubicación original haya experimentado cambios por considerarlo oportuno la
recurrente por razones estéticas o de mayor comodidad de manejo, haciendo
alusión a una práctica habitual "por parte de los propios funcionarios
públicos."
Es llamativo que en el informe elaborado
desde la Gerencia Territorial de Extremadura (Cáceres) del Ministerio de
Justicia de fecha 26 de junio de 2023, en materia de "Responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública", relativa a, "Daños
corporales sufridos por funcionaria al servicio de la Administración de
Justicia. Caída en el puesto de trabajo al enredarse el pie con cableado informático",
con ocasión de la presentación por la actora, mediante escrito fechado el día 1
de marzo de 2023, de su reclamación previa - que compila el contenido de los
informes más arriba indicados y que obran al expediente administrativo,
acontecimiento 8 - tras exponer la doctrina jurisprudencial en interpretación
de la responsabilidad patrimonial de la Administración, concluya del modo que
transcribimos:
«Así las cosas, y a la vista de los informes evacuados, en el presente caso parece que, únicamente, la apreciación de que la conducta de la reclamante no reúna los estándares de diligencia debidos sea lo que pueda obviar el incumplimiento de una obligación de mantenimiento de las condiciones adecuadas del puesto de trabajo que correspondía, mediante empresa adjudicataria interpuesta, a la Administración Pública y, en consecuencia, esa falta de diligencia sea suficiente para enervar el nexo causal existente entre la actuación administrativa y el perjuicio causado.»
Es fácil colegir de su lectura, que
concreta como causa eficiente del daño padecido, el incumplimiento de la
obligación de mantenimiento de las condiciones adecuadas del puesto de trabajo
cuya responsabilidad atribuye a la Administración Pública a través de la
empresa adjudicataria de tales trabajos. Y para enervar el nexo causal que así
establece, reconduce la cuestión, "únicamente", a la acreditación de
que, "los estándares de diligencia debidos" que incumben a la
funcionaria, no hayan sido observados por esta.
En coherencia, el Abogado del Estado
inclina la defensa de su patrocinada en esta dirección. A tal efecto, de un
lado, trae a colación el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
prevención de riesgos laborales que asocia, de otro, con una supuesta conducta
omisiva que reprocha a la recurrente consistente en no haber enviado una
incidencia al equipo de mantenimiento relacionada con la situación del cableado
del equipo informático a diferencia de lo realizado por otro empleado público
del mismo edificio - según resulta del informe del Departamento de
Mantenimiento - concluyendo por esta razón, que no puede afirmarse sin ningún
género de dudas, que la caída que sufrió la recurrente, fuera debida a una
incorrecta disposición del cableado del equipo informático de su puesto de
trabajo o a su excesiva longitud, introduciendo ahora, la culpa o negligencia
de la propia funcionaria.
Dispone el artículo 29 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, texto legal aplicable en el ámbito de las
Administraciones Publicas, una máxima según la cual el trabajador velará por su
propia seguridad y salud en el trabajo, mediante el cumplimiento de las medidas
de prevención que se adopten en cada caso, de conformidad con su formación y
las instrucciones del empresario.
Esta genérica disposición, se desarrolla
a través de un conjunto de deberes concretos (apartado 2), de los que en su
escrito de contestación el Abogado del Estado destaca:
"- 1º Usar adecuadamente, de
acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos,
herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general,
cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
- 4º Informar de inmediato a su superior
jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades
de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca
de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un
riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores."
No obstante, en el eventual supuesto de
un accidente laboral, como sucede en el caso de autos, tales obligaciones no
conjuran, ni eximen al empleador/Administración Pública, del deber de
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo frente a los
riesgos laborales tal como impone el artículo 14 del texto legal citado y en
cumplimiento del citado deber la obligación correlativa de garantizar la
seguridad y salud de los trabajadores/empleados públicos a su servicio,
"en todos los aspectos relacionados con el trabajo", disponiendo el
precepto que a tal fin, "en el marco de sus responsabilidades", el
empleador público y lo dice de modo imperativo el texto legal, "realizará
la prevención de riesgos laborales mediante la integración de la actividad
preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para
la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores ( . . . )",
añadiendo a renglón seguido el apartado 2, igualmente en términos impositivos,
"el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la
actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las
actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se
hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo
necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el
párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las
circunstancias que incidan en la realización del trabajo . ", siendo
taxativo el precepto legal en su apartado 3, cuando sentencia, "3. El
empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre
prevención de riesgos laborales."
Conviene completar lo expuesto con una
referencia al artículo 40.2 C.E. que encomienda a los poderes públicos, como
uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la
seguridad e higiene en el trabajo, operando el texto legal de referencia, la
trasposición de la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo, describiendo el marco jurídico general en el que
opera la política de prevención comunitaria. Desde luego, aquel mandato legal
comporta la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de
los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo,
mediante acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión
Europea.
Resulta evidente que en materia de
prevención de riesgos laborales, concurren los principios de eficacia,
coordinación y participación y ello exige la implicación del empleador y de los
trabajadores, pero ante un incumplimiento de la prevención por inobservancia
del deber de mantenimiento en condiciones óptimas de los equipos y accesorios
de estos del puesto de trabajo y del seguimiento permanente de la actividad
preventiva que culmine en la adopción de las medidas precisas o en la
modificación de las existentes por ineficaces e insuficientes, en caso de
accidente laboral debido a tales omisiones, no cabe exculpar a la
Administración Pública de la observancia de una óptima y adecuada política de
prevención, porque la actora no dirigió una incidencia a los servicios de
mantenimiento.
Es de reseñar que la recurrente en su
reclamación previa, mediante OTROSÍ, interesó que se le pusiera de manifiesto
el resultado de la investigación del accidente llevada a cabo por el Servicio
de Prevención, sin que conste aportado al expediente, omisión que es imputable
en exclusiva, a la Gerencia Territorial en Extremadura del Ministerio de
Justicia.
En definitiva y por lo expuesto hasta el
momento, la Sala tiene por acreditado el nexo causal entre el defectuoso
mantenimiento del cableado de los equipos informáticos que no debían estar
sueltos debajo de la mesa que ocupaba la recurrente, con la caída sufrida por
esta y las lesiones y secuelas producidas y a día de hoy establecidas.
Cuestión diversa es si el sistema propio
de protección de los funcionarios públicos a través del cual la actora ha
percibido una prestación de 990 euros por los conceptos de gastos de
hospitalización y periodo de incapacidad cumple las exigencias del principio de
plena indemnidad, de lo que nos ocupamos en el siguiente Fundamento de Derecho.
D) Sistema especifico de protección de
los funcionarios públicos. Principio de plena indemnidad.
En materia de responsabilidad
patrimonial instada por funcionarios públicos por hechos acaecidos en el ámbito
de su actuación como tales, la doctrina jurisprudencial ha delimitado los
condicionamientos especiales del ámbito de esta responsabilidad, que a los
efectos que aquí interesa se proyectan en la compatibilidad de la indemnización
por este concepto con la percepción por el funcionario afectado de las
prestaciones económicas determinadas por la legislación asistencial sectorial
que pueda corresponderle por el accidente laboral sufrido, en aquellos casos en
que no se ha producido una reparación integral.
Así, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Supremo, criterio plasmado entre otras, en Sentencia de 6 de julio de 2005 (Rec. 4460/2001), según el cual:
«(...) la doctrina de esta Sala expresada en la Sentencia de 1 de febrero de 2003 (establece) que efectivamente admite la compatibilidad, dado que obedecen a títulos diferentes el derecho de obtener prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial con las indemnizaciones procedentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y en función del principio de plena indemnidad de la misma, pero en supuestos en que no se alcanzara, con el percibo de las prestaciones prefijadas en las citadas normas sectoriales, esa plena indemnidad. Es doctrina ésta contenidas en las Sentencias de 2 de marzo , 20 de mayo y 28 de noviembre de 1995 , 17 de abril y 12 de mayo de 1998 , 5 de febrero , 2 de marzo y 10 de abril de 2000 y 29 de junio de 2002 , a las que ha de añadirse las más modernas de 2 de julio y 11 de noviembre de 2004 y conforme a la cual existe compatibilidad entre la pensión del régimen de Clases Pasivas y la indemnización por responsabilidad de la Administración para obtener la reparación integral de los perjuicios ocasionados, si no se consigue con la pensión extraordinaria, pues ésta es una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, pero no cuida de matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente padecidos en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales.»
Apreciada por la Sala la existencia de
un anormal funcionamiento del servicio público y a la luz de la proyección de
la doctrina jurisprudencial anterior, entendemos que la satisfacción del
principio de plena indemnidad pasa por reconocer a la recurrente, en concepto
de resarcimiento de las lesiones sufridas y de las secuelas funcionales que le
aquejan a día de hoy, una cantidad complementaria.
Sin embargo, a efectos de su
cuantificación no se tendrá en cuenta el informe pericial de parte por la
circunstancia de que emplea el baremo que dispone la Ley 35/2015, de 22 de
septiembre cuando se trata de accidentes de circulación que como esta Sección
ha declarado con reiteración, no resulta aplicable, siendo considerado tan
solo, como una posible referencia según lo prevenido en el artículo 34.2 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, posibilidad que queda desplazada por la normativa
sectorial aplicable para la determinación de las indemnizaciones por lesiones ,
mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes
derivadas de accidente laboral.
Pues bien, hemos de tener en cuenta que
cuando sucede el accidente laboral la recurrente tiene 31 años, ocurriendo que,
desde entonces, padece unas secuelas funcionales consistentes en una limitación
de la movilidad conjunta del hombro derecho en menos del 50%, si bien este es
el dominante por ser diestra. El puesto de trabajo desempeñado entonces era del
cuerpo de Auxilio Judicial, cuyo contenido funcional puede verse comprometido
por aquella secuela, secuelas que, sin duda alguna, tendrán una trascendencia
limitante si la recurrente optara por otros desempeños profesionales. Y todo
ello teniendo en cuenta que tardó en curar un total de 247 días, determinan al
reconocimiento al abono a cargo de la Administración demandada de la cantidad
total de 20.000 euros, con el desglose de 15.000 euros por razón de las
secuelas residuales y 5.000 euros por los días de incapacidad.
Esta cantidad, que constituye una deuda
de valor (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec.
588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo,
exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad (artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público); por ello, se concede ya actualizada (45.000 euros) y no
devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización
de la indemnización que corresponda (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec.
567/1998); Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,
Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los
intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el
pago por la Administración. En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec.
1915/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección
3ª, Sentencia de 2 julio 2020, Rec. 1275/2018 entre otras muchas).
Por lo expuesto y razonado hasta el
momento, la Sala acuerda la estimación en parte del presente recurso.
928 244 935
667 227 741

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